Decisión nº 399-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA

INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002373

ASUNTO : LP11-P-2010-002373

Visto el escrito presentado por los Abogados I.D.J.T.D., I.F.R.C. e I.P.S.P., en su condición de Fiscales, adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO, de la investigación No. 14FT-062-09 y 14FT062-09; 1C098-99 Nº 2435-94; por extinción de la acción Penal, de las causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, a favor de Imputado: COLÒN M.A.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N9 13.0100660, residenciado en Ambulatorio El Silencio, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia; Víctima: CONTRERAS GONZALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.073.789, residenciado en el Barrio Cinco de julio, parte alta, casa 1-40, cerca del Hotel El Vigía. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho. En fecha 16 de mayo de 1994, se da inicio a la averiguación, toda vez que en esa misma fecha comparece por ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) el ciudadano CONTRERAS GONZALO, indicando que ese mismo día el iba conduciendo el vehículo tipo taxi, y en momentos cuando transitaba por el Sector Tamarindo, tres personas de sexo masculino, lo detuvieron y solicitaron su servicio hacia el Sector la Quebrada del Diablo, abordaron el vehículo y cuando se desplazaban por el Centro Turístico Frontino Park, le indicaron que era un atraco, uno de ellos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, colocándosela a nivel del cuello, mientras los otros dos sujetos le propinaban varios golpes, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Bs. 1.200, iniciándose un forcejeo entre la victima y los ciudadanos, provocando que el vehículo se estrellara, logrando la victima salir del vehiculo mientras pedía auxilio, apersonándose al lugar el vigilante del establecimiento antes mencionado, quien efectuó dos disparos, motivo por el cual los tres sujetos huyeron del lugar, presentándose una persona de sexo masculino quien conducía un vehículo tipo rustico marca Jeep, a quien la víctima solicitó colaboración, y persiguió a las tres personas, logrando darle alcance a uno de ellos, trasladándolo hacia el puesto policial, en donde señaló lo sucedido, conformándose una comisión que inició la búsqueda de los otros dos ciudadanos, localizándolos y aprendiéndolos, y al ser trasladados hasta la sede del comando policial, fueron reconocidos por la víctima como las mismas personas que lo habían robado, siendo identificados como J.L.M.V., titular de la Cédula de Identidad N2 14.249.206, L.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 12.656.315 y A.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad N2 13.011.660. SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, el organismo policial sustanciador, inició la averiguación sumaria, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, logrando recabar las actuaciones, que conllevaron a que en fecha 2 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decreta la detención judicial de los ciudadanos J.L.M.V., L.E.M.V. y A.G.C.M., ordenando el traslado de los ciudadanos a la sede de ese Tribunal, a fines de imponerlos del auto de detención ordenado, y de garantizar su derecho a la defensa. En fecha 6 de Junio de 1.994, los ciudadanos J.L.M.V., L.E.M.V., fueron impuestos del auto de detención por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, quienes procedieron a nombrar a su defensor, el cual en fecha 1 de Julio de ese mismo año, formuló apelación, quedando definitivamente firme en fecha 27 de Julio de 1.994. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 1.994 el Ministerio Público formula cargos sólo en contra de los ciudadanos J.L.M.V. y L.E.M.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, no formulando cargos en contra del ciudadano A.G.C.M., por cuanto no se había realizado el traslado del mismo hasta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de imponerlo del auto detención dictado en su contra. En fecha 8 de Junio de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, declaró autores y responsables a los ciudadanos J.L.M.V. y L.E.M.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, absolviéndolos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En fecha 21 de mes de junio el Ciudadano defensor de J.L.M.V. Y L.E.M.V., apela a la decisión, quedando definitivamente firme el 30-10-2005, por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oportunidad en la cual, el mencionado tribunal ordena proseguir el juicio en lo que respecta al ciudadano A.G.C.M., al cual se le había dictado auto de detención pero cuyo proceso se había paralizado por cuanto no fue impuesto del mismo. Ahora bien, en la presente causa, si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó auto de detención en fecha 2 de Junio de 1.994 contra el ciudadano A.G.C.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; no obstante, dicho ciudadano, contrario a sus coprocesados, en ningún momento fue impuesto del mismo, imposibilitando que ejerciera su derecho a la defensa; es por ello, que el Ministerio Público no formuló cargos en su contra, quedando paralizado su proceso hasta tanto se le impusiera del mencionado auto de detención, es decir se ejecutara el mismo. Como fue mencionado, en fecha 30 de octubre de 1.995 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advierte esta situación, y ordena al Juzgado de Primera Instancia, continúe el proceso para con el ciudadano A.G.C.M., Sin embargo, hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha sido impuesto del auto de detención dictado en su contra, contraviniendo el debido proceso que lo ampara. Así las cosas, en los actuales momentos, lo procedente y ajustado a derecho sería la realización del acto de imputación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle sobre los elementos de convicción recabados que comprometen su responsabilidad penal, y de este, modo, ejerza su defensa. TERCERO: Este Tribunal al verificar y observar: Que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 16 de mayo de 1.994, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, dos (2) meses y veintiún (21) días. Asimismo, se desprende del contenido de las actuaciones, que el proceso llevado al ciudadano A.G.C.M., se encuentra “paralizado”, y así lo señaló el Juzgado Segundo Superior, desde el día en que fue dictado auto de detención, en fecha 2 de Junio de 1.994, habiendo transcurrido el tiempo de dieciséis (16) años, dos (2) meses y cinco (5) días. CUARTO: Siendo así, las cosas, y tal como consta en las actuaciones y fue señalado por parte de la Vindicta Pública en su escrito fiscal, inserto a los folios 311 al 318, pieza nro. 2 de la causa, resulta improcedente la realización del señalado acto de imputación, en un proceso cuya acción penal se encuentra extinguida, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual señala “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio...” De igual manera, se subsume en lo establecido en el artículo 1 del artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual señala que la Acción penal prescribe:! Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, tal como fue señalado igualmente por la Vindicta Pública en su escrito, y al ser relacionada todos estos elementos con los hechos y sujetos que se identifican, en las actuaciones y al escrito suscrito por la Fiscalia del Ministerio Público de Transición que consta a los folios 311 al 318. y siendo que, el sobreseimiento procede, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Nuestra doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente: …“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción. La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez o Jueza debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: …“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción. “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución (…)…, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal…quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.); aunado a que, se desprende del contenido de las actuaciones, que el proceso llevado al ciudadano A.G.C.M. se encuentra “paralizado”, y así lo señaló el Juzgado Segundo Superior, desde el día en que fue dictado auto de detención, en fecha 2 de Junio de 1.994, habiendo transcurrido el tiempo de dieciséis (16) años(…); igualmente, el acto de imputación, en un proceso cuya acción penal se encuentra extinguida, en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual señala “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio...” De igual manera, se subsume en lo establecido en el artículo 1 del artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual señala que la Acción penal prescribe. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años; concurriendo así, y con base a lo antes expuesto, y las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tal como consta en las actuaciones así como el escrito Fiscal, que conforman la presente causa, por lo que ajustado a los hechos y el derecho, quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, de la investigación No. 14FT-062-09 y 14FT062-09; 1C098-99 Nº 2435-94; por extinción de la acción Penal, de las causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, a favor de Imputado: COLÒN M.A.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N9 13.0100660, residenciado en Ambulatorio El Silencio, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia; Víctima: CONTRERAS GONZALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.073.789, residenciado en el Barrio Cinco de julio, parte alta, casa 1-40, cerca del Hotel El Vigía. Por los hechos expuestos ocurridos en fecha 16-05-1994, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: ‘... la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con los artículos señalados y, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 15-05-1994, y sujetos que se identifican. SEGUNDO: Acuerda, en cuanto a la audiencia establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima quien aquí decide, que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256, 257, de la Constitución y artículos 22, 319, 320, 324 del COPP. Y así se decide. TERCERO: Acuerda, Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda una vez transcurrido el tiempo legal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG FLOR AMANDA RICO

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