Decisión nº 631-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001553

Decisión N° 631-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.C.B.G., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.; contra el auto de fecha 08.07.2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la ordenó publicar a las puertas del Tribunal cartel de notificación de víctimas, con el objeto de que sea celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano M.E.R.B., a quien se le sigue causa penal pro la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem.

Asimismo, la representación fiscal impugna la decisión dictada en fecha 15.07.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual impuso al acusado de autos del procedimiento por admisión de hechos y le otorga la suspensión condicional del proceso sin haber agotado las vías idóneas para hacer efectiva la notificación de la víctima, por lo que esta Alzada admitió el recurso de apelación con fundamento a la decisión emitida en la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19.08.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Los abogados R.J.M.G. Y J.C.B.G., Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presentaron su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron los recurrentes esbozando que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable en el cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "El Control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio…".

Aludieron que: “…El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico...”

Refirieron que: “…en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Ministerio Publico, imputó al ciudadano M.E.R.B., el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, (…) se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se impuso de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4, así las cosas en fecha 26 de abril de 2015, esta representación fiscal puso fin a la fase de investigación presentando el escrito acusatorio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de proseguir con la fase subsiguiente del proceso le dio entrada al ut supra escrito y fijo (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar para el día dieciocho (18) de mayo de 2015, librando las correspondientes boletas de notificación de las partes, donde en la boleta de notificación del Fiscal Décimo Sexto se le solicito lo siguiente ... (omisiss)... se sirva suministrar ante este Despacho, a la brevedad posible, (en sobre cerrado), los datos de identificación y dirección del domicilio del adolescente G.J.L.M. victima en la presente causa... (omisiss)... Siendo que el Ministerio Publico conjuntamente con el escrito acusatorio consigno (sic) por completo la investigación penal donde se observa inserto al folio trece (13) C.D.L., donde los funcionarios actuantes indican todos los datos del adolescente (…), y además de ello se observa un numero de teléfono celular, no obstante a ello en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, oportunidad en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar el juez a quo esgrimió en el levantada en dicha fecha ... (omisiss)... no así la victima de autos no constando en actas la resultas de su debida convocatoria para la presente audiencia ... (omisiss)..”.

Agregaron que: “…se preguntan quienes aquí exponen como van a constar las resultas de la convocatoria librada a la victima si no fue librada en esa oportunidad, siendo diferida la celebración de la Audiencia Preliminar para el día dos (02) de junio de 2015, una vez presentes en prenombrada fecha se difiere nuevamente el acto ... (omisiss)... no así la victima de autos no constando en actas la resultas de su debida convocatoria para la presente audiencia ... (omisiss)... librándose la convocatoria respectiva a través del Jefe del Centro de Coordinación Policial "Coloncito" Cuerpo de Policía del Estado (sic) Táchira, fijándose el acto para el día quince (15) de julio de 2015, librándose la convocatoria nuevamente a través del Jefe del Centro de Coordinación Policial "Coloncito" Cuerpo de Policía del Estado (sic) Táchira, observándose que en fecha ocho (08) de mayo de 2015, el Juzgador deja constancia de haber recibido boletas expuestas por el alguacil F.M., adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Extensión San Cristóbal, en la cual se lee claramente ... (omisiss)... La presente boleta no fue recibida por estar extemporánea.... (omisiss)... y el tribunal expone lo siguiente: ... (omisiss)... en la cual dejo constancia que no pudo practicar la boleta de notificación librada al ciudadano L.G.L., ordenando librar la respectiva boleta y publicarla a las puertas del tribunal, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de julio de 2015, en la cual el imputado M.E.R.B., admitió los hechos y se impuso de la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres (03) meses, ello sin notificar al Ministerio Publico de la decisión proferida en fecha ocho (08) de julio de 2015, a los fines de que esta representación fiscal, interpusiera en su oportunidad los recursos legales correspondientes, constituyendo esto una violación grave al debido proceso y a la tutela -judicial efectiva, siendo además que con dicha decisión fueron conculcados los derechos / que le asisten a la victima…".

Arguyeron que: “…En el caso de marras se observa que el tribunal no agoto suficientemente las vías legales para hacer efectivas las boletas de citación de las victimas por extensión, ya que de forma pura y simple hace una manifestación de imposibilidad de notificación, mas según se evidencia de las actas en las dos oportunidades en que se libro boleta nunca se hicieron efectivas, es decir las boletas nunca llegaron a su destino final, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de los derechos que le asisten a las victimas…”.

Continuaron señalando que: “…como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación, evidentemente responde ha la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de realizar un análisis jurisprudencial, indicaron que: “…Uno de esos derechos lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)

Adujeron que: “…dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Establecieron que: “…La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. De manera tal que es al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a ésta el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de la acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito”. (Destacado Original)

Afirmaron que: “…resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ésta puede hacer ejercicio de uno de los derechos que la Ley Adjetiva penal le otorga como lo es el previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal al que ut supra se hizo referencia…”.

Sostuvieron, que: “…debe acotarse que si bien la presencia de la víctima no resulta -obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio expuesto en decisión No. 496 de fecha 14.04.2005, ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 026 de fecha 13.002.2007…”.

También indicaron que: “…estiman estos representantes de la vindicta publica, que la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, sin haberse librado la correspondiente boleta de notificación a la víctimas, es decir, sin seguir las reglas de procedimiento pautadas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de las victimas por extensión de los hoy occisos , víctima en la presente causa, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes…”.

Refirieron que: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…”.

Esgrimieron, que: “…las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”.

Continuaron arguyendo que: “….con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona…”.

Enfatizaron que: “…el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”.

Para culminar su acción recursiva los representantes del Estado solicitaron que: “…declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la lev, la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 15 de julio año 2015, mediante la cual impuso al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y otorgo al mismo el beneficio de suspensión condicional del proceso, sin haber agotado todas las vías idóneas para hacer efectiva la notificaron de las victimas para dicho acto, y anulen por infracción de la lev y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.C.B.G., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 15.07.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la cual, los representantes fiscales denuncian que en el caso de marras se llevó a cabo la audiencia preliminar sin haber realizado el tribunal de instancia la debida notificación a la víctima en el presente caso.

Asimismo, quienes apelan indicaron que en la referida audiencia el imputado de autos admitió los hechos por los cuales fue acusado y se le impuso de la suspensión condicional del proceso, sin haber notificado al Ministerio Público de la decisión arribada en fecha 08.07.2015, referida a la notificación de las víctimas a las puertas del tribunal, con lo cual incurrió la instancia en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y derechos que le asisten a la victima de autos, ya que a su juicio el tribunal de control no agotó las vías correctas para la debida citación de la misma.

Del mismo modo, denunciaron los representantes fiscales que a la víctima de marras no se le garantizó el derecho que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, al ser notificada de la audiencia preliminar que se encontraba fijada en el presente asunto, tenía el derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia.

Igualmente, indicaron los recurrentes que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para celebración de la audiencia preliminar, la misma debe estar debidamente notificada, lo que a su criterio no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que conllevan a la nulidad solicitada.

Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estiman pertinente citar parte de la decisión recurrida, donde el tribunal de instancia dejó plasmados los pronunciamientos llevados a cabo en la audiencia preliminar, y al respecto se estableció que:

…En el día de hoy, 15 de Julio (sic) de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por el Juez Primero de Control, abogado Abg. Neuro A.V., actuando como Secretario el abogado JOXER HURTADO, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C01-44399-2014, seguida al ciudadano M.E.R.B., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (…) Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: "ciudadano Juez, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDE5, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano M.E.R.B., acompañado de la ciudadana Y.C.A.C., Abogada en ejercicio, no asi la victima de autos, constando en actas que la notificación de la victima fue ordenada su publicación a las puertas del Tribunal, es todo (…)

(…) finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo. dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "ha ratificado la abogada J.B., en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha 25/04/2015, al ciudadano MANUEL ÉMlRO REZA BELEÑO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, (…) la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En Segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9) (…) En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 24 de Febrero (sic) de 2015 al ciudadano M.E.R.B., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano M.E.R.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a:la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajó que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición previsión el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano M.E.R.B., antes identificados plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separados: "Ciudadano Juez, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a los presentes, por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo/comunitario, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir". Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: "esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue el beneficio solicitado. Es todo". A continuación, el Juez de Control expone: "escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al ciudadano M.E.R.B., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad y la victima de autos, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario en la forma que determine el representante del C.C. que se designa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, la cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones Impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se designa como,., tal al Coordinador del C.C. del sector donde residen, que pueda, asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano M.E.R.B., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, el Juez de Control expresa: "en cuanto a los numerales 1 y 6 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide…

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Del análisis de la decisión recurrida, así como de las actas remitidas a esta Alzada, se observa que en el presente caso se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 15.07.2015, donde una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, del imputado de marras y de su abogado defensor, así como la incomparecencia por parte de la víctima; expresando la instancia en la recurrida que la misma fue notificada a las puertas del tribunal, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al argumento referido por el Ministerio Público, quien aludió que el Tribunal de Instancia no agotó las vías idóneas para la debida notificación de la víctima por extensión en el presente caso, estas juzgadoras de Alzada consideran oportuno realizar un breve recorrido procesal a las actas, de las cuales se desprende lo siguiente:

En fecha 26.04.2015, se interpone acusación en contra del ciudadano M.E.R.B., según consta al sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza de investigación.

En fecha 29.04.2015, el Tribunal de Instancia vista la interposición del escrito acusatorio, ordenó convocar a todas las partes a la audiencia preliminar que se llevaría a efecto en fecha 18.05.2015, de la misma se evidencia que si bien es cierto el Tribunal ordenó convocar a todas las partes a la referida audiencia, no es menos cierto que el Tribunal solicitó a la fiscalía 16 del Ministerio Público, según oficio Nro. 2059-2015, los datos de identificación y dirección del adolescente víctima del presente caso, a fin de librar notificación, según consta en el folio ochenta y uno (81) de la presente causa.

En fecha 18.05.2015, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no consta en actas la debida notificación de la víctima del presente proceso, motivo por el cual se libró oficio Nro. 2278-2015, dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a fin de que practicaran boleta de notificación a la víctima de autos, según consta en el folio ochenta y siete (87) de la presente causa.

En fecha 02.06.2015, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no consta resulta de boleta de notificación de la víctima del presente proceso, lo que motivó que se librara oficio Nro. 2461-2015, dirigido al Centro de Coordinación Policial “Coloncito” Cuerpo de Policía del estado Táchira, a fin de que practicaran boleta de notificación a la víctima de autos, según consta al folio noventa (90) de la presente causa.

En fecha 02.06.2015, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no consta resulta de boleta de notificación de la víctima del presente proceso, motivo por el cual se libró nuevamente oficio Nro. 2783-2015, dirigido al Centro de Coordinación Policial “Coloncito” Cuerpo de Policía del estado Táchira, a fin de que practicaran boleta de notificación a la víctima de autos, según consta al folio noventa y tres (93) de la presente causa, sin embargo la misma fue devuelta por resultar extemporánea.

En fecha 08.07.2015, el Tribunal de Instancia mediante auto acuerda notificar a la víctima a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha no se había podido practicar de manera efectiva la notificación de la misma.

Finalmente en fecha 15.07.2015, se lleva a efecto la audiencia prelimar sin la presencia de la víctima, a lo cual no hizo oposición el fiscal del Ministerio Público, y en el mismo acto el Tribunal de Instancia concedió al acusado el beneficio de la suspensión condicional del proceso, sin objeción por parte de la Representación Fiscal, tal como se evidencia a los folios diecisiete al veintidós (17-22) del cuaderno de incidencia.

Realizado como ha sido el mencionado recorrido procesal, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, prevé lo siguiente:

…Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.

En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.

Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida...

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De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso. Asimismo, se infiere de la referida norma, que una vez notificada la víctima del caso en concretó, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los tres días contados a partir de su notificación al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral.

Igualmente estableció el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:

Derechos de la Víctima

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…

(Destacado de la Sala)

De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.

Ahora bien, como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Lugar

Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

(Destacado de la Sala)

Vistas así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que ocurrió en el caso de autos, sin embargo, a diferencia de no existir dirección ubicable por parte de la víctima en el presente caso, el juez de Control yerró, y en su defecto violentó el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, antes de agotar todas las vías de notificación el mismo sólo se limitó a librar la referida boleta a las puertas del Tribunal, y como bien se lee de la resulta de la boleta de notificación librada al Centro de Coordinación Policial “Coloncito” Cuerpo de Policía del estado Táchira, se observa que la misma no se realizó por extemporánea, siendo deber del a quo librar una nueva boleta de notificación a la víctima de autos que fuera de entrega tempestiva.

En relación a este punto, el autor F.Z. en su obra “La Audiencia Preliminar” Volumen VIII “Derecho Procesal Penal” página 69, indicó lo siguiente:

…Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la víctima o de que haya transcurrido íntegramente el lapso que le concede la ley para que éste presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender la celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la víctima sus derechos legales y constitucionales…

Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas alguna dirección donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal a la víctima, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, siendo la notificación a las puertas del Tribunal la última opción cuando ya se han agotado las respectivas vías, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal cual lo exige nuestra legislación en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Estas juzgadoras de Alzada consideran ajustado a derecho hacerle un llamado de atención a la abogada J.B., en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control (decisión hoy recurrida) en ningún momento hizo objeción para su celebración sin la presencia de la víctima, más aún cuando tenía conocimiento que la misma no se encontraba debidamente notificada, y siendo que su deber como representación del Estado y por ende de la víctima, el mismo debía oponerse a dicha celebración por ser violatoria a los derechos constitucionales y legales que le asisten a su representada.

Si bien se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó el referido escrito de apelación por considerar que la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar conculcó sus derechos fundamentales, no es menos cierto que tal violación constitucional hubiese cesado en el momento mismo en que se opusiere a la celebración de la referida audiencia, por lo que se insta a la Representación Fiscal para que en futuras oportunidades ejerza la defensa a la cual ha sido llamada a ejercer con mayor celeridad.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.C.B.G., Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión de fecha 15.07.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A., se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.C.B.G., Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión de fecha 15.07.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A..

TERCERO

ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 631-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

J.R.G.

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