Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 06 de Enero de 2015

Años: 203° y 154°

Por recibido constante de siete (7) folios útiles escrito mediante el cual la Abg. Naidi Coromoto Briceño obrando como Defensa Técnica del penado L.A.V.E., se dirige a este Tribunal para solicitar que su defendido sea evaluado por el Médico Forense, y consecuentemente se le autorice su traslado hasta su lugar de residencia para garantizar la vida y la tutela judicial efectiva, como también su desincorporación del SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL POLICIAL (SIIPOL) (sic) en vista de la necesidad que tiene éste de trasladarse entre Maracaibo (sic) su lugar de residencia y de tratamiento con Anti Retrovirales (sic) y Guanare, donde cursa la causa, y que debido a su delicado estado de salud no debe correr riesgos de ser detenido en Alcabalas y por Autoridades Policiales y/Judiciales, lo que conllevarías gravísimos riesgos para su salud (sic). Agréguese al Expediente respectivo.

Visto lo solicitado, para resolver el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2014 este Despacho Judicial dictó con carácter provisional, MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS a favor del penado L.A.V.E., con base en los razonamientos y condiciones que a continuación se reproducen:

…El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Medida Humanitaria

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En el presente caso, de acuerdo a la reseña contenida en el Reconocimiento Médico Legal, el penado en mención padece de SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida) con una evolución de DIEZ AÑOS, conclusión a la que llegó a partir de la certificación expedida por otro médico adscrito a una Institución pública.

Constituye un conocimiento de cultura general que la enfermedad en mención se caracteriza porque el afectado posee un sistema inmune reducido a su mínima expresión o inexistente, viéndose entonces expuesto su organismo a contraer cualquier tipo de infecciones sin que tenga posibilidad de afrontarlas y superarlas con sus defensas naturales. Como quiera que este déficit en el sistema inmune del organismo hace vulnerable a quien lo padece, a cualquier tipo de enfermedad de la índole indicada, y que la misma es susceptible de ser contagiada a otras personas a través de relaciones sexuales, el uso de jeringas u otros objetos punzo penetrantes o cortantes, lo que determina que se trata de una ENFERMEDAD GRAVE, es por lo que considera quien decide que se hace necesario establecer mediante exhaustivas evaluaciones médicas y de laboratorio, el grado de evolución del padecimiento en mención que presuntamente afecta al penado L.A.V.E., para así resolver en definitiva, las circunstancias de modo y lugar en que debe desenvolverse el cumplimiento de pena impuesta, a la luz del precepto constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.

En ese orden de ideas, considera esta Primera Instancia que lo que corresponde en este caso, tomando en consideración no solamente las condiciones de salud del penado certificadas por el Médico Forense, sino además, la circunstancia coyuntural de la dificultad que se ha presentado en la práctica para que el penado antes mencionado sea recibido en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento regular de su pena -pese a las múltiples diligencias cumplidas por el Tribunal-, así como también que en la actualidad está recluido provisionalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -que no es una institución regular para albergar a personas penadas-, debe por consiguiente proveerse una solución con apego a la legalidad, para atender debidamente la situación de salud del mismo sin afectar su obligación de cumplir la pena impuesta en su oportunidad, motivo por el cual se resuelve otorgarle temporalmente una LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a fin de tomar todas las previsiones para que sea atendido por el o los médicos especialistas que puedan establecer con toda precisión y soporte en resultados de laboratorio e imagenología, la naturaleza, evolución y estado actual de la enfermedad de SIDA que fue diagnosticada por el Médico Forense, como también el pronóstico hacia el futuro, para así por determinar el mecanismo de cumplimiento de pena que se adecue a su situación de salud, sin que ello conduzca a la impunidad de los delitos cometidos por el ciudadano L.A.V.E.. Así se decide.

Esta medida provisional de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS que se otorga en el presente caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollará en el lapso de TRES (3) MESES, con sujeción a las siguientes condiciones:

1) Se impone al penado L.A.V.E. la obligación de residir en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa Nº 02, Guanare Estado Portuguesa, residencia de la cual no podrá mudarse sin una previa autorización, expedida por el Tribunal;

2) Se impone al penado la prohibición absoluta de salir momentáneamente, bajo ningún pretexto, de la residencia antes indicada, salvo para cumplir con las citas y entrevistas médicas o de laboratorio que el Tribunal previamente ordene o autorice;

3) Se impone al penado la prohibición absoluta de recibir visitas o ser frecuentado por personas de mala conducta y/o involucrados en la comisión de hechos punibles;

4) Se impone al penado la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

5) Se impone al penado la prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego;

6) Se sujeta al penado a la supervisión diaria o interdiaria, sin previo aviso, de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá efectuar rondas diarias para asegurarse de que el mismo acate rigurosamente las obligaciones y prohibiciones que en este acto se le imponen, debiendo rendir informe quincenal al Tribunal, de la conducta observada por el penado, y de las rondas efectuadas y dar cuenta inmediata de cualquier irregularidad que observe…

.

Como puede apreciarse, al penado en mención se le concedió una medida de libertad condicional provisional exclusivamente por el lapso de tres (3) meses con el objeto de constatar el tipo de padecimiento de “sida, tuberculosis y hepatitis” que dice padecer (ver acta de fecha 17 de Octubre de 2014, folio 72). Sin embargo, esta constatación deberá cumplirse en los términos que determina el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:

Medida Humanitaria

Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Como puede apreciarse, el orden que establece el legislador consiste en que haya un previo diagnóstico de especialista, el cual seguidamente debe ser certificado por el Médico Forense.

Ahora bien, en el presente caso la medida de libertad condicional por razones humanitarias se concedió provisionalmente por el lapso de tres meses con el objeto de constatar si el ciudadano que se ha venido mencionado en realidad tiene algún padecimiento físico, y en caso positivo el diagnóstico, tratamiento médico y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le debe ser administrado, y, determinar por consiguiente, la forma en que deberá ser cumplido el resto de la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO que le falta por cumplir.

Hasta la presente fecha se ha cumplido la mayor parte de dicho lapso sin que se haya podido obtener la colaboración que se solicitó a la Dirección del Hospital Universitario Dr. M.O. mediante Oficio Nº 4510 de 27 de Noviembre de 2014. Ciertamente, la Defensa Técnica consignó junto con su solicitud, un original de ECOGRAMA ABDOMINO-PÉLVICO, que arroja como resultado ESTEATOSIS HEPÁTICA DE GRADO I, que por conocimientos de cultura general es conocido como hígado graso, y se le relaciona con el consumo de alcohol, consistiendo en una acumulación de triglicéridos en el hígado. Así mismo, arroja el resultado de LITIASIS RENAL IZQUIERDA, también denominada urolitiasis o nefrolitiasis, y es una enfermedad causada por la presencia de cálculos o piedras en el interior de los riñones o de las vías urinarias (uréteres, vejiga). Así mismo, presentó la Defensa un resultado de laboratorio que determina que el ciudadano V.E.L.A. presentó POSITIVO para HIV. Aunado todo ello a la c.M.F. Nº 2449 de 10 de Noviembre de 2014, según la cual el ciudadano L.A.V.E. al momento de la evaluación presentó un INFORME MÉDICO EMITIDO POR LA DRA. M.C.G., MÉDICO INTEGRAL DONDE REFLEJA UN DIAGNÓSTICO DE SIDA, APROXIMADAMENTE DE 10 AÑOS DE EVOLUCIÓN. Sin embargo, la Médico Forense manifestó expresamente que NO OBSERVÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS.

Por ello, es por lo que se ordena en primer lugar, ratificar al Director del Hospital Universitario Dr. M.O. la orden de que fije cita para el próximo día Jueves 15 de Enero del corriente año, con un médico Inmunólogo que deberá evaluar al ciudadano L.A.V.E., ordenar y obtener la práctica de los exámenes de laboratorio e imagenología que estime pertinente y rendir al Tribunal la constancia a que haya lugar, debiendo destacarle su obligación de acato a una orden judicial. Esta evaluación médica, resultados de exámenes y constancia, deberán ser remitidos directamente al Tribunal y/o entregados personalmente al funcionario judicial que se designe, con el objeto de preservar la cadena de custodia, y con ello la eficacia probatoria de dichos resultados.

En segundo lugar, paralelamente, se ordena una evaluación Médico Forense, en el contexto que al efecto establece el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en los siguientes términos:

…Artículo 74. De las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

Son atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal de materia de experticias en el servicio de investigación penal:

1. Reunir, ordenar y asegurar científicamente las evidencias y los antecedentes necesarios para la investigación penal.

2. Garantizar y mantener, en coordinación con los demás órganos y entes competentes, la cadena de custodia de todos los instrumentos, objetos y demás elementos relacionados con el ejercicio de sus competencias.

3. Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos o técnicos especiales…

(Los subrayados de los numerales 2 y 3 son de esta Primera Instancia).

Se destacan en este caso las obligaciones de practicar y rendir los dictámenes periciales que le sean solicitados, SOLICITANDO LA COLABORACIÓN DE EXPERTOS NACIONALES cuando se requieran conocimientos científicos o técnicos especiales, porque ciertamente dentro de la profesión de la Medicina existen especialidades, lo que explica esta potestad de consulta que la ley le concede al Médico Forense, ratificada en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E., Área de Medicina Forense, Fase II, Capítulo III, Laboratorio, en el cual se establece lo siguiente:

11. El Médico Forense podrá solicitar para ampliar su experticia de ser necesario, exámenes complementarios de apoyo y las pruebas de laboratorio necesarias que guarden relación con las lesiones evaluadas, así como interconsultar con especialidades a fin de elaborar un informe completo y objetivo, manteniendo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia.

Así mismo, se destaca la obligación del Médico Forense que sea asignado, de preservar la CADENA DE CUSTODIA de los resultados obtenidos (prohibición de divulgación verbal o entrega de informes a particulares no autorizados).

La constancia o informe médico que se solicita al médico especialista inmunólogo como al médico forense, al ser remitida al Tribunal deberá ser acompañada con los originales de los resultados de laboratorio e imagenología en que se apoyan.

Una vez obtenidos los resultados que deben producirse de lo antes ordenado, el Tribunal decidirá CONFORME A LA LEY APLICABLE lo que corresponda en relación al cumplimiento de la pena que le resta al ciudadano L.A.V.E., como también la pretensión expresada por la Defensa Técnica.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se desincorpore o excluya del Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano antes mencionado, el Tribunal se limitará a dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en la oportunidad correspondiente, debido a que dichas órdenes ya fueron cumplidas al ser capturado y puesto a disposición de esta Primera Instancia; sin embargo, por cuanto el ciudadano en mención fue condenado por sentencia definitivamente firme, no puede ser excluido del Sistema aludido, razón por la cual dicha solicitud se declara SIN LUGAR.

Cúmplase.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H.

EL SECRETARIO,

Abg. I.R.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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