Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004923

ASUNTO : IP11-P-2014-004923

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano, ENDERSON A.V.C., por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.L.A.L.C., y por cuanto en esta fecha se procede a publicar el auto motivado de la decisión recaída en el presente asunto, procede el Tribunal hacerlo de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Noviembre de 2014, siendo las de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. T.T.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENDERSON A.V.C., efectuado por los Funcionarios C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ENDERSON A.V.C.. Por cuanto el ciudadano manifestó tener defensor de confianza, designando a la defensora privada ABG. X.F. quien designa en esta sala a las profesionales del derecho ABG. X.F., Inpreabogado Nº 26.450. A continuación se da inicio al presente acto, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados antes mencionados ABG. X.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras privadas del ciudadano: ENDERSON A.V.C. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga como Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano:, ENDERSON A.V.C., es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ENDERSON A.V.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.447.126, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero natural de Punto Fijo, estado falcón, fecha de nacimiento 03-07-1986, Domiciliado en: Los taques sector don bosco, el papagayo, casa sin numero, de creolandia municipio los taques, numero telefónico (0416-867-44-39) Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano ENDERSON A.V.C., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.L.A.L.C., exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la obligación de asistir a charlas en el IREMU de esta ciudad a recibir charlas orientadoras con respecto a violencia de genero y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ENDERSON A.V.C., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. X.F., quien señala: “Viendo el acta policial y la solicitud hecha por la representación fiscal y evidentemente como estamos apenas en la etapa incipiente de la investigación y con el transcurso de la misma demostrare que mi representado no realizo ningún acto de violencia, contra la ciudadana victima me acojo a lo solicitado por la representación fiscal, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos: ENDERSON A.V.C., sea el presunto autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.L.A.L.C., por cuanto fue denunciado por esta de haberla agarrado y forcejeado con ella, ocasionándole calambres en los brazos por lo fuerte que la apretó. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: ENDERSON A.V.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.447.126, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero natural de Punto Fijo, estado falcón, fecha de nacimiento 03-07-1986, Domiciliado en: Los taques sector don bosco, el papagayo, casa sin numero, de creolandia municipio los taques, numero telefónico (0416-867-44-39), medidas de protección a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.L.A.L.C., establecidas en el articulo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la obligación de asistir a charlas en el IREMU de esta ciudad a recibir charlas orientadoras con respecto a violencia de genero y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. SEGUNDO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. T.T.

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