Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530

ASUNTO : IP11-P-2005-003530

ACTA DE INHIBICION

En fecha 22 de abril de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. C.A.L.M., asumió el conocimiento del asunto penal signado con el No. IP11P-2005-003530; ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el asunto antes indicado, seguido en contra de los ciudadanos J.R. MOSQUERA ANTEQUERA Y E.J.M.R., a quienes se les imputo el delito de DESAPARICION FORZOSA DE PERSONAS CONTINUADA , previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código penal venezolano vigente, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

Se constata de la verificación del presente asunto que para la época de la presunta comisión del presente delito, el ciudadano Comisario J.E.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V 8.309.097 fungía como Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, y si bien es cierto el antes mencionado no forma parte en el presente asunto penal, ha sido publica y notoria mi amistad y relación de compadrazgo con el mismo desde hace mas de Diez (10) años; es por lo que en la presente causa se pondría en duda mi imparcialidad sobre la misma.

.Por todo lo anteriormente expuesto, expresa quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la causa No. IP11P-2005-003530, siendo los imputados los ciudadanos J.R. MOSQUERA ANTEQUERA Y E.J.M.R., acusados de la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZOSA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código penal Venezolano vigente, observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al ordinal No. 9 del articulo 89 del ya mencionado Código, el cual establece …”Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual manera es menester mencionar que la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Falcón ha declarado CON LUGAR mi INHIBICIÓN hasta la presente fecha, en las causas directamente relacionadas con la Policía del Estado Falcón. Es por lo que se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de amiga y comadre desde hace mas de diez (10) años, de quien aun sin ser parte en el proceso, ni imputado, ni testigo, en el presente asunto penal, pero que para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de SEGUNDO COMANDANTE de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON).

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del ya indicado asunto y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con la nomenclatura No. IP11P-2005-003530, con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Venezolano vigente, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89.8 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean agregadas y certificadas las copias de las actas promovidas como elementos probatorios. TERCERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Falcón a los fines de la distribución inmediata de la causa principal. CUARTO: Líbrense las respectivas Boletas. Cúmplase. Es todo.

LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

IRAIMA PAZ DE RUBIO

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