Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

DECISIÓN Nº: 123/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000663

AUTO DECLARANDO MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA RIVAS Y S.C., Fiscales Titular y Auxiliares Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano: 1- J.A.D.R. titular de la cedula de identidad numero V-8.005.900, Presidente de la empresa Tecnología Contractiva C.A TECONCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 55, tomo A-20 en fecha 01 de Septiembre de 1997, 2.- Así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa Tecnología Contractiva C.A TECONCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 55, tomo A-20 en fecha 01 de Septiembre de 1997 RIF J 304790686, en la que este ciudadano pueda aparecer como accionista y de la propia empresa como tal, hasta tanto se resuelva el problema de fondo planteado. 3.- Se decrete MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAS así como el ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a la empresa CENTRO, PROFESIONAL INTEGRAL E INMOBLIARIA C.A. CEPROINTECA, empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N 48, Tomo 15-A, Rif J-29490695-8, representada por la ciudadana, I.B.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.555.215, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, lo cual se resuelve en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público como Titular de la Acción penal establece en su solicitud que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal son: “Los ciudadanos C.S., M.S.M.A., NUÑEZ SOTO C.N., así como los otros miembros de la Asociación, ciudadanos, NUÑEZ SOTO C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.096.432, en fecha 27-11-2008, M.S.M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.307.043, C.A.P.M., Z.S.D., G.P.G. y Y.Y.R.; quienes a partir del año 2008, pagaron, entre VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00) y TREINTA MIL BOLIVAES, (Bs. 30.000,oo) a la empresa “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A.”, en concepto de la inicial, por la compra de los inmuebles que se construirían sobre un lote de terreno, ubicados en la vía S.B.d.Z., de El Vigía, Estado Mérida, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 07-04-2008, el cual quedó registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, el cual se denominará Urbanización S.I., comprometiéndose dicha empresa, a entregarlas en un lapso de 18 meses. Que cada una de las vivienda tiene un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLI VARES, y que posteriormente la empresa quiso aumentar a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, negándose los miembros de la Asociación a suscribir un nuevo documento donde se acordaba este precio; y aun cuando han pagado la inicial consistente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, la empresa no ha construido las residencias, ni han avanzado en la precaria construcción que adelantaban.

Ante tales circunstancias, el Ministerio Público, inició la investigación penal y además, de manera urgente, realiza las acciones correspondientes a los fines del aseguramiento de los bienes que sean necesarias para evitar queden ilusorias la peticiones y los reclamos de los ciudadanos, miembros de la asociación civil, cuyos recaudos aun no han sido consignados en su totalidad, en vista de la numerosa cantidad de personas que han sido víctimas de esta empresa denominada TECONCA.”

Sobre la base de estos hechos, el Ministerio Público consideró que de las diligencias investigativas que adelanta se desprende la existencia de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 02 y 16 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Verificadas las actuaciones se evidencia de las mismas, la narración de los hechos ya enunciados, así como las diligencias de investigación adelantadas por la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera necesario señalar que las medida asegurativas reales, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero, en estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, la restricción gravita sobre el patrimonio. En este orden, las medidas asegurativas cautelares en el p.p. básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal

.

Por consiguiente, en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Además, el artículo 588 ejusdem, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Bajo este orden, el Juzgador debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, el razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, determinándose por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, mas o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai “peligro de retraso”. En segundo lugar, peligro de infructuosidad… y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad practica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes para asegurar en el marco de un p.p., los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de las empresas ya aludidas (Sentencia N° 333, 14.03.2001).

En este sentido, una vez verificada en la presente causa la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris que se desprende de la solicitud fiscal y de las actuaciones que la acompañan, debido a que la empresa “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, RIF: J-30479068-6, representada por J.A.D.R.P., ha incumplido de manera injustificada con la obligación que contrajo en el año 2008, de construir y entregar las viviendas correspondientes al proyecto habitacional urbanización S.I., a una cantidad considerable de familias, quienes hoy constituyen la Asociación Civil S.I., cuyos miembros, entregaron cada uno la cantidad de dinero que se les fue exigida al momento de la firma del contrato de opción a compra, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR así como el ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a la empresa Tecnología Constructiva Compañía Anónima (TECONCA), con domicilio en la avenida C.Q.C.C. el Viaducto, piso 03, grupo TDP, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01-09-1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, representada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.900 y de este domicilio.

SEGUNDO

MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes al ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.900.

TERCERO

PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno que constan de un área, de ciento veintidós mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados, con cuarenta decímetros cuadrados (122.762,40 mts) y otro con un área de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (99.800 mts) cuyos linderos y medidas se encuentra suficientemente explanados en el documento cursante al folio 84, 85, 86, 87, 88 y sus vueltos, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio A.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-04-2008, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, Numero 24, año 2008, mediante el cual se protocolizó la compra venta realizada en fecha 07-1 2-2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 84, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones. Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Registrador Público del Municipio A.A., Estado Mérida, abogado V.G.C. remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados, así como también se ordena remitir copia certificada de los folios 84 al 88 de la causa.

CUARTO

Se decreta el bloqueo e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias:

a.- BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente N° 01610039142339001327 a nombre de TECONCA. -

b.- BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente N° 01050613121613017170, a nombre de TECONCA.

c.- BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente N° 01050049481049346254, a nombre de CEPROINTECA.

d.- BANCO PROVIVIENDA, Cuenta Corriente N° 016110039192339003485, a nombre de CEPROINTECA.

A tales fines se ordena librar oficio de manera urgente a las entidades financieras Capital ya mencionadas ubicadas en la ciudad de Mérida, Caracas y a la Superintendencia de bancos.

QUINTO

Se decreta MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR así como el ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIEIO pertenecientes a la empresa CENTRO, PROFESIONAL INTEGRAL E INMOBLIARIA C.A. CEPROINTECA, empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N 48, Tomo 15-A, RIF J-29490695-8, representada por el la ciudadana, I.B.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.555.215, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados.

SEXTO

Se ordena librar Oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que a través del servicio autónomo de registros y notarlas, se abstengan de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles pertenecientes a:

  1. - CENTRO PROFESIONAL INTEGRAL E INMOBLIARIA C.A. CEPROINTECA, empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N 48, Tomo 15-A, RIF J-29490695-8, representada por el la ciudadana, I.B.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.555.215, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

  2. - TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), con domicilio en la avenida C.Q.C.C. el Viaducto, piso 03, grupo TDP, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01-09-1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, representada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de a Cédula de Identidad N° V--8.005.900 y de este domicilio.

  3. - BIENES PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS, J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.900 y de este domicilio e I.B.D.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.555.215, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

SEPTIMO

Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, en el libro de la compañía de la empresa Tecnología Contractiva C.A TECONCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 55, tomo A-20 en fecha 01 de Septiembre de 1997 RIF J 304790686. Notifíquese. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.

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