Decisión nº 4911-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4911-07 CAUSA N° 1C- 4537-07

En el día de hoy Sábado Tres (03) de Noviembre del Dos Mil siete (2007), siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (04:45) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, MSC. LIDUVIS G.L.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control S.C.D.P., en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado M.E.J., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.D.J.L.N. y M.E.J., quienes fueron aprendido flagrantemente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Maracaibo, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos que en este momentos precalifico de: para el primero de los mencionados J.D.J.L.N. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano quién en vida se llamó F.K.A.S., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P., y el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en GRADO DE AUTOR; y para el segundo o sea el ciudadano M.E.J., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano quién en vida se llamó F.K.A.S., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P.. Ahora bien, ciudadano Juez en razón de los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos y luego que esta Representación Fiscal tuvo en sus manos las Actas Procesales, considero que en la misma existe suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputaos de actas; elementos estos que estan determinados por Acta de Investigación del 02-11-2007, prevista en el folio (3), Acta de Investigación Penal de esta misma fecha el cual se encuentra en el folio (4) y su vuelto, folio 5 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica del Sitio y al cadáver N° 7312 prevista en el folio 6 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica del cadáver N° 7337 prevista en el folio 7, Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 7314 prevista en el folio 8, Acta de Entrevista del 2-11-07 prevista en el folio 9 y su vuelto y folio 10 de la ciudadana RIVAS R.M.E., Acta de Entrevista del ciudadano R.A. de fecha 02-11-07 la cual se encuentra en el folio (15) y su vuelto y 16, Acta de Defunción de la ciudadana hoy víctima F.C.A., la cual se encuentra en el folio 21, Acta de Entrevista de la ciudadana KEISMER Y.R., de fecha 2-11-07 la cual se encuentra en el folio 22 y su vuelto y 23 y su vuelto, Acta de Entrevista de la ciudadana ROMERO PANCRATE E.D.J. de fecha 02-11-07 la cual se encuentra en el folio 25 y su vuelto y 26, Acta de Investigación del 02 del presente mes y año la cual se encuentra en el folio 28, Acta de Entrevista de P.C. IZARRA PAZ el cual se encuentra en el folio 29 y su vuelto y 30, Acta de Entrevista de la ciudadana M.I.V. MELEAN RAMÍREZ la cual se encuentra en el folio 32 y su vuelto y 33 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano ZARRAGA NAVA J.J., el cual se encuentra en el folio 35 y su vuelto, 36, Acta de Investigación de fecha 03 de noviembre de 2007 el cual se encuentra en el folio 38 y su vuelto, 39, Inspección Técnica del sitio la cual se encuentra en el folio 41 y su vuelto, y por cuanto los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados son los siguientes: “El día 02 de noviembre del año 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser informados de un hecho punible que se habían cometido en las instalaciones de la Universidad del Zulia, se trasladan a la avenida 16 con calle 66 frente al antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia en plena vía pública, y pueden constatar la veracidad de los hechos donde se habían cometido dos homicidios, luego de practicar las primera diligencias urgentes y necesarias logran la detención de los hoy imputados de actas; y por encontrarse presentes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra presente los supuestos del Peligro de Fuga, la obstaculización de la Investigación y por encontrase los supuestos de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión de un hechos punibles y una presunción razonable para la apreciación del caso en particular, por todas estas razones, ciudadana Juez es que solicito imponga a los mencionados imputado le DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma Audiencia ciudadana Juez solicito se traslade al Hospital Universitario para escuchar al hoy imputado J.D.J.L.N., Piso 5, Habitación 5384, Cama 21, de manera de ser imputado del delito que esa Representación Fiscal le imputa, igualmente solicito tomar muestra de los Apéndice Filosos de los cráneos de los hoy imputados para futuras comparaciones o comparaciones en un barrido tanto al vehículo involucrado, como al sitio del suceso, asimismo ciudadana Juez solicito como Prueba Anticipada prevista en el artículo 307 la declaración de la ciudadana MAGGLIS I.V. MELEAN RODRÍGUEZ; igualmente como se encuentran presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expertos en balística, solicito autorice para tomar Muestra ATD; asimismo ciudadana Juez se observa que en Acta de Notificación de Derechos del imputado M.J., de fecha 03-11-07, donde se manifiesta que siendo las “05:30 horas de la Tarde”, dicha hora fue un error de trascripción o error involuntario por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues debe leerse “05:30 horas de la mañana”, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello entre canoso, de Ojos grandes negro, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande, labios gruesos, de orejas grande, de cejas abundante, de nariz mediana, de piel moreno claro, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, se encuentra vestido para el momento de su presentación con chaqueta beige. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo: “Si designo en acto como mi abogado defensor al ABG. L.R.R.R., quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABG. L.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.639, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado M.E.J., y acepto el mismo, luego de lo cual la Ciudadana Juez del tribunal le interrogo: JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR? y en presencia de la ciudadana Juez: EXPUSO: Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo; y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 3D, calle 57,casa N° 57ª-05, Quinta Mi Chinita, Sector La Lago (San Bartola), cerca de la Plaza Ingeniero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9604014 y 0414-6090438 y 0261-7928423, es todo”. - Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día de los hechos, yo cubro un servicio a Residencias Palaima a buscar a unas clientes que tengo y las lleve al Centro Comercial Doral que es mi punto de parada también, de ahí fui a recoger a dos niñas en el Colegio Venezolano Alemán y la deje en Zapara las casas, ahí me llaman a mi para que vaya a buscar a este muchacho a J.L. que le dicen Cosito, yo voy a buscarlo por donde él estaba que era la tubería, en el camino me llama la hermana de Jorge que se llama Ruth y es mi ex esposa para que la pase recogiendo a ella primero, cuando llegamos allá está él y Homero, estas diligencias que hice de buscar a las niñas las hice con la esposa de Jorge, de ahí salimos para Primero de Mayo, supuestamente para hacer una diligencia de ellos para alquilar una casa, de ahí salimos agarramos la avenida guajira, trato de pasar por la Esperanza y no hay paso, sigo derecho y me voy por detrás de plaza de toro y me meto por Humanidades para salir al Maczul, tuve que devolverme porque esa salida estaba cerrada y volví a salir en Plaza de Toro, agarró la avenida guajira con vía al Maczul al Elevado de Zaruma y doblo a la derecha para pasar por la avenida Universidad y hay había una barricada con unos camiones prendidos y tampoco se podía pasar, me regreso y debajo del Elevado yo me salto la isla del centro de la avenida y tomo vía hacia ingeniería, y cuando llegó a la avenida 67 de C.A. salen un grupo de estudiantes y me dijeron que no podía pasar, entonces yo cruce a la izquierda en la calle 67 destino hacia las Delicias, entonces en ese momento los estudiantes sacan las armas y comienzan a disparar y le impactan al carro dos balazos, el que va al lado mío Jorge saca un revólver y le dispara a los estudiantes y eso los pone a ellos en retiradas porque ellos estaban en plena avenida, eso me dio a mi la oportunidad de poderme salir de ahí, y también me imagino que los carros que iban por ahí al lado mío recibirían impacto, de ahí cruzo por donde era ante la antigua Lotería y los muchachos que iban en el carro me dijeron que los dejara en el Hospital Universitario y yo los deje en el Hospital por la emergencia de Niño, quiero hacer la salvedad que en la avenida 67 no había ninguna mujer, y la muchacha que se llama Ruth que es mi ex esposa es hermana de Jorge y creo que es por eso que me están involucrando, porque a mi en petejota querían que yo dijera que había una mujer o sea la muchacha que esta muerta; cuando yo dejo a Jorge y a Homero en el Hospital yo me fui y ellos agarraron con vía al Rectorado, las demás cosas son añadiduras o otras historias que no son las reales; de ahí me fui e hice algunos servicios y en la madrugada llegaron los petejotas sin fiscal, sin orden de allanamiento y me sacaron violentamente, desde esa hora a las dos de la madrugada del día de hoy hasta la siete que me llevaron al Reten estuvieron dándome golpes, y allá no había nadie que garantizaran la transparencia de lo que estaba ocurriendo, porque a mi me estaban dando una golpiza bestial para hacerme aceptar cosas que ellos están diciendo, y tan es así que hay dos hojas que yo firme pensando que no me iba a seguir golpeando y yo no leí lo que firme porque no cargaba los lentes, y me siguieron golpeando y hasta el punto que me hicieron orinar; cuando los policía fueron a mi casa me quitaron el celular, la cartera, la cédula y me sacaron tres días de diario que yo tenía ahí y doscientos cincuenta mil bolívares que tenía para depositarlo, ellos solo me dejaron en la cartera la tarjeta de debito y el numero de mi celular es el 0424-6587849, yo no se porque me involucraron en esto, yo lo único que hice fue hacerle el servicio de taxi a Jorge y a Homero, y dicen que yo tengo que saber a que ellos iban, yo tengo cinco años trabajando en la Línea de Taxi que se llama Taxi Proyectum, yo soy un hombre de bien, fui estudiante, yo no tengo nada contra los estudiante, si van a mi casa lo que van a encontrar son libros; el carro que yo manejo es de la línea, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Real y efectivamente como se evidencia tanto de la declaración de mi patrocinado, como de las actas es de entender que en primer lugar no existe un acta u oficio que establezca el lugar o espacio donde fue aprehendido el ciudadano M.E.J., en segundo lugar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e irrumpieron o entraron en la morada del ciudadano M.J. el día 03 de noviembre de manera violenta y sin una Orden de Allanamiento expedida por el Órgano Judicial, además de ello es impertermitible la actitud y conducta asumido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se puede apreciar folio 40 que el ciudadano M.J. se presentó el día 03 a la cinco de la tarde, lo que representa una clara incongruencia y una falsa apreciación de los funcionarios por cuanto su detención se produjo el día 03 de noviembre a las dos de la madrugada, y no como ellos alegan en el Acta de Notificación de Derecho al manifestar que fue el día 03 de noviembre a la cinco de la tarde una gran mentira; consecuentemente se ha violado el Debido Proceso por cuanto mi patrocinado no fue ni es parte de ese hecho del cual es imputado, además de ello en ningún momento puede existir flagrancia por cuanto mi patrocinado fue detenido un día posterior al lamentable hecho ocurrido, es por ello, que invoco el derecho de Presunción de Inocencia tipificado y previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de esta detención en concordancia con el 197 correspondiente a la licitud de la prueba, por cuanto se han violado flagrantemente el Debido Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a modo de ilustrar a esta Juzgadora es de entender que para entrar en una morada es requisito sinecuanon la Orden de Allanamiento escrita por el ciudadano Juez quién tiene la función jurisdiccional, no como trata de hacer entender las cosas de manera tacita cuando quieren atribuirle el Numeral 2° el cual no se corresponde con la excepción ni con esta causa correspondiente a mi patrocinado, debemos resaltar que el derecho se maneja de acuerdo al lugar, tiempo y modo y he aquí que no se ha conjugado estos elementos dentro de un concepto claro y de certeza, consiguientemente no existen elementos de certeza convicción que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano M.J. por cuanto es simplemente un trabajador de taxi y un hombre probo. E igualmente debemos resaltar la buena fe de mi patrocinado por cuanto en ningún momento él tenía la mínima idea o noción de que se iba a presentar un hecho de esta naturaleza, y que el ciudadano J.L. iba actuar de esa manera, quiero hacer una acotación de reflexión por cuanto el hecho ocurrido se produjo sin estar presente remotamente mi patrocinado, ya que como él lo ha manifestado él dejó al ciudadano JORGE y otras personas en el lugar que menciona u supra y posteriormente se fue, para finalizar esta intervención solicito que le sea practicada un examen Médico Forense al ciudadano M.J. y en síntesis se evidencia la inocencia, no existe flagrancia, no hay la presencia del Acta donde fue aprehendido mi patrocinado, ni una Orden de Allanamiento expedida por el ciudadano Juez, es por ello que solicito muy respetuosa y dignamente que se deje en Libertad al ciudadano M.J. para ser juzgado con esa condición, y tener el pleno derecho y acceso a la adecuada defensa. También es de resaltar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no realizaron las actuaciones sin la debida Orden, supervisión y dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por ello que reitero que me patrocinado sea juzgado en libertad por no existir la certeza indubitable de su participación, y en caso de no ser así se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamó F.K.A.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07 suscrita pos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Homicidio Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (3), Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4, con el Acta de Inspección Técnica del sitio y Cadáver N° 7312 de fecha 02-11-07 inserta al folio (6), Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 7313 de fecha 02-11-07, Con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 7314 de fecha 02-11-07, con el Acta de Entrevistas rendidas por M.E. RIVAS ROMERO, ROBERTO SEGUNDO ARAUJO LEÓN, KEISMER Y.R., E.D.J.R.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07, Acta de Entrevista de P.C. YZARRA PAZ, MAGGLI.V. MELEAN RAMÍREZ, J.J.Z.N., de fecha 02-11-07, Con Acta de Investigación de fecha 03-11-07, Con el Acta de Notificación de Derechos de imputados,, Con la Inspección Técnica de Sitio de fecha 03-11-07 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano M.E.J., ha sido participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida se llamó F.K.A.S., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P., elementos que surgen del Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07 suscrita pos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Homicidio Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio (3), Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4, con el Acta de Inspección Técnica del sitio y Cadáver N° 7312 de fecha 02-11-07 inserta al folio (6), Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 7313 de fecha 02-11-07, Con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 7314 de fecha 02-11-07, con el Acta de Entrevistas rendidas por M.E. RIVAS ROMERO, ROBERTO SEGUNDO ARAUJO LEÓN, KEISMER Y.R., E.D.J.R.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07, Acta de Entrevista de P.C. YZARRA PAZ, MAGGLI.V. MELEAN RAMÍREZ, J.J.Z.N., de fecha 02-11-07, Con Acta de Investigación de fecha 03-11-07, Con el Acta de Notificación de Derechos de imputados,, Con la Inspección Técnica de Sitio de fecha 03-11-07 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; razones estas por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa del imputado por cuanto los funcionarios policiales actuaron en todo momento en flagrancia al mismo momento de haberse iniciado los sucesos que derivaron en la muerte de la hoy occisa y los siete ciudadanos heridos, pues de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales de los hechos manifiestan que el día viernes 02 de los corrientes (el día de ayer) aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde se iniciaron los sucesos que derivaron en los hechos aquí imputados al ciudadano M.E.J. cuyo vehículo fue visto en la escena del suceso al momento de realizar los disparos, los cuales salieron del mencionado vehículo, evidenciándose también de las actas de entrevistas a consecuencia de la Investigacion iniciada, que una ciudadana de nombre MAGGLIS I.M. entrego aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día viernes el arma presuntamente involucrada en los hechos, lográndose la aprehensión del imputado en las primeras horas de la madrugada, es decir, a pocas horas de haberse cometido el hecho, exactamente 12 horas, razones por las cuales toda la actuación de los funcionarios iniciadas aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del día viernes 02 de los corrientes, al recibir la noticia criminis, se encuentra al amparo del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió FLAGRANCIA ya que los funcionarios policiales actuantes lo hicieron en persecución del hoy imputado M.E.J.; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona y siete heridos, todos por arma de fuego y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: M.E.J., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano quién en vida se llamó F.K.A.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA. Se provee lo solicitado por la defensa que se le practique a su defendido examen médico. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. En cuanto al pronunciamiento respecto al imputado J.D.J.L.N., este Tribunal de Control se traslado y se constituyó en el Hospital Universitario de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: : M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano quién en vida se llamó F.K.A.S., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J. PORTILLO URDANETA, F.J.J.M., F.A. DE LA HOZ ZAPATA, E.A.E.P., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En relación a la solicitud de prueba anticipada de ATD realizada en este acto por el representante Fiscal, y de Barrido al vehículo involucrado en los hechos, encontrándose presente el Abogado de la defensa, quien manifiesta no tener objeción alguna a la realización de tales pruebas, se declaran CON LUGAR, ORDENÁNDOSE la realización de las mismas; en cuanto a la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración a la ciudadana MAGGLIS I.M. RODRÍGUEZ, por cuanto no existe evidencias en actas que la misma se encuentre en enfermedad que haga la declaración de la misma un acto irrepetible, es decir, no existe obstáculo alguno difícil de superar, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 4911-07, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 3922-07 y 3923-07, se Ofició bajo el N° 3924-07 al ciudadano Director de la Policía Regional del Estado Zulia y se Oficio bajo el N° 3925-07 al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ

EL IMPUTADO,

M.E.J.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.R.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN

Causa N° 1C-4537-07.

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