Decisión nº 2C-5845-09 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 14 de mayo de 2009

199 ° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA.

FISCAL: R.D.T.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: J.J.M..

Visto el escrito presentado por el Dr. R.D.T.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DECONOCIDA désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5845-09 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, pero es el caso que desde la fecha de la perpetración del hecho 08-05-2003 hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de CINCO AÑOS (05), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se logró la individualización de los imputado, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción respecto de la presunta comisión del delito de conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

ACT. NRO.2C-5845-09

CARB/GPG/mf*

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