Sentencia nº 00942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1999-15512

Mediante oficio N° 11/99 de fecha 12 de enero de 1999 (recibido el 27 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° 968 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado el 18 de diciembre de 1998 por la abogada G.M. (INPREABOGADO N° 20.575), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 246 dictada por el mencionado Tribunal el 30 de septiembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 16 de julio de 1965, bajo el N° 19, Tomo 35-A].

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones sin número de fechas 9 y 12 de agosto de 1996 -notificadas el 2 de septiembre del mismo año- y contra las planillas de liquidación de gravámenes números 0099729 y 0099730, emitidas por la Gerencia de Aduana de San A.d.T.d.S.N.I.D.A.T. (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que aplicó a la empresa importadora la sanción de comiso, y le determinó tasa por servicios de aduana, servicios de habilitación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con ocasión de la importación de 84 cajas de “INSECTICIDA K-OTHRINE CE-2,5” que equivalen a un mil litros (1.000 lts.), y 84 cajas de “INSECTICIDA K-OBIOL 6PB” que equivalen a cinco mil cuarenta litros (5.040 lts.), productos clasificados en el código arancelario 3808.10.19; de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.510.828,90), expresados actualmente en cuatro mil quinientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.510,83).

Según consta en auto del 12 de enero de 1999 la apelación fue oída libremente por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de febrero de 1999 consignó el escrito de fundamentación de la apelación la abogada G.M., ya identificada, actuando como representante del Fisco Nacional.

El 10 de marzo de 1999 dieron contestación a la apelación del Fisco Nacional los abogados L.R.Á. y A.R.V.D.V. (números 12.481 y 48.453 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A.

Por auto de fecha 24 de marzo de 1999 se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 28 de abril de 1999, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los abogados G.M. en representación del Fisco Nacional y Lionel R.Á., como apoderado judicial de la contribuyente; consignaron sus respectivos escritos y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha 16 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A. solicitó se dictase sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001 se constituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero. Se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por diligencia del 13 de marzo de 2001 la representante de la República solicitó se dictase sentencia.

El 6 de junio de 2006 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 1º de octubre de 2009 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con el artículo 82 ordinales 9º y 14º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente el 13 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Conjuez: Freddy Vázquez Bucarito. Se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa, y la convocatoria al respectivo Magistrado Suplente.

Por auto del 3 de mayo de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado: E.G.R.; Magistrada: Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente: I.L.R.. Se ratificó ponente al Magistrado E.G.R..

El 10 de abril de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente. La Sala Político-Administrativa Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente, Magistrado E.G.R.; Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y Magistrada Suplente, I.L.R.. Se ordena la continuación de la causa.

I ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto de 1996 los funcionarios V.A.S.R. y C.C.R. (números de cédula de identidad 3.070.923 y 12.457.826), adscritos a la Aduana de San A.d.T. del SENIAT, practicaron el reconocimiento aduanero a las mercancías declaradas por la Agencia de Aduanas Panalpina C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A. En dicha actuación verificaron los documentos que de seguidas se detallan:

  1. - Manifiesto de importación y declaración de valor “A Nº 18428517” y “B Nº 17030970” de fecha 6 de agosto de 1996, correspondiente a 84 cajas de “INSECTICIDA K-OTHRINE CE-2,5” que equivalen a un mil litros (1.000 lts.) del producto, clasificado en el código arancelario 3808.10.19, cuya base imponible es la cantidad de nueve millones treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.034.493,70), hoy nueve mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.034,49).

  2. - Manifiesto de importación y declaración de valor “A Nº 18428518” y “B Nº 17030969” de fecha 6 de agosto de 1996, correspondiente a 84 cajas de “INSECTICIDA K-OBIOL 6PB” que equivalen a cinco mil cuarenta litros (5.040 lts.) del producto, clasificado en el código arancelario 3808.10.19, cuya base imponible es la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.494.314,20), hoy dieciséis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 16.494,31).

    Los funcionarios reconocedores -en las actas identificadas con los números de registro interno 09643 y 09644- dejaron constancia de lo siguiente:

    (…) Realizado como fue el acto de reconocimiento, el mismo resultó conforme en cuanto a la Naturaleza, cantidad y valor de las mercancías, No OBSTANTE; al efectuar un examen minucioso de la documentación presentada y registrada en la Oficina Aduanera el día 06-08-96, pudo comprobarse que la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FORMULADO [números 9605016 y 9606135] emitida[s] por la Dirección de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría en Sustitución del REGISTRO SANITARIO que prevee (sic) el art. 13 del decreto 989 (arancel de aduanas) publicado en la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 5.039 de fecha 09-02-96, se encuentra VENCIDA (…) válido solo hasta el 01-08-96; pudo comprobarse además que dichas mercancías ingresaron al Territorio Aduanero Venezolano el día 02-08-96, tal como lo indican los libros de confrontación de entrada de mercancías llevada por la alcabala de confrontación de la Aduana a cargo del Resguardo Aduanero (…); cabe señalar además, que los suscritos han comprobado que estos bienes fueron despachados del Puerto de Cúcuta Colombia -Aduana Nacional- Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN) el día 02-08-96 de acuerdo a lo indicado en la copia al carbón del Documento de Exportación (…), en vista de las anteriores consideraciones es evidente que nos encontramos frente a una INFRACCIÓN ADUANERA prevista y sancionada en el art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

    .

    Las actas de reconocimiento transcritas dieron origen a la emisión de dos (2) resoluciones de imposición de sanción y sus correlativas planillas de liquidación de gravámenes, tal como de seguidas se muestra:

    1) Resolución de comiso y pago de obligaciones fiscales de fecha 9 de agosto de 1996 y su correlativa planilla de liquidación Nº 0099730:

    (…) Visto el contenido del Acta de Reconocimiento No. 09644 de fecha 06-08-96 (…) donde señala la comisión de una infracción aduanera originada en la falta de consignación del REGISTRO SANITARIO o en su defecto la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTO FORMULADO emitida por la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría DEBIDAMENTE ACTUALIZADA conforme a lo previsto en el Art. 13 del Decreto 989 (Arancel de Aduanas) publicada en Gaceta Oficial No. 5.039 extraordinario de fecha 09-02-96.

    Conocido que, si bien es cierto que junto a la Declaración de Aduanas 09644 de fecha 06-08-96 y en sustitución del Registro Sanitario fue presentada la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTO FORMULADO No. 9605016, la misma no tiene ninguna validez por cuanto en dicho documento se señala textualmente la fecha 01-09-96 (sic) como el día de su vencimiento y las mercancías ingresaron a la Zona Primaria Aduanera el 02-08-96 (…)

    Se exige el pago de la tasa por Servicios de Aduana, conforme con la siguiente especificación.

    BASE IMPONIBLE TASA SERV. AD. TOTAL TASA

    Bs. 9.034.493,70 X 1% Bs. 90.344,95

    TOTAL TASA POR SERVICIOS DE ADUANA NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

    Se exige el pago de la habilitación correspondiente a cinco horas que duró el análisis de documentos, levantamiento del acta de resolución de comiso y pago de derechos LIQUIDENSE Y RECAUDENSE Bs. 500,oo

    Debe cancelarse el Impuesto a las Ventas al Mayor (sic), sobre el fundamento de una nueva Base Imponible, formada de la siguiente manera:

    VALOR Y OTRAS BASES 9.034.493,70

    TASA POR SERV. ADUANA. 90.344,95

    SERV. HABILITACIÓN 500,oo

    TOTAL BASE I.V.M. 9.125.338,65

    BASE I.V.M. GRAVAMENES IVM. TOTAL IMPUESTO IVM.

    9.125.338,65 16,5% 1.505.680,85 Bs.

    TOTAL IMPUESTOS POR VENTAS AL MAYOR (sic). UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (…)

    .

    2) Resolución de comiso y pago de obligaciones fiscales de fecha 12 de agosto de 1996 y su correlativa planilla de liquidación Nº 0099729:

    (…) Visto el contenido del Acta de Reconocimiento No. 09644 (sic) de fecha 06-08-96 (…) donde señala la comisión de una infracción aduanera originada en la falta de consignación del REGISTRO SANITARIO o en su defecto la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTO FORMULADO emitida por la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría DEBIDAMENTE ACTUALIZADA conforme a lo previsto en el Art. 13 del Decreto 989 (Arancel de Aduanas) publicada en Gaceta Oficial No. 5.039 Extraordinario de fecha 09-02-96.

    Conocido que, si bien es cierto que junto a la Declaración de Aduanas 09644 (sic) de fecha 06-08-96 y en sustitución del Registro Sanitario fue presentada la AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTO FORMULADO No. 9606135, la misma no tiene ninguna validez por cuanto en dicho documento se señala textualmente la fecha 01-09-96 (sic) como el día de su vencimiento y las mercancías ingresaron a la Zona Primaria Aduanera el 02-08-96 (…)

    Se exige el pago de la tasa por Servicios de Aduana, conforme con la siguiente especificación.

    BASE IMPONIBLE TASA SERV. AD. TOTAL TASA

    Bs. 16.494.314,20 X 1% Bs. 164.943,15

    TOTAL TASA POR SERVICIOS DE ADUANA CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS.

    Se exige el pago de la habilitación correspondiente a cinco horas que duró el análisis de documentos, levantamiento del acta de resolución de comiso y pago de derechos LIQUIDENSE Y RECAUDENSE Bs. 500,oo

    Debe cancelarse el Impuesto a las Ventas al Mayor (sic), sobre el fundamento de una nueva Base Imponible, formada de la siguiente manera:

    VALOR Y OTRAS BASES 16.494.314,20

    TASA POR SERV. ADUANA. 164.943,15

    SERV. HABILITACIÓN 500,00

    TOTAL BASE I.V.M. 16.659.757,35

    BASE I.V.M. GRAVAMENES IVM. TOTAL IMPUESTO IVM.

    16.659.757,35 16,5% 2.748.859,95 Bs.

    TOTAL IMPUESTOS POR VENTAS AL MAYOR (sic). DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (…)

    .

    Contra las resoluciones transcritas arriba y sus correlativas planillas de liquidación, en fecha 7 de octubre de 1996 incoaron el recurso jerárquico los abogados L.R.Á. y A.R.V.D.V., actuando como apoderados judiciales de Hoechst de Venezuela C.A.

    En virtud de la denegatoria tácita del recurso jerárquico, en fecha 14 de marzo de 1997, los mencionados apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

    1) Ausencia de base legal.

    Que en fecha 20 de diciembre de 1995, mediante el Decreto Nº 989 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario) la Presidencia de la República eliminó la obligatoriedad de presentar los permisos que usualmente otorgaba el Ministro de Agricultura y Cría.

    Que el mencionado Decreto, si bien “impone la obligatoriedad de obtención del registro de Sanidad del Producto que se va a importar, no impone la obligatoriedad de presentarlo en el momento de llegada de las mismas, permitiendo la posibilidad de su presentación a la Aduana posteriormente”, lo cual se verificaría de la circular emitida por el SENIAT el 6 de marzo de 1996.

    Que la Administración pretende exigirle “impuestos de importación” a su representada “como si se tratase de mercancía proveniente de terceros países, distintos a países miembros del Acuerdo de Cartagena”, en el presente caso, originaria de Colombia.

    Que siendo la mercancía importada producto colombiano, “goza de los beneficios de la normativa que regula el Acuerdo de Cartagena, y tratándose de un mercado común, no existen barreras arancelarias que graven la importación de bienes, entre los países miembros, de conformidad con el citado acuerdo internacional”.

    Que las resoluciones impugnadas exigen “un requisito (permiso otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría) no previsto en norma legal alguna, toda vez que el permiso fue presentado para efectos de la inspección sanitaria y bajo ningún concepto con fines legales aduaneros”.

    2) Falso supuesto.

    Que “la Aduana de San A.d.T. incurrió en el vicio de falso supuesto, en las Resoluciones sin número (…) al apreciar erradamente los hechos y sentar actos ilícitos y deshonestos por parte de su representada y en la supuesta alteración en la fecha de llegada de la mercancía en el Manifiesto de Carga Internacional Formato Nro. 17 866, cuando en realidad se trata de un error material cometido por el funcionario de la Aduana (…)”.

    Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1998 el apoderado judicial de la contribuyente consignó ante el Tribunal a quo “original de la Resolución Nº HGJT-24, emitida por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 28 de enero de 1998, por medio de la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…)”, y solicitó al Tribunal de instancia “de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 10, 12, 15, 25 y 194 del Código de Procedimiento Civil, se dicte, en virtud del principio de la economía procesal, un auto donde se proceda a continuar la presente causa en vista de que el objeto del Recurso interpuesto en el presente caso es de idéntico contenido, en lo que respecta a los puntos declarados sin lugar, al de la Resolución Nº HGJT-24 (…)”. (Destacado de la Sala).

    En efecto, mediante Resolución HGJT-24 de fecha 28 de enero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, en consecuencia, anuló las Resoluciones sin número de fechas 9 y 12 de agosto de 1996 que declararon el comiso de la mercancía importada y confirmó las Planillas de Liquidación números H-93-0099730 y 0099729, con fundamento en lo siguiente:

    (…) Ciertamente, al no poder obtenerse el Registro de Importación de los productos mencionados en el artículo 13 del Arancel de Aduanas, era necesario controlar de alguna forma el ingreso de este tipo de mercancías al Territorio Nacional, lo cual se hizo mediante los permisos de importación. En efecto, el Ministerio de Agricultura y Cría debía controlar la calidad y ajuste a las normativas sanitarias, de este tipo de productos, ya que de lo contrario, se podrían ocasionar graves daños a la salubridad pública, por lo cual este órgano debía velar con sumo cuidado el cumplimiento de tales disposiciones.

    Ahora bien, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que los permisos de importación de las referidas mercancías, identificados con los Nos. 9605016 y 9606135, emitidos ambos en fecha 03-05-96, y válidos hasta el 01-08-96, al momento de ser presentados, se encontraban vencidos, lo cual en forma alguna es contradicho por los representantes de la contribuyente, ya que éstos se limitan a firmar que dichos permisos no eran exigibles, en razón de que lo que efectivamente debía obtenerse era el Registro de Importación al cual hace alusión el artículo 13 del Arancel de Aduanas. Asimismo, los recurrentes sostienen que el Registro de Importación no debía presentarse con las correspondientes declaraciones de aduanas, sino que podía ser puesto a conocimiento de la Aduana en fecha posterior.

    (…)

    ‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1-. La Declaración de Aduanas;

    (…)

    4-. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…’ (Subraya la Gerencia).

    Además, el citado artículo 13 del Arancel de Aduanas, dictado conforme al Decreto 989 de fecha 20-12-95, expresamente establece:

    ‘La importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente artículo, deberá estar amparada por un Registro expedido por el Órgano Oficial competente que se indica a continuación, y se hará exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas…’ (Subraya la Gerencia).

    Como se colige de las disposiciones transcritas, todos los requisitos exigidos para la mercancía objeto de importación, son exigibles junto con la declaración de aduanas, a lo cual no escapa el Registro de Importación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría. Con fundamento en lo antes expuesto, se desestima el alegato expuesto por los recurrentes y así se declara.

    Ahora bien, la Aduana de San A.d.T. consideró que la contribuyente había cometido una infracción aduanera, sancionada con pena de comiso de las mercancías al haber presentado el permiso de importación vencido, lo cual obliga a esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

    ‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías calificadas como prohibidas, serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los impuestos, tasas y demás derechos que se hubieren causado.

    Igual sanción se aplicará cuando las mercancías estén reservadas a la Nación, o sometidas a cualquier restricción o suspensión, y la autorización, permiso o documento correspondientes no fuesen presentados junto con la declaración’. (Subraya la Gerencia).

    Como se evidencia del artículo supra copiado, sólo procederá el comiso de las mercancías en aquellos casos en que la operación aduanera tuviere por objeto mercancías calificadas como prohibidas, estén reservadas a la República o cuando dichas mercancías se encuentren sujetas a otras restricciones, entendiendo por tales sólo las establecidas en el artículo 12 del Arancel de Aduanas, es decir, las que establecen el Régimen Legal Aplicable, y no sea presentados al momento de la declaración los respectivos permisos o documentos.

    Siendo así, no puede pretenderse que en el caso de autos se haya cometido alguna infracción aduanera, por cuanto las mercancías objeto de importación no estaban sujetas a ninguna restricción, por lo cual, mal puede imponerse sanción por el incumplimiento de la presentación del Registro a que se refiere el artículo 13 del Arancel de Aduanas, ya que según se interpreta del análisis de dicha norma, la única consecuencia de la no presentación del correspondiente registro es la prohibición de desaduanar las mercancías objeto de importación, por lo cual la Administración no puede sancionar al contribuyente por tal omisión, ya que actuaría ilegalmente. En tal virtud, la actuación de la Aduana de San A.d.T. se encuentra viciada, al imponer pena de comiso a la mercancía objeto de importación, sin haber ninguna norma legal que tipifique tal sanción.

    (…) En base a las consideraciones expuestas anteriormente, se estima procedente la denuncia de falso supuesto en que incurrieron los actos recurridos al señalar que se había cometido una infracción aduanera, en tal virtud, es procedente declarar la revocatoria de la pena de comiso impuesta por la Aduana de San A.d.T. a las mercancías antes especificadas. Así se decide.

    Por otra parte, sin perjuicio de lo antes expuesto con relación a la disposición contenida en el artículo 13 del Arancel de Aduanas, el cual establece de manera expresa que el correspondiente Registro Sanitario es exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas, observa este órgano de alzada que siendo la finalidad que se persigue con el cumplimiento de dicho requisito, fundamentalmente la comprobación de la idoneidad de la mercancía en lo referente a su salubridad y, siendo que su omisión no acarrea sanción alguna por no estar tipificada en el ordenamiento legal que regula la materia sino únicamente la prohibición de desaduanamiento de la misma, debemos interpretar que, siempre que la mercancía no haya sido dispuesta como consecuencia de haberse producido su abandono legal al no haber sido retirada de la zona aduanera, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas, el consignatario puede reclamarlas presentando para ello los correspondientes Registros Sanitarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, observa esta alzada que, cursan a los folios 41 y 54 del presente expediente administrativo, sendos Registros Sanitarios de los productos objeto de importación expedidos a nombre de la firma ROUSSEL DE VENEZUELA S.A., y no a nombre de HOESCHT DE VENEZUELA C.A. En tal sentido, es evidente que no es posible autorizar el desaduanamiento de la mercancía hasta tanto la contribuyente consigne ante la oficina aduanera los correspondientes Registros Sanitarios expedidos a su nombre. (…).

    Ciertamente, cualquiera sea la calificación jurídica que le corresponda a estas figuras (autorización, permiso o licencia), no puede dejar de señalarse que las mismas son otorgadas en forma personal, haciéndose intransferibles, ya que el Registro obtenido por una persona no puede ser aprovechada por otra, sin la autorización del órgano oficial. En base a las consideraciones expuestas, se debe obtener los correspondientes Registros de los Productos Importados a nombre de HOESCHST DE VENEZUELA C.A., a los efectos de que ésta pueda proceder al desaduanamiento de las mercancías importadas dando cumplimiento a todos los requisitos legales, siempre que las mismas no hayan sido dispuestas como consecuencia de su abandono legal. Así se declara.

    (…) En último lugar, debe esta alzada pronunciarse en cuanto a la procedencia de la tasa por servicios de aduana y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. A tal efecto esta Gerencia hace las siguientes consideraciones:

    (…) Como se colige de los artículos 41 y 42 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena, del cual forma parte Venezuela y por lo tanto los acuerdos por ella suscritos son de aplicación preferente con respecto a cualquier ley nacional, no se puede encontrar dentro del programa de liberación la tasa por servicios de aduana, ya que el propio Acuerdo la excluye dentro del concepto de gravámenes a los efectos de su liberación. En base a las consideraciones expuestas, esta alzada administrativa considera procedente en el caso sub examine la tasa por servicios de aduana y así se declara.

    Con respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta Gerencia observa que el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

    (…) Ahora bien, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la contribuyente, tal como se desprende del contenido del presente expediente y como lo afirma en su escrito recursorio, presentó ante la Aduana de San A.d.T. las correspondientes declaraciones de aduanas con los números 09644 y 09643, ambas de fecha 06-08-96, perfeccionándose en consecuencia la obligación tributaria del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con motivo de la importación objeto de la presente controversia, en tal virtud, es forzoso concluir que las Planillas liquidadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor están ajustadas a derecho y así se declara.

    (Negrillas de la resolución).

    II

    SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en los términos siguientes:

    (…) En virtud de la nulidad de las Resoluciones de fecha 09 y 12 de agosto de 1996, que declararon el comiso de la mercancía, este Tribunal oye los alegatos expuestos con relación a los puntos declarados Sin Lugar como son los referentes a los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravamen.

    (…) Así mismo con relación a las Planillas contentivas de las Liquidaciones Nº H-93-0099730, por Tasa por Servicios de Aduana, Bs. 90.344,95; ‘Habilitación Bs. 500,00’ y por concepto de ‘I.V.M., Bs. 1.505.680,85’ y la Planilla Nº Nº H-93-0099729 contentiva de la Liquidación de ‘Tasa por Servicios de Aduana, Bs. 164.943,15’; ‘Habilitación Bs. 500,00’ y por concepto de ‘I.V.M., Bs. 2.748.859,95’, alega en el escrito del Recurso y ratifica en su escrito del Acto de Informes en los términos siguientes:

    ‘Solicitamos de este Tribunal sean declarados nulos los actos administrativos asi como sus correspondientes planillas de liquidación, impugnados en el presente escrito recursorio, toda vez que los mismos carecen de base legal que los sustente, lo cual, como hemos demostrado, configura un vicio que los hace anulables, de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

    (…) Observa éste órgano jurisdiccional que los acuerdos suscritos por Venezuela son de aplicación preferente con respecto a cualquier Ley Nacional y se deduce del texto oficial Codificado del Acuerdo [de Cartagena] en sus Artículos 41 y 42 lo siguiente:

    ‘ARTÍCULO 41: El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro’ y el

    ‘ARTÍCULO 42: Se entenderá por ‘gravámenes’, los derechos aduaneros y cualquier otras recargas de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las Importaciones. No quedarán comprendidos en éste concepto las tasas y recargos análogos, cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.’

    (…) Analiza este Juzgador la normativa in comento y deduce del mismo que el tributo correspondiente a la ‘tasa por servicios de Aduana’, es excluido del concepto de gravámenes de manera expresa, en consecuencia, no forma parte del programa de liberación, procediendo este Juzgador a confirmar el monto liquidado por concepto de ‘tasa de servicios portuarios y así se declara.

    Igualmente se deduce del análisis de las normas en cuestión que el programa de liberación contenido en el Acuerdo de Cartagena define como ‘gravámenes’ además de los derechos aduaneros ‘cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario que incidan sobre las importaciones (subraya el Tribunal), por lo que evidentemente este Juzgador estima que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con que pretende la Administración Tributaria gravar las Importaciones de insecticidas, provenientes de la República de Colombia, declaradas por la Contribuyente HOECHST DE VENEZUELA C.A. no es procedente y así se declara.

    (…) Por todas las razones que anteceden este Tribunal…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, EL PRESENTE Recurso Contencioso Tributario…quedando en consecuencia anuladas y sin ningún efecto las planillas recurridas en cuanto a los conceptos de Impuesto al Consumo Suntuario y confirmadas en cuanto a los conceptos por tasas de servicios aduaneros, en virtud de la presente decisión.

    . (Subrayado de la sentencia) (negrillas e interpolado de la Sala).

    III

    APELACIÓN

    En fecha 25 de febrero de 1999 la representación del Fisco Nacional fundamentó su apelación alegando los vicios en que incurrió la sentencia apelada en los términos siguientes:

    Que la contribuyente nada alegó sobre los tributos determinados en las planillas de liquidación, “por lo que debió entenderse que ésta estaba conforme con los impuestos determinados en base al Impuesto al Consumo y Ventas al Mayor (sic) y por lo tanto no formaba parte de la controversia (…)”.

    Que el artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, que sirvió de fundamento al fallo apelado, nada dispone respecto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, remitiendo al artículo 21 del Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.

    Que “no se puede interpretar que de conformidad con los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena, la empresa HOECHST DE VENEZUELA, C.A., no está sujeta al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues no trata de un gravamen aduanero, o un recargo de carácter fiscal que incida sobre la importación”.

    Que si el Tribunal a quo concluyó que de conformidad con los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena, no se aplica al régimen de liberación, la tasa por servicios de aduana, “¿cómo puede admitirse que se excluya en base a las mismas normas un impuesto indirecto, de carácter interno, como lo es el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor? (sic)”.

    Que la sentencia apelada está viciada de nulidad, al haberse pronunciado sobre puntos que no formaron parte de la controversia.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1999 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A. dio contestación a los fundamentos expuestos por la representante judicial del Fisco Nacional, reproduciendo los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, en relación con la aplicación de los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena, agregando que son improcedentes los argumentos de la representación fiscal “en el sentido de que se encuentra afectada de nulidad la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, cuando se pronuncia sobre la nulidad de las planillas de cobro del impuesto al consumo suntuario emitidas por la autoridad tributaria de conformidad con las Resoluciones y acta de reconocimiento impugnadas por [su representada] por carecer de base legal”.

    Finalmente solicitó se “ordene la liberación de la mercancía indebidamente retenida por la autoridad aduanera, y como consecuencia de ello, y en vista del largo período que ha sido privada, [su representada], de la disposición de la mercancía por ella importada solicito se condene al Fisco Nacional en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se condene a la República al pago de los daños y perjuicios ocasionados”. (Interpolado de la Sala).

    V

    INFORMES

    De la contribuyente

    Mediante escrito presentado el 28 de abril de 1999, el abogado L.R.Á., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente reprodujo los alegatos expresados en el escrito de contestación a la apelación.

    Del Fisco Nacional

    La representación fiscal, en la oportunidad de los informes (28-04-1999) insistió en las defensas expuestas en el escrito de fundamentación a la apelación. En relación con el pedimento de resarcimiento de daños y perjuicios planteado por el apoderado judicial de la contribuyente, expresó: “(…) cómo puede pretender la recurrente en esta instancia a más de un año de que la Administración Tributaria le revocó la orden de comiso y le exigió la presentación de los registros a nombre de la recurrente, se pretenda que el Fisco Nacional le ha causado daños y perjuicios, pues el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para el desaduanamiento de las mercancías está a cargo del consignatario aceptante y en modo alguno debe imputársele responsabilidad alguna a cargo de la Administración Tributaria” (sic).

    VI

    MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a examinar la conformidad a derecho de la decisión del tribunal a quo, al estimar que “el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con que pretende la Administración Tributaria gravar las Importaciones de insecticidas, provenientes de la República de Colombia, declaradas por la Contribuyente HOECHST DE VENEZUELA C.A. no es procedente”, con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, deberá emitirse, preliminarmente, pronunciamiento respecto del vicio de incongruencia positiva en que habría incurrido el fallo recurrido al pronunciarse sobre puntos que, a decir de la parte apelante, no formaron parte de la controversia.

    Previamente este M.T. observa:

    1) El recurso contencioso tributario fue incoado el 21 de marzo de 1997, contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones sin número de fechas 9 y 12 de agosto de 1996 -notificadas el 2 de septiembre del mismo año- y contra las planillas de liquidación de gravámenes números 0099729 y 0099730.

    2) Mediante Resolución HGJT-24 de fecha 28 de enero de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, anuló las Resoluciones sin número de fechas 9 y 12 de agosto de 1996 que decidieron el comiso de la mercancía importada, y confirmó las Planillas de Liquidación números H-93-0099729 y 0099730. Asimismo, estableció que el consignatario podía reclamar las mercancías “presentando para ello los correspondientes Registros Sanitarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    3) La sentencia dictada por el Tribunal de instancia circunscribió la litis “a los puntos declarados Sin Lugar [en la Resolución Nº HGJT-24] como son los referentes a los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravamen.”. A tales efectos, declaró procedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria en relación con la tasa por servicios portuarios e improcedente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala declarar firmes -por no haber sido apelados por la contribuyente- los siguientes puntos: 1) La declaratoria contenida en la Resolución Nº HGJT-24 de fecha 28 de enero de 1998, respecto a que la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A., a los fines de solicitar el desaduanamiento de las mercancías, debía presentar los correspondientes registro sanitarios, vigentes y a su nombre. 2) La validez del reparo efectuado por la Administración Tributaria en relación con la tasa por servicios portuarios contenidos en las planillas de liquidación de gravámenes números 0099729 y 0099730. Así se establece.

    Asimismo, este Alto Tribunal desestima el alegato del apoderado judicial de la contribuyente -expresado en el escrito de contestación a la apelación-, con relación a que se “ordene la liberación de la mercancía”, en virtud de que -como antes se precisó- no fue recurrida la decisión de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Nº HGJT-24 de fecha 28 de enero de 1998, respecto a la obligatoriedad de presentar los correspondientes registros sanitarios vigentes y a nombre de la sociedad mercantil Hoechst de Venezuela C.A., cuyo cumplimiento no consta en el expediente, a los fines del desaduanamiento de las mercancías; aspecto que tampoco fue analizado por el Tribunal a quo. Así se decide.

    Debe igualmente quedar fuera de este análisis el otro pedimento contenido en el mencionado escrito de contestación a la apelación, referente a que “se condene a la República al pago de los daños y perjuicios ocasionados” a la contribuyente. Tal indemnización, solicitada ante esta instancia, no formó parte del thema decidendum del recurso contencioso tributario, vinculada -a decir de la actora- al retardo o inactividad de la Administración Aduanera en el desaduanamiento de la mercancía importada, lo cual -como antes se mencionó- quedó limitado a la consignación del referido “permiso de importación” vigente, actuación que debía ser cumplida por la empresa importadora, según lo decidido por la Resolución Nº HGJT-24 de fecha 28 de enero de 1998, aspecto que no fue recurrido en apelación. Así también se decide.

    Delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

    Incongruencia positiva

    A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

    En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    En el presente caso, la representante judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo se pronunció sobre puntos que no formaron parte de la controversia, en virtud de que la contribuyente nada alegó sobre la determinación contenida en las planillas de liquidación, “por lo que debió entenderse que ésta estaba conforme con los impuestos determinados” (impuesto al consumo y ventas al mayor).

    Al respecto, la Sala observa que la sentencia apelada hizo referencia a los alegatos de la contribuyente en relación con la impugnación de las planillas de liquidación números 0099729 y 0099730, en los términos siguientes:

    (…) con relación a las Planillas contentivas de las Liquidaciones Nº H-93-0099730, por Tasa por Servicios de Aduana, Bs. 90.344,95; ‘Habilitación Bs. 500,00’ y por concepto de ‘I.V.M., Bs. 1.505.680,85’ y la Planilla Nº Nº H-93-0099729 contentiva de la Liquidación de ‘Tasa por Servicios de Aduana, Bs. 164.943,15’; ‘Habilitación Bs. 500,00’ y por concepto de ‘I.V.M., Bs. 2.748.859,95’, [la contribuyente] alega en el escrito del Recurso y ratifica en su escrito del Acto de Informes en los términos siguientes:

    ‘Solicitamos de este Tribunal sean declarados nulos los actos administrativos así como sus correspondientes planillas de liquidación, impugnados en el presente escrito recursorio, toda vez que los mismos carecen de base legal que los sustente, lo cual, como hemos demostrado, configura un vicio que los hace anulables, de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

    . (Interpolado de la Saa).

    Asimismo, consta en las actas procesales que la contribuyente en el recurso contencioso tributario alegó:

    Que la Administración pretende exigirle “impuestos de importación” a su representada “como si se tratase de mercancía proveniente de terceros países, distintos a países miembros del Acuerdo de Cartagena”, en el presente caso, originaria de Colombia.

    Que siendo la mercancía importada producto colombiano, “goza de los beneficios de la normativa que regula el Acuerdo de Cartagena, y tratándose de un mercado común, no existen barreras arancelarias que graven la importación de bienes, entre los países miembros, de conformidad con el citado acuerdo internacional”.

    Para esta Sala tales alegatos van dirigidos a impugnar la determinación efectuada por la Administración Aduanera, en relación con los reparos por concepto de tasa e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, decididos por el Tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal relativo a que la sentencia apelada está viciada de incongruencia positiva. Así se decide.

    Aplicabilidad del Acuerdo de Cartagena

    Previamente a la resolución del planteamiento formulado, debe hacerse referencia a la sentencia Nº 00142 11 de febrero de 2010, caso: LADECOL, S.A., en la cual esta Sala precisó que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad A.d.N., en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino, “Acuerdo de Cartagena”, el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros, por un tiempo de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo, que dispone:

    El país miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia

    .

    Los efectos que se producen en virtud del retiro de la República Bolivariana de Venezuela como país miembro de la Comunidad A.d.N., referidos en el artículo antes transcrito, ya han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias decisiones, al inhibirse de seguir conociendo de las acciones de incumplimiento interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la de fecha 13 de julio de 2006 (Proceso 25-Al-1999), cuya decisión reza:

    (…) La República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 transcrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia de Tratado.

    (…) desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado (…)

    .

    No obstante, estima la Sala que pese al retiro del Estado venezolano de su condición de país miembro de la Comunidad A.d.N., se hace necesario resolver el caso de autos considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, así como de las normas derivadas de dicho acuerdo, por haber sido dictado el acto recurrido para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad A.d.N.. (Vid. Sentencias números 02012 y 00151 de fechas 12 de diciembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Spirits International, N.V. y otros y Astrazeneca Venezuela, S.A., respectivamente).

    En tal sentido, si bien es cierto que el Acuerdo de Cartagena formaba parte del ordenamiento positivo venezolano para la fecha de la llegada de la mercancía a la zona primaria aduanera (02-08-96), se encontraba también vigente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tributo interno que gravaba la importación definitiva de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley especial (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.007 del 26 de julio de 1996).

    Al respecto, los artículos 41, 42 y 44 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena (publicada en Gaceta Oficial Nº 1.620 Extraordinario del 1º de noviembre de 1973), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

    Artículo 41.- El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro

    .

    Artículo 42.- Se entenderá por ‘gravámenes’, los derechos aduaneros y cualquier otras recargas de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las Importaciones. No quedarán comprendidos en éste concepto las tasas y recargos análogos, cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

    .

    Artículo 44.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del Tratado de Montevideo

    .

    Las disposiciones transcritas contemplan la eliminación de los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan en las importaciones de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, entendidos dichos gravámenes por derechos aduaneros y cualquier otra recarga de efectos equivalentes.

    Por otro lado, la Ley Aprobatoria del Tratado de Montevideo de 1980 (publicada en Gaceta Oficial Nº 3.033 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 1982) establece en el artículo 65 que “se aplicarán a los países signatarios ratificantes, las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960”.

    Así, el artículo 21 del Tratado de Montevideo de 1960, al que remite el artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, dispone:

    Artículo 21. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorables que el que se aplique a productos similares nacionales.

    .

    Como se ve, los gravámenes a que se refiere el Acuerdo de Cartagena excluyen los impuestos, tasas y tributos internos de cada país contratante. En efecto, las disposiciones transcritas no limitan el derecho que tienen las partes contratantes de establecer tales gravámenes internos, debiendo únicamente ser aplicados, en la proporción equivalente a la fijada para los productos nacionales que sean similares.

    Al respecto, se observa que las regulaciones contenidas en acuerdos internacionales de tipo aduanero buscan preservar el principio de igualdad de los países miembros, en virtud del cual a una mercancía importada se le debe otorgar el mismo trato que a una mercancía nacional una vez ingresada al mercado interior del país miembro.

    A tal fin, es preciso evitar la discriminación del producto extranjero con medidas impositivas, pero tampoco se debe diferenciar al nacional, dejando en mejores condiciones a la mercancía extranjera -libre de todo gravamen-, en tanto que el productor nacional deba pagar más tributos, haciendo que su carga fiscal resulte mayor que la del importador. En efecto, no se trata de eliminar los tributos internos sino de equilibrar las condiciones de los países miembros, otorgándoles igualdad en las cargas fiscales.

    Por lo tanto, esta Sala considera que la aplicación de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no contraviene las disposiciones del Acuerdo de Cartagena ni constituye un acto de desconocimiento de dicha normativa; tampoco es un gravamen equivalente al aduanero, por el cual el mencionado Acuerdo concede la liberación. En consecuencia, es procedente el reparo determinado por la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.254.540,80), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento de improcedencia del mencionado tributo. Así se declara.

    De conformidad con lo expresado, debe declararse con lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca la declaratoria del tribunal a quo en relación con la no gravabilidad con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la importación declarada por la contribuyente Hoechst de Venezuela, C.A., proveniente de la República de Colombia. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 246 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de septiembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, SE REVOCA de dicho fallo la declaratoria de no gravabilidad de la importación declarada por la mencionada contribuyente, proveniente de la República de Colombia, con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

  4. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente contra las Resoluciones sin número de fechas 9 y 12 de agosto de 1996 -notificadas el 2 de septiembre del mismo año- y contra las planillas de liquidación de gravámenes números 0099729 y 0099730, dictadas por la Gerencia de Aduana de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME la determinación de la tasa por servicios de aduana, servicios de habilitación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.510.828,90), expresada actualmente en la cantidad de cuatro mil quinientos diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.510,83).

    Se condena en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta Y.J.G.
    El Vicepresidente E.G.R. Ponente
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    I.L.R. Suplente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00942.
    La Secretaria, S.Y.G.

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