Decisión nº PJ0392016000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000024

ASUNTO : PP11-D-2016-000024

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos de la Incautación de las armas al adolescente que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada no se opone a las mismas. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa, en cuanto a las medidas no se opuso a las mismas. Es todo”

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

ACTA POLICIAL NRO CIN8NR 3tR 319-SIP-007-16. En esta misma fecha, siendo las O4O 1oras de la mañana, comparecio por ante este despacho, el TENIENTE DURAN C.F.J., oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de ZcSna GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés “El Día Sábado 09 de Enero del año en curso, siendo las 10:00 horas de la noche, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. A.J.O.M., comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SI2DO. GUERRA P.A., SI2DO. DIAZ S.E., SI2DO. LEAL S.A. Y SI200. ROJAS PERDOMO ALIXFRANYER, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el SM2. ESCALONA LINAREZ RICHARD, en cumplimiento al Plan P.S.. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día Domingo 10 de Enero del año en curso, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del caserío Espinital, Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en la calle principal de dicha localidad, se logró visualizar dos (02) ciudadanos quienes al notar nuestra presencia de la la comisión mostraron una aptitud de nerviosismo y sospechosa, seguidamente el SI2DO. GUERRA P.A., logro observar que el ciudadano que vestía camisa manga larga de rayas negra y gris, poseía un objeto oculto al lado derecho a la altura de la costilla, por lo que se procedió a informar a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le pregunto que si en su humanidad o vestimenta portaba algún objeto o sustancia de interés criminalística, no obteniendo repuesta de los ciudadanos, estos guardando total hermetismo a lo preguntado, luego el SI2DO. LEAL S.A., logro encontrarle a uno de los ciudadanos quien para el momento vestía un Short de color rojo con un escudo que dice Fútbol Club, camisa manga larga, de rayas color blanco con gris y zapatos casual color marrón marca KEEN, oculto entre el pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, COLOR CROMADO CON EMPUÑADORA DE MADERA COLOR NEGRO, FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16, por tal motivo inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA y quien presento copia fotostática del oficio signado con el numero PV11B0L2016000294, de fecha 09 de Enero de 2016, emanado por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se acordó Libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado adolescente, por la causa penal Nro. PP11-D-2016-000020, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Igualmente el SI2DO. ROJAS PERDOMO ALIXFRANYER, procedió a realizarle la revisión corporal al otro ciudadano quien para el momento vestía un bermuda color beige, suéter color negro, zapato deportivos color gris connaranja marca DELTA, quedando dentiflcado como: JOHANDER JOSE RONDON, CIV.24.936.659, de (20) años, Natural del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 13/06/1995, Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, residenciado en Caserío Espinital, calle principal, casa sin número, a lado del Cauchera “Tino”, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien portaba un bolso negro entre lazado de la marca comercial VICTORINOX, al cual se le efectuó una revisión al bolso, logrando encontrar en su interior Una (01) capsulas calibre 12 y Dos (02) capsulas calibre 16, del mismo modo referido ciudadano manifestó estar prestando el servicio militar, como Tropa Alistada (Infante de Marina), en el Batallón de Ingeniero “CN. SEBASTIAN BOGUIER”, ubicada en C.L.M., La Guaira Estado Vargas. Posteriormente el TTE. F.D.C., procedió a establecer comunicación vía telefónica con el sistema de información policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Torrealba Yliana, CIV- 13.875.209, a los fines de verificar a los ciudadanos y el arma de fuego, manifestando que el arma de fuego no registra y el ciudadano presenta un procedimiento de Porte y Detención por Ocultamiento de Arma de Fuego. Seguidamente siendo las 04:20 horas de la mañana, una vez identificado e los ciudadanos y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los dos ciudadanos, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en concordada relación con la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO); de este modo se procedió a trasladarnos junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe J.A.P. de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. E.E., Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. igualmente se le oficio del caso a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público co competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial de Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.-

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 10-01-2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno N°31, destacamento de comandos rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Caserio Espinital y observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una aptitud de nerviosismo y sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal de conformidad a lo establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le encuentran a uno de los ciudadanos quien para el momento vestía un Short de color rojo con un escudo que dice Fútbol Club, camisa manga larga, de rayas color blanco con gris y zapatos casual color marrón marca KEEN, oculto entre el pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, COLOR CROMADO CON EMPUÑADORA DE MADERA COLOR NEGRO, FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16, por tal motivo inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautada UN (01) ARMA DE FUEGO, COLOR CROMADO CON EMPUÑADORA DE MADERA COLOR NEGRO, FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 , todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cincuenta y cinco (55) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, once (11) de Enero del año 2016.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. R.C.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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