Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº: -11

1C-6139-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Omaida F.L.

DEFENSORA PUBLICA : Abg. O.R.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Abg. E.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. P.D.P..

ASUNTO: Uso de Cédula Falsa

El abogado E.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público consignó escrito el día 28 de Mayo de 2011, siendo las 06:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Omaida F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-37.293.263, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/08/1983, estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, residenciada en la calle 49 con 15, Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido el día 27/05 de 2011, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Tal como se desprende del acta de fecha (27) de M.d.A.D.M.O., suscrita por los funcionarios SM/1ra. C.G.J., SM/2da. GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3ra. BONILLA P.J.C., SM/3ra. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3ra P.D.L., SM/3ra. Q.G.A., adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, adscrito a su vez a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:00 Hora de la mañana, momento en que se encontraban los funcionarios arriba identificados cumpliendo con sus funciones rutinarias, avistan un vehículo de trasporte publico de la empresa TACHIRA- MERIDA, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada a objeto de hacer una revisión de rutina amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificado el conductor como A.R.S.C., quien manifestó venir de San C.E.T. con destino a Barquisimeto Edo Lara, seguidamente el SM/3ra. BONILLA P.J.C., observo a una ciudadana con actitud nerviosa, motivo por el cual procedió a identificarla, mostrando esta una cédula de identidad Venezolana, con los siguientes datos filiatorios G.V.M.A., C.l V: 16.228.159, de fecha de nacimiento 24-12-83 y fecha de expedición 15-07-2.008, en la cual se aprecia una fotografía tipo carnet de una persona de sexo femenino, con los siguientes rasgos fisonómicos, piel blanca, contextura delgada, cara perfilada y cabellos castaños, posteriormente se le practico una revisión minuciosa a su equipaje encontrándosele en el bolso de mano un monedero de color morado que de manera oculta entre sus compartimientos una cédula de nacionalidad colombiana, donde se aprecia una fotografía tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección y con los siguientes datos fiiiatorios F.L.O., de nacionalidad Colombiana, signada con el numero 37.293.263, fecha de nacimiento 22-08-1983, manifestando que esa era su verdadera cédula de identidad y que la cédula de identidad venezolana con la cual se había identificado se la había dado una persona desconocida en la ciudad de Barquisimeto Edo Lara”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como uso de cédula falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación jjudicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Omaida F.L. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. O.R., quien se opone a la precalificación fiscal y solicita la libertad sin restricciones de su defendida.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario SM/1RA. C.G.J., funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente COOZ A.F., Comandante de la expresada unidad operativa; El día viernes 27de Mayo del presente año en curso, "siendo la 06:00 horas de la mañana, momento en que me encontraba cumpliendo mis funciones como jefe de pista del punto de control fijo boconoito, en compañía de los siguientes efectivos, SM/2DA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3. BONILLA P.J.C., SM/3. TORREALBA CAMACARO HENRY SM/3. P.D.L. SM/3.Q.G.A., avistamos un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Táchira- Mérida, con las siguientes características: marca volvo, modelo Buscama, color blanco y azul, placas 6082a25, nro. de unidad 0541, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito A.R.S.C., c.i.v-11.504.617, quien manifestó venir de san cristóbal edo. Táchira y con destino Barquisimeto edo. Lara, seguidamente el sM/3. BONILLA P.J.C. , Observo a una ciudadana en actitud nerviosa, motivo por el cual procedió a identificarla, mostrando ella una cédula de identidad laminada perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, G.V.M.A., C.I.V- 16.228.159, de fecha de nacimiento 24-12-83 y fecha de expedición 15-07-2.008, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de una persona de sexo femenino, con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca, contextura Delgada, cara perfilada y cabellos castaños, posteriormente se le practicó una revisión minuciosa a su equipaje encontrándosele en el bolso de mano un monedero de color morado, que de manera oculta entre sus compartimientos una cédula de nacionalidad Colombiana, donde se aprecia una fotografía tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, y con los siguientes datos fila torios F.L.O., de nacionalidad Colombiana, signada con el numero.37.293.263, Fecha Nacimiento 22-AGO-1.983, manifestando que esa es su verdadera cédula de identidad y que la cédula de identidad venezolana con la cual se había identificado, se la había dado una persona desconocida en la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, por lo que constituye un delito en flagrancia, motivo por el cual procedimos a aprehenderla, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano ABG. ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva de la presunta imputada, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo lo que tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformen firman

  2. - EXPERTICIA N° 9700-254-213 de fecha 27/05/2011 suscrita por Agente de Investigación II S.G.R.A., quien deja constancia de lo siguiente. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento

    Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de CÉDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD, V-16.228.159, a nombre de: G.V.M.A., F NACIMIENTO 21-12-83, EDO CIVIL SOLTERA, F EXPEDICIÓN 15-07-08, F VENCIMIENTO 07-2018, VENEZOLANO, FIRMA TITULAR LEGIBLE DONDE SE L.M.G., firma Director no legible", en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en la parte inferior derecha una fotografía tipo carnet Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de Cédula, elaborada en material sintético color beige, de forma rectangular, en su anverso posee inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA, IDENTIFICACIÓN PERSONAL, CÉDULA DE CIUDADANÍA, NUMERO 37.293.263, a nombre de: F.L.O., con su respectiva firma del titular donde se lee: OMAIDA F.L., en la parte media lado derecho se observa una fotografía digital de una persona adulta del sexo femenino, en su reverso exhibe FECHA DE NACIMIENTO 22-AGO-1983, LUGAR DE NACIMIENTO COCUTA (NORTE DE SANTANDER), ESTATURA 1,58, G.S RH 0+, SEXO F, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 28-NOV-2001 CUCUTA, con firma de la registradora nacional I.D.E. (no legible), en La parte superior izquierda presenta una impresión dactilar legible y al nivel inferior una barra de seguridad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de presentar una cédula que no le pertenecía, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de uso de cédula falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es uso de cédula falsa, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Omaida F.L., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana OMAIDA F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-37.293.263, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/08/1983, estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, residenciada en la calle 49 con 15, Barquisimeto estado Lara.

  4. - Se admite la calificación jurídica por el delito uso de cédula falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación.

  5. - Se le impone a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses.

  6. - Acordada la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena remitir las actuaciones al Servicio de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. P.D.P.

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