Decisión nº PJ0032014000516 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006167

ASUNTO : YP01-P-2014-006167

RESOLUCION Nº 506-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Víctima: Estado Venezolano.

Defensa Publica Segunda: Abg.Clarense Russian.

Acusados: E.F.G.B., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 14-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.B. (f) y G.E. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, G.J.C., indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.R. (f) y M.C. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., Y.A.V., Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R. (v) y L.V. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, Maikel J.P., indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: la desconoces, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.T. (v) y E.P. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, Municipio A.D., Estado D.A., J.L.T., Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 10-08-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.T. (v) y J.A.G. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, en el caserío cerca del Comando, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, R.M.V., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 02-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y A.R.H., indocumentado, Venezolano, natural de Amacuro, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.H. (f) y Emerildo Ramírez (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en Cuariapo, Municipio A.D., Estado D.A..

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.F.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, G.J.C., indocumentado, Y.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL J.P., indocumentado, J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, R.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y A.R.H., indocumentado, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. E.F., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-6167, en contra de los ciudadanos E.F.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, G.J.C., indocumentado, Y.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL J.P., indocumentado, J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, R.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y A.R.H., indocumentado, por el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: E.F.G.B., G.J.C., Y.A.V., MAIKEL J.P., J.L.T., R.M.V. y A.R.H., plenamente identificado en actas, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN, cuando eran aproximadamente las 04:00 a.m horas de la madrugada, del día 22-07-2014, en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y en el Sector denominado M.S.N.C. a una quesera, lograron detectar tres embarcaciones de metal tipo curiara, que se desplazaban sigilosamente sacando provecho de la oscuridad reinante por lo que procedieron a interceptar las embarcaciones logrando avistar a simple vista una cantidad indeterminada de bidones de colores azul y verde que emanaban un fuerte olor a combustible dentro de las curiaras, las cuales eras tripuladas por sietes indígenas de la etnia wuarao, posteriormente procedieron a realizarle una inspección dentro de la misma sin los testigos motivado a lo remoto del lugar y sin embargo se percataron que todos los bidones estaban llenos y al preguntarles a uno de los tripulantes indico que era gasolina, asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), contenida en los bidones manifestando losa ciudadanos no poseerlos, que ellos solo lo llevaban hasta la población de Cuariapo en el Municipio A.D., posteriormente procedieron a realizar un conteo de los bidones y características de las curiaras quedando los confiscado distribuido de la siguiente manera: tres (03) embarcaciones de metal, tipo curiaras, de aproximadamente Doce (12) metros de largo por Dos (02) metros de ancho, identificadas de la siguiente forma: 1.- LA PATRONA, la misma equipada con dos motores fuera de borda maraca Yamaha de 75 HP, serial Nº 1059379 y otro de 40 HP, serial Nº 1081256, 2.- DOÑA ARMITA, equipada con dos motores fuera de borda uno de 75 HP, Serial Nº313069 y otro de 40 HP, serial devastado, y 3.- A.Y., equipada con dos motores fuera de borda uno de 115 HP, serial Nº 1014629 y otro de 40 HP, serial Nº 1074263, asimismo Ciento Cuarenta y Siete (147) tambores de material sintético plástico de colores azul y verde, con capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de presunta gasolina, de los cuales cuatro (04) bidones se deterioraron al momento de ser colectados para su traslado, quedando Ciento Cuarenta y Tres (143) barriles llenos para un total aproximado de 28.600 litros de gasolina, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 08 de de Septiembre del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Siete (57) al Ochenta (80) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles a los fines que sean agregadas al presente asunto y donde se evidencia la experticia del combustible incautado. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 57 al 80 del asunto, en virtud que quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN, cuando eran aproximadamente las 04:00 a.m horas de la madrugada, del día 22-07-2014, en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y en el Sector denominado M.S.N.C. a una quesera, lograron detectar tres embarcaciones de metal tipo curiara, que se desplazaban sigilosamente sacando provecho de la oscuridad reinante por lo que procedieron a interceptar las embarcaciones logrando avistar a simple vista una cantidad indeterminada de bidones de colores azul y verde que emanaban un fuerte olor a combustible dentro de las curiaras, las cuales eras tripuladas por sietes indígenas de la etnia wuarao, posteriormente procedieron a realizarle una inspección dentro de la misma sin los testigos motivado a lo remoto del lugar y sin embargo se percataron que todos los bidones estaban llenos y al preguntarles a uno de los tripulantes indico que era gasolina, asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), contenida en los bidones manifestando losa ciudadanos no poseerlos, que ellos solo lo llevaban hasta la población de Cuariapo en el Municipio A.D., posteriormente procedieron a realizar un conteo de los bidones y características de las curiaras quedando los confiscado distribuido de la siguiente manera: tres (03) embarcaciones de metal, tipo curiaras, de aproximadamente Doce (12) metros de largo por Dos (02) metros de ancho, identificadas de la siguiente forma: 1.- LA PATRONA, la misma equipada con dos motores fuera de borda maraca Yamaha de 75 HP, serial Nº 1059379 y otro de 40 HP, serial Nº 1081256, 2.- DOÑA ARMITA, equipada con dos motores fuera de borda uno de 75 HP, Serial Nº313069 y otro de 40 HP, serial devastado, y 3.- A.Y., equipada con dos motores fuera de borda uno de 115 HP, serial Nº 1014629 y otro de 40 HP, serial Nº 1074263, asimismo Ciento Cuarenta y Siete (147) tambores de material sintético plástico de colores azul y verde, con capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de presunta gasolina, de los cuales cuatro (04) bidones se deterioraron al momento de ser colectados para su traslado, quedando Ciento Cuarenta y Tres (143) barriles llenos para un total aproximado de 28.600 litros de gasolina, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA a los ciudadanos imputados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 08 de de Septiembre del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Siete (57) al Ochenta (80) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles a los fines que sean agregadas al presente asunto y donde se evidencia la experticia del combustible incautado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados E.F.G.B., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 14-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.B. (f) y G.E. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. G.J.C., indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.R. (f) y M.C. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y.A.V., Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.R. (v) y L.V. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. MAIKEL J.P., indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, hijo de A.T. (v) y E.P. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, Municipio A.D., Estado D.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. J.L.T., Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 10-08-1995, hijo de I.T. (v) y J.A.G. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, en el caserío cerca del Comando, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. R.M.V., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 02-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. y A.R.H., indocumentado, Venezolano, natural de Amacuro, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.H. (f) y Emerildo Ramírez (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en Cuariapo, Municipio A.D., Estado D.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Clarense Russiam, quien expuso: Esta defensa en representación de los ciudadanos hoy acusados, esta defensa solicitada a este Tribunal considere la condición indígena de mis representados de conformidad con el articulo 141 numeral 1 de la Ley Orgánica de pueblo y Comunidades indígenas y s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos previa conversación con ellos explicándoles el contenido y el alcance de la norma, solicitando al Tribunal que i ponga de admitir la acusación una sentencia condenatoria considerando su condición indígena y que los mismo son primarios, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, se observa que la presentes investigación se inicia en fecha del día 22-07-2014, en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y en el Sector denominado M.S.N.C. a una quesera, cuando eran aproximadamente las 04:00 a.m horas de la madrugada, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN, los ciudadanos: E.F.G.B., G.J.C., Y.A.V., MAIKEL J.P., J.L.T., R.M.V. y A.R.H., cuando los funcionarios detectaron tres embarcaciones de metal tipo curiara, que se desplazaban sigilosamente sacando provecho de la oscuridad reinante por lo que procedieron a interceptar las embarcaciones logrando avistar a simple vista una cantidad indeterminada de bidones de colores azul y verde que emanaban un fuerte olor a combustible dentro de las curiaras, las cuales eras tripuladas por sietes indígenas de la etnia wuarao, posteriormente procedieron a realizarle una inspección dentro de la misma sin los testigos motivado a lo remoto del lugar y sin embargo se percataron que todos los bidones estaban llenos y al preguntarles a uno de los tripulantes indico que era gasolina, asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), contenida en los bidones manifestando losa ciudadanos no poseerlos, que ellos solo lo llevaban hasta la población de Cuariapo en el Municipio A.D., posteriormente procedieron a realizar un conteo de los bidones y características de las curiaras quedando los confiscado distribuido de la siguiente manera: tres (03) embarcaciones de metal, tipo curiaras, de aproximadamente Doce (12) metros de largo por Dos (02) metros de ancho, identificadas de la siguiente forma: 1.- LA PATRONA, la misma equipada con dos motores fuera de borda maraca Yamaha de 75 HP, serial Nº 1059379 y otro de 40 HP, serial Nº 1081256, 2.- DOÑA ARMITA, equipada con dos motores fuera de borda uno de 75 HP, Serial Nº313069 y otro de 40 HP, serial devastado, y 3.- A.Y., equipada con dos motores fuera de borda uno de 115 HP, serial Nº 1014629 y otro de 40 HP, serial Nº 1074263, asimismo Ciento Cuarenta y Siete (147) tambores de material sintético plástico de colores azul y verde, con capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de presunta gasolina, de los cuales cuatro (04) bidones se deterioraron al momento de ser colectados para su traslado, quedando Ciento Cuarenta y Tres (143) barriles llenos para un total aproximado de 28.600 litros de gasolina, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora observando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de fondo y de forma establecido en el artículo 313 del Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que se determino según el informe técnico que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 91 octanos para un total de 27.800 litros el cual fue incautado en poder de los hoy acusados en embarcaciones tripuladas por los mismos en horas de la madrugada vía fluvial sin presentar documentación, ni permisología no procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska B.Q., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo que esta juzgadora niega la Medida Cautelar sustitutiva solicitadas por la Defensa Publica, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.F.G.B., G.J.C., Y.A.V., MAIKEL J.P., J.L.T., R.M.V. y A.R.H., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad de conformidad con los articulo 40 y siguientes y 375 Código Orgánico Procesal Penal explicando el contenido y el alcance de la norma. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados de forma separada: E.F.G.B., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 14-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.B. (f) y G.E. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. G.J.C., indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.R. (f) y M.C. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su interprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. Y.A.V., Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, de estado civil Soltero, hijo de I.R. (v) y L.V. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. MAIKEL J.P., indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: la desconoces, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, Municipio A.D., Estado D.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. J.L.T., Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 10-08-1995, de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, en el caserío cerca del Comando, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. R.M.V., Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 02-11-1994, de hijo de C.V. (v) y A.M. (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. y A.R.H., indocumentado, Venezolano, natural de Amacuro, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de estado civil Soltero, hijo de L.H. (f) y Emerildo Ramírez (f), de profesión u oficio pescador, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, exponiendo de forma separa y a través de su intérprete wuarao: “Dra. Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito se me imponga de manera inmediata la respectiva condenado con las rebajas de ley. Es todo”. Escuchada la manifestación de los hoy acusados quienes de manera voluntaria, libre de apremio, coacción, a través de su intérprete wuarao y con pleno conocimiento del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente la cual es de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena de los mismos y que no poseen conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente y pone a disposición el combustible incautado en el presente asunto a PDVSA. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos E.F.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, G.J.C., indocumentado, Y.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL J.P., indocumentado, J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, R.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y A.R.H., indocumentado, conducta que encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de la sustancia incautada, en la cual se determinó que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 91 octanos, para un total de 27.800 litros, el cual fue incautado en poder de los hoy acusados en embarcaciones tripuladas por los mismos, en horas de la madrugada vía fluvial, sin presentar documentación, ni permisología ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska B.Q., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte de los acusados de manera separada y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena de los mismos y que no poseen conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública, considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska B.Q., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los ciudadanos E.F.G.B., Venezolano, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, G.J.C., indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Y.A.V., Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL J.P., indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, J.L.T., Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, R.M.V., Venezolano, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y A.R.H., indocumentado, Venezolano, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de profesión u oficio pescador, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se tramite los honorarios de la interprete wuarao de la ciudadana: F.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.234.864, Teléfono De Contacto 0416-1016787. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a PDVSA, a los fines de poner a su disposición los 27.800 de 91 octano, el cual se encuentra en 147 recipientes cada uno con una capacidad de 200 litro de los cuales 139 se encontraban llenos en su totalidad y ocho totalmente vacios, según expediente del SEBIN N° BTS-TCPTA-0029-2014. NOVENO: Se ordena el decomiso y confiscación de los motores y tres embarcaciones incautadas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ponen a la orden de la Oficina de Servicio especializado para la Administración y enajenación de bienes ( ONCDOFT). Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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