Decisión nº 2015-000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 26 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000018

ASUNTO : CP31-P-2015-000018

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA: ABG. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. ENERYDA R.S.

FISCAL OCTAVA: ABG. ABG. MILANYELA HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. YUVIRA J.V. Y

ABG. S.R..

ACUSADO: M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V). Telef.: 0424-3164163.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

REPRESENTANTE

DE LA VÍCTIMA: N.D.O.I..

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la Victima, siendo esta la ciudadana N.D.O.I., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: M.A.B.P., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que los acusados libres de todo juramento respondieron: “Deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: M.A.B.P., en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: M.A.B.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al acusado, M.A.B.P., los hechos ocurridos en fecha 12/12/2014, según Acta de Denuncia que riela al folio 10 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Vengo a denunciar que el día 12/12/2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, yo fui a comprar una empanada cerca de la casa de mi abuela, entonces yo pregunte por mi amiga de nombre D.B. y entonces M.B. me dijo pasa que ella está en el cuarto y cuando yo pase al cuarto el entro y cerró la puerta y me dijo quédate tranquila y no hagas nada que tu sabes como soy yo, luego me desvistió y empezó a tocar y abusar sexualmente de mi. Es todo...”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado M.A.B.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes).

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Técnica ABG. ABG. S.R.): (SIC) “Buenos días a todos los presentes, esta defensa integrada por la Abg. Yuvira Velazquez y S.R. quienes representan al ciudadano M.A.B.P., rechazamos en todas y cada una de las partes la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las actas procesales, lo cual vera la ciudadana Jueza bajo la libre convicción y en apego al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una certeza jurídica procesal que indique que mi defendido haya participado en los hechos ocurridos a la ciudadana víctima, por lo que esta defensa se acoge al principio del in dubio pro reo establecido en la parte in fine del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma esta defensa considera que nuestro representado no tuvo participación en la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, toda vez que para que se consuma esa tipología penal, por lo menos debe dejar una huellas en la victima tanto mental como física, lo cual no se evidencia en las pruebas incorporadas; asimismo haciendo uso de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, demostraremos que no existen elemento para desvirtuar la presunción de inocencia es por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro representado. Es todo.”

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), el cual expone: (SIC) “El treinta y uno de diciembre me fueron buscando a mi casa el CICPC por una supuesta violación que hice un doce de diciembre, pero yo no hice nada porque yo no estaba, yo me la pasaba con el hermano de ella, mi hermana no fue amiga de ella como dice, ella atrás de uno, todo eso son caprichos de ella, debe ser porque le guste alguna vez, no se, ella tiene un hijo y yo tengo el mío también, como es que una persona que fue violada y en tres meses ya sale embarazada, yo trabajo para ellos, ella detrás de uno porque a mi me prohibieron que me acercara a ella, niego todo eso, yo soy un hombre para hacerle eso, yo ese día que dice que hice lo que le hice yo no estaba, y como es que fue a comprar empanada a mi casa si en la casa de ella venden empanada, ella dice que yo la violé frente a mi hermana y ella tenia 12 años para ese tiempo, mi mamá trabaja ahí, yo niego todo eso.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que el treinta y uno de diciembre el CICPC llego a tu casa, que te dijeron? R: Yo no estaba. FISCALÍA: ¿Quien te dijo que te buscaban? R: Mi mamá, pero ella estaba desesperada. FISCALÍA: ¿Como te enteras? R: Me dice que me buscaba el CICPC, me fui para la casa empezaron esa discutidera, me presente el cinco de enero al CICPC. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoces a la familia de la victima? R: Toda la vida, casi me crié ahí. FISCALÍA: ¿A cuanto vives de la casa de ellos? R: Como a tres casas del otro lado. FISCALÍA: ¿Recuerdas que paso el doce de Diciembre, que hacia usted ese día? R: Ese día no se me va a olvidar, ese día me estaba cortando el pelo, y buscando una plata después iba a salir a una fiesta. FISCALÍA: ¿Que mas hiciste? R: Ese día bueno, mi hermana estudiaba en el mismo liceo, yo andana con el hermano de ella. FISCALÍA: ¿Haz tenido roce o enemistad con la familia de la victima? R: Nunca, yo trabajo con la familia de ella. FISCALÍA: ¿A quienes te refieres? R: La tía, la abuela, las ayudo a vender empanada, a la tía la ayudo a vender perros calientes. FISCALÍA: ¿Para ese tiempo vendían empanda en tu casa? R: Sí. FISCALÍA: ¿Cuándo? R: En la mañana y en la tarde. FISCALÍA: ¿Ayudabas a tu mamá? R: De vez en cuando, porque yo estudiaba en la tarde. FISCALÍA: ¿Ese día tu mamá abrió? R: Sí. FISCALÍA: ¿Estabas allí cuando ella fue a comprar empanada? R: No, yo andaba con su hermano. FISCALÍA: ¿Tienes conocimiento si ella entro a la casa por tu hermana? R: No. FISCALÍA: ¿Por qué dices que ella lo hizo porque estaba enamorada de ti? R: Porque primero comenzó con mi hermano, él se fue y quede yo, ella siempre ha sido así enamorada, el hermano estaba claro, y por favor una niña de trece años, la mía es mayor que yo tiene veinte. FISCALÍA: ¿Que le decías? R: No nada, la mamá nunca le puso ciudadano a ellos, ahora es que yo la vengo a ver. FISCALÍA: ¿En que sentido? R: Al mayor que se la pasa conmigo se lo dio a la abuela para que lo criara, ella nunca yo creo que ni un par de zapato le dio, a la hija menos porque se la dio al papá sabiendo como es el papá. FISCALÍA: ¿Por qué razón consideras que ella te acusa de que abusaste de ella? R: Eso si no se yo, no se por que lo dijo, pero de llegar a abusarla, nunca, no me gustan las menores que yo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. S.R.: DEFENSA: ¿Dices que tu mamá vendía empanada en la casa? R: Sí, las hacia y las pasaba a un kiosco que queda ahí mismo. DEFENSA: ¿Donde las hacia? R: En la sala. DEFENSA: ¿Quién más vive allí? R: Mi hermano mayor, la cuñada mía, mi mamá y mi hermana. DEFENSA: ¿Siempre esta sola l casa? R: No, o esta mis hermanos o mi mama y mi hermana. DEFENSA: ¿Dices que te criaste con esa familia, ella vive con quien? R: Con la abuela y con el hermano. DEFENSA: ¿La señora que estaba aquí quien es? R: La mamá primera vez que la veía. DEFENSA: ¿La crió quien? R: La abuela. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YUVIRA J.V.: DEFENSA: ¿A que hora empieza la venta en las tardes? R: Como a las tres. DEFENSA: ¿Y termina? R: A eso de las diez a once. DEFENSA: ¿Que distancia de donde vive la victima? R: A tres casa del otro lado. DEFENSA: ¿Por donde despachan las empanadas? R: Por el kiosco. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas personas se encontraba en su casa el día de los hechos? R: Ese día yo no estaba, pero estaba mi mamá, mi hermana, mi abuelo que se sentaba en el kiosco y un sobrino mío. JUEZA: ¿Como se llama su hermana, quien se dice ser amiga de la victima? R: L.B.. JUEZA: ¿Especifique al Tribunal donde se encontraba a la hora y en el momento de los hechos? R: Como a las cinco y media estaba esperando una plata para cortarme el pelo. JUEZA: ¿Dónde? R: Más delante de la casa. JUEZA: ¿Como se llama la adolescente? R: Génesis. JUEZA: ¿Desde cuando la conoce? R: Desde que estaba pequeña. JUEZA: ¿Que motivo tendría la adolescente para acusarlo por ese delito? R: Bueno por lo que dije ahorita, que empezó con el hermano mío mayor que él se fue y quede yo, pienso que una mujer caprichosa diría yo que encuentra por donde metérsele a uno. JUEZA: ¿Con que frecuencia visitaba su casa? R: Nunca. JUEZA: ¿Es vecino de la adolescente? R: Para el momento si, a tres casa de la casa mía del otro lado de la calle. JUEZA: ¿Frecuentada la casa de la adolescente? R: Claro con el hermano de ella. JUEZA: ¿Como se llama el hermano? R: Maiker A.M.O.. JUEZA: ¿Siempre tuvo contacto con la adolescente? R: Casi nunca. JUEZA: ¿Como era el trato suyo hacia ella? R: Como le dije ella trataba de cómo decirle algo a uno para que uno supiera que uno le gustaba. JUEZA: ¿Usted le decía o ella le decía a usted? R: Ella. JUEZA: ¿Qué cosa le decía? R: Como que tu eres bonito y cosas así. JUEZA: ¿Llego a decirle a alguien lo que ella le decía? R: Su hermano escuchaba, la abuela. JUEZA: ¿Usted tiene pareja? R: Sí. JUEZA: ¿Como se llama? R: Yauli Yelimar A.O.. JUEZA: ¿Usted sabe si tenia contacto con la victima? R: La p.d.e.. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

ACTA DE INICIO DE FECHA 12-07-2.016

  1. - Declaración de la Testigo y Representante de la Victima: N.D.O.I. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.266, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha: 30-03-1980, Barrio Las Minas II, Vía el Tocal, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Yo se porque le dijo la verdad fue a mi esposo, lo que sucedió fue el doce de Diciembre de 2014 y ella no me dijo nada a mi, para que le voy a decir, ella le contó fue a mi esposo, ella no me dijo me canse de hacerle preguntas y no me dijo, le dijo a mi esposo, ella intento ahorcarse, yo la encontré, habló con mi esposo que la saco para el patio y le dijo a él, a mi no me quiso contar yo hablaba con la hermana más pequeña y a ella tampoco le quiso contar, el treinta y uno de diciembre fue que denuncie a la PTJ.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señora Noelia, el día 12 de Diciembre de 2014, recuerda que paso ese día? R: El 12 paso esto, ella la tenia la abuela y ella me llamo desesperadamente, ella estudiaba de doce a cinco y media, ella me llamo mami venme a buscar, yo sufro de parálisis facial me dolía la cabeza, yo le dije no te puedo ir a buscar, me dijo mami pero ven a buscarme ahorita, yo le dije ahorita no te puedo ir a buscar, yo fui ese otro día en la mañana, yo la fui a buscar la niña tenia perdida de apetito, una lloradera, yo le preguntaba mami que tienes ella lo que hacia era llorar, hasta el punto de no quererse bañar, yo le decía a la hermana de 10 años que hablara con ella, el Treinta y Uno de Diciembre, yo escuche como si se rodara algo, yo me paro, era ella que tenia el cordón aquí para tirarse (señala el cuello), yo llamé a mi esposo, la agarramos, y él se la llevo para el patio, y le dijo lo que le había sucedido. FISCALÍA: ¿Desde el día Doce hasta el Treinta y Uno como la notó usted? R: Ella se la pasaba llorando, yo le pasaba comida no quería comer, llorando boca abajo, ella no dormía, bueno no dormíamos yo pendiente de ella, yo la abrazaba y le decía dime que tienes, no me decía, no se quería ni bañar. FISCALÍA: ¿Tuvo conocimiento que le dijo su hija a su esposo? R: Él me dijo que ella le contó así, que la abuela se fue para el culto y le dejo plata para comparar una empanada y una malta y ella se fue, ya iban a ser las seis cuando fue a la casa de él, las empanadas no estaban listas, ella la dejo paga, a las seis ella fue a preguntar a Dariana creo que se llama la hermana de él haber si estaban, él le dice entra para el cuarto, cuando ella entra el señor M.B. le tranca la puerta, él le dijo cállate la boca que no sabes quien soy yo, le agarro las manos a ella le quito al ropa y comenzó a abusar de ella, cuando volvió a salir le dijo esto no se lo digas a nadie porque tu me conoces a mi. FISCALÍA: ¿Usted menciona a una Dariana quien era? R: La hermana de él. FISCALÍA: ¿Conocida suya o de su hija? R: De mi hija, como le dije ella vive donde la abuela y ellos viven por la casa de la abuela. FISCALÍA: ¿Eran amigas? R: Amigas así no creo, ellas hablaban si. FISCALÍA: ¿Además de su esposo se lo manifestó a usted, es decir le llegó a decir que fue lo que sucedió? R: Me lo dijo en el sentido de que mi esposo me lo contó delante de ella, entonces me dijo Nohe pasa esto y esto, después que ella le dice todo me llama y me dice Noelia y él me dice lo que le dijo, y le dije es cierto lo que me dijo tu papá, porque ella le dice papá a mi esposo, y me dijo sí, yo no te dije porque creía que me ibas a pegar, yo la abrace y le dije no mami no pienses eso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. S.R.: DEFENSA: ¿Usted refiere al tribunal que la menor intento ahorcarse, que estaba deprimida, usted la llevo a un psicólogo o la llevo al medido? R: Una sola vez la lleve por psiquiatría en el hospital. DEFENSA: ¿La observo el psicólogo? R: Sí a las dos, a ella y a mi. DEFENSA: ¿Su hija le ha dicho lo que ocurrió? R: Yo le he preguntado a ella, y lo que dijo lo ha repetido. DEFENSA: ¿Su hija tiene un hijo? R: si tiene tres meses. DEFENSA: ¿Le puede indicar al Tribunal cuando salio embarazada? R: Tiene tres meses la niña. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo después del hecho salio embarazada? R: Bueno un año y pico. DEFENSA: ¿Ella salió embarazada en que mes? R: Ahorita no recuerdo tengo la mente borrada. DEFENSA: ¿Como se llama la abuela? R: M.M.. DEFENSA: ¿La abuela vende empanadas? R: En la mañana, no en la noche. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YUVIRA J.V.: DEFENSA: ¿Para el momento del hecho la victima tenia novio? R: No. DEFENSA: ¿Como vive ella donde la abuela? R: Ella estudiaba, yo la venia a buscar los viernes, yo la pasaba buscando yo estaba haciendo suplencia en Fundacian, yo la buscaba los viernes en la tarde y la traía los lunes en la mañana. DEFENSA: ¿Por que se queda allí? R: Porque allá en la escuela de allá no aprendía nada y yo hable con su abuela, mira te voy a traer a Génesis, le saque los papeles y todo. DEFENSA: ¿Ella estudiando ese año o tenia tiempo estudiando allí? R: No, estudio hasta sexto. DEFENSA: ¿Que año estudiaba cuando ocurrieron los hechos? R: Creo que era cuarto. DEFENSA: ¿Como era ella antes del hecho? R: Ella era callada. DEFENSA: ¿Y aun así usted la notó distinta? R: Ella se la pasaba llorando y uno se da cuenta. DEFENSA: ¿Después del hecho algún maestro le hizo la observación de su actitud, si estaba callada? R: No, después de eso yo me la lleve de donde la abuela, ella no estudio más. DEFENSA: ¿Usted le notó el cambio, después del hecho como se comportaba? R: Ya ella hablaba, no era así como que se la pasaba llorando, yo le preguntaba que tienes y me decía nada mami, aun después que tuvo la niña ella se acuerda, yo cuando salio embarazada yo me di cuenta porque yo estaba pendiente de cuando le venía el periodo, yo note que él no iba ahora, no iba para la casa, él estaba aruñado, él me dijo suegra yo estuve con ella pero ella estuvo agresiva mira como rasguño me decía quítate. DEFENSA: ¿Cuantas veces la llevó al psicólogo? R: Una solita vez. DEFENSA: ¿No le llego a manifestar el psicólogo respecto a la entrevista que tuvo con ella? R: No, esa vez que me mando la fiscalía, fue que me dieron una cita porque el médico no estaba. DEFENSA: ¿Cuando la llevó no fue voluntariamente sino que la mando la fiscalía? R: No, yo la lleve y después volví a ir y esa vez me dijeron el doctor no va a venir y me dieron cita, después me llamaron de la fiscalía y me mandaron, y yo le dije que tenia una cita que me faltaban tres días y me dijeron que con esa misma podía ir. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: No tiene Preguntas. Es todo.

  2. - Declaración de la Testigo: D.M.P.H. titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.752, de profesión u oficio del hogar, soltera, de 50 años de edad, nacida en fecha: 09-09-1965, Barrio calle Carabobo, Nº 47, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Referente al caso de que se acusa a mi hijo, yo tengo un kiosco que queda al lado de mi casa, mi cuarto que da así (realiza gestos con sus manos), donde la victima dice que la metió, en ningún momento pudo meterla si yo estaba allí, como de aquí a allí queda la puerta de mi cuarto (realiza gestos con sus manos de forma explicativa), yo la veo directamente, eso es lo que ocurrió.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. S.R.: DEFENSA: ¿Para esa fecha como a las seis de la tarde el ciudadano M.B. se encontraba en la casa? R: No estaba, estábamos yo y mi nuera que es la que me atiende el kiosco. DEFENSA: ¿A que hora vende empanadas? R: Desde las seis y media en la mañana y en la tarde desde como a las seis hasta las diez y media. DEFENSA: ¿Ese es su sustento? R: Si. DEFENSA: ¿Hace las empanadas en la sala? R: Sí, y a mano derecha queda el cuarto, que queda directo viendo hacia fuera. DEFENSA: ¿Su hija Dariana estaba en ese cuarto? R: R: Sí, haciendo su tarea o viendo televisión, esta la sala y el cuarto está así (indica con la mano). DEFENSA: ¿A que se dedica su hijo? R: Esta trabajando. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YUVIRA J.V., DEFENSA: ¿Recuerda si la menor fue a su casa a comprar empanada? R: Ella para comparar no tiene que entrara a la casa. DEFENSA: ¿Pero usted la vio? R: no. DEFENSA: ¿Ella es amiga de su hija? R: No, nunca. DEFENSA: ¿Tuvo contacto con ella en su casa? R: No, yo le aseguro que no entró a mi casa, yo paso todo el día allí. DEFENSA: ¿En la casa de la victima venden empanada? R: Sí, en la mañana. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Además de su cuñada quien más vende empanada? R: No ella es la que me atiende. FISCALÍA: ¿Después que las hace no entra usted a vender también? R: Las hago y las llevo y después que termino voy y veo que se ha vendido. FISCALÍA: ¿Su hijo está trabajando? R: Sí. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tiene? R: Como seis meses. FISCALÍA: ¿Que trabaja? R: Ahorita esta en un puesto de perro caliente, él no tiene fijo porque presentó para escolta y está esperando, pero con lo del problema no ha podido. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a la familia de la victima? R: Toda la vida. FISCALÍA: ¿Conocidos o amigos? R: Solo de saludo. FISCALÍA: ¿Su hijo ha trabajado en otro sitio? R: No, porque él estudiaba. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: No tiene preguntas.

  3. - Declaración de la Testigo: L.D.B.P. titular de la cedula de identidad Nº V-29.835.520, en su condición de testigo, de profesión u oficio Estudiante, soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha: 27-03-2002, Barrio calle Carabobo, Nº 47, San F.E.A., quien se encuentra acompañada de su representante ciudadana D.M.P.H. titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.752, procediendo a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC). “Ella dice que yo la invite a pasar y no era así porque ni siquiera nos hablábamos y yo nunca despacho en ese kiosco y no éramos amigas, así que no tenia que pasar a mi casa.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. S.R.: DEFENSA: ¿Ese Doce Diciembre de 2014, a la seis, donde se encontraba usted? R: En el cuarto de mi casa. DEFENSA: ¿Que hacia? R: En la computadora. DEFENSA: ¿Ese día estaba Génesis en su casa? R: No. DEFENSA: ¿Quien más? R: Mi mamá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YUVIRA J.V.: DEFENSA: ¿Haz tenido amistad con Génesis? R: No. DEFENSA: ¿Estudia en el mismo liceo? R: Sí, pero yo en la mañana y ella tarde. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: No tiene preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En algún momento tuvo conocimiento si su hermano tenía una relación amorosa con la adolescente? R: No. JUEZA: ¿Cuando visitaba su casa la adolescente? R: Nunca. JUEZA: ¿Y usted a ella? R: No. JUEZA: ¿Fue alguna vez donde vendía empanada su mamá? R: Sí. JUEZA: ¿Cuantas veces? R: Pocas veces. JUEZA: ¿Llego a ver si se comunicaba con su hermano? R: No. JUEZA: ¿Llego a trabajar su hermano para la familia de la adolescente? R: Sí. JUEZA: ¿Con quien? R: Con la abuela. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 19-07-2016

  4. - Declaración de la victima y testigo ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-31.034.172, de profesión u oficio Estudiante, soltera, de 15 años de edad, nacida en fecha: 21-03-2001, Barrio Las Minas II, San F.E.A., se procedió a preguntarle a la adolescente si tiene algún inconveniente de declarar en presencia del acusado, manifestando no tener ningún inconveniente, de seguida la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue el doce de diciembre a las seis de la tarde, ellos tenían o no se todavía tienen un puesto de empanada, fui como cualquier persona a comprar empanada, sale la hermana y le dije tienen empanada me dice no pero ven en cinco minutos si quiere la dejas paga, yo pago la empanada y me fui, después que vine yo vi que él estaba y yo le dije y Darianna y me dijo ahí está pasa, cuando entró me cierra la puerta y me tira en la cama, él me agarró con una mano y me quitó la ropa, me dijo no digas nada, no grites, porque tu sabes como soy yo, después me canse de llamar a mi mamá para que me fuera a buscar, después me fue a buscar, yo no le decía nada, me mandaba a preguntar con mi hermana, yo le dije fue padrastro, y el treinta y uno de Diciembre se denuncio.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuan fue que ocurrieron los hechos? R: El doce de Diciembre. FISCALÍA: ¿Que personas estaba en ese lugar? R: La hermana quien fue a quien le pagué la empanada, después estaba él no había más nadie. FISCALÍA: ¿Después que fuiste nuevamente solo estaba él? R: Sí, solo él yo pensé que estaba la hermana. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoces a esa familia? R: Cuando llegué a donde mi abuela tenia once. FISCALÍA: ¿los conoces, había confianza? R: No. FISCALÍA: ¿Que sucede una vez que te mete al cuarto, te maltrató? R: No. FISCALÍA: ¿Además de la amenaza que más hizo? R: Me decía que si yo decía algo que yo sabia que como era él, después yo llame a mi mamá para que me fuera a buscar, porque yo me sentía extraña. FISCALÍA: ¿De donde la llamas? R: De un alquiler. FISCALÍA: ¿Cuando la llamas, ese mismo día? R: Ese otro día. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo paso desde que sucedieron los hechos para que lo contaras? R: Lo conté el treinta y uno de Diciembre. FISCALÍA: ¿Por qué tardaste? R: Tenia miedo. FISCALÍA: ¿De qué? R: De qué me fuera a pasar algo. FISCALÍA: ¿Como te sentías? R: Mal. FISCALÍA: ¿En que sentido? R: Mal, o sea mal, no era la misma. FISCALÍA: ¿Por qué decides contarle a tu padrastro y no a tu mamá? R: Porque pensaba que ella me podía pegar. FISCALÍA: ¿Conocías a la hermana del ciudadano M.B.? R: Sí. FISCALÍA: ¿De vista o eran amigas? R: O sea ella me decía fea y yo le decía que más fea que tu, solamente de palabra. FISCALÍA: ¿No había confianza? R: No. FISCALÍA: ¿Que paso en el cuarto, él te mete al cuarto, te penetró, que sucedió? R: Sí, me penetro. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YUVIRA J.V., DEFENSA: ¿Era la primera vez que ibas a la casa de M.B.? R: Sí. DEFENSA: ¿Como te sometió que hizo para someterte? R: Me dijo no grites, no digas nada, porque sabes como soy yo, y yo tuve miedo. DEFENSA: ¿Donde vives? R: En las mimas II. DEFENSA: ¿Cuando ocurrieron los hechos donde vivías? R: Al frente de él. DEFENSA: ¿En casa de quién, donde? R: Con mi abuela. DEFENSA: ¿Que tiempo vivías con abuela? R: Dos o tres años. DEFENSA: ¿A cuanto tiempo después del hecho saliste embarazada? R: En septiembre. DEFENSA: ¿O sea el hecho ocurrió en Diciembre y saliste embarazada en Septiembre? R: R: Sí. DEFENSA: ¿Actualmente tienes pareja? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. S.R.: DEFENSA: ¿Génesis él te agarró con una mano? R: Con una mano. DEFENSA: ¿Con una mano te agarró las dos manos? R: Sí. DEFENSA: ¿Que ropa? R: Un shor y una blusa. DEFENSA: ¿Con una mano te sujeto y la otra? R: Con la otra me quitó la ropa. DEFENSA: ¿Que tiempo estuvieron en el cuarto? R: No se, DEFENSA: ¿Describe el cuarto? R: Tenia una cama, una computadora, no me estaba fijando en el cuarto. DEFENSA: ¿Que más había? R: No se, no me fije. DEFENSA: ¿El la tomo con una mano y le hizo lo que le hizo? R: Con una me sujetaba y con la otra me desnudaba. DEFENSA: ¿Como le dice que entrara? R: Él me dijo que pasara que la hermana estaba adentro. DEFENSA: ¿Fue dentro del kiosco que hablo con M.B.? R: No, él estaba en la puerta. DEFENSA: ¿Por qué no fue al kiosco a comprar la empanada? R: Por que no había nadie. DEFENSA: ¿Usted dice que llamo a su mamá, para que? R: Sí, para que me buscara. DEFENSA: ¿Por qué? R: Porque me sentía mal. DEFENSA: ¿Fue al psicólogo? R: Sí. DEFENSA: ¿Que le manifestó? R: Siempre he dicho lo mismo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique quien es L.B.? R: La hermana. JUEZA: ¿De quien? R: De él. JUEZA: ¿Su Abuela hace empanada? R: Sí. JUEZA: ¿Indique porqué fue a comprar a otro lugar empanada si su abuela hace empanadas en su casa? R: Ella no hace en la noche sino en la mañana. JUEZA: ¿Como se llama el papá de la niña? R: Cristian. JUEZA: ¿Desde cuando? R: Desde que paso eso, al tiempo. JUEZA: ¿Cuantas veces estuvo con él? R: Una sola vez. JUEZA: ¿Y en esa sola vez salio usted embarazada? R: Así como dije. JUEZA: ¿Desde que edad comenzó a tener relaciones sexuales? R: Desde los catorce. JUEZA: ¿Después de lo ocurrido con el joven M.B., cuando empezó su relación con su novio? R: Septiembre. JUEZA: ¿Cuando nació la niña? R: En abril. JUEZA: ¿De 2016? R: Sí, ella es siete mesina. JUEZA: ¿Antes de tener relaciones con M.B. había tenido usted relaciones sexuales? R: Nunca. JUEZA: ¿De que manera cambio su comportamiento después de lo ocurrido con joven M.B.? R: No era igual. JUEZA: ¿A que se refiere? R: No era la misma, he cambiado mucho. JUEZA: ¿usted dice que no era igual porque usted ha cambiado, como se atrevió a tener relaciones sexuales con su novio después de lo sucedido? R: No de esa forma, yo no era la misma persona. JUEZA: ¿como se sintió usted teniendo relaciones después de un hecho traumático? R: Me acorde de todo, por eso lo que hice fue rasguñarlo. JUEZA: ¿Intento usted ahorcarse alguna vez? R: El treinta y Uno de Diciembre. JUEZA: ¿Si el hecho ocurrido la traumó, como pudo usted acostarse con su novio? R: Esa vez, por eso le hice los rasguños y más nunca fuimos novios. JUEZA: ¿Como se sintió usted? R: Mal. JUEZA: ¿Visitaba la casa del señor Manuel con frecuencia? R: No. JUEZA: ¿Era amiga de su hermana? R: No, solo de palabra. JUEZA: ¿A qué se refiere? R: Ella me decía fea y yo que más fea eres tu, nunca llegamos a tratar así como amigas. JUEZA: ¿Explique al tribunal como fue la penetración de M.B.P.? R: Por la vagina. JUEZA: ¿Cuantas veces la penetró? R: Ese solo día. JUEZA: ¿Por qué no se defendió? R: Porque no encontré me había amenazado. JUEZA: ¿Por qué no gritó? R: Por que me dijo si gritas y dice algo sabes como soy yo. JUEZA: ¿Lo conocía usted entonces? R: Solo de vista, porque vivía casi al frente de mi abuela. JUEZA: ¿Como es M.B.? R: No se, porque no estaba pendiente de él. JUEZA: ¿Cuántas personas viven en la casa de M.B.? R: Creo que la hermana, la mamá, la cuñada. JUEZA: ¿Quien hace las empanadas? R: Creo que la mamá. JUEZA: ¿Usted conoce al hermano de M.B., el mayor? R: No se cual es el mayor, he visto dos. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-07-2016

  5. - Declaración del Testigo: F.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.046.669, en su condición de testigo, de profesión u oficio Albañil, soltero, de 39 años de edad, nacida en fecha: 27-03-1977, Calle Carabobo, Nº 39, San F.d.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC). “Ella es mi hija y es hija de ella (señala a la representante de la victima), yo vengo a decir la verdad, mi hija era demasiado rebelde con mi mamá, ella se la llevo a mi mamá para que estudiara pero la niña era rebelde, yo siempre le dije que me dijera cualquiera cosa que le estuviera pasando, y no me dijo nada, eso según paso un Doce de Diciembre y dijo fue el treinta y uno de Diciembre, para mi eso no es verdad, no es ninguna violación, por que ella se le escapaba a mi mamá, llegaba a la casa de mi mamá de madrugada.” Es todo. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: ¿ese Doce de Diciembre con quien vivía la menor? R: Con mi mamá. Defensa: ¿Como se llama su mamá? R: M.M.. Defensa: ¿Quienes vivían en la casa con la adolescente? R: I.M., I.M. y M.M.. Defensa: ¿Su hija le dijo a algún integrante de la familia lo que le había ocurrido? R: No. Defensa: ¿Cuando salía y llegaba de madrugada, a que salía? R: No se, se le escapaba de madrugada, fueron dos veces una vez la encontró mi hermano y una vez la encontré yo. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Señor Francisco quien crió a su hija? R: La mamá la tuvo como hasta los Diez u Ocho años, de ahí se la dio a mi mamá, bueno la criaron entre las dos. Fiscal ¿Usted vive donde mama? R: No. Fiscal ¿Ha compartido usted con su hija? R: No mucho, porque mi juventud estuve preso. Fiscal ¿Había comunicación entre su hija y usted? R: Sí. Fiscal ¿Que edad tenia la niña cuando llego vivir a donde su mamá? R: Ocho o Diez años. Fiscal ¿Cuando dice que es rebelde a que se refiere? R: Porque se le encimaba a mi mamá y le dio golpes a mi mamá, y le ella decía que se quería ir. Fiscal ¿Por qué se quería ir? R: Porque no le gustaba el dominio de mi mamá. Fiscal ¿Cuando usted dice que la encontró, en que circunstancia la encuentra? R: Iba entrando para la casa. Fiscal ¿A que hora? R: cinco y media a seis. Fiscal ¿Que le dijo? R: A mi no, a mi mamá, que andaba para unos quince años. Fiscal ¿Usted no le pregunto para donde andaba? R: Si, me dijo lo mismo que andana para unos quince años. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Su mamá hace empanadas para la venta? R: Sí. Jueza ¿A que hora? R: De seis de la mañana a Diez y media. Jueza ¿Donde se encontraba usted el día del suceso? R: Estaba en la mañanita y la vi entrando a la casa. Jueza ¿Que día la vio entrando a la casa? R: No lo recuerdo, como los primeros días de Diciembre. Jueza ¿El día que la adolescente denuncia, que fecha dijo que le ocurrió el hecho? R: El treinta y uno de Diciembre le dijo a su mamá. Jueza ¿Donde estaba usted? R: En mi casa, y salí siego a buscarlo a él (señala el acusado). Jueza ¿Cuándo ocurrieron los hechos Donde se encontraba su hija? R: Salio después que mi mamá se encontraba dormida. Jueza ¿tiene conocimiento si su mamá le dio dinero a la adolescente para comprar empanada? R: No. Jueza ¿Tiene conocimiento si su hija intento ahorcarse? R: Nunca en la vida. Jueza ¿En que condiciones le entrego la mamá a su hija para que la abuela la criara? R: Cuando eso yo estaba preso, mi mamá me dijo que Noelia le trajo la niña para que la pusiera a estudiar. Jueza ¿Después del hecho en cuanto tiempo salio su hija embarazada? R: Al siguiente año como en abril, mayo, más o menos. Jueza ¿Tiene conocimiento que su hija tenía novio formal? R: No. Jueza ¿Tiene conocimiento de como se llamaba ese novio? R: No. Jueza ¿A que edad comenzó su hija a presentar esa conducta de rebeldía? R: Como de once o doce años. Jueza ¿Le faltaba el respeto a su mamá? R: Dos veces la golpeo. Jueza ¿De que forma le faltaba el respeto? R: Con groserías, dos veces le dio dos cachetadas. Jueza ¿Por qué? R: Porque mi mamá le decía que se bañara para ir a la escuela, la mandaba para la escuela y se escapaba. Jueza ¿Tiene conocimiento a donde se iba? R: No. Jueza ¿Dijo donde se quedaba? R: Tampoco. Jueza ¿Explique al tribunal si en la etapa de su vida en que usted convivió con ella al lado de su mamá, ella le mentía a su abuela para irse? R: Me imagino que si. Jueza ¿Alguna vez la llego a ver junto con el joven acusado? R: En varias ocasiones, los veía hablando, como vivían al frente. Jueza ¿Tuvo conocimiento si visito la casa del ciudadano M.A.B.P.? R: No, el treinta y uno de diciembre que fue que ella fue a comprar unas empanadas. Jueza ¿En la casa de M.B. quienes viven? R: Su mamá, sus hermanos, su hermanita, su cuñada y su esposa. Jueza ¿Que actividad económica realizan en esa casa? R: El papá es herrero. Jueza ¿Su mamá vende empanadas? R: Sí, vendía empanadas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-08-2016

  6. - Declaración del Funcionario RILKER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.165, en su condición de funcionario actuante, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2234-14 que se me coloca a la vista, de fecha 31 de Diciembre de 2015, inserta en el folio 16. Acto seguido expone lo siguiente: “la inspección técnica se realizó en un sitio de suceso cerrado en la dirección indicada, calle Urdaneta casa número 27, donde se avistó una vivienda unifamiliar elaborada en material de bloque y cemento debidamente frisada, en sus extremos se apreciaron ventanas elaboradas en tubos de metal y en su parte media una puerta elaborada en laminas de metal revestida de pintura color blanco, con un sistema de seguridad a base de llaves y cerradura, al trasponer el umbral observamos una iluminación artificial, se aprecian dos divisiones los cuales fungen como sala y cocina, donde se visualizan objetos acordes al lugar como muebles, cocina, nevera, del lado lateral derecho un dormitorio con su respectiva puerta elaborada en metal revestida con pintura color blanco, con sistema seguridad a base de llaves y cerradura, se puede observar accesorios acordes al lugar, como cama elaborada en madera con sus respectivos colchones y sábanas, entre otras cosas, se busco posibles evidencias de interés criminalístico y no se localizó ninguna.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Por qué se traslada al lugar de los hechos? R: Para realizar una Inspección Técnica. Fiscal ¿En ese lugar observó si las puertas tenían algún tipo de cerradura interna, es decir, por la parte de adentro? R: No recuerdo por cuanto esa Inspección fue realizada en el año 2014, y se dejo constancia en dicha inspección de lo observado. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: ¿Usted dice que no recuerda el motivo por el cual realizó la inspección? R: No, por cuanto solo se deja constancia del número de la inspección y lo que se evidencia en la inspección, no se coloca delito ni nada. Defensa: ¿Vio una habitación en el lugar? R: Sí. Defensa: ¿En que sitio? R: Al lado del costado derecho. Defensa: ¿En que sitio del costado? R: Del lado derecho se observó un cubículo que funge de habitación. Defensa: ¿Que vio allí? R: Cama de madera con su respectivo colchón, closet. Defensa: ¿Cuantas camas observó? R: Una cama. Defensa: ¿usted recuerda si se encontraba una computadora en el lugar? R: No recuerdo. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Cuándo realizan una inspección de esta naturaleza, ustedes describen lo que evidencian en ese lugar? R: Sí. Jueza ¿En la habitación que ha mencionado, todos los objetos que constan en el acta, fueron los únicos que evidencio? R: Sí, entre otras cosas, por eso menciono en el acta, entre otras cosas. Jueza ¿Entre esas otras cosas llego a ver si se encontraba una computadora? R: No recuerdo. Jueza ¿A que se refiere cuando señala “entre otras cosas”? R: A ropa, aire acondicionado. Jueza ¿Quien lo acompañó a realizar la inspección? R: El Detective León Soid. Jueza ¿Con que figura actuó su compañero? R: Como investigador. Jueza ¿Y usted? R: Como técnico. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-08-2016

  7. - Declaración de la testigo MONTOYA TIRADO M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.204, de 60 años de edad, nacida en fecha 12-09-1955, de profesión u oficio del hogar, residenciada en calle Carabobo Nº 39, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo soy la abuela de ella, yo la tenía estudiando, cuando agarra vacaciones ella se iba a casa de su mamá, pero yo vengo saber esto porque el muchacho me dice, yo en ningún momento, ella no me dijo nada de lo que le había ocurrido, vimos a la PTJ en esa casa y vino un muchacho y dijo paso esto y esto, ahí es cuando yo se, ella no me dijo nada abuela fui violada, supe porque el muchacho nos dijo, o sea por boca de otro.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Qué fue lo que se entero de la violación de su nieta? R: Cuando llego la PTJ a esa casa, y eso porque otra persona me dijo mira paso esto, pero ella nunca me dijo nada. Fiscal ¿En la casa de su vecina vendían empanadas? R: Sí, vendía empanada. Fiscal ¿Su nieta frecuentaba la casa de la vecina? R: Eso lo vendían por una taquilla que tenían por un lado de la casa. Fiscal ¿Como era el comportamiento de su nieta? R: Ella era rebelde en la escuela, ella se me escapo una vez de la escuela y la busque y la conseguí con unas muchachas en el bulevar, y otra vez que le conseguí una broma de una computadora ella me lanzó una cachetada y me dio en la cara, la aconsejaron que porque le pegas a tu abuela en la cara. Fiscal ¿Tiene conocimiento de si su nieta se escapaba de su casa? R: Ella nunca se escapaba de la casa, dos veces para la época de Diciembre, un treinta y uno de Diciembre se escapaba hasta las doce de la noche. Fiscal ¿Tiene conocimiento si tenia novio? R: No le conocí novio a ella. Fiscal ¿Después que ocurrieron los hechos ha conversado con ella? R: No, bueno lo que le explico a la mamá fue lo que ocurrió el treinta u uno de Diciembre. Fiscal ¿En ese Diciembre llego a observar a su nieta estaba llorosa o nerviosa? R: En mi casa no demostró nada, ese día yo estaba con mi madre que la tenia enferma, pero ella no me dijo a mí nada. Fiscal ¿Como era ella con usted, tenia confianza con usted? R: Yo lo que hacia era para aconsejarla, pórtese bien, estudie para que sea alguien en la vida, eso era lo más que yo le decía. Fiscal ¿Génesis le comunicaba sus tristeza, sus alegrías? R: No, no me decía nada, era seria así, nunca me llego decir nada. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YUVIRA J.V.: Defensa: ¿Usted recuerda el día que ocurrieron los hechos que manifiesta Génesis que fue violada? R: No le digo, que me entero porque estaba la PTJ en esa casa, ella le dijo a su mamá. Defensa: ¿Cuanto tiempo estuvo con usted? R: Yo me la traje a los nueve (09) años que comenzó primer grado, este año era que iba a salir para primer año. Defensa: ¿Con que frecuencia visitaba la casa de la mamá? R: Cuando le daban vacaciones, casi nunca se quedo en mi casa pasando vacaciones. Defensa: ¿Tiene conocimiento de cómo es la relación de ella con su mamá? R: No se, como ella trata con su mamá. Defensa: ¿En la escuela como era, las notas? R: Era regular. Defensa: ¿La conducta? R: Como todo muchacho desordenado en la escuela, son desordenados en receso. Defensa: ¿Regularmente ella iba a comprar empanadas a la vecina? R: A veces. Defensa: ¿Recuerda si la mando a comprar empanada? R: No, yo me fui para el culto, ella no quiso ir, me dijo yo me quedo con mi tío, ella no me dijo nada de repente yo quien sabe si me fuera contado a lo mejor fuera apartado hasta el evangelio. Defensa: ¿Como la observo usted cuando se fue a la casa de su mamá? R: No normal, yo me la llevaba para donde mi mamá pasábamos el día allá, pero ella no me dijo nada, y yo se la entrego a la mamá el doce (12) de Diciembre y más nada, ni delante de ella ni de mí ella no dijo nada. Defensa: ¿Cuando ella se portaba mal, por ejemplo, cuando la golpeo, cómo la reprendía usted? R: Que se potara bien, que sea lo que sea yo era su abuela, que tenia que pedirle perdón a dios. Defensa: ¿Que hizo ella? R: No, me quedaba viendo. Defensa: ¿Como se entera que estaba embarazada? R: Yo no sabia nada, me entero al tiempo. Defensa: ¿Después de eso no volvió más a su casa? R: Yo me la traje porque un profesor bueno yo les conté lo sucedido y me decía que aquí la vamos a ayudar y no duro nada, tuvo como mes y pico. Defensa: ¿Como se comportó? R: Bueno hubo un cumpleaños, ese día se me escapo, se llevo un celular del hermano porque le tengo otro hijo de ella ya tiene 17 años, a ese si lo crié yo, yo lo llamo Maiker Génesis no está, el hermano la consiguió, mira Génesis donde esta mi teléfono, yo le dije donde estabas, no que para un cumpleaños, pero tú no me pediste permiso, yo dije no yo se la voy a entregar a su mamá no quiero enredar más las cosas de lo que están, no valla a salir embarazada esa muchacha aquí y diga que yo sea la culpable, yo se que hay que ayudarlas llevarla a un psicólogo, yo fui delante de ella y su esposo mira aquí esta. Defensa: ¿usted tiene conocimiento si la llevaron al psicólogo? R: No se, la persona cuando es así no quiere hombre ni nada. Defensa: ¿Usted cree que ella esta pasando por eso? R: No se, pero yo veo problemas así, personas que ni se casan más. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: No tiene Preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿Cuando llega de la iglesia a su casa el día de los hechos, encontró a su nieta en la casa? R: Estaba allá tranquilamente. Jueza ¿De recordarlo, en que fecha fue eso? R: Yo recuerdo el día que la buscaron que fue el Doce (12) Diciembre pero los hechos no si antes o después, yo le dije bueno esta bien llévatela. Jueza ¿Usted tuvo conocimiento o pudo presenciar que su nieta se intento ahorcar? R: No. Jueza ¿Alguien se lo comento? R: Después que ocurrió el caso, la mamá nos dijo, pero yo no la vi. Jueza ¿La mamá se lo dijo? R: Sí, que después que llego allá empezó a llorar, que tenia un mecate al lado pero no se más nada. Jueza ¿En algún momento observó que su nieta visitaba la casa del Joven M.B.? R: Yo nunca la vi metida allá, yo soy de las personas que no gusta estar en casa ajena. Jueza ¿Usted le dejo plata para que comprara empanada. Jueza ¿Yo le dejaba plata todos los días, por ahí todo el mundo vende empanada, esa era la casa más cerca. Jueza ¿Cuando la mamá la fue a buscar usted estaba? R: Las muchachas me llaman que traigas a Génesis que la mamá la esta buscando, y yo la lleve. Jueza ¿Cuando la mamá de la joven busca a su hija usted estaba en la casa? R: No, estaba para la casa de mi mamá. Jueza ¿Que día fue eso? R: El Doce (12) de Diciembre. Jueza ¿La trajo a que hora? R: Como a las tres de la tarde. Jueza ¿A que hora se la lleva su mamá? R: En el momento que se la entrego, se la llevan rápido. Es todo.

  8. - Declaración de la testigo Y.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.581.463, de 42 años de edad, nacida en fecha 08-01-1973, de profesión u oficio Obrera, residenciada en calle Carabobo Nº 39, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “En verdad no se muchas cosas, supe el caso el Treinta y uno (31) de Diciembre lo que estaba sucediendo, yo no sabia nada, cuando llego el muchacho allá, de ahí no puedo decir más nada porque no se.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted vive en la misma casa de la niña Génesis? R: Sí. Fiscal ¿Cuando tuvo conocimiento de lo sucedido? R: El treinta y uno (31) de Diciembre como a las seis de la tarde. Fiscal ¿Como se entera? R: Porque llego la PTJ a esa casa, no sabíamos porque, pero llego un muchacho y nos dijo buscan a Manuel porque violo a Génesis. Fiscal ¿Vivía usted con ella? R: En la misma casa pero aparte. Fiscal ¿Como era ella? R: Rebelde. Fiscal ¿Tiene conocimiento si Génesis se escapaba de la casa? R: Dos veces. Fiscal ¿Con quien? R: No se, no vimos a nadie. Fiscal ¿Ella era comunicativa con algún familiar? R: Sí, ella hablaba conmigo yo les hablaba. Fiscal ¿Le contaba sus cosas? R: No, pero yo les hablaba porque yo tengo una niña de su edad. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YUVIRA J.V.: Defensa: ¿En los días que ocurrieron los hechos usted llego a notar un comportamiento extraño en Génesis? R: No, normal no vi nada extraño, estaba era pendiente que la mamá la fuera a buscar, del resto no, la mamá siempre en vacaciones la iba a buscar. Defensa: ¿Llego a conocerle algún novio? R: No allá no. Defensa: ¿En la escuela como era? R: Cada rato una queja, una profesora, un profesor a buscar a mi mamá. Defensa: ¿Después de ocurrir los hechos llegaron a hablar con ella? R: No, la agarramos y se la entregamos a la mamá. Defensa: ¿Después de que la entregaron a su mamá llego a hablar con ella? R: No. Defensa: ¿Cuándo se entero que estaba embarazada? R: Al tiempo. Defensa: ¿Quien se lo comenta? R: La gente. Defensa: ¿Ella no se lo comenta? R: No. Defensa: ¿Tiene conocimiento de cómo es la relación de ella con la mamá? R: No se, no vivo con ella. Defensa: ¿Pero mientras estuvo allá en su casa? R: Normal, ella la buscaba se la llevaba. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: No tiene Preguntas. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza ¿El día que le llego el cicpc a la casa del joven M.B. usted se encontraba en su casa? R: Sí, estábamos haciendo la cena, estábamos toditos. Jueza ¿A que hora fue? R: Como a las seis de la tarde. Jueza ¿Cuándo dicen que ocurren los hechos? R: El doce (12) de Diciembre y supimos el treinta y Uno (31) de Diciembre. Jueza ¿A quien se lo comento? R: No, a nadie allá. Jueza ¿Se enteran cuando llegan cicpc allá? R: Sí. Jueza ¿El visitaba su casa? R: Sí, el visita la casa, normal llega y saluda. Jueza ¿Génesis visita la casa de M.B.? R: Yo nunca la vi visitando esa casa. Jueza ¿Llego a ver si estaban enamorados? R: No, normal. Jueza ¿Cuando fue la mamá a buscarla a su casa? R: No recuerdo la fecha. Jueza ¿Estaba su mamá? R: No, estaba para la casa de mi abuela. Jueza ¿Estaba la joven? R: No, ella andaba con mi mamá, la mandamos a buscar. Es todo.

  9. - Declaración del testigo I.O.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.753.668, de 43 años de edad, nacida en fecha 19-01-1972, de profesión u oficio Obrero de la UNES, residenciada en calle Carabobo Nº 39, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Tengo conocimiento que la jovencita sobrina mía, bueno, mi mamá le pidió a la mamá para ponerla a estudiar, la niña tenia una conducta rebelde, una vez la niña le dio una cachetada a mi mamá, el caso fue en el tiempo de Diciembre, ella se fue con la mamá y dijo que el joven que conozco hace años la violo, no me parece que sea verdad, me sorprende porque ella se le escapaba a mi mamá, porque la niña es rebelde como nadie.” Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YUVIRA J.V.: Defensa: ¿usted vive en la misma casa donde vivía la adolescente? R: Sí. Defensa: ¿Cuándo supo de la violación? R: Eso fue al tiempo después de que se fue de la casa, ella de allá fue que dijo, ella en la casa nunca dijo nada. Defensa: ¿Ella visitaba la casa de M.B.? R: La mamá tiene un puesto de empanada, mi mamá de costumbre le daba tome compre empanada mientras vengo culto. Defensa: ¿Ella tenia alguna relación con el joven? R: Él más bien vista la casa, ella mas bien se escapaba pero nunca supe que tenían noviazgo ni nada de eso. Defensa: ¿Usted como tío de la menor ha conversado con ella? R: No, uno trataba de aconsejarla, porque tenía un papá que bueno es mi hermano, mira hija esto, pero no nada ella era ordinaria. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Tiene conocimiento con quien se escapo su sobrina? R: No, se salio de la casa, pero la gente decía no que se escapo con Manuel, pero nunca vi ninguna relación. Fiscal ¿Cuando fue eso? R: Eso fue en tiempo de Diciembre y mi mamá buscándola por ahí. Fiscal ¿Aconsejaba usted a su sobrina? R: Cuando trataba de decirle algo se alteraba. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: No tiene Preguntas. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-08-2016

  10. - Declaración del EXPERTO Dr. E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.232, 62 años de edad, nacido en fecha 03-04-1954, de Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O., San F.E.A., residenciado en la Calle A.D. casa Nº 1, San F.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue realizado por la Licenciada Mirabal yo la ayude a estructurarlo pero no estuve presente cuando realizaron la evaluación, eso fue en el año 2015 y NO se evidenció deterioro mental.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted dice que estructuró el informe con la Dra. Mirabal, estaba presente a la hora de la evaluación? R: No, sólo ayude a estructurar el informe. Fiscal ¿Según su experiencia y lo establecido en el informe, como cree usted que se encontraba la victima? R: Con la estructura normal de una adolescente. Fiscal ¿Cómo encontró usted a la paciente? R: Al momento en que el tribunal o la Fiscalía solicitan la evaluación psicológicas no son pacientes son personas. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. YUVIRA J.V.: Defensa: ¿Según su experiencia una persona que intento suicidarse que trauma puede tener, que rastros le pueden quedar? R: Los adolescentes son maleables, tiene una gran elasticidad, eso conlleva a una respuesta emocional y recuperación rápida. Defensa: ¿Usted dice que no se evidenció deterioro mental, la victima entonces no presentó ningún tipo de rastro? R: La misma plasticidad de tener emociones no es que mejora pero tiene una gran capacidad de hacerlo. Defensa: ¿Qué tipo de trauma tiene una persona que haya intentado suicidarse? R: Dependiendo del tipo de injuria, la resolución se hace rápido y más adelante pueden aparecer rastros. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. S.R.: Defensa: ¿Qué secuela psicológica puede sufrir una adolescente? R: La persona adulta busca o tiene una solución rápida y puede manifestarlo de manera brusca, tiene más capacidad de resolución el adolescente. Defensa: ¿capacidad de resolución para que? R: Para resolver el conflicto. Defensa: ¿No se evidenció deterioro mental, puedo haber influido en el entorno familiar? R: La familia se manifestó y se abocó al problema. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza No tiene preguntas. Es todo.

  11. - Declaración de la Testigo MORILLO OJEDA MAIKER ALEXIS: titular de la cédula de identidad Nº 27.861.775, de Estudiante, edad, 17, detrás del edificio el Gabán, casa Nº 39, de está ciudad de San F.d.E.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Primero y principal el día de la supuesta , violación estábamos donde mi abuela negra, fuimos hacia allá mi mama la llamo al teléfono, vinimos la trajimos y ella se fue el 12 de diciembre, su conducta era agresiva, hasta una vez llegó a pelear conmigo le dio una cachetada a mi abuela y la tumbo después de la presunta violación ella dormía conmigo, ella se fue la busque y mi hermana la vio que de fue a las seis de la mañana su conducta era agresiva .” Es todo. Pregunta la Defensa: Defensa: ¿Desde cuando vivía con su abuela? R: Hace un año. Defensa: ¿Tú vives con tu abuela? R: Sí. Defensa: ¿Por qué vive ella con tu abuela? R: La mandaron a estudiar. Defensa: ¿Recuerdas el día en que ocurrieron los hechos? R: 31 de Diciembre, el día que fue violada fue el 12 de Diciembre. Defensa: ¿Qué ocurrió ese día? R: Ella estaba donde mi abuela. Defensa: ¿Cómo te enteras de la violación? R: Por un tío mío que llego de la PTJ nunca creímos eso, y fue el tío mío el que dijo que Manuel violó a Génesis y lo íbamos a matar pero yo me fui para la casa. Defensa: ¿Génesis iba mucho a tu casa R: No. Defensa: ¿A dónde la trajeron? R: A casa de mi abuela. Defensa: ¿hasta donde la llevó? R: Hasta la casa de mi abuela. Pregunta el Ministerio Público: FISCAL ¿Qué te manifestó tu tío? R: Que Manuel había violado a mi hermana. FISCAL ¿Qué te hizo cambiar de parecer? R: lo conozco desde chiquito y es mi compadre. FISCAL ¿Desde cuando conoces a tu hermana? R: No la conozco mucho, no nos criamos mucho. Es todo. Preguntas la Jueza: JUEZA ¿Cuándo dice que el 12 de Diciembre su hermana se fue, para donde? R: Para el Recreo. JUEZA ¿Dónde quien? R: Donde la mamá de mi abuela. JUEZA ¿A que hora regresaron? R: Como a las tres y media. JUEZA ¿Se paró mucho tiempo Génesis en casa de su abuela? R: No, yo estaba hablando con mi mamá. JUEZA ¿Génesis recogió toda su ropa? R: No lo recuerdo. JUEZA ¿Recuerda si Génesis salió? R: Sí. JUEZA ¿Cuándo la volvió a ver? R: Cuando comenzaron las clases. JUEZA ¿Génesis tiene una hija? R: Mi sobrina. JUEZA ¿Quién es el padre? R: Ni idea. JUEZA ¿De recordarlo cuanto tiempo pasó desde que ocurrieron los hechos hasta cuando parió? R: Fue después de eso. JUEZA ¿Dónde pasó la barriga? R: En casa de donde mi mamá, ella salió preñada allá. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 23-08-2016

  12. - Declaración del EXPERTO DR. J.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, estado civil, casado, de profesión u oficio Médico Forense, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: el RECONOCIMIENTO FORENSE que se me coloca a la vista, inserta en el folio 24 marcada Nº 356-0406-05 de fecha 02 -01-2015, practicado a la victima, ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta a la referida experticia: “Se trata de paciente de 13 años de edad, sitio del suceso: Avenida Carabobo cruce con urdaneta San Fernando, fecha del suceso 11/12/14, hora del examen 9:40, al examen Ginecológico: Genitales Externos aspecto y configuración normal. Presenta desgarro antiguo de himen a nivel 5-8-3, según las esferas del reloj. Sangramiento vaginal leve por periodo menstrual. Ano rectal: esfínter tónico normal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA. 1.- Usted señala en el examen que hubo desgarro de himen en hora 5, 8 y 3 ¿porque? R - El himen es un circulo esta tiene las horas según las esferas del reloj y el himen de la victima tenia las horas de desgarros antiguos en las horas mencionadas. FISCALÍA: 2.- ¿Cuándo habla de un desgarro antiguo a que se refiere? R: Es antiguo porque ya hay una cicatrización. FISCALÍA. 3.- En una mujer que haya tenido relaciones sexuales ¿es normal que suceda esto? R- No solamente en esa hora puede ocurrir un desgarro, Se da el caso en diferentes horas, suele suceder en una mujer que tenga vida sexual activa. FISCALÍA.4.- ¿Es normal que esta niña presente este tipo de desgarros si no tiene vida sexual activa? R- No es normal si su actividad sexual no sea muy frecuente. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada. DEFENSA: 1.-¿Usted refiere que la fecha del suceso fue el 11/12/14, según el informe? R- Fue error de trascripción de la secretaria. DEFENSA. 2.-De donde toma esta información? R- Esta información la tomo del oficio que remite la Fiscalia. DEFENSA. 3.-Usted ¿interroga a la paciente? R- Si claro. DEFENSA. 4.- Usted de acuerdo con el resultado ¿puede evidenciar algún tipo de violencia sexual reciente? R- No había desgarro reciente en este caso y tampoco había violencia física, Genital y anal solo había un sangramiento Vaginal Leve por periodo menstrual a eso se debía el sangramiento. DEFENSA. 5.-¿Desde el punto de vista medico legal la relación sexual entre dos personas con consentimiento deja algún tipo de huella? R: Normalmente no debería haber ningún tipo de lesión. DEFENSA. 6.- Según su experiencia cuando manifiesta desgarros en horas 5-8 y 3, eso ¿Puede determinar si la vida sexual de la victima es frecuente? R. si puede determinarlo. DEFENSA. 7.- ¿Esto nos podría indicar si fue su primera vez? R- no como ya dije tiene desgarros antiguos eso hace ver que la actividad sexual no a sido muy frecuente. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez. 1.-¿En que fecha practico el examen? R- El examen lo practique yo en fecha 02/01/15. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

  13. - Se incorpora INSPECCIÓN TECNICA Nº 2234-14 de fecha 31-12-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES G.R. Y LEÓN SOID, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN F.E.A., donde se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo y trasladó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ADSCRITOS A ESTE Despacho, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES G.R. Y LEÓN SOID, en la Unidad Toyota color blanco, hacia la siguiente dirección: CALLE URDANETA, CASA NUMERO 27, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE: a los fines de practicar Inspección Técnico Policial de la mencionada locación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115, 153, 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, por lo cual se dejo constancia de la siguiente diligencia: Trátese de un sitio de suceso Cerrado, por ser este una estructura de un solo piso en la Dirección arriba mencionada donde se avista la fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en material de bloques y cemento debidamente frisada y pintada en color anaranjado, en sus extremos apreciamos ventanas elaborada en tubos de metal revestido en pintura color blanco, así mismo en su parte media una puerta elaborada en laminas de metal revestida en pintura de color blanco, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerradura, al trasponer el umbral visualizamos una iluminación artificial, piso elaborado en cemento pulido, techo elaborado en acerolit, donde se visualizan dos cubículos de pedían dimensión el cual fungen como sala y posteriormente cocina de dicha vivienda, donde se visualizan objetos de acorde al lugar tales como juegos de muebles, juegos de comedor, cocina, nevera, algunos adornos de pared entre otras cosas, del lado lateral derecho apreciamos un dormitorio con su respectiva puerta, tipo batiente, elaborada en metal revestido en pintura color blanco, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerradura, traspuesta se visualizan paredes elaboradas en bloques y cemento revestidas en pintura color rosado y blanco, con sus accesorios de acorde al lugar tales como juegos de camas, elaborada en madera con sus respectivos colchones y sabanas entre otras cosas de acorde al lugar, closet televisor entre otros objetos, de la misma manera se procedió a realizar un recorrido en búsqueda de posibles evidencias de interés criminalísticos que puedan guardar relación con los hechos que se Investigan, no localizando ninguna. Es todo…”

  14. - Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406-05-15, de fecha 02/01/2015, realizada en la Sede de la Sub-Delegación CICPC suscrito por el DR. J.G.S., Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.A., practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima, donde se evidenció lo siguiente: “…Ginecológico: Genitales externos aspecto configuración normal acordes para la edad.- Presenta desgarros antiguos de himen a nivel 5-8-3 según esferas del reloj.- sangramiento vaginal leve por periodo menstrual. Ano Rectal: Esfínter tónico normal.- Resto del examen físico dentro de los limites normales.

  15. - Se incorpora COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1866, expedida por la Registradora Civil ABG. M.A.F., Jefe de Registro Civil de Municipio San F.d.E.A., donde se determina la condición de adolescente de la victima en la presente causa, en la cual se CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante de dos mil uno, aparece un acta que copiada textualmente dice asó Nº 1.866.- ACTA NUMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS.- C.E.A.R., P.d.M.S.F.E.A., hace constar que hoy Treinta y uno de julio del año dos mil uno, se presento por ante este Despacho, el ciudadano F.J.M.M., de veinticuatro años de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.669, natural y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña: G.A.M.O.; quien nacio viva en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortíz”, de esta ciudad, el día veintiuno de marzo del años dos mil uno, a las doce y veintitrés a.m, es su hija y de N.D.O.I., de veinte años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.266, NATURAL Y VECINA DE ESTA CIUDAD.- Fueron testigos presenciales de esta acto los ciudadanos: T.P. y L.P., mayores de edad y vecinos .- Termino se leyó y conformes firman. “ El jefe Civil (Fdo). Ilegible.- Presentante (Fdo). Ilegible.- Testigos (Fdo). Ilegible.-. la Secretaria (Fdo). Ilegible.-. Lleva el sello de la prefectura. CERTIFICO: la exactitud de la presenta copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la A.d.M.S.F.d.A. el día 21 de agosto de 2014.-

    PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-08-16

  16. - INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Solicito se prescinda de la declaración del testigo, C.O.H., toda vez que la Representante de la victima manifestó a viva voz que el ciudadano, se fue hace tres meses para la minas en el Estado Bolívar y hasta la presente no han tenido contacto. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.

    RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

    Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en cuanto a que prescinde del testimonio del ciudadano C.O.H., toda vez que el mismo se encuentra fuera de San Fernando, tal como lo manifestó la ciudadana D.O.I., representante de la victima, quien fue pareja del ciudadano antes mencionado, en tal sentido se declara Con Lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se prescinde del testimonio del testigo supra mencionado, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal. Es todo.

  17. - INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Solicito se prescinda de la declaración del testigo, S.L., toda vez que fue cambiado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    No me opongo a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.

    RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

    Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en cuanto a que prescinde del testimonio del funcionario S.L., toda vez que fue cambiado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. Es todo, en tal sentido se declara Con Lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se prescinde del testimonio del testigo supra mencionado, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (SIC) “Buenos días a todos los presentes, en el día de hoy se dio inicio a la conclusión del Juicio Oral y Privado, en el principio de este juicio el Ministerio Público se comprometió a comprobar los hechos imputados contra el ciudadano M.A.B.P., los cuales fueron corroborados por el testimonio tanto de la victima como de su representante legal, quien no presencio el acto pero si manifestó lo que le comento pareja C.O.H., a quien su hija le contó lo que le había ocurrido, ellos en el momento en que la victima atento contra su vida, trataron de hablar con ella a fin de verificar el motivo por lo cual esta atento contra su vida. todo ello acontece por los hechos sucedidos por lo que el ciudadano M.A.B. le hizo a la victima, ahora bien no obstante rinde declaración el Dr. J.G.S., en su condición de experto quien ratifico el Reconocimiento Medico practicado a la adolescente, quien señala que la victima no tenia relaciones sexuales con mucha frecuencia a pesar de que el examen fue practicado un mes después de que ocurrieron los hechos de igual manera de lo medios probatorios que fueron incorporados el Ministerio Público considera que se demostró la consumación del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, quien valiéndose de su condición de superioridad para cometer el acto sexual. El Ministerio Público solicita sea condenado el ciudadano M.A.B.P. por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. YUVIRA JOSEFINA

    VELAZQUEZ)

    (SIC) “Buenos días ciudadana Jueza, Fiscal, Secretaria y demás presentes. En fecha 12/06/16 se inicio el presente juicio donde el Ministerio Público ratifico el escrito en contra de mi defendido por el delito de acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en perjuicio de quien tenia para el momento de los hechos 13 años y 9 meses quien para la fecha 31/12/14 narro que el día 12/12-16 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde se presento a la casa del acusado quien se entrevisto con la hermana de mi representado y la victima le preguntó si había empanada y esta le dijo que regresara en cinco minutos, luego al volver se entrevisto con mi representado, quien la invita a pasar y le dijo que le cerrara la puerta, la metió para el cuarto y que la sujeto con una mano y con la otra la desvistió y se desvistió el. La victima quien posteriormente llamó a su mamá y le dijo que la fuera a buscar a casa de su abuela luego el 31/12-14, le comento a su padrastro C.O.H. lo que le había sucedido y luego este le comenta a la madre de la victima, quienes la llevaron a formular la denuncia ahora bien nos preguntamos cual de estos hechos fue demostrado por el Ministerio Público quien hasta la presente no ha demostrado sufrientes elementote convicción. Mi representado desde el inicio de la investigación a sido citado y el mismo ha acudido a todas y cada una de la citas recibidas. En primer lugar tenemos que cuando hay una agresión sexual y esta por lo general deja secuela tanto en parte física como mental, en la parte física el especialista quien a través de su estudio dejan constancia que el examen físico realizado a la victima esta dentro de los limites normales. El Ministerio Público no pudo demostrar que hubo una relación sexual donde haya quedado este tipo de trauma ya que se evidencio que sus genitales fueron de aspecto y configuración normal, de acuerdo al examen que le fue practicado por el Dr. J.G.S., la defensa solicita que se le de el valor a la experticia, en cuanto a la parte Psicológica el examen que le fue practicado el medico psicólogo manifestó que no evidencio deterioro mental y también manifestó que la única forma que la victima tuvo esa reacción debió haber influido la familia, con esto quedo demostrado que la victima vienen de una familia disfuncional vive con la abuela y con la mama es una persona agresiva hiperactiva todo fue corroborado por la abuela paterna ya que la conducta del ella siempre a sido rebelde, se pudo evidenciar cuando ella vino y declaro hay se demostró con el embarazo, que tubo reciente otra pareja luego de sufrir una agresión sexual hay quedo demostrado que es una persona rebelde poco tratable agresiva tanto de hechos como palabra con la familia de la abuela biológica tanto de la familia paterna como materna con los tíos, primos y hermanos, esta fue la conducta de ella desde un principio también el padre lo manifestó en esta sala, nos preguntamos como mi representado con una mano podía sostenerla a ella y con la otra la desviste como hizo el para desvestirse y hacer uso de ella sin la victima tomara una actitud agresiva si quedo descostrado en esta sala que es agresiva porque en ese momento no se defendió porque no hizo nada para defenderse, que como puede ver es una persona que no tiene la capacitada física para desvestirse y desvestirla a ella lo q si quedo claro es q los elemento probatorios del Ministerio Público no fueron suficientes para descostrar que el cometió el delito la victima manifiesta que el hecho ocurrió el 12/12-14, tanto la abuela como los demás dejaron constancia que ese día la niñas se encontraba en cada de su bisabuela con su abuela en la urbanización el recreo que se fueron desde temprano en que momento ocurrió esto si ella se fue desde la mañana hasta el día siguiente como hasta las 4:00 horas de la tarde. Ante todo esto invoco el articulo 44 del Principio constitucional q demuestra que el hecho no ocurrió y que nuestro representado no tuvo nada que ver en los hechos que menciona la victima por lo que pido Sentencia Absolutoria para nuestro representado. Es todo.

    REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No hizo uso del mismo. Es todo

    CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

    No hizo uso del mismo. Es todo

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:

    (SIC) “Con respeto al hecho como yo se lo dije que el hecho fue el 12 de diciembre y cuando mi hija me llamo para que la fuera a buscar y no pude ir ese día yo la fui a buscar el día 13 de diciembre en la mañana, no como dice que fui a los tres días, yo le dije a usted que la niña me llamo el 12 en la tardecita y yo la fui a buscar al siguiente día en ningún momento la niña estaba con la abuela para el recreo, yo soy la madre se que es rebelde pero con el respeto que merece la Dra. Usted no sabe lo q yo he pasado con mi hija yo quiero que se haga justicia. Es todo.-

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO M.A.B.P. PARA AGREGAR ALGO MÁS:

    No deseo agregar nada más.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio del Funcionario Detective: S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., él cual no fue posible su comparecencia; igualmente él testigo: C.O.H. el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y el de las Defensas Privadas en cuanto a prescindir de estos. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.

    CAPITULÓ II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como f.d.p. penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

    Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano; M.A.B.P., fue por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); habida cuenta de la imputación Fiscal, en mención supone el accionar del acusado para mantener relaciones sexuales con esta, aún sin violencia ni amenazas, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por vía vaginal, anal u oral, además debe existir penetración con los objetos que se prevén en el artículo 43 de la misma ley, en mención supone el accionar del acusado en concurrencia de su superioridad por ser esta una persona vulnerable en razón de su edad, en el caso especifico de marra para aprovecharse de su condición vulnerable de adolescente para que esta acceda al acto sexual, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, aún sin violencia en las modalidad expresa en el contenido de la norma.

    Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 83 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la adolescente al ejercer el derecho señalado en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando el suscitado;

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al M.A.B.P., los hechos ocurridos en fecha 12/12/2014, según Acta de Denuncia que riela al folio 10 y vuelto de las actas procesales, en la cual la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDA DOMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera: “….Vengo a denunciar que el día 12/12/2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, yo fui a comprar una empanada cerca de la casa de mi abuela, entonces yo pregunte por mi amiga de nombre D.B. y entonces M.B. me dijo pasa que ella está en el cuarto y cuando yo pase al cuarto el entro y cerró la puerta y me dijo quédate tranquila y no hagas nada que tu sabes como soy yo, luego me desvistió y empezó a tocar y abusar sexualmente de mi. Es todo...”., son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público, y en el auto de apertura a juicio, pero subsiguientemente en el inicio del juicio oral, la ciudadana Fiscal manifiesta la calificación admitida en el auto de apertura a juicio, teniéndose como tipificación al momento de la apertura a juicio y del debate la plasmada en dicho auto de apertura, pero que posteriormente durante la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.

    Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: M.A.B.P., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la causa, al cual llegó a la convicción exponiendo en sus conclusiones lo siguiente: “ El presente juicio es iniciado en razón de los hechos en que la víctima denunció al acusado, señalando que ella fue a comprar una empanada a la casa de este, porque allí vendía ese tipo de comida, en ese momento fue atendida por la hermana del acusado, quien le dijo que no había empanada y que si quería regresara y dejara paga la empanada, cuando regresó estaba el acusado y él le dijo que pasara, luego la agarró la metió al cuarto de este, la tiró a la cama, la agarró con una mano y le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella por vía vaginal, le dijo que no gritara, porque ella sabía como era él, hecho ocurrido el 12 de diciembre de 2015, en horas 06 de la tarde. En el presente juicio, se evacuaron medios probatorios tales como; declaración de testigos, Funcionarios y expertos, por los cuales se acusó, de donde se desprende que no fueron demostrados los hechos enunciados por la representación Fiscal, en razón a las convicciones a las que arribó esta juzgadora basadas en las declaraciones de; MAIKER A.M.O.; y M.A.M.T., desmienten las afirmaciones de la victima y son contestes al afirmar que ellos ese día bien temprano se llevaron a la denunciante para el Recreo, donde fueron a visitar a la mamá de la Abuela testigo antes descrita, (bisabuela), porque estaba muy enferma y pasaron todo el día con ella, estando allí el testigo Maiker (hermano de la adolescente) recibió una llamada de su mamá, N.D.O.I., donde le dijo que estaba esperando a la adolescente victima, quien es su hija, para llevársela a su casa, cuando llegan se la entregan a su mamá en horas de la tarde y estas inmediatamente se fueron a la residencia donde habita su madre, en el Barrio Las Minas II, Vía el Tocal, San F.E.A., lugar distante de donde sucedieron los hechos, por ello se concluye que esta no se encontraba en el lugar del suceso, ni en la hora, día, ni año indicado por esta; en similares término lo declaró la ciudadana, D.M.P.H., cuando aseguró que la denunciante no visitaba su casa y ese día ella no fue para allá, que ella no la había visto, de tal forma que se refuta con estas declaraciones el hecho que aseveró la adolescente en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por ello quedaron desvirtuados, al demostrarse inconsistencia en lo declarado por la joven, toda vez, que si ella se fue del lugar donde estaba con su abuela ese día, mal puede aseverar que el hecho ocurrió ese día y hora indicado por ella, ya que no se encontraba en ese sitió porque se había ido con su mamá, quedando contradicho también lo aseverado por la adolescente, que ella era amiga de la hermana del acusado, DARIANNA BEJAS, hecho que desmintió la propia testigo, cuando indicó, que ella no era amiga de la victima y jamás la visitaba en su casa, aún más no se hablaban, no se conocían. En otro orden de idea se trae a colación la falta de contundencia probatoria que adolecen los testimonios de los ciudadanos; N.D.O.I.; quien contó entre otras inconsistencias, que su hija no le comunicó nada de lo ocurrido a ella, que a quien se lo dijo fue a su esposo (padrastro), ya que ella se cansó de preguntarle y no le quiso decir nada, por eso no tenía que decir nada al respecto, de tal manera que se desprende de esta declaración, que la misma no tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan, ni siguiera como testigo referencial; I.O.M.M., al referir acontecimientos distintos a los hechos que se ventilan entre otros tenemos, que la adolescente es muy rebelde porque se le escapaba de noche a su mamá que la estaba criando y en una oportunidad le dio una cachetada a la abuela; no siendo pertinentes los mismos para el esclarecimiento de los hechos endilgados; la declaración del ciudadano; F.J.M.M.; tampoco aportó hechos concretos que esclarecieran los hechos que se ventilan, entre otras inconsistencias arguye, que él no se enteró de lo que le pasó a su hija, porque esta no se lo contó, el cual le parecía extraño, que si le había pasado eso porque no lo dijo en el instante, sino después de varios días, casi 15 días después, por eso el no cree lo que dice; de igual falta de contundencia probatoria adolece la declaración de la ciudadana, Y.A.M.M., entre otras inconsistencias manifestó, “ En verdad no se muchas cosas, supe el caso el 31 de diciembre, lo que estaba sucediendo, yo no sabia nada, cuando llegó el muchacho allá, de ahí no puedo decir más nada, porque no se.” Emerge entonces de lo declarado un desconocimiento total y absoluto de los hechos controversiales, en tal sentido se determina sin valor probatorio el mismo. Se advierte entonces que las deposiciones de estos testigos están investidas de falta de contundencia probatoria, ni siquiera puede dársele la denominación de testigos referenciales, por no haber conocido de los hechos ni de forma directa ni indirectamente a través de una tercera persona. Ineludible es incorporar los dichos del Funcionario; RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio, solo fue uno de los Funcionarios actuante luego de formulada la denuncia por la presunta victima y su progenitora, para el momento de la investigación. Empero lo expuesto por el funcionario rindió declaración con tal cualidad, aportando como era de esperarse, solo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada referente al proceder policial, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; M.A.B.P., toda vez que, por lógica deducciones, el funcionario testigo se mostró ajeno al conocimientos de los hechos habida cuenta que su conocimiento fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden dijo; Que se trasladó al lugar donde habían ocurrido los hechos y dejó constancia de la Inspección que realizó de una habitación, que estaba amoblada con cama y otros enceres, sitio que les indicó la adolescente, pero que el no recordaba muy bien, porque había pasado tanto tiempo, no fue preciso en su exposición cuando se le interrogó sobre si observó en la habitación una computadora, manifestando que no lo había descrito, no lo recordaba. Se advierte entonces, que no tuvo certeza lo expuesto por el funcionario, máxime si no se encontró evidencia de carácter criminalísticos, en tal sentido se desestima su declaración. En cuanto respecta a los testimonios de los Expertos, quienes rindieron en carácter de tal, de los cuales se colige contundencia probatoria para desvirtuar los hechos endilgados al acusado de auto, entre ellos el de la Dr. J.G.S., quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó por sentado, que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta reflejada por el acusado; y por ultimo tenemos; la declaración del Experto sustituto, E.M., Psicólogo, quien tampoco aportó argumentos certeros para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado el grado de afectación emocional que deja como secuela este tipo de delitos sexuales, al evidenciarse que la examinada no presentaba ninguna afectación emocional pos traumática, dejó claro el experto cuando dijo, que la entrevista deja constancia que la adolescente no presenta ninguna alteración emocional. Cabe destacar, que con las declaraciones de las testigos como fueron; MAIKER A.M.O., y M.A.M.T., a parte de las consideraciones up-supra mencionadas por las cuales otorgó certeza probatoria quien aquí decide, también se deja claro la conducta de agresividad que demuestra la adolescente, al extremo de llegar a golpear a su propia abuela de crianza, sin importarle que esta es una anciana, ambos con concordantes en este hecho, y así se observó cuando hizo acto de presencia en el tribunal de juicio para declarar, al responder de forma agresiva algunas preguntas, el cual deja mucho que desear, ya que al presentarse la duda con respecto a los hechos, que siendo esta una persona agresiva se haya dejado abusar sexualmente sin defenderse, no gritó y mucho menos luchó para protegerse de su agresor, tales conductas no dieron a entender que fue objeto de un acto carnal; por otro lado, la víctima no manifestó una afectación emocional por el hecho traumático vivido que siempre por lo general dejan ese tipo de violencia sexual en las victimas, sin embargo con los elementos evacuados en sala y los pocos hallazgos encontrados, su proceder no podría ser derivado de ningún hecho de violencia sexual vivido, ya que esta se debe del entorno familiar de disociación vivido, visto esto y como parte de buena fe, y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria y sin embargo no lo solicitó, pidió una sentencia condenatoria para el acusado: M.A.B.P.. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público, no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los Funcionarios y de los testigos citado, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto respecta a las Pruebas Documentales y Pruebas Periciales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Nacimiento Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la supuesta victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; M.A.B.P., por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos también, el cual tengo que mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, la Inspección Técnica Nº- 2234-14- de fecha 31/12/2015, suscrita por los funcionarios; DETECTIVES; G.R. y LEÓN SOID, que por petición de la representante Fiscal se prescindió del último de ellos, la cual fue incorporada al debate, folio, 16, del Expediente, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,

    se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”. Así se declara. Subsiste entonces solo el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 356-0406-05-15- de fecha, 02/01/2015, suscrito por el experto J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., que riela al folio 24 de la presente causa, practicado a la adolescente, el cual fue reconocido en contenido y firma, donde se dejó evidente lo siguiente; “…Ginecológico: Genitales externos aspecto configuración normal acordes para la edad.- Presenta desgarros antiguos de himen a nivel 5-8-3 según esferas del reloj.- sangramiento vaginal leve por periodo menstrual. Ano Rectal: Esfínter tónico normal.- Resto del examen físico dentro de los limites normales”. Adminiculado con lo testificado por el experto guarda consonancia, al determinarse con certeza que no se observó lesiones recientes en sus partes intimas, como consecuencia de algún acto sexual. En tal sentido es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, no fue todo lo contundentemente que debió ser, ya que se fundó en que no hay signos definitivos que puedan traducirse en un acto de violencia que calificar con que se dijo actúo el acusado para cometer el acto carnal, demostrándose con ello que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta reflejada por el acusado; en tal sentido se declara con valor probatorio, por haber coadyuvo con el esclarecimiento de los hechos, en el sentido de que se desvirtuó los señalamiento indicados por la presunta victima. ASÍ SE DECIDE.

    Determina esta sentenciadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el ciudadano, M.A.B.P., lo que si ciertamente quedó expuesto, que la adolescente para el momento de denunciar los hechos y cuando declaró en el juicio oral una conducta sutil, sin que generara preocupación o angustia por el trauma sufrido, conducta que por lo general manifiestan las victima cuando son sometidas a este tipo de acto sexual. No emerge del testimonio de esta credibilidad, persistencia en sus afirmaciones, ni mucho menos brota verosimilitud con las declaraciones de los testigo, expertos y demás pruebas incorporadas al debate, y mucho menos tiene a.d.i. subjetiva, que haga presumir que él acusado de auto sea el autor del delito endilgado, lo que si quedó verdaderamente claro, es la inocencia de este y la no la participación o responsabilidad del acusado en el delito endilgado. Se colige ampliamente en el testimonio de la víctima, que nos encontramos ante una conducta etéreo que asumió la misma en el momento cuando declaraba, al evidenciarse inconsistencias, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos endilgados. ASÍ SE DECIDE.

    La declaración del acusado, M.A.B.P., quien rindió su juramento, es valorada por esta juzgadora, por cuanto que la misma le sirvió como un medio para su defensa, toda vez que emerge un cúmulo de consistencias con los señalamientos por las testigos; D.M.P.H. y L.A.B.P., entre otras tenemos, se corrobora, que efectivamente eses día, hora y años de los supuestos hechos delictivos, no se encontraba en la casa, que la adolescente no conocía, ni tenía amistad con la hermana de este, que esta nunca visitaba la casa donde vendían las empanadas, que el día de los supuestos hechos la adolescente no estuvo allí, que la denunciante no tenía trato con la familia del acusado, y que él día de los supuestos hechos el acusado no se encontraba en la casa, por ello se determina que los alegatos de exculpación expuesto por este, quedan corroborado, por ende se mantiene el principio de presunción de inocencia, fueron certera y concordante las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, al afirmar que trabajaba con la familia de la denunciante en varias ocasiones, ya que estudiaba en horario de la tarde, en tal sentido la declaración del acusado reviste certeza, por ende quien aquí juzga, considera los alegatos de exculpación descritos por el este como medio para su defensa, toda vez que son viables los cuales les sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, en tal sentido queda incólume la presunción de inocencia que lo ampara desvirtuándose os hechos por los cuales acusó la representante Fiscal, al no demostrarse mediante el acervo probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos y cada unos de los hechos endilgados al acusado de marra, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurrió que quedó demostrado la no responsabilidad del acusado: M.A.B.P., en el TIPO PENAL de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que, la adolescente para el momento de denunciar los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la denunciante en el momento cuando declaraba y en vista de su conducta rebelde al suprimírsele las salidas del hogar porque sus familiares se dieron cuenta en lo andaba, al estar descubierta pretendió hacer ver que había sido objeto de un acto carnal sin su consentimiento, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la misma al pretender esconder la actividad sexual que esta venía desempeñando desde muy temprana edad y al verse descubierta por sus familiares optó por esconder la verdad, mediante un supuesto acto carnal al cual dijo ser sometida por parte del acusado de auto, y así evitar ser reprendida y castigada por su conducta, en especial por la madre de esta. Que con el testimonio de la adolescente; G.M.M.O rendido en el juicio oral me permite tener la convicción que los hechos ocurridos no fueron los siguientes: SIC). “Eso fue el doce de diciembre a las seis de la tarde, ellos tenían o no se todavía tienen un puesto de empanada, fui como cualquier persona a comprar empanada, sale la hermana y le dije tienen empanada me dice no pero ven en cinco minutos si quiere la dejas paga, yo pago la empanada y me fui, después que vine yo vi que él estaba y yo le dije y Darianna y me dijo ahí está pasa, cuando entró me cierra la puerta y me tira en la cama, él me agarró con una mano y me quitó la ropa, me dijo no digas nada, no grites, porque tu sabes como soy yo, después me canse de llamar a mi mamá para que me fuera a buscar, después me fue a buscar, yo no le decía nada, me mandaba a preguntar con mi hermana, yo le dije fue padrastro, y el treinta y uno de Diciembre se denuncio.” De lo expuesto no surge concordancia con las respuestas dadas por ésta luego del interrogatorio por las partes y el tribunal, así como tampoco guarda verosimilitud con las declaraciones de los testigos que expusieron en el juicio oral a saber: MAIKER A.M.O.; y M.A.M.T., desmienten las afirmaciones de la victima y son contestes al afirmar que ellos ese día bien temprano se llevaron a la denunciante para el Recreo, donde fueron a visitar a la mamá de la Abuela, testigo antes descrita, (bisabuela), porque estaba muy enferma y pasaron todo el día con ella, estando allí el testigo Maiker (hermano de la adolescente) recibió una llamada de su mamá, N.D.O.I., donde le dijo que estaba esperando a la adolescente victima, quien es su hija, para llevársela a su casa, cuando llegan se la entregan a su mamá en horas de la tarde y estas inmediatamente se fueron a la residencia donde habita su madre, en el Barrio Las Minas II, Vía el Tocal, San F.E.A., lugar distante de donde sucedieron los hechos, por ello se concluye que esta no se encontraba en el lugar del suceso, ni en la hora, día, ni año indicado por esta; en similares término lo declaró la ciudadana, D.M.P.H., cuando aseguró que la denunciante no visitaba su casa y ese día ella no fue para allá, que ella no la había visto, de tal forma que se refuta con estas declaraciones el hecho que aseveró la adolescente en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por ello quedaron desvirtuados, al demostrarse inconsistencia en lo declarado por la joven, toda vez, que si ella se fue del lugar donde estaba con su abuela ese día, mal puede aseverar que el hecho ocurrió ese día y hora indicado por ella, ya que no se encontraba en ese sitió porque se había ido con su mamá, quedando contradicho también lo aseverado por la adolescente, que ella era amiga de la hermana del acusado, DARIANNA BEJAS, hecho que desmintió la propia testigo, cuando indicó, que ella no era amiga de la victima y jamás la visitaba en su casa, aún más no se hablaban, no se conocían. En otro orden de idea se trae a colación la falta de contundencia probatoria que adolecen los testimonios de los ciudadanos; N.D.O.I.; quien contó entre otras inconsistencias, que su hija no le comunicó nada de lo ocurrido a ella, que a quien se lo dijo fue a su esposo (padrastro), ya que ella se cansó de preguntarle y no le quiso decir nada, por eso no tenía que decir nada al respecto, de tal manera que se desprende de esta declaración, que la misma no tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan, ni siguiera como testigo referencial; I.O.M.M., al referir acontecimientos distintos a los hechos que se ventilan entre otros tenemos, que la adolescente es muy rebelde porque se le escapaba de noche a su mamá que la estaba criando y en una oportunidad le dio una cachetada a la abuela; no siendo pertinentes los mismos para el esclarecimiento de los hechos endilgados; la declaración del ciudadano; F.J.M.M.; tampoco aportó hechos concretos que esclarecieran los hechos que se ventilan, entre otras inconsistencias arguye, que él no se enteró de lo que le pasó a su hija, porque esta no se lo contó, el cual le parecía extraño, que si le había pasado eso porque no lo dijo en el instante, sino después de varios días, casi 15 días después, por eso el no cree lo que dice; de igual falta de contundencia probatoria adolece la declaración de la ciudadana, Y.A.M.M., entre otras inconsistencias manifestó, “ En verdad no se muchas cosas, supe el caso el 31 de diciembre, lo que estaba sucediendo, yo no sabia nada, cuando llegó el muchacho allá, de ahí no puedo decir más nada, porque no se.” Emerge entonces de lo declarado un desconocimiento total y absoluto de los hechos controversiales, en tal sentido se determina sin valor probatorio el mismo. Se advierte entonces que las deposiciones de estos testigos están investidas de falta de contundencia probatoria, ni siquiera puede dársele la denominación de testigos referenciales, por no haber conocido de los hechos ni de forma directa ni indirectamente a través de una tercera persona. Ineludible es incorporar los dichos del Funcionario; RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio, solo fue uno de los Funcionarios actuante luego de formulada la denuncia por la presunta victima y su progenitora, para el momento de la investigación. Empero lo expuesto por el funcionario rindió declaración con tal cualidad, aportando como era de esperarse, solo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada referente al proceder policial, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; M.A.B.P., toda vez que, por lógica deducciones, el funcionario testigo se mostró ajeno al conocimientos de los hechos habida cuenta que su conocimiento fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden dijo; Que se trasladó al lugar donde habían ocurrido los hechos y dejó constancia de la Inspección que realizó de una habitación, que estaba amoblada con cama y otros enceres, sitio que les indicó la adolescente, pero que el no recordaba muy bien, porque había pasado tanto tiempo, no fue preciso en su exposición cuando se le interrogó sobre si observó en la habitación una computadora, manifestando que no lo había descrito, no lo recordaba. Se advierte entonces, que no se obtuvo certeza en lo expuesto por el funcionario, máxime si no se encontró evidencia de carácter criminalísticos, en tal sentido se desestima su declaración. En cuanto respecta a los testimonios de los Expertos, quienes rindieron en carácter de tal, de los cuales se colige contundencia probatoria para desvirtuar los hechos endilgados al acusado de auto, entre ellos el de la Dr. J.G.S., quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó por sentado, que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta reflejada por el acusado; y por ultimo tenemos; la declaración del Experto sustituto, E.M., Psicólogo, quien tampoco aportó argumentos certeros para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, no ose evidenció el grado de afectación emocional que deja como secuela este tipo de delitos sexuales, al evidenciarse que la examinada no presentaba ninguna afectación emocional pos traumática, dejó claro el experto cuando dijo, que en la entrevista se deja constancia que la adolescente no presenta ninguna alteración emocional. Cabe destacar, que con las declaraciones de las testigos como fueron; MAIKER A.M.O., y M.A.M.T., a parte de las consideraciones up-supra mencionadas por las cuales otorgó certeza probatoria quien aquí decide, también se deja claro la conducta de agresividad que demuestra la adolescente, al extremo de llegar a golpear a su propia abuela de crianza, sin importarle que esta es una anciana, ambos son concordantes en este hecho, y así se observó cuando hizo acto de presencia en el tribunal de juicio para declarar, al responder de forma agresiva algunas preguntas, el cual deja mucho que desear, ya que al presentarse la duda con respecto a los hechos, que siendo esta una persona agresiva se haya dejado abusar sexualmente sin defenderse, no gritó y mucho menos luchó para protegerse de su agresor, tales conductas no dieron a entender que fue objeto de un acto carnal; por otro lado, la víctima no manifestó una afectación emocional por el hecho traumático vivido que siempre por lo general dejan ese tipo de violencia sexual en las victimas, sin embargo con los elementos evacuados en sala y los pocos hallazgos encontrados, su proceder no podría ser derivado de ningún hecho de violencia sexual vivido. En ese mismo orden de ideas, en cuanto respecta a las Pruebas Documentales y Pruebas Periciales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Nacimiento Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la supuesta victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; M.A.B.P., por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos también, el cual tengo que mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, la Inspección Técnica Nº- 2234-14- de fecha 31/12/2015, suscrita por los funcionarios; DETECTIVES; G.R. y LEON SOID, que por petición de la representante Fiscal se prescindió del último de ellos, la cual fue incorporada al debate, folio, 16, del Expediente, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”. Así se declara. Subsiste entonces solo el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 356-0406-05-15- de fecha, 02/01/2015, suscrito por el experto J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., que riela al folio 24 de la presente causa, practicado a la adolescente, el cual fue reconocido en contenido y firma, donde se dejó evidente lo siguiente; “…Ginecológico: Genitales externos aspecto configuración normal acordes para la edad.- Presenta desgarros antiguos de himen a nivel 5-8-3 según esferas del reloj.- sangramiento vaginal leve por periodo menstrual. Ano Rectal: Esfínter tónico normal.- Resto del examen físico dentro de los limites normales”. Adminiculado con lo testificado por el experto, guarda consonancia al determinarse con certeza que no se observó lesiones recientes en sus partes intimas, como consecuencia de algún acto sexual. En tal sentido es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, no fue todo lo contundentemente que debió ser para demostrar las afirmaciones de la adolescente, ya que se fundó en que no hay signos definitivos que puedan traducirse en un acto de violencia que calificar con que se dijo actúo el acusado para cometer el acto carnal, demostrándose con ello que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta reflejada por el acusado; en tal sentido se declara con valor probatorio, por haber coadyuvo con el esclarecimiento de los hechos, en el sentido de que se desvirtuó los señalamiento indicados por la presunta victima. Siendo así las cosas, visto esto y como parte de buena fe, y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal, le correspondía al Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria y no lo hizo en su defecto requirió una sentencia condenatoria para el acusado: M.A.B.P., sin embargo, está claro que existe una falta de contundencia probatoria que demostrara en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron al acusado de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado que lo vincule, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que se cometió algún hecho punible, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de este, toda vez que no existe conducta delictual alguna que pudiere generar responsabilidad penal al sometido a juicio M.A.B.P.. De tal manera que, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con el delito endilgado, toda vez que no existe conducta delictual alguna que pudiere generar responsabilidad penal al sometido a juicio M.A.B.P.. ASÍ SE DECIDE.

    En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la l.s., en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corroboró que emerge del testimonio de la victima, que no esta dotado de una A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por cuanto que la misma manifestó que ella ese día se encontraba en la casa de su abuela materna donde convivía con ella, argumentos que fueron desmentidos por los testigos, por cuanto que se había ido con su mamá para el Sector denominado “EL TOCAL”, El Recreo, lugar distantes del sitio del suceso, versión que exime de culpabilidad al acusado de auto; en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la victima, él mismo no esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas objetivas, referido a la inviabilidad del hecho en contra del sometido a juicio, siendo imposibles sus corroboraciones, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima no se confirmó lesiones físicas, ni ano-rectales recientes, en tal sentido lo afirmado por la victima no se demostró, ya que en relación a la participación o autoria por parte de este arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio, se evidenció incongruencias, en definitiva no se cumplió con el elemento de verosimilitud, por cuanto que no guarda reciprocidad con los resultado encontrados en el reconocimiento Médico Legales y con las deposiciones de los testigos que declararon en juicio y por último, en relación a la Persistencia en la Incriminación, a pesar de haber insistido en ese particular el mismo por si solo no surte efecto, ya que tiene que configurarse los tres elementos, antes descritos, y al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, todo lo contrario confesó haber tenido relaciones sexuales con otra persona distinta a los procesado, aseveración que los eximen de responsabilidades penales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano; M.A.B.P. sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público como fue el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que, la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para el momento de narrar los hechos se evidenció inconsistencias en sus afirmaciones, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, M.A.B.P. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; testimonio de la adolescente G.A.M.O; de las testimoniales de los ciudadanos; MONTOYA TIRADO M.A.; Y.A.M.M.; OJEDA INFANTE N.D.; C.O.H.; MAIKER A.M.O.; F.J.M.M.; I.O.M.M.; D.M.P.H. y L.A.B.P., la declaración del Experto; J.G.S. y E.M.; el testimonio del Funcionario, RILKER GONZÁLEZ, de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-2234-14, de fecha 31/12/2015; del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL de fecha, de fecha 02/01/2015; Nº- 356-0406-05-15, practicado por el experto supra mencionada y del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NASCIMENTO de la adolescente, en tal sentido, no surgió del debate oral y publico ni con las incorporaciones del acervo probatorio antes descrito, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos señalados en ella, así mucho menos surgió el accionar violento para someter a la adolescente a algún acto sexual en contra esta, que le causara un daño de penetración por algunas de las vías previstas, elementos estos que configuran el delito ante descrito, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso los hechos denunciados por la adolescente; SIC). “Eso fue el doce de diciembre a las seis de la tarde, ellos tenían o no se todavía tienen un puesto de empanada, fui como cualquier persona a comprar empanada, sale la hermana y le dije tienen empanada me dice no pero ven en cinco minutos si quiere la dejas paga, yo pago la empanada y me fui, después que vine yo vi que él estaba y yo le dije y Darianna y me dijo ahí está pasa, cuando entró me cierra la puerta y me tira en la cama, él me agarró con una mano y me quitó la ropa, me dijo no digas nada, no grites, porque tu sabes como soy yo, después me canse de llamar a mi mamá para que me fuera a buscar, después me fue a buscar, yo no le decía nada, me mandaba a preguntar con mi hermana, yo le dije fue padrastro, y el treinta y uno de Diciembre se denuncio.”; son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público luego de testificar la adolescente otros hechos diferentes a los expuestos por la Fiscal, no surgió la demostración de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que el acusado de auto, no cometieron delitos alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al ciudadano, M.A.B.P. con estos hechos ilícitos o la corroboración del testimonio de la victima, como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por parte de esta, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas, pruebas por excelencias para demostrar este delito, que los resultados observados en ella no se corresponden con los señalamientos expuestos por la adolescente, por cuanto que se evidenció lesiones de data antiguas más no recientes, más no mencionó por ningún lado que él acusado sea él responsable de las lesiones antiguas descritas observadas por él forense, por ello se decreta su inculpabilidad.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte él p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano, M.A.B.P. mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del delito del tipo penal de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tampoco logró conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible para él presente caso, donde se dejara claro la forma con que se actuó por parte del sometido a juicio del empleo de la amenazas para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 44 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se configura el delito, al no subsumirse los hechos antes señalado en los supuestos del articulo in comentos, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman el delito ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad de este, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, artículo 44 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándose como victima la adolescente de catorce 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), endosado por la representación Fiscal al ciudadano, M.A.B.P. y la responsabilidad del hoy acusados, M.A.B.P. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, toda vez que, la adolescente para el momento de denunciar los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una ligereza por parte de la misma al pretender esconder la actividad sexual que esta venía desempeñando desde muy temprana edad y al verse descubierta por sus familiares optó por esconder la verdad, mediante un supuesto acto carnal al cual dijo ser sometida por parte del acusado de auto, y así evitar ser reprendida y castigada por su conducta, en especial por la madre de esta. Que con el testimonio de la adolescente; G.M.M.O rendido en el juicio oral me permite tener la convicción que los hechos ocurridos no fueron los siguientes: SIC). “Eso fue el doce de diciembre a las seis de la tarde, ellos tenían o no se todavía tienen un puesto de empanada, fui como cualquier persona a comprar empanada, sale la hermana y le dije tienen empanada me dice no pero ven en cinco minutos si quiere la dejas paga, yo pago la empanada y me fui, después que vine yo vi que él estaba y yo le dije y Darianna y me dijo ahí está pasa, cuando entró me cierra la puerta y me tira en la cama, él me agarró con una mano y me quitó la ropa, me dijo no digas nada, no grites, porque tu sabes como soy yo, después me canse de llamar a mi mamá para que me fuera a buscar, después me fue a buscar, yo no le decía nada, me mandaba a preguntar con mi hermana, yo le dije fue padrastro, y el treinta y uno de Diciembre se denuncio.” De lo expuesto no surge concordancia con las respuestas dadas por ésta luego del interrogatorio por las partes y el tribunal, así como tampoco guarda verosimilitud con las declaraciones de los testigos que expusieron en el juicio oral a saber: MAIKER A.M.O.; y M.A.M.T., desmienten las afirmaciones de la victima y son contestes al afirmar que ellos ese día bien temprano se llevaron a la denunciante para el Recreo, donde fueron a visitar a la mamá de la Abuela, testigo antes descrita, (bisabuela), porque estaba muy enferma y pasaron todo el día con ella, estando allí el testigo Maiker (hermano de la adolescente) recibió una llamada de su mamá, N.D.O.I., donde le dijo que estaba esperando a la adolescente victima, quien es su hija, para llevársela a su casa, cuando llegan se la entregan a su mamá en horas de la tarde y estas inmediatamente se fueron a la residencia donde habita su madre, en el Barrio Las Minas II, Vía el Tocal, San F.E.A., lugar distante de donde sucedieron los hechos, por ello se concluye que esta no se encontraba en el lugar del suceso, ni en la hora, día, ni año indicado por esta; en similares término lo declaró la ciudadana, D.M.P.H., cuando aseguró que la denunciante no visitaba su casa y ese día ella no fue para allá, que ella no la había visto, de tal forma que se refuta con estas declaraciones el hecho que aseveró la adolescente en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por ello quedaron desvirtuados, al demostrarse inconsistencia en lo declarado por la joven, toda vez, que si ella se fue del lugar donde estaba con su abuela ese día, mal puede aseverar que el hecho ocurrió ese día y hora indicado por ella, ya que no se encontraba en ese sitió porque se había ido con su mamá, quedando contradicho también lo aseverado por la adolescente, que ella era amiga de la hermana del acusado, DARIANNA BEJAS, hecho que desmintió la propia testigo, cuando indicó, que ella no era amiga de la victima y jamás la visitaba en su casa, aún más no se hablaban, no se conocían. En otro orden de idea se trae a colación la falta de contundencia probatoria que adolecen los testimonios de los ciudadanos; N.D.O.I.; quien contó entre otras inconsistencias, que su hija no le comunicó nada de lo ocurrido a ella, que a quien se lo dijo fue a su esposo (padrastro), ya que ella se cansó de preguntarle y no le quiso decir nada, por eso no tenía que decir nada al respecto, de tal manera que se desprende de esta declaración, que la misma no tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan, ni siguiera como testigo referencial; I.O.M.M., al referir acontecimientos distintos a los hechos que se ventilan entre otros tenemos, que la adolescente es muy rebelde porque se le escapaba de noche a su mamá que la estaba criando y en una oportunidad le dio una cachetada a la abuela; no siendo pertinentes los mismos para el esclarecimiento de los hechos endilgados; la declaración del ciudadano; F.J.M.M.; tampoco aportó hechos concretos que esclarecieran los hechos que se ventilan, entre otras inconsistencias arguye, que él no se enteró de lo que le pasó a su hija, porque esta no se lo contó, el cual le parecía extraño, que si le había pasado eso porque no lo dijo en el instante, sino después de varios días, casi 15 días después, por eso el no cree lo que dice; de igual falta de contundencia probatoria adolece la declaración de la ciudadana, Y.A.M.M., entre otras inconsistencias manifestó, “ En verdad no se muchas cosas, supe el caso el 31 de diciembre, lo que estaba sucediendo, yo no sabia nada, cuando llegó el muchacho allá, de ahí no puedo decir más nada, porque no se.” Emerge entonces de lo declarado un desconocimiento total y absoluto de los hechos controversiales, en tal sentido se determina sin valor probatorio el mismo. Se advierte entonces que las deposiciones de estos testigos están investidas de falta de contundencia probatoria, ni siquiera puede dársele la denominación de testigos referenciales, por no haber conocido de los hechos ni de forma directa ni indirectamente a través de una tercera persona. Ineludible es incorporar los dichos del Funcionario; RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio, solo fue uno de los Funcionarios actuante luego de formulada la denuncia por la presunta victima y su progenitora, para el momento de la investigación. Empero lo expuesto por el funcionario rindió declaración con tal cualidad, aportando como era de esperarse, solo datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada referente al proceder policial, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; M.A.B.P., toda vez que, por lógica deducciones, el funcionario testigo se mostró ajeno al conocimientos de los hechos habida cuenta que su conocimiento fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden dijo; Que se trasladó al lugar donde habían ocurrido los hechos y dejó constancia de la Inspección que realizó de una habitación, que estaba amoblada con cama y otros enceres, sitio que les indicó la adolescente, pero que el no recordaba muy bien, porque había pasado tanto tiempo, no fue preciso en su exposición cuando se le interrogó sobre si observó en la habitación una computadora, manifestando que no lo había descrito, no lo recordaba. Se advierte entonces, que no se obtuvo certeza en lo expuesto por el funcionario, máxime si no se encontró evidencia de carácter criminalísticos, en tal sentido se desestima su declaración. En cuanto respecta a los testimonios de los Expertos, quienes rindieron en carácter de tal, de los cuales se colige contundencia probatoria para desvirtuar los hechos endilgados al acusado de auto, entre ellos el de la Dr. J.G.S., quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó por sentado, que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta replegadas por el acusado; y por ultimo tenemos; la declaración del Experto sustituto, E.M., Psicólogo, quien tampoco aportó argumentos certeros para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, no ose evidenció el grado de afectación emocional que deja como secuela este tipo de delitos sexuales, al evidenciarse que la examinada no presentaba ninguna afectación emocional pos traumática, dejó claro el experto cuando dijo, que en la entrevista se deja constancia que la adolescente no presenta ninguna alteración emocional. Cabe destacar, que con las declaraciones de las testigos como fueron; MAIKER A.M.O., y M.A.M.T., a parte de las consideraciones up-supra mencionadas por las cuales otorgó certeza probatoria quien aquí decide, también se deja claro la conducta de agresividad que demuestra la adolescente, al extremo de llegar a golpear a su propia abuela de crianza, sin importarle que esta es una anciana, ambos son concordantes en este hecho, y así se observó cuando hizo acto de presencia en el tribunal de juicio para declarar, al responder de forma agresiva algunas preguntas, el cual deja mucho que desear, ya que al presentarse la duda con respecto a los hechos, que siendo esta una persona agresiva se haya dejado abusar sexualmente sin defenderse, no gritó y mucho menos luchó para protegerse de su agresor, tales conductas no dieron a entender que fue objeto de un acto carnal; por otro lado, la víctima no manifestó una afectación emocional por el hecho traumático vivido que siempre por lo general dejan ese tipo de violencia sexual en las victimas, sin embargo con los elementos evacuados en sala y los pocos hallazgos encontrados, su proceder no podría ser derivado de ningún hecho de violencia sexual vivido. En ese mismo orden de ideas, en cuanto respecta a las Pruebas Documentales y Pruebas Periciales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Nacimiento Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la supuesta victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; M.A.B.P., por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos también, el cual tengo que mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora, la Inspección Técnica Nº- 2234-14- de fecha 31/12/2015, suscrita por los funcionarios; DETECTIVES; G.R. y LEON SOID, que por petición de la representante Fiscal se prescindió del último de ellos, la cual fue incorporada al debate, folio, 16, del Expediente, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee; …que no se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico..,” se reputan tales actas como mero documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”. Así se declara. Subsiste entonces solo el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº- 356-0406-05-15- de fecha, 02/01/2015, suscrito por el experto J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.e.A., que riela al folio 24 de la presente causa, practicado a la adolescente, el cual fue reconocido en contenido y firma, donde se dejó evidente lo siguiente; “…Ginecológico: Genitales externos aspecto configuración normal acordes para la edad.- Presenta desgarros antiguos de himen a nivel 5-8-3 según esferas del reloj.- sangramiento vaginal leve por periodo menstrual. Ano Rectal: Esfínter tónico normal.- Resto del examen físico dentro de los limites normales”. Adminiculado con lo testificado por el experto, guarda consonancia al determinarse con certeza que no se observó lesiones recientes en sus partes intimas, como consecuencia de algún acto sexual. En tal sentido es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, no fue todo lo contundentemente que debió ser para demostrar las afirmaciones de l adolescente, ya que se fundó en que no hay signos definitivos que puedan traducirse en un acto de violencia que calificar con que se dijo actúo el acusado para cometer el acto carnal, demostrándose con ello que no se observó lesiones vaginales, ni anales recientes, vale decir, que no se evidenció que esta había mantenido un acto sexual RECIENTE, sino de vieja data; que al ser adminiculado con el resultado del reconocimiento, guarda correlación, al demostrarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por el Ministerio Público, no ocurrieron, por cuanto que con dicha prueba no se evidenció que la presunta victima haya tenido una relación sexual reciente, que nos indicara la relación de causalidad entre el día de los hechos y la conducta reflejada por el acusado; en tal sentido se declara con valor probatorio, por haber coadyuvo con el esclarecimiento de los hechos, en el sentido de que se desvirtuó los señalamiento indicados por la presunta victima. Siendo así las cosas, visto esto y como parte de buena fe, y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal, le correspondía al Ministerio Público solicitar una sentencia absolutoria y no lo hizo en su defecto requirió una sentencia condenatoria para el acusado: M.A.B.P., sin embargo, está claro que existe una falta de contundencia probatoria que demostrara en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron al acusado de auto, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado que lo vincule, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de los testigos conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que se cometió algún hecho punible, lo que si quedó verdaderamente demostrado del testimonio de la adolescente y el resto material probatorio antes aludido, la inocencia de este, toda vez que no existe conducta delictual alguna que pudiere generar responsabilidad penal al sometido a juicio M.A.B.P.. De tal manera que, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con el delito endilgado. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del sometido a juicio, M.A.B.P. de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los alegatos de los defensores de exculpación, que no sostuvo relaciones sexuales en ningún momento con la victima, ni mucho menos les profirió las amenazas indicadas por esta, por ende, este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente p.p. dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.

    No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del sometido a juicio, M.A.B.P., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy adolescente todavía, le endilgara en la acusación formulada en su contra y en el juicio Oral y Privado, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San F.E.A., como cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, para el momento de los supuestos hechos, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el experto J.G.S. y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado, M.A.B.P., demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44.

    Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  18. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  19. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  20. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  21. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, M.A.B.P. plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer vulnerable por su edad inferior a 16 años, como en efecto está demostrado, ya que esta contaba con tan solo 13 años de edad, para el momento de ocurrir el supuesto hecho punible y que este se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, siendo que en la presente causa penal la víctima contaba con 13 años de edad para el momento de los hechos, así quedó demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO CIVIL, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente de tan solo 13 años de edad, el cual se encuentra en situación especialmente vulnerable por su edad, debido a que no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual libremente en caso que hubiese ocurrido, así como igualmente se encuentra demostrado la relación de superioridad de este, por encontrarnos ante una persona sometida a juicio mayor de edad, que en caso de haberse ejecutado el delito por este, sería aplicable, pero no fue así.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, por su minoría de edad, el sujeto activo tiene necesariamente que prevalerse de su situación de superioridad, lo cual no está demostrado que haya existido tal acto o conjunción de coito entre la victima y el acusado, que pudiera general bajo amenazas aun sin violencia física y así lograr someterla e satisfacer su apetito sexual propia de una conducta androcéntrica en contra de la humanidad de una niña, sin ningún escrúpulo humano, circunstancia que no esta demostrada por ende se determina que no ocurrió tal condición, en tal sentido no se subsume en esta tipología la conducta del sometido a juicio.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones no se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente no lo manifestó, más sin embargo en el Reconocimiento Médico Legal, no se determino que hubo una penetración vaginal reciente que coadyuvaran al esclarecimientos de los hechos expuestos por la adolescente, también que indicara que no consintió el acto, y se determinara que él mismo le fue impuesto por el acusado, en tal sentido no emerge tales circunstancias lo cual hace imposible calificarlo dentro del contenido de la norma, y por ello no se observó secuelas emocionales en la adolescente ya que desde el inicio hasta su culminación mantuvo una postura relajada sin preocupación o sufrimiento alguno en su rostro, que indicara dolor, impotencia o llanto como secuelas que refleja estos tipos de delitos.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el hecho no se cometió por ende este no se aprovecho de la condición de vulnerabilidad en razón de su condición de minoría de edad, ni a su relación de superioridad, toda vez que el testimonio de los testigos contradicen la declaración de la victima al manifestar que ese día ella no se encontraba en ese lugar ni en esa fecha ni hora, por cuanto que se la había llevado su mamá a otro lugar distante donde residen y como consecuencia de esto, se determina que es imposible determinar que el hecho haya ocurrido.

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la niña, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, por que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña o adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa no existe conducta desplegada por el acusado que permita pensar que este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña o adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, lo cual no ocurrió, así como tampoco emerge que este haya desistió del acto, o preparado la situaciones al momento de hacerlo para someterla a un acto sexual, de penetración por vía vaginal, situación esta que no está acreditada, así como tampoco se acreditó que se haya generado en la adolescente profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares, ya que su conducta fue relajada y sin ningún emotivo daño emocional, el cual ocasionan a las victima que han experimentado este tipo de delito sexual, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no cuentan con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, por ello las secuelas son inevitables y se ponen de manifiesto en sus rostros y actitudes, pero con el caso de marra ha sido distintas, ya que no se observaron en la adolescente rasgos de sufrimientos o dolor, todo lo contrario, mostró una actitud paciente y relajada, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de que verdaderamente los hechos fueron fingidos por la adolescente.

    Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Artículo 217

    - Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

    - Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autores del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

    Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una adolescente de tan solo 13 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, del ciudadano, M.A.B.P., plenamente identificado en autos, pero que él mismo no puede ser aplicado, por cuanto que el delito principar endilgado no se demostró, por tanto dicha agravante no puede ser aplicada.

    Ahora bien, el bien jurídico protegido con esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso como el de marra para el momento en que ocurrió el supuesto hecho objeto del presente proceso, la victima contaba con tan solo once (13) años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que hubiese podido constituir esa agravante, si en verdad hubiere ocurrido el hecho, ya que constituye la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque cierto es que el tipo penal por el cual se enjuició al sometido a juicio contempla esta circunstancia en su estructura, no menos ciertos hubiese sido, que de haber resultado culpable, se tendría que haber aplicado la agravante descrita, por imperio ordenado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia, debido a que es una obligación para todos los Juzgadores considerar la circunstancia agravante mencionada, aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, no siendo el caso de marra, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro m.T.d.J. una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhortó sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, de haberse demostrado la comisión del delito endilgado era forzoso, para quien aquí se pronuncia, dejar de aplicar la agravante antes descrita.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), en contra del sometido a juicio, M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), por demostrarse con las pruebas incorporadas al debate la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en caso como el de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsumen en la conducta desplegada por el acusado de auto, en vista que su conducta estuvo circunscripta en apego al proceso, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el Experto que la suscribió Dr. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San F.E.A., donde quedó evidenciado que no se observó lesiones a nivel vaginal ni anal recientes ni otras lesiones físicas que catalogar, por tanto el acusado de auto, no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente victima, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), y al no existir tal conducta que encuadrara en esta tipología, no podrá haber sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hoy adolescente, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha 24 de Agosto de 2016, la cual le fue impuesto en ese mismo momento al sometido a juicio, M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en los siguientes términos.

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, M.A.B.P., Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.E.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.316.452, fecha de nacimiento 15-10-1996, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y Obrero, Residenciado en: Calle Carabobo Nº 47, detrás del Edificio el Gabán, San F.E.A.; Hijo de: J.A.B. (V); D.M.P.H. (V), del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ); éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionado supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el mismo haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”

    Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostrara la culpabilidad del imputado de auto. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano; M.A.B.P., y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), por cuanto que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas fijadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier disposición de coerción personal que pese sobre el ante ciudadano señalado en relación a los delitos mencionados. SEXTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta violenta y agresiva NO acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadanos; M.A.B.P. con carácter obligatorio asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre los delitos de Violencia contra las Mujeres y se convierta en agente multiplicador de esos conocimientos. El Tribunal deja Constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en la culminación del juicio oral en fecha veinticuatro 24 de Agosto de 2016. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintiséis 26 días del mes de Septiembre de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E..

    LA SECRETARIA ABG. E.M..

    Asunto Penal:

    CP31-P-2015-000018

    RELL/em

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