Decisión nº 1C-20.055-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-20.055-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: LUISAURA C.C..

IMPUTADO: W.R.U.F..

DEFENSA: ABG. J.J.B..

DELITO: ROBO PROPIO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.055-15, seguida contra del ciudadano W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, asistido por el Defensor Público ABG. J.J.B., acusado en principio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ABG. A.C., por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUISAURA C.C., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la profesional del Derecho ABG. A.C., realizó formal acusación al ciudadano W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO

El acusado W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo el acusado de autos para el momento de la comisión del hecho solo contaba con diecinueve (19) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 09-01-2015, con la observación que a partir de la presente fecha las presentaciones del imputado de autos serán a intervalos de cada quince (15) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LUISAURA C.C..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENAN al ciudadano W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LUISAURA C.C..

CUARTO

Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene el régimen de presentación decretado en fecha 09-01-2015 al ciudadano W.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.524.809, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, sin embargo no se materializa la misma por encontrarse privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en el asunto penal N° 2U-1185-16. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.055-15

EMBL/JAML.-

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