Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000249

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS,

REPRESENTANTE LEGAL: A.A.C., C. I: 9.579.670.-

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANLUIS LINÁREZ.-

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GÓMEZ.-

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277y 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentaciones cada treinta (30) días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Se les otorga la palabra a las Víctimas y las mismas manifiestan que no desean declarar, G-184342, presenta solicitud en Acarigua estado portuguesa desde septiembre de 2002, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente DATOS OMITIDOS: “No deseo declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa en virtud de la solicitud fiscal, y en cuánto a las actas policiales se describe que el arma incautada esta solicitada desde el año 2002, si bien es cierto para esa época el delito de hurto la pena era de sólo un (01) año en el Código del año 2000, visto el lapso transcurrido hasta el día de hoy existe una prescripción de allí que no puede calificarse como delito el Aprovechamiento, dicha prescripción es fundamentada en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, ahora bien en cuánto al procedimiento considero debe acordarse el procedimiento ordinario a fin de que se investigue sobre los hechos, mi defendido es primario, un joven estudiante que tiene apoyo familiar y consigno constancia de estudio, por ende solicito una medida de presentaciones a fin de que se apegue al proceso, tal como lo solicita el Ministerio Público, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, fue aprehendido según Acta de Investigación Policial CR-4-DCR-49-2DA.CIA.-SIP Nº 015-2011 del día 23/02/2011, por funcionarios adscritos a Segunda Compañía del Destacamento de comandos Rurales Nº 49, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el casco central del Tocuyo, específicamente por el Sector Canta Rana, entre calles 17 y 18, cerca de la Unidad Educativa “Francisco B.d.P., Estado Lara. Cuando observaron a un ciudadano que al ver la comisión se tornó nervioso por lo que procedieron a realizar inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A este adolescente se le incautó entre sus vestimentas, específicamente a la altura de la cintura en la parte delantera del pantalón: (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, de fabricación española, calibre 6.35mm, color negro, serial 07463-97A, empuñadura de polímero de color negro empavonado, contentivo en su interior de un (01) cargador con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir. La cual tiene solicitud del CICPC, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Genérico Común, según caso G-184342 de fecha 28-09-2002.

De esta situación se deduce la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PUNTO PREVIO: De la exposición de la Defensa Privada este juzgador determina que debe entenderse que esa apreciación es en cuánto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, más ante la calificación del delito de porte y municiones, no entiende esta instancia la apreciación de la imputabilidad lo cual ocurrirá luego del presente acto, ya que del acta policial se desprende la presunta comisión de un hecho punible, puesto que no se puede alegar que se porta un arma de fuego y que la misma provienen de un expediente de un asunto del año 2002. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se admite la precalificación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y el Defensor Privada, considera quién Juzga que debe imponérsele las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como lo es presentaciones cada treinta (30) días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres.

Regístrese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

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