Sentencia nº 01164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. No. 2001-0043 El abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló el 9 de enero de 2001, de la sentencia Nº 583 dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de agosto de 1998, por el abogado R.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.576, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), sociedad mercantil inscrita en fecha 4 de julio de 1998, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo A Nº 63, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº27-98 y MH/SENIAT/ GRTI/RG/DR/Nº 28-98, ambas de fecha 23 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, presentadas por la aludida contribuyente.

El 24 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

La representación en juicio del Fisco Nacional fundamentó la apelación intentada, mediante escrito consignado el 8 de junio de 1999. En esa misma fecha, comenzó la relación en el presente juicio.

El 15 de marzo de 2001, los apoderados de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.

El 24 de abril de 2001, se fijó el décimo día de despacho para la realización del acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. Seguidamente, se dijo “Vistos”. Asimismo, por diligencia presentada en esa fecha el Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo relativo a la presente causa.

El 21 de marzo de 2002, compareció por ante esta Sala la representación judicial de del Fisco Nacional y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en sentencia dictada el 10 de agosto de 2000, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente, fundamentando su decisión con base en las siguientes consideraciones:

...este Tribunal en base a (sic) las disposiciones legales antes transcritas y a los principios jurisprudenciales ya expuestos, referentes a la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación en todo acto administrativo, observa que ciertamente que (sic) la Resolución en referencia se haya viciada de nulidad al no cumplir fundamentalmente con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 ordinal 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir, inexplicablemente la Administración Municipal, al emitir el acto administrativo impugnado, omitió por completo pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por la recurrente en su escrito de descargos, en el procedimiento de fase administrativa.

Considera quien suscribe, que en el presente caso, la Administración Tributaria, en las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/No.25‑98 y MH/SENIAT/GRTI/RG /DR/No. 28‑98, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36,453, del 14/05/98, impugnadas por Vía de recurso jerárquico el 22/05/98 y cuya respuesta contenida en la Resolución GRTI/RG/98/DJT‑121 de fecha 23/06/98, cuyo contenido responden a los reclamos o solicitudes de reintegro tributario realizadas ante la Administración Activa, por la cantidad de Bs. 29.034.703,54, incumplió con el requisito de Inmotivación (sic) del Acto, por no contener la Resolución impugnada apreciación de las defensas, así, como el análisis de las pruebas aportadas, requisito éste indispensable para la validez de los actos administrativos por inobservancia de las normas legales señaladas, En consecuencia, se declara la Nulidad de las Resoluciones impugnados, en virtud de que las mismas adolecen del vicio de Nulidad Absoluta.".

-II-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de fundamentación, la representación en juicio del Fisco Nacional sustentó su rechazo a la sentencia dictada por el a quo, señalando los motivos que se indican a continuación:

En primer lugar, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario, en materia de recuperación de créditos fiscales no se abre el procedimiento de sumario administrativo, razón por la cual el a quo habría incurrido en error al indicar en el fallo apelado que “...inexplicablemente la Administración Municipal, al emitir el acto administrativo impugnado, omitió por completo pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por la recurrente en su escrito de descargos, en el procedimiento de fase administrativa...”

Asimismo, expuso que el a quo habría incurrido en el vicio de falsa suposición o errónea apreciación de los hechos, al considerar en forma equívoca que la contribuyente había presentado en fecha 25 de mayo de 1998 un recurso jerárquico, por cuanto el Código Orgánico Tributario señala expresamente en su artículo 182 que contra la decisión que resuelva cualquier solicitud de reintegro, no procede recurso jerárquico.

En cuanto al fondo de la controversia planteada, sostuvo que la Administración Tributaria expuso suficiente y exhaustivamente los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban las decisiones por ella dictadas. En tal sentido, se permitió transcribir las partes pertinentes de los actos recurridos que, a su juicio, así lo demuestran.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado M.S., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 583 dictada el 10 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº27-98 y MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº 28-98, ambas de fecha 23 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, presentadas por la aludida contribuyente.

Así pues, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones de las partes, la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a determinar: i) si el a quo erró al estimar en el presente caso que el Fisco Nacional soslayó apreciar las defensas del contribuyente en su escrito de descargos; y ii) si los actos recurridos adolecen de inmotivación.

En tal sentido, se observa respecto del primero de los asuntos planteados lo siguiente:

De la revisión hecha a los autos que componen el presente expediente se observa que, ciertamente, tal como denuncia la parte apelante el juez a quo incurrió en graves errores e imprecisiones al momento de establecer los hechos debatidos, así como, al momento de calificarlos y valorarlos jurídicamente.

En efecto, el presente asunto tiene su origen en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los años 1997 y 1998, consignadas ante la administración tributaria en fechas 4 de febrero de 1998 y 9 de marzo del mismo año, respectivamente.

Dichas solicitudes encuentran su fundamento, como fuera expuesto en el recurso contencioso tributario, en la normativa contenida en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en su artículo 37 el cual prevé el derecho de los exportadores que sean contribuyentes ordinarios a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

Al respecto, establece la citada norma, lo siguiente:

Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos (sic) desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

(Subrayado de la Sala)

Del texto de la citada disposición fácilmente puede advertirse que, el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales, bien sea por la vía de los denominados CERT o certificados especiales de reintegro tributario, o por la vía de la solicitud del reintegro de dichos créditos en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, se inicia a instancia del contribuyente, quien deberá presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la administración tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos, en virtud de lo cual no se justifica la apertura del sumario administrativo.

Lo anteriormente expresado ha sido reiteradamente sostenido por este M.Ó.J., en sentencias como la dictada en el caso AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., expediente N° 0502, publicada bajo el N° 00083, en fecha 29 de enero de este año y de la cual se transcribe el extracto que se copia de seguidas:

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la afirmación realizada en la sentencia recurrida con la finalidad de fundamentar la procedencia del vicio de inmotivación, resulta infundada al señalar que “...inexplicablemente la Administración Municipal, al emitir el acto administrativo impugnado, omitió por completo pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por la recurrente en su escrito de descargos, en el procedimiento de fase administrativa....”, no sólo por la circunstancia antes analizada, respecto a la improcedencia de abrir el sumario administrativo en estos procedimientos, sino además, y ello resulta aun mucho más grave, porque de autos se desprende fehacientemente que la contribuyente jamás presentó escrito de descargos alguno, por lo que mal pudo haber soslayado la Administración Tributaria pronunciarse acerca de un escrito a todas luces inexistente.

A todo evento, es menester señalar además, que el vicio de inmotivación no alude propiamente a la circunstancia referida por el juez de la causa, en cuanto a la supuesta omisión en la que habría incurrido la Administración, al rehuir el análisis de las defensas y alegatos de la contribuyente.

Finalmente, no encuentra sentido esta Sala a las razones que llevaron al a quo a calificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria como “Administración Municipal”.

De manera pues, que ciertamente, como lo alegó la representación fiscal, la recurrida incurrió en error al considerar en su decisión que los actos recurridos se encontraban viciados de nulidad por cuanto la Administración Tributaria habría prescindido efectuar el análisis de las argumentaciones realizadas por la contribuyente. Así se decide.

Sentado lo anterior, entra esta Sala a analizar el punto de fondo debatido en el presente expediente, esto es el relativo a la supuesta inmotivación de los actos administrativos impugnados.

Al respecto, se observa:

Una simple lectura a los actos recurridos basta para constatar que la Administración Tributaria analizó y argumentó en forma individual y pormenorizada, cada uno de los conceptos aceptados o rechazados contenidos en la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales que presentara la contribuyente.

En efecto, señala la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº27-98, lo siguiente:

...En la forma 30 H‑97 No 0290118 presentada ante una Oficina Receptora dé Fondos Nacionales, en fecha 30/01/98; correspondiente a la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas ad Mayor del Periodo impositivo de DICIEMBRE 1997, la contribuyente declaró por concepto de Créditos Fiscales la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 26.251.668,16 ).

Se determinan ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.239.140,82 ), por los motivos que a continuación se indican:

a) La Contribuyente incluyo en los créditos fiscales declarados del periodo, la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 15.241.767,11 ), que tienen su origen en la recepción de servicio de electricidad del proveedor CVG‑ Edelca, según factura No. 47561, de fecha 06101198; cuyo detalle se muestra en el anexo No. 2‑A. Ahora bien, la fiscalización objeta dichos créditos fiscales en virtud de que los mismos corresponden a un período impositivo posterior al cual fue declarado. Al respecto, cabe destacar que en los casos de prestación de servicios eléctricos, el hecho imponible se origina desde el momento en que se emiten las respectivas facturas por parte del prestador del servicio, siendo el original de dicho documento el único que da derecho a deducir el crédito fiscal por parte del receptor del mismo una vez emitido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su numeral 3 y en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley antes mencionada, así como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

...(omissis)...

b) La fiscalización determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.336,50), al estar éstas amparadas en facturas no fidedignas, según se detalla en el anexo Nº 2‑B, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que:

...(omissis)...

c) La fiscalización rechaza créditos fiscales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.759,40), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original al momento de la fiscalización según se detalla en el anexo 2‑C, solo presentándose copias de dichos documentos. Tal rechazo se fundamenta en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que:

...(omissis)...

d) La fiscalización determina que de los créditos fiscales Verificados, un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 927.292,06), se encuentran amparados en facturas las cuales incumplen los requisitos, que para dichos documentos, establece el artículo 63 de! Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según se detalla en el anexo No 2‑D; en virtud de lo cual se rechazan dichos créditos fiscales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la referida Ley, el cual establece:

...(omissis)...

e) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la fiscalización rechaza créditos fiscales por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 985,751 los cuales se encuentran incluidos en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Resolución 3.061, publicada en gaceta oficial No 293930 de fecha 27‑03‑96, según se detalla en el anexo No 2‑E.

Las ventas totales declaradas por la contribuyente fueron de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 555.316.917,26), correspondiendo a Ventas de Exportación la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 553.356.917,26), no encontrándose objeciones a dicho monto.

...(omissis)...

En Virtud de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que a la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN) con RIF. N'. J‑095114080‑6, le asisten razones de hecho y de derecho, la fiscalización recomienda la concesión del crédito fiscal solicitado por el monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.689.127,34)...

Por su parte, la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº28-98, dispone en su texto lo que se transcribe de seguidas:

“En la forma 30 H‑97 No 2324056 presentada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en fecha 17/02/98; correspondiente a la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del Periodo impositivo de ENERO 1998, la contribuyente declaró por concepto de Créditos Fiscales la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 17.376.739,92 ).

Se determinan ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.530.858,15 ), por los motivos que a continuación se indican:

  1. La fiscalización determina que de los créditos fiscales verificados, el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.462.292,04), se encuentra amparado en facturas las cuales incumplen las requisitos, que para dichos documentos, establece el artículo 63 de Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según se detalla en el anexo No 2‑A; en virtud de la cual se rechazan dichos créditos fiscales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la referida Ley, el cual establece:

    ...(omissis)...

  2. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la fiscalización rechaza créditos fiscales por la cantidad CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170.657,35), los cuales se encuentran incluidos en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 3.061, publicada en gaceta oficial No 293930 de fecha 27‑03‑96, según se detalla en el anexo No 2‑B.

  3. La Contribuyente incluyo en los créditos fiscales declarados del periodo, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.792.936,43 ), que tienen su origen en la recepción de servicio de electricidad del proveedor CVG ‑ Edelca, según factura N". 47802, de fecha 04102198; cuyo detalle se muestra en el anexo No. 2‑C. Ahora bien, la fiscalización objeta dichos créditos fiscales en virtud de que los mismos corresponden a un periodo impositivo posterior al cual fue declarado. Al respecto, cabe destacar que en los casos de prestación de servicios eléctricos, el hecho imponible se origina desde el momento en que se emiten las respectivas facturas por parte de¡ prestador de¡ servicio, siendo el original de dicho documento el único que da derecho a deducir el crédito fiscal por parte del receptor del mismo una vez emitido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su numeral 3 y en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley antes mencionada, así como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 eiusdem los cuales establecen lo siguiente:

    ...(omissis)...

  4. La fiscalización determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.749,47), al estar éstas amparadas en facturas no fidedignas, según se detalla en el anexo No 2‑D, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que:

    ...(omissis)...

  5. La fiscalización rechaza créditos fiscales por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 88.222,86) los cuales se encuentran incluidos en facturas que no fueron mostradas en original al momento de la fiscalización, según se detalla en el anexo 2‑E, solo presentándose copia de dicho documento. Tal rechazo se fundamenta en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que:

    ...(omissis)...

    Las ventas totales declaradas por la contribuyente fueron de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 130.793.992,43), correspondiendo su totalidad a ventas de Exportación, no encontrándose objeciones a dicho monto.

    En Virtud de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que a la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN) con RIF. N'. J‑095114080‑6, le asisten razones de hecha y de derecho, la fiscalización recomienda la concesión del crédito fiscal solicitado por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.845.881,77 )...”

    No se requiere un intenso esfuerzo jurídico para advertir a simple vista la profusión, detalle y acuciosidad utilizada por la Administración Tributaria actuante, al momento de razonar la aceptación o rechazo de cada uno de los créditos fiscales cuyo reconocimiento solicitaba la contribuyente. Ello así, es forzoso concluir que el juez de la causa erró al considerar que los actos recurridos se encontraban viciados por inmotivación. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

    1. - Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.S., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 583 dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de agosto de 1998, por la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas MH/SENIAT/GRTI/RG/DR/Nº27-98 y MH/SENIAT/GRTI/RG/ DR/Nº 28-98, ambas de fecha 23 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, presentadas por la aludida contribuyente. En consecuencia, se REVOCA, el citado fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

    2. - Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso interpuesto por la contribuyente SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), a que se contrae la presente causa.

    Declarado como ha sido totalmente sin lugar el recurso contencioso interpuesto, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; dichas costas se establecen en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2001-0043

    En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01164.

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