Decisión nº XP01-O-2012-000005 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAntecedentes Del Caso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 7 de junio de de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000005

ASUNTO : XP01-O-2012-000005

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25MAY2012, se recibió por ante este Juzgado, ACCION DE AMPARO A LA L.P. (Habeas Corpus) interpuesto por la profesional del derecho A.B.L.M. titular de la cedula de identidad N° V.- 7.567 698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.927 en su condición de Defensora Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con domicilio procesal en el edificio del Circuito Judicial, AV, Perimetral al lado de la C.V.G. planta baja oficina NO 03, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano L.E.M., a quien se le sigue el asunto XP01-P-2010-2290…”

Indicando la misma que: …”En virtud de que en Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Abril de 2012 el Tribunal Segundo de Control en su pronunciamiento segundo acuerda anular la acusación presentada el 31 de Enero de 2012, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y ordena retrotraer la causa al estado de imputación por el delito de homicidio. Pero es el caso que por mi condición de Defensora Pública representando a la Defensoría Quinta Penal Ordinario, en el día de hoy (25 de Mayo de 2012), verifique en el Sistema Juris 2000 que siendo las 2:35 p. m. ordena retrotraer la causa al estado de imputación por el delito de homicidio. la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno como tampoco ha solicitado prorroga para presentar el mismo tal como establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debo destacar que mi defendido se encuentra detenido en la 52 Brigada desde el 03 de Noviembre de 2009 teniendo para la fecha DOS (2) años, seis (6) meses con veintidós (22) días, evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por mas de dos (2) años sin que se haya solicitado prorroga por parte de la representación fiscal para que mi defendido continué privado de su libertad, siendo esta circunstancia violatorio del articulo 244 de la Ley Adjetiva, ha estado privado. Vista esta información, y notando que estamos ante una Privación Ilegitima de libertad, SOLICITO al Tribunal de Control que corresponda, se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano antes mencionado, que cumpla con las formalidades a que hubiere lugar conforme a lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir una c.P.I. de libertad y por Violentarse todas las Normas inherentes al Debido Proceso.

…”Con relación a la Privación Ilegitima de libertad, es evidente que mantener privado de su libertad al ciudadano L.E.M., constituye una clara violación al Derecho Constitucional a la libertad según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38/ 39/ 40/41 Y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley ya mencionada; así mismo, es pertinente que se ordenen las sanciones ha que hubiere lugar por dicha privación ilegal, la cual por si sola constituye un delito previsto en el artículo 174 y 180 del Código Penal Venezolano, y los funcionarios públicos estamos en el deber de denunciar estos delitos según lo dispone el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada A.B.L.M. titular de la cedula de identidad N° V.- 7.567 698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.927 en su condición de Defensora Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con domicilio procesal en el edificio del Circuito Judicial, AV, Perimetral al lado de la C.V.G. planta baja oficina NO 03, asistiendo al ciudadano L.E.M., a quien se le sigue el asunto XP01-P-2010-2290, fundamentó su solicitud de amparo con base a las siguientes consideraciones realizadas en audiencia constitucional:

  1. Es de destacar que mi defendido esta privado desde hace 2 años y 6 meses por la presunta comisión del de Homicidio Calificado, y hasta la fecha el Ministerio Público no a presentado el Acto Conclusivo, violentándose así el derecho de libertad de mi defendido, como es evidente la fiscalía no a procedido a su imputación y nunca se ha realizado un acto procesal en la presente causa. Es de destacar que se esta violentando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte (leído por la accionante...) En este caso mi defendido tiene 2 años y 6mese sin que ni siquiera avance la causa. Hace 2 años y 6 meses el fue presenta ante el Tribunal Militar, quien le dio una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual debía cumplir y sigue cumpliendo en la sede de la 52 Brigada, en la fase de juicio se planteo un conflicto de competencia, en cuanto a que Tribunal debería conocer la causa si un Tribunal Ordinario o un Tribunal Militar, por lo cual se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, quien en su decisión ordeno remitir la causa para que la conociera un Tribunal Ordinario. La fiscalía debió haber imputado a mi defendido, pero a pesar de ello acuso sin imputar, por lo que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 24 de Abril del 2012, en su pronunciamiento acordó anular la acusación presentada el 31 de Enero del 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y ordenó retrotraer la causa al estado de imputación por el delito de Homicidio, debiendo el fiscal acogerse al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no paso, es decir para jueves pasado debió haber presentado el Acta Conclusivo el cual no presento. Incumpliendo lo establecido en los artículos 250 y del 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester hacer referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales equipan el arresto domiciliario a la Privación de Libertad, entre ellas la Decisión de fecha 04 de Abril del 2011, sentencia Nº 453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2004-2275, de fecha 14 de Junio del 2005. Así como decisión del Tribunal Primero de Juicio del Estado Trujillo de fecha 31 de Julio del 2008, sentencia Nº 2006-2478. Y la causa LP01-P-2010-2070 del Tribunal de Control, que acoge la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se equipara al Arresto Domiciliario con la Privativa de Libertad. Así como el criterio de fecha 14 de Mayo del 2005, Sentencia Nº 1212 sala Constitucional, donde se establece que el arresto domiciliario es una medida privativa. Por lo cual esta defensa en conformidad con lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 Ley sobre Acción de A.C., artículo 22 concatenado con el artículo 164 y 180 del Código Penal, artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva ordenar la L.I. de mi defendido, otorgándole las medidas cautelares de las cuales a bien tenga el Tribunal. Es todo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de a.c., constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en que el tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de la medida impuesta el imputado de autos o en caso contrario le sea decretada una medidas menos gravosa ya que el mismo según manifiesta la defensa se ha mantenido mas de dos años y seis meses con una medida de detención domiciliaria.

    En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:

    En el acto de la audiencia constitucional, la abogada defensora Pública del presunto agraviante, Abg. A.L., entre otras cosas señaló que el procedimiento al cual hace referencia la accionante en amparo, es que sea aplicado el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable el decaimiento de la medida ya que ha pasado el tiempo establecido por el legislador, para mantener una medida privativa, y hasta la presente fecha no se ha podido obtener una sentencia definitiva, asi mismo hace referencia la defensa que se aplique el procedimiento establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la representación fiscal no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y su defendido esta sujeto a una medida la cual le restringe su libertad como lo es la Detención Domiciliaria.

    Por su parte, el Abg. L.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, que como representante del Ministerio Público, lo que observo de lo plasmado en el recurso de amparo, es una mala interpretación de la norma.

    Primero, se esta accionando por la vía menos idónea y segundo contra la representación del Ministerio Público, que no tiene nada que ver con la pretensión del accionante, cuando se hace la audiencia preliminar el Tribunal dicta su decisión tal cual como quedo plasmado y haciendo observancia a lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le están imputando al Ministerio Público la violación del derecho a la libertad, pero es de destacar que el Ministerio Público, no es quien priva de su libertad a nadie, esos son conocimientos básicos del derecho penal, en todo caso el ciudadano esta detenido a la orden de un Tribunal, no a la orden del Ministerio Público; si el Ministerio Público si lo quisiere dejara pasar 100 años para presentar la imputación y el acto conclusivo, ya que si no lo presenta en el lapso, es el Tribunal quien debe pronunciarse sobre el decaimiento o no de la medida impuesta. En este caso lo que se debió hacer era tan simple como presentar una diligencia al Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de derecho al no presentarse el acto conclusivo decaen las medidas privativas impuestas, para lo cual es el Tribunal quien debe pronunciarse. Es por ello que solicito la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C., por no ser la vía idónea y estar dirigido a la Institución errada, es decir, al Ministerio Público al cual represento.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la exposición de cada una de las partes y luego de una revisión de las actas procesales a través del sistema juris en virtud que la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público, constata que el ciudadano Sub Teniente L.E.M. MUÑOZ, CI: N° 14.420.218, se encuentra sujeto la medida establecida en el ORDINAL 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de Infantería de Selva, en calidad de detenido, siendo vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previstos en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 30, Negligencia Militar, tipificado el artículo 538, Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 20 en grado de Cooperador Inmediato, Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

    Ahora bien, a los fines de de verificar las normas alegadas por la defensa como violadas. Es imperativo hacer mención de ellas como la contemplada en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

    ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Asi mismo la defensa alega que no ha sido aplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal norma que establece:

    ART. 250. —Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Así las cosas, para quien con tal carácter suscribe, resulta imperioso, destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-03-2010, Expediente .09-0945, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que estableció, entre otras cosas, que:

    …”Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano J.A.M.V., y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.

    Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada. Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

    En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

    En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

    Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

    .

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

    De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano A.J.P.R., como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.

    En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.A.M.V., quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal.

    Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso.

    En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.V., contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del a.c.. Así se declara…” (Sic)

    Así mismo, el criterio establecido, reiterado por demás, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-10-2008, Expediente 08-0767, Nº 1494, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que estableció, entre otras cosas, que:

    …Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que la parte actora intentó el recurso de apelación el 27 de mayo de 2008 contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2008, que declaró inadmisible el amparo, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, según consta del cómputo que expidió la Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del D.A. (folio 8, de la pieza principal), durante ese período sólo transcurrieron tres días de despacho. Así se declara.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le había sido decretada al ciudadano G.A.S.B. el 24 de enero de 2008, por una medida de coerción personal menos gravosa.

    En efecto, la parte actora sostuvo que al ciudadano G.A.S.B. le fueron cercenados sus derechos a la l.p., al debido proceso, a que se le presuma inocente y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto el referido Juzgado Primero de Control, al negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no acató la decisión N° 635/08, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se suspendió los efectos del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En ese sentido, adujo el abogado accionante que la decisión N° 635/08 dictada por este Alto Tribunal suponía, a su parecer, que habían cambiado de pleno derecho la circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad a su defendido y que, por ese motivo, se debió sustituir dicha medida de coerción penal, por una menos gravosa.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró inadmisible la demanda de amparo, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal todas las veces que lo considere pertinente y necesario.

    Ahora bien, para determinar si la presente acción de amparo es inadmisible, como lo sostuvo el Tribunal a quo, esta Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.A.S.B. por el hecho de que se encontraba cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esas circunstancias subsistían en el momento en que su defensa técnica solicitó la revisión de la medida, conforme a lo señalado en el artículo 264 eiusdem. Además, señaló el referido Juzgado de Control que el quejoso de autos no se encontraba privado de su libertad “por los recién suspendidos últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

    Así pues, esta Sala destaca que lo alegado por el abogado accionante, referido a que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta lo asentado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 635/08, carece de validez, toda vez que en el caso de autos, en ningún momento la privación de libertad se debió a la aplicación de los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales afectivamente fueron suspendidos temporalmente en la referida sentencia. Es de advertir que los artículos referidos son del tenor siguiente:

    Artículo 31.

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Artículo 32.

    El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Ahora bien, ante lo pretendido por la parte accionante, que se trata de la impugnación de la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el referido Tribunal Primero de Control, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano G.A.S.B., esta Sala advierte que el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo pretendido no con el amparo sino con la vía penal ordinaria:

    En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    . (Subrayado de esta Sala).

    Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

    En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.), estableció:

    ...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

    Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis M.C.D., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...

    .

    Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como la vía ordinaria idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales.

    De manera que, ante la existencia del medio de impugnación ordinario, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Neill J.R.G. y confirma la decisión dictada, el 22 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta a favor del ciudadano G.A.S.B.. Así se decide…”

    Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la acción de amparo (Habeas Corpus) interpuesta por A.B.L.M. titular de la cedula de identidad N° V.- 7.567 698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.927 en su condición de Defensora Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con domicilio procesal en el edificio del Circuito Judicial, AV, Perimetral al lado de la C.V.G. planta baja oficina NO 03, asistiendo al ciudadano L.E.M., a quien se le sigue el asunto XP01-P-2010-2290, no es el mecanismo procesal para obtener una respuesta a su solicitud ya que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario, mas aún, cuando existe un proceso penal abierto por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº XP01-P-2010-2290, como consecuencia de ello, considera esta decidor, actuando en sede constitucional, que la acción de a.c. tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, siempre y cuando la parte accionante no cuente con una vía procesal idónea para accionar en contra de ese presunto derecho constitucional violado; puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Ahora bien, este Tribunal observa, que el supuesto quebrantamiento de derechos legales y en consecuencia constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, como tampoco ha solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, destaca la defensa que su representado ha permanecido privado de su libertad por mas de dos años sin que se haya solicitado prorroga por parte de la representación Fiscal para que su defendido continué privado de su libertad, siendo esta circunstancias violatoria del articulo 244 de la ley Adjetiva. Indicando la defensa que esto constituye una privación Ilegitima de libertad, solicitando el recurrente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de a.c. a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

    Ahora bien, se puede evidencia del dicho de la parte accionante que se estarían violando los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de rango legal, trayendo como consecuencia la violación al Derecho Constitucional a la Libertad según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pero es de observar, que estos tipos penales establecen mecanismo que pueden ser usados por la defensa a los fines de la restitución de los derechos supuestamente violados ante el juzgado el cual se encuentra conociendo de la causa a los fines de que le mismo se pronuncio sobre la procedencia de los procedimientos establecidos en los mismos; y dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. De esta manera se quiere significar que para accionar la vía del A.C., se debe intentar previamente los mecanismos ordinarios establecidos en leyes para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la acción de amparo interpuesta por la ABG. A.L., Defensora Pública Tercera Penal, en representación del ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.218, no es el medio idóneo para exigir la restitución de los derechos supuestamente violentados y tampoco para pretender que se sustituya la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad como lo es el (Arresto Domiciliario) que pesa sobre el presunto agraviado por una Medida cautelar Menos Gravosa, mas aún, cuando existe un proceso penal abierto por este hecho. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ACTUANDO EN FUNCIONES CONSTITUCIONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos y DECLARA SIN LUGAR, la acción de a.H.C., interpuesta por el accionante ABG. A.L., en representación del ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.218, por no ser la vía idónea para obtener repuesta a su solicitud, ya que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario, Es Todo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días a los fines de a publicación integra del fallo. Queda legalmente notificadas las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil DOCE (2012).201° años de la independencia y 152° años de la federación

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG: F.R.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. PRISCI ACOSTA RICO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR