Decisión nº 440-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039436

ASUNTO : VP02-R-2014-001151

Decisión No. 440-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho JHEAN C.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Y.M.I., titular de la cédula de identidad No. V-22.456.864, H.U., titular de la cédula de identidad No. V-22.459.719 y T.N.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.987.395. Acción recursiva interpuesta contra la decisión signada bajo el No. 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibir ante este Tribunal Colegiado, en fecha 08 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JHEAN C.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurrente alegando, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente Garantías Constitucionales desde el mismo momento de la aprehensión de los mismos cercenándole todo y cada unos (sic) de su (sic) derecho (sic), así como sus Creencia (sic), Costumbres (sic) y Tradiciones (sic) Indígenas (sic). Es por ello ciudadana Jueza (sic) que esta defensa solicita sea Decretada (sic) la Libertad (sic) Plena (sic) respecto a la tutela (sic) Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la L.P., el Derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos Indígenas, Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígena…”.

Continuó la defensa citando los artículos 76, 156 numeral 23 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Alimentación, la competencia del Poder Público Nacional y los Deberes del Estado, respectivamente.

Prosiguió enfatizando el apelante, que: “…De lo antes expuesto es oportuno indicar, que si bien la política del Estado actual es la lucha contra el contrabando y por ello la implementación del denominado Sistema (sic) biométrico para la distribución de compras de alimentos en los establecimientos y redes de supermercados, no puede considerarse en la presente causa que son suficientes los elementos de convicción para decretarle a mi (sic) defendido (sic) la privación preventiva de libertad…”.

Asimismo, manifestó la defensa técnica, que: “…esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos (sic) y Garantías Constitucionales que amparan a mis defendidos, como lo es la L.P., establecida en el-articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mis defendidos…”.

Igualmente hizo referencia a los hechos por los cuales resultaron aprehendidos sus defendidos, y en base a ello apuntó que: “…En este sentido el contrabando es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir (sic) evadiendo los impuestos, caso contrario al de mis defendidos quienes si bien no poseían facturas de compra ello no es prueba de culpabilidad, porque hasta en el Mercal no se les entrega factura por la compra de los productos, toda vez que es un hecho notorio y comunicacional que actualmente a cada persona que va a comprar alimentos le expenden hasta 6 kilos de cada producto (ello por la condición de que (sic) cada días (sic) es que volverán a venderles) y siendo tan difícil conseguir los productos básicos es común que las personas se trasladen de sus domicilios hasta donde se encuentren, ello justifica que mis defendidos cuyo domicilio este en el Municipio Guajira se trasladaran hasta la ciudad de Maracaibo para comprar los productos, toda vez que los mismo (sic) se traslada daban (sic) hacia donde se encuentran sus familiares, es decir, cuando se desplazaban por el Municipio Mará, sector Nueva Lucha. Finalmente en entrevista realizada al Director Regional de SUNDDE en la televisión manifestó que a miembros de una familia se le venderán por igual los alimentos sin restricciones hasta, (sic) es decir desde ninguna interpretación puede concluirse que mis defendidos hayan incurrido en conducta antijurídica…”.

Arguyó el apelante, que: “…Concretamente, la conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el Control (sic) de servicio aduanero, los celulares, los perfumes y las carteras son objetos producidos por el contrabando. En derecho penal, el "bien jurídico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defenderá, incluyendo cualquier conducta disvaliosa que lo vulnere en la categoría de delito. El bien jurídico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera".

Indicó el recurrente, que: “…De acuerdo con esta doctrina sobre el tipo penal del delito de contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mis representados no constituye un contrabando…”.

Continuó señalando, que: “…Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mis defendidos por un delito que no cometieron, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a mis defendidos cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mis representados, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen (sic) a mis defendidos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación del imputado sólo se resumió en trasladarse desde se (sic) residencia al domicilio de su familia el cual se encuentra en Paraguaipoa de visita y donde se encontraban sus hihos (sic), por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mis defendidos sea (sic) Contrabandista?. Aunado al hecho que el articulo 2 de la Ley Orgánica de Precio Justo, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en Razón (sic) de que necesariamente debe de desarrollar actividades económica. Es decir Comercializar (sic) y el cual debe de estar plenamente demostrado, tomando en consideración que los mismos son Persona (sic) Natural (sic)…”

Igualmente sostiene la defensa, que: “…En criterio de quien suscribe el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas…”

Refiere también, que: “… Y es que, tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE Septiembre (sic) DE 2014, la aprehensión de mis defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo que Puedan (sic) dar fe del dicho de los funcionarios, destacando que el solo dicho de los mismo (sic) constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”

Para reforzar sus alegatos, quien recurre hizo referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de enero de 2000 emitida por la Sala de Casación Penal, el cual fue reiterado en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004.

Prosiguió argumentando, que: “…considera esta defensa que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal…”

Para mayor abundamiento a sus peticiones, la defensa citó la sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa sobre las facultades del Juez de Control.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó la apelante que sea declarado: “…CON LUGAR en la definitiva, Revocando (sic) la decisión de fecha Cuatro (08) (sic) de Septiembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO: (sic) VALMORE E.M. (sic), por considerar esta Defensa (sic) que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi (sic) defendido (sic), todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia (sic)…”

III

DE LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Las profesionales del derecho ELSA CASILLA MON TERO Y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensor (sic) Privada (sic) que pretendía que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez (sic) entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación (sic), en la (sic) que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L., libre de la responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa (sic) solicita al Juez A quo dicte una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, (…) por lo que quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez AQuo (sic) se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia (sic) de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto (sic) Procesal (sic), como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”.

Continuó la representación fiscal, haciendo referencia la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados.

Igualmente citaron parte de la Doctrina del Ministerio Público, en cuanto a lo sostenido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, acerca de la Fase Preparatoria.

Prosiguieron manifestando, que: “…se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado (sic) del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L. la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) relativa a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), (…) atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público aseveraron que: “…a criterio de quienes aquí suscriben, la decisión recurrida por el Juzgador (sic) se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez (sic) en la oportunidad de decidir apreció los. elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación (sic) del imputado ante el referido Tribunal (sic), aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación (sic) de Libertad (sic) por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem (sic); elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, acentuó que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHEAN C.G., quien ejerce la defensa de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L., por cuanto consideramos que no es procedente revocar la misma y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 08/09/2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. Y T.N.G.L. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…)”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JHEAN C.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado argumentando que la decisión inmotivada vulneró derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, referidos a la L.P., el Derecho a la Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos de Indígenas, ya que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para decretarle a su defendido la medida de coerción personal impuesta; aunado a que fueron inobservados derechos que amparan a sus defendidos, como lo fue la falta de testigos en el procedimiento que avalaran el dicho de los funcionarios actuantes, y como único elemento de convicción no es suficiente para el decreto de la medida de privación judicial. Asimismo, manifiesta que la conducta desplegada por los imputados, no constituye el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, en razón de ello solicitó que sea declarado con lugar el recurso y que sea revocada la decisión impugnada, por no haber delito y que se otorgue la liberad plena de sus representados.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Así pues, en cuanto al alegato de la defensa, quien alude que en el presente caso fue violentado a los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44.1° del Texto Constitucional, ya que a su juicio fueron inobservados derechos que amparan a sus representados; al respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo in comento, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:284 de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…el día de hoy 06 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana (…) en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, nos encontrábamos en el Prunto de Control Fijo, frente a la Estación de servicio Nueva Lucha, Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizamos un vehículo de transporte público con las siguientes características: Marca Chevrolet Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Particular, Color Vinotinto, Placa RAA55M, Uso Transporte Publico, proveniente de Maracaibo – Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a pedirle la identificación a los ciudadanos ocupantes del mismo logró identificar como queda escrito el ciudadano conductor del vehículo como J.F.G., (…) y los tres (03) ciudadanos, pasajeros quienes se identificaron según cedula laminada que presentaron al moemtno de la inspección como 1.- P.Y.M.I., (…) 2.- H.C.U. (…) 3.- T.N.G.L. (…) se procedió a efectuar una inspección al vehículo ya antes nombrado donde se logró encontrar en la parte trasera del vehículo (maletero) diferentes bolsas de material sintético de color blanco, color marrón, así como equipaje tipo bolso viajero de fabricación textil (tela) color azul, color negro, los cuales al momento de efectuar la revisión observó en su interior, varias unidades de crema para peinar, empaques de toallas femeninas, unidades de compotas, unidades de atunes, unidades de crema dental, unidades de desodorantes, unidades de mayonesa, unidades de jabones, unidades de tintes para cabello, unidades de aceite unidades de shampoo, unidades de baygon, unidades de desinfectantes, unidades de arroz, unidades de glade unidades de koleston, productos pertenecientes a la cesta básica y artículos de primera necesidad, solicitándole a los ciudadanos los documentos que amparan la legal procedencia de los mismos, manifestando no tener ningún documento, que acreditara su propiedad, procediendo a bajar del vehículo los diferentes equipajes tipo bolsa de material sintpetico de color blanco, color marrón, quipaje (sic) tipo bolso viajero de fabricación textil (tela) color azul, color negro, manifestando una de las ciudadanas 1.- P.Y.M.I. (…) ser la propietaria de una (sic) de los equipajes tipo bolsa de material sintético color blanco, de inmediato se procedió a realizarle una inspección detallada de la mercancía, encontrando la cantidad: cuatro (04) empaques de toallas sanitarias femeninas marca stayfre contentivas de treinta y dos (32) unidades (…) dieciséis (16) unidades de compota para bebes marca gerber con un contenido neto de ciento trece (113) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de arroz marca primor con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad (…) tres (03) unidades de rica chica marca Nestlé con un contenido neto de quinientos (500) gramos cada unidad (…) ocho (08) unidades de mayonesa marca kraft con un contenido neto de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos cada unidad (…) catorce (14) unidades de atines marca margarita con un contenido neto de trescientos cincuenta y cuatro (354) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de nestun marca Nestlé con un contenido neto de doscientos veinticinco (225) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de aceite comestible marca vatel con un contenido neto de un (01) litro cada unidad (…) cuatro (04) unidades de enjuague bucal con flúor marca Colgate con un contenido neto de quinientos (500) mililitros cada unidad (…) cinco (05) unidades de baygon doble acción contra zancudos marca Jonson con un contenido neto de doscientos treinta y cinco (235) centímetros cúbicos cada unidad (…) tres (03) unidades de desinfectantes marca cristal con un contenido neto de cuatro (04) litros cada unidad (…) seguidamente se procedió a realizarle una inspección detallada al equipaje tipo bolso viajero de fabricación textil (tela) color negro, perteneciente a la ciudadana: 2.- H.C.U. (…) se logró encontrar la cantidad: tres (03) unidades de desinfectante marca sol fresch con un contenido neto de cuatro (04) litros cada unidad (…) doce (12) unidades de crema de tratamiento y control de caída con un contenido neto de trescientos cincuenta (350) gramos cada unidad (…) cinco (05) unidades de shampoo marca dove con un contenido neto de cinto (sic) noventa y dos (192) gramos cada unidad (…) tres (03) unidades de shampoo marca pantene pro-v con un contenido neto de cinto (sic) noventa y dos (192) gramos cada unidad (…) dos unidades de shampoo marca head shoulders contenido neto de setecientos (700) mililitros cada unidad (…) seis (06) unidades de javon (sic) de baño para bebes marca dove contenido neto de setenta y cinco (75) gramos cada unidad (…) dos (02) empaques de toallas sanitarias marca always contetivas (sic) de ocjo (08) unidades de (sic) c/u (…) cuatro (04) unidades de shampoo uso veterinario marca bóxer contenido neto de doscientos sesenta (260) centímetros cúbicos cada unidad (…) cinco (05) unidades de tinte en crema para el cabello marca mystie contenido neto de sesenta (60) gramos cada unidad (…) siete (07) unidades de pasta dental limpieza profunda marca oral b con un contenido neto de setenta y cinco (75) mililitros cada unidad (…) cinco (05) unidades de pasta dental enjuague bucal marca oral b con un contenido neto de setenta y cinco (75) mililitros cada unidad (…) seguidamente se procedió a realizarle una inspección detallada al equipaje tipo bolso viajero de fabricación textil (tela) color azul, perteneciente al ciudadano: 3.- T.N.G.L. (…) se logró encontrar la cantidad: cuatro (04) unidades de desodorante en spray marca axe seco con un contenido neto de noventa (90) gramos cada unidad (…) seis (06) unidades de desodorante marca mum con un contenido neto de noventa (90) gramos cada unidad (…) diez (10) unidades de desodorante marca mum con un contenido neto de sesenta (60) gramos cada unidad (…) cinco (05) unidades de oxidantes en crema marca mystie con un contenido neto de sesenta (60) mililitros (…) diez (10) unidades de glade eliminador de olores marca Jonson con un contenido neto de doscientos noventa y dos (292) gramos cada unidad (…) siete (07) unidades koleston tratamiento glos marca wella con un contenido neto de treinta (30) mililitros cada unidad (…) seis (06) unidades koleston coloración en crema marca wella con un contenido neto de cincuenta (50) mililitros cada unidad (…) siete (07) unidades koleston activador de color marca wella con un contenido neto de cincuenta (50) mililitros cada unidad (…) una vez inpeccionada la mercancía se procedió a inspeccionar el teléfono celular Propiedad (sic) del ciudadano T.N.G.L. (…) donde se pudo observar en la mensajeria de texto, un intercambio de mensajes con el contacto de nombre “HILDA” donde se refleja claramente un conversación donse se nombra en uno de los mensajes la palabra “EMBALCE” y en otro cruce de mensajes con el contacto de nombre “ELEIDA CASTILLO” donde establecen dialogo sobre el precio de venta de la leche “ENSURE” evidenciando de esta manera claramente los actos de contrabando de extracción de alimentos de la cesta básica y artículos de primera necesidad efectuando la retención del equipo de telefonía móvil ya que esto constituye evidencia de interés Criminalístico (sic), de igual manera se procedió informándole a los ciudadanos sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica y artículos de primera necesidad se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos: 1.- P.Y. MESA IGUANA (…) 2.- H.C.U. (…) 3.- T.N.G.L. (…) procediendo a trsladarlos hasta la sede de esta unidad Militar (sic), basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia del testigo J.F.G., (…) el cual se le elaboro (sic) una entrevista testimonial y acta de identificación plena del testigo de reserva solo para el conocimiento del ministerio público….”..(Resaltado Original)

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de fundamentar su decisión N° 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, con motivo de la audiencia oral de presentación de imputados, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien (sic) como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado (sic), se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el (sic) mismo (sic) se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminaiistico (sic), por lo que ha (sic) sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCÍÓN, (…) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivaríana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los (sic) tipos (sic) penales (sic) imputados (sic) por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del (sic) imputado (sic) en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.(…)

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción" de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el pehculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como, delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.(…)

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.(…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- P.Y.M.I., (…) 2.- H.C.U.,(…) 3.- T.N.G.L., (…) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO' VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.(…)

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y Subrayado de la Instancia).

Una vez transcritas y verificadas por estas jurisdicentes, el contenido tanto del Acta Policial ut supra, como de la decisión objeto de impugnación, observan quienes conforman este Órgano Colegiado que los hoy imputados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar que los mismos se encontraban incursos en un hecho antijurídico el cual sería tipificado por el Titular de la Acción Penal en el acto de individualización de los imputados; es decir, transportar alimentos y productos regulados por el Estado, por considerarlos de primera necesidad y/o parte de la cesta básica de alimentos de la población, sin la perisología correspondiente, lo que a criterio del Ministerio Pùblico configuró la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

A este respecto, esta Sala precisa que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban presuntamente cometiendo un ilícito penal sancionado en la legislación positiva vigente, por tanto, la detención de los imputados P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L. se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem, ya que de acuerdo al procedimiento, como ya se indicó, los funcionarios actuantes, quienes poseen competencia para aprehender a alguna persona que se presuma está incursa en la presunta comisión de un hecho punible, al no serles presentados los documentos que ampararan la legal procedencia de tales productos y/o alimentos, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la violación al derecho a la libertad de sus defendidos.

De otro lado, en cuanto a la denuncia de la defensa, referida a que en el procedimiento en el cual resultaron detenidos sus representados, no existió la presencia de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios, lo que a su juicio no constituye elemento alguno para el decreto de la medida de coerción personal que les fue impuesta; evidencian estas jurisdicentes de las actas puestas bajo estudio que corre inserta al folio nueve (09) de la pieza principal; ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano J.F.G., quien sirvió como testigo presencial de los hechos que se investigan, y en su declaración indicó que:

”…Yo soy el conductor de la línea, transporte wayuu que sale de la bomba caribe, cuando venía Asia (sic) Maicao, a lo que ibamos (sic) pasando por el Punto de Control del Puesto de Nueva Lucha, uno de los efectivos que se encontraba allí, me dijo que me parara a la derecha, ya que iba a revisar el carro, el funcionario me mando (sic) abrir (sic) la maleta, encontrando cua tro (04) bolsas blancas y tres (03) bolsos uno azul, negro y uno marrón, que tenían tres pasajeros, el funcionario nos mandó a bajar y nos llevo (sic) para una mesa, para revisar todo lo que había hay (sic), cuando estaba revisando pude ver que había, desodorantes, champú, afeitadoras, crema dental, entre otras cosas que llevaban, el guardia les pidió las facturas pero tenían una que no estPaban (sic) a nombre de ellas, el funcionario nos trajo a todos para el comando, cuando llegamos al comando una de las señoras que estaba vestida con una manta colorida, se resistió a entregar el bolso que el guardia le quería revisar, ella decía que no porque eso era de ella, y tampoco quería entregar el teléfono y unas facturas que ella cargaba, y fue cuando el Guardia (sic) me dijo que le sirviera de testigo…”. (Destacado de la Alzada).

Por lo anterior, se puede determinar que yerra la defensa al indicar que el procedimiento de marras no hubo presencia de testigos, toda vez que consta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano, quien se identificó como J.F.G., e indicó ser el conductor del vehículo automotor en el cual se trasladaban los hoy imputados, y de la referida ACTA DE ENTREVISTA se denota la manera en la cual presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L. y de cuyo procedimiento policial fue testigo, lo cual, al ser comparada con el ACTA POLICIAL arriba citada, se evidencia que coincide en modo, tiempo y lugar, por lo que no le asiste la razón a la Defensa.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la Defensa, que los hechos no configuran el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; considera esta Alzada oportuno señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada, atendiendo los argumentos de la defensa, observa que con respecto al primero supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la a quo estableció la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la participación de los imputados de marras en el delito imputado, como lo son: 1- Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:284, de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los procesados de marras; 2- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por cada uno de los ciudadanos imputados; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano J.F.G.; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de septiembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- Constancias de Retención de Mercancía de fecha 06 de septiembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 7.- Registro de Cadena de Custodia; signados bajo los Nro. 796 y 795; de fecha 06 de septiembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; elementos de convicción estos insertos en los folios tres (03) al veintitrés (23) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se les atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan.

No obstante, este Tribunal ad quem, disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los imputados de actas hayan incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Es conveniente anotar, que el artículo 5 de la Resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.987, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

De lo anterior, se observa que efectivamente consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que a la ciudadana, hoy imputada P.Y.M.I. le fue incautada la cantidad de productos y/o alimentos siguientes:

…cuatro (04) empaques de toallas sanitarias femeninas marca stayfre contentivas de treinta y dos (32) unidades (…) dieciséis (16) unidades de compota para bebes marca gerber con un contenido neto de ciento trece (113) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de arroz marca primor con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad (…) tres (03) unidades de rica chica marca Nestlé con un contenido neto de quinientos (500) gramos cada unidad (…) ocho (08) unidades de mayonesa marca kraft con un contenido neto de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos cada unidad (…) catorce (14) unidades de atines marca margarita con un contenido neto de trescientos cincuenta y cuatro (354) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de nestun marca Nestlé con un contenido neto de doscientos veinticinco (225) gramos cada unidad (…) dos (02) unidades de aceite comestible marca vatel con un contenido neto de un (01) litro cada unidad (…) cuatro (04) unidades de enjuague bucal con flúor marca Colgate con un contenido neto de quinientos (500) mililitros cada unidad (…) cinco (05) unidades de baygon doble acción contra zancudos marca Jonson con un contenido neto de doscientos treinta y cinco (235) centímetros cúbicos cada unidad (…) tres (03) unidades de desinfectantes marca cristal con un contenido neto de cuatro (04) litros cada unidad…

Por su parte, a la ciudadana, hoy imputada H.C.U. se le retuvo la cantidad de productos y/o alimentos siguientes:

…tres (03) unidades de desinfectante marca sol fresch con un contenido neto de cuatro (04) litros cada unidad (…) doce (12) unidades de crema de tratamiento y control de caída con un contenido neto de trescientos cincuenta (350) gramos cada unidad (…) cinco (05) unidades de shampoo marca dove con un contenido neto de cinto (sic) noventa y dos (192) gramos cada unidad (…) tres (03) unidades de shampoo marca pantene pro-v con un contenido neto de cinto (sic) noventa y dos (192) gramos cada unidad (…) dos unidades de shampoo marca head shoulders contenido neto de setecientos (700) mililitros cada unidad (…) seis (06) unidades de javon (sic) de baño para bebes marca dove contenido neto de setenta y cinco (75) gramos cada unidad (…) dos (02) empaques de toallas sanitarias marca always contetivas (sic) de ocjo (08) unidades de (sic) c/u (…) cuatro (04) unidades de shampoo uso veterinario marca bóxer contenido neto de doscientos sesenta (260) centímetros cúbicos cada unidad (…) cinco (05) unidades de tinte en crema para el cabello marca mystie contenido neto de sesenta (60) gramos cada unidad (…) siete (07) unidades de pasta dental limpieza profunda marca oral b con un contenido neto de setenta y cinco (75) mililitros cada unidad (…) cinco (05) unidades de pasta dental enjuague bucal marca oral b con un contenido neto de setenta y cinco (75) mililitros cada unidad…

Mientras que al ciudadano, hoy imputado T.N.G.L. le retuvieron la cantidad de productos y/o alimentos siguientes:

…cuatro (04) unidades de desodorante en spray marca axe seco con un contenido neto de noventa (90) gramos cada unidad (…) seis (06) unidades de desodorante marca mum con un contenido neto de noventa (90) gramos cada unidad (…) diez (10) unidades de desodorante marca mum con un contenido neto de sesenta (60) gramos cada unidad (…) cinco (05) unidades de oxidantes en crema marca mystie con un contenido neto de sesenta (60) mililitros (…) diez (10) unidades de glade eliminador de olores marca Jonson con un contenido neto de doscientos noventa y dos (292) gramos cada unidad (…) siete (07) unidades koleston tratamiento glos marca wella con un contenido neto de treinta (30) mililitros cada unidad (…) seis (06) unidades koleston coloración en crema marca wella con un contenido neto de cincuenta (50) mililitros cada unidad (…) siete (07) unidades koleston activador de color marca wella con un contenido neto de cincuenta (50) mililitros cada unidad…

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Por lo tanto, ha podido constatar esta Alzada que si bien es cierto los imputados de autos poseían rubros considerados por el SUNDDE, como artículos de primera necesidad, no es menos cierto que cada uno de ellos no excedía de 100 kilogramos, por encontrarse en un estado fronterizo, como lo es el estado Zulia, por lo que la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no era exigible para ninguno de los hoy imputados, porque se trataba de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas que no excedían de los cien (100) kilogramos, lo cual constituye la excepción contenida en el artículo 6, concatenada con el precitado artículo 5, ambos de la Resolución arriba identificada, y al respecto el artículo in comento establece lo siguiente:

…Artículo 6º—. La Guía única de Movilización, Seguimiento y Control, emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia…

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De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología, tal como se observa en la página www.superintendenciadepreciosjustos.gov.ve, siendo funciones de la SUNDDE las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.

  2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley.

  3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.

  4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.

  5. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.

  6. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.

  7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización para de- terminar el cumplimiento de la presente Ley.

  8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.

  9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

  10. Emitir los certificados de precios justos.

  11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

  12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.

  13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.

  14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorias del mismo.

  15. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.

  16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación de un determinado bien.

  17. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y servicios.

  18. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.

  19. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.

  20. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales.

  21. Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídicos vigente.

  22. La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se evidencia que el organismo rector ha publicado mediante una providencia de la Gaceta Oficial No. 39.894, de fecha 29 de noviembre de 2012, los rubros considerados como de primera necesidad estableciendo los precios de los jugos pasteurizados, compotas, agua mineral, enjuague de cabello; jabón de baño en barra y líquido; champú para el cabello, crema dental, suavizante, enjuague para la ropa; desodorante en barra, líquido, gel o aerosol; pañales para bebés tallas P, M, G, XG, XXG. Asimismo, toallas sanitarias; papel higiénico; máquinas de afeitar desechables de dos, tres y cuatro hojillas; lavaplatos en líquido, gel o en crema; detergente; cloro; cera para pisos; limpiadores (desinfectantes) y jabón en panel; y en consonancia con las políticas del estado hace adecuaciones a los precios de los rubros tal como se observan en las providencias dictadas por el organismo rector de la materia

En este mismo orden y dirección, es importante resaltar que los ministerios de Alimentación; Agricultura y Tierras; Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante una resolución con vigencia de un año en Gaceta Oficial número 40.404, fijaron los bienes de primera necesidad que serán priorizados en trámites de aduana. Los alimentos serán la carne bovina, leche, arvejas, frijoles, trigo, maíz, fórmulas lácteas y preparaciones alimenticias.

A continuación el texto:

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Por cuanto es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,

Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto el Ejecutivo Nacional, con el fin de asegurar el abastecimiento interno de los alimentos asociados a la producción bovina, tales como carne, leche y sus derivados, como insumos idóneos para la provisión de proteína animal para toda la población,

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 60 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el artículo 10 del Decreto N° 6.936 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 6 de octubre de 2009; 1 del artículo 14 y los numerales 1, 2 y 14 del artículo 26 del Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 2o del Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; así como en el artículo 60 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en los numerales 3 y 4 del artículo 4, y en el literal f) y último aparte del artículo 91 y 92 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008; y el artículo 13 del Decreto N° 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; estos Despachos:

RESUELVEN

Artículo 1. Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se

indican a continuación:

Por corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., hayan intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez que los mismos se desplazaban en una línea de transporte público que se trasladaba en sentido MARACAIBO-MAICAO, quienes además llevaban consigo una serie de productos, entre ellos los denominados de primera necesidad, no excede de las cantidades permitidas, establecidas en la resolución que establece los lineamientos de la guía única de movilización, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la Defensa cuando afirmó que a los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados de marras, no pueden subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión emitida por el a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso procede la L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden dejar sentado que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., no obstante la jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la instancia para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata de los antes mencionados ciudadanos.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Tribunal Colegiado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JHEAN C.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Y.M.I., titular de la cédula de identidad No. V-22.456.864, H.U., titular de la cédula de identidad No. V-22.459.719 y T.N.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.987.395; REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L., plenamente identificados en autos con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de libertad de los referidos ciudadanos.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JHEAN C.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L...

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 1346-14, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos P.Y.M.I., titular de la cédula de identidad No. V-22.456.864, H.U., titular de la cédula de identidad No. V-22.459.719 y T.N.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.987.395, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de libertad de los imputados P.Y.M.I., H.U. y T.N.G.L.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente Jueza Suplente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 440-14 de la causa No. VP02-R-2014-001151.

J.A.A.M.

El secretario

ER/andreaH*.-

VP02-R-2014-001151

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