Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 6963

SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos del niño ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del niño al cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1996, la cual se encuentra inserta con el Nº 790, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan dos (02) errores consistentes el primero en el número de cédula de identidad de la madre ya que se asentó “cédula de identidad Nº 63.337.312” cuando lo correcto es “CI 24.588.068”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad; ya que en los referidos documentos, se asentó “Natural del Zapatoca Santander, República de Colombia”, cuando lo correcto es “Venezolana”, todo esto a consecuencia de su naturalización en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, otorgándosele un número de cédula de identidad 24.588.068. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …, expedidas por el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales está identificada la madre del mencionado niño, con la Cédula de identidad Nº “E-63.337.312” y como “natural de Zapatoca, República de Colombia”.

Igualmente acompañó copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual fue naturalizada como venezolana la referida ciudadana. También acompaño copia fotostática de la cédula de la ciudadana C.Q.A. en la que se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-24.588.068”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 790, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que actualmente el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana C.Q.A. es “V-24.588.068” y que es “VENEZOLANA".

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.-

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.

Exp 6963

HROdC/EMJV/MdJVA.-

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