Sentencia nº 00925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 2000-1031

Por oficio Nº 221 de fecha 2 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.767, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL; tal como consta de documento poder autenticado el 21 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 45, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A., SEAGRAM DE VENEZUELA, contra la Resolución N° HGJT-A-540 de fecha 31 de diciembre de 1997, notificada el 16 de enero de 1998, confirmatoria de la Decisión Administrativa N° PTC-050-95 del 13 de septiembre de 1995, así como de la Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-022685 del 26 de septiembre de 1995, por un monto de veintiocho millones ochocientos treinta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.830.357,80), por concepto de multa impuesta de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se designó ponente a la Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El día 31 de octubre de 2000, compareció la abogada C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.654, actuando en representación del Fisco Nacional como sustituta del Procurador General de la República, tal como consta de documento poder autenticado el 21 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 177, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y fundamentó la apelación interpuesta.

El 2 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

El 29 de noviembre de 2000, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviere lugar el acto de informes.

El 9 de enero de 2001, tuvo lugar el acto de informes, en el cual compareció la citada representante del Procurador General de la República y consignó su escrito respectivo. La Sala, previa lectura, ordenó agregarlos a los autos y dijo VISTOS.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fechas 9 de enero y 1º de agosto de 2001, fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 julio de 2001, compareció el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta de documento poder autenticado el 10 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 252, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 1995, la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas emitió la Planilla de Liquidación Nº PCP95-1-00366, por un monto de cuatro millones sesenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.069.634,22), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y tasas por servicios aduaneros, y la Planilla de Liquidación Provisional Nº PCP95-1-95, por un monto de dos millones ochocientos ochenta y tres mil treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.883.035,78), por concepto de impuestos arancelarios causados.

Tales planillas se originaron en virtud de la importación efectuada por dicha contribuyente el 31 de diciembre de 1994, constituida por dos mil cuatrocientas (2.400) cajas de whisky escocés marca Chivas Regal, declaradas bajo el numeral arancelario 22080.30.00 “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 %, volumen 0%”, con un gravamen del 20% ad valorem, a un valor CIF de un millón doscientos noventa y tres mil quinientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.293.516,00) y cincuenta y tres millones trescientos treinta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 53.331.698,00), respectivamente, ingresada bajo el régimen de almacenes generales de depósito, con diferimiento de pago de los impuestos de importación, autorizado mediante los Permisos Nros. HDOA-100-2791 y HDOA-100-2789 de fecha 22 de abril de 1994, concediéndose un plazo máximo de seis (6) meses para el pago de los impuestos arancelarios correspondientes y condicionado al cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

No obstante lo expuesto, la contribuyente no cumplió con su obligación de pago en el plazo otorgado de acuerdo con los permisos de la introducción de las mercancías.

El 13 de septiembre de 1995, la entonces Dirección General Sectorial de Aduanas emitió la Decisión Administrativa Nº HPTC-050-95, mediante la cual impuso a la sociedad mercantil contribuyente una multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable rationae temporis.

El 26 de septiembre de 1995, la referida Dirección emitió la Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-02685, por un monto de veintiocho millones ochocientos treinta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.830.357,80), por concepto de multa aplicada conforme a la mencionada decisión administrativa.

El 3 de noviembre de 1995, la abogada C.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.689, actuando en representación de la contribuyente Seagram de Venezuela, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la referida decisión administrativa Nº HPTC-050-95.

El 31 de diciembre de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº HGJT-A-540, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico supra mencionado, basándose en las razones de hecho y de derecho siguientes:

(…)En base a lo cual, esta Gerencia estima que habiendo estado sujeta la respectiva operación aduanera, al régimen de diferimiento del pago de los impuestos de importación, y por ende, condicionada a la obligación de la cancelación de los mismos dentro de un término único e improrrogable de seis meses, no puede compartir ni admitir lo sostenido por la recurrente: …En efecto, aquí no se incumplieron ninguna de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se le concediera autorización o permiso (…), por lo que la mencionada autorización debió cumplirse en los términos en que fue concedida, ya que de lo contrario, se incurre, sin duda alguna, en la infracción contenida en el supra transcrito artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. En virtud de lo cual se desestima tal alegato, y así se declara.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, cuando considera que: en realidad, lo que ocurrió en este caso fue una situación de mora en la cancelación de los impuestos de importación, cuya sanción es la del resarcimiento por la vía del pago de los intereses moratorias; situación ésta especialmente regulada por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…), esta alzada observa, que del análisis se desprende que la naturaleza de tales intereses es meramente compensatorio o indemnizatorio. En efecto, el Fisco Nacional resulta seriamente afectado cuando los beneficiarios no cancelan sus obligaciones tributarias dentro del plazo preestablecido en la respectiva Autorización, sino en fecha posterior al término del mismo, cuya cuantía en dinero no se corresponde con el valor de lo que, para la fecha del arribo de las mercancías, se debía percibir, ello debido a factores de índole económico como la inflación o la devaluación, tal como ocurrió en el caso que se analiza, ya que no se pagaron los impuestos dentro del plazo preestablecido.

Sin embargo, ello no obsta a la aplicación de las sanciones que correspondieren, previstas, en este caso, en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que contempla expresamente la multa aplicable en el supuesto de que no se dé cumplimiento a las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización en comento, mientras que, como ya se dijo antes, el pago de los intereses moratorios, es producto de una expresa disposición legal que procura indemnizar el perjuicio sufrido por el acreedor del tributo –el Fisco Nacional- por el incumplimiento temporal de la obligación tributaria por parte del contribuyente, lo cual hace perfectamente aplicables al caso normas, diferentes entre sí, una de naturaleza sancionatoria y otra indemnizatoria, sin que exista contradicción entre las mismas(…)

II

LA SENTENCIA APELADA

El 27 de abril de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, con base en las consideraciones que se expresan a continuación:

1. El supuesto del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

...Siendo la controversia inicialmente planteada, si la falta de pago de la obligación tributaria, en la oportunidad fijada para ello, por disposición de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento, constituye una infracción aduanera, pasible de la sanción que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; o si dicho incumplimiento debe ser sancionado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, este Sentenciador considera, que la Ley aplicable es este último instrumento, por cuanto el pago es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones tributarias, a los cuales remite ipso iure, el artículo 1, primer aparte, del mencionado Código. De manera que lo relacionado con el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, los intereses por mora en el pago, la prescripción y las sanciones por la falta de pago oportuno, se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario y así se declara.

Lo hechos subsumibles en el supuesto del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, son aquellos relativos al incumplimiento de las obligaciones surgidas por la utilización de los regímenes suspensivos, contemplados en el Título V ejusdem y en las normas complementarias establecidas por el Reglamento. Igualmente se declara.

2.- Naturaleza de los regímenes suspensivos.

Las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento, relativas al diferimiento, hasta por seis (6) meses, del pago de los tributos aduaneros, causados por la importación de las mercancías depositadas en dichos almacenes, afectan exclusivamente la oportunidad en que tendrá lugar la extinción de la obligación tributaria; y no constituyen una liberación de gravámenes, ni una destinación suspensiva, por lo que no crean supuestos subsumibles en la premisa del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; sino que entran, en el caso de incumplimiento, en el ámbito sancionatorio del Código Orgánico Tributario. Igualmente se declara. (...)

3.- Sanciones aplicables.

(...)A. esteJ., que la naturaleza de los intereses denominados “moratorios” ha pasado a ser exclusivamente compensatoria, luego que la Corte Suprema de Justicia declarase la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante sentencia del 27-12-99; por lo que procede con lugar en derecho, la aplicación de la sanción legal de índole pecuniaria, por el incumplimiento del plazo para pagar el tributo, otorgado en las autorizaciones contenidas en los Oficios Nº HDOA-100-2789 y HDOA-100-2791, en razón del perjuicio fiscal causado, sin ánimo de defraudar, la cual está prevista en el artículo 97 ejusdem. Así se declara.

(...) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (sic) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente (...)

Se declara la nulidad de los actos recurridos, la Resolución Nº HGJT-A-540 y la Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-022685 y se ordena (sic)emitir una nueva Resolución aplicando la sanción pecuniaria por contravención, contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario(...)

III

Argumentos de lA REPRESENTACION

de La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, al manifestar las razones en que fundamenta su apelación, argumentó lo siguiente:

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que declara la aplicabilidad para el presente caso de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, cuando deberían aplicarse las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas.

De esta manera, argumenta la representación fiscal que en el caso bajo análisis las mercancías no ingresaron como una importación ordinaria, sino amparadas bajo el Régimen de Almacenes Generales de Depósito, de índole excepcional, lo que acarrea solicitud previa de la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente, autorización que fue concedida bajo la condición de que se diera cumplimiento a todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento, y específicamente que el pago diferido de los impuestos arancelarios no podría exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión de la planilla de liquidación provisional.

En tal sentido, señala que la planilla de liquidación provisional fue emitida el 19 de enero de 1995, sin embargo la liquidación se practicó el 29 de septiembre de 1995 y el pago se verificó para el 11 de noviembre de 1995, lo cual, a juicio de la representación de la apelante, configura un incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización de diferimiento de pago; por lo tanto, éste hecho es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por las razones antes expuestas, la apelante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 27 de abril de 2000 y, en consecuencia, se ratifique el contenido de la Resolución HGJT-A-540 de fecha 31 de diciembre de 1997, mediante la cual se confirmó la Decisión Administrativa Nº HPTC-050-95 de fecha 13 de septiembre de 1995, que impuso a la contribuyente una multa conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, así como la correspondiente Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-022685 fechada 26 de septiembre de 1995, por un monto de veintiocho millones ochocientos treinta mil cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.830.357,80), por concepto de la multa determinada en la referida decisión administrativa.

IV

Motivación para Decidir

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación fiscal, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable rationae temporis a la presente causa, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas para la autorización del ingreso de las mercancías bajo el régimen de los almacenes generales de depósito, con diferimiento de pago de los impuestos de importación, o si, por el contrario, resulta procedente aplicar un resarcimiento por la vía del pago de los intereses moratorios previsto en el Código Orgánico Tributario de 1992.

Para decidir, la Sala observa:

Previo a cualquier pronunciamiento de juicio en relación con la controversia planteada, resulta forzoso hacer una análisis de la normativa existente en materia de tributación aduanera, vigente para el caso sub examine.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en su artículo 9 establecía que:

Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.

Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en Leyes especiales (…)

(Destacados de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que para retirar todas las mercancías que ingresen a la aduana nacional habilitada por la respectiva operación de importación, en principio se requiere el cumplimiento previo de un requisito, cual es, el pago de los impuestos arancelarios, dejando a salvo las excepciones establecidas en dicha ley y en leyes especiales.

No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa se observa de las actas insertas en el expediente, que la sociedad mercantil contribuyente optó por acogerse a un régimen aduanero especial, que le permitió el diferimiento del pago de los impuestos legalmente causados, con ocasión de la mercancía ingresada a la aduana nacional habilitada para la operación de importación, específicamente la Aduana Principal de Puerto Cabello, conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento, a cuyo efecto debía someterse al cumplimiento de las formalidades previstas en dichos instrumentos normativos.

Así las cosas, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito es del tenor siguiente:

Todo propietario de frutos, productos o mercancías desembarcadas en puertos venezolanos o en viaje para los mismos, podrá solicitar del Ministerio de Hacienda autorización para introducirlos y depositarlos en Almacenes Generales de Depósito de los determinados en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley de la materia, sin satisfacer previamente los derechos de importación que les correspondan y con la obligación de pagar estos derechos dentro un plazo determinado que no podrá ser mayor de seis meses. (…)

En la autorización que se conceda se determinará también las mercancías sobre las cuales verse el permiso por su determinación arancelaria, peso y valor en el puerto de embarque, y se expresará el monto de los derechos de importación que causen y el plazo dentro del cual deben ser pagados.

(Destacados de esta Sala)

Conforme lo expuesto, la regla general es que los derechos arancelarios causados por la respectiva operación aduanera deben ser previamente pagados, como requisito legalmente exigible para el retiro de las mercancías de la zona aduanera, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, mientras que la excepción a la regla sería el diferimiento del pago de los impuestos por el sometimiento a un régimen especial, en cuyo caso el beneficiario deberá obligarse a cumplir con todas las condiciones y formalidades taxativamente establecidas para su otorgamiento, de conformidad con la normativa aplicable, específicamente en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.

En este orden de ideas, del estudio efectuado sobre las actas que corren insertas en el expediente, pudo la Sala observar que efectivamente la contribuyente C.A. Seagram de Venezuela, en fecha 6 de abril de 1994 presentó ante la Dirección de Operaciones Aduanera de la entonces Dirección General Sectorial de Aduanas, dos (2) escritos registrados bajo los N° 6268 y 6279, mediante los cuales solicitó permisos para introducir bajo régimen de almacenes generales de depósito, la mercancía descrita como whisky escocés marca Chivas Regal, declarada bajo el numeral arancelario 2208.30.00 “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80%, volumen 0%”, con un gravamen del veinte por ciento (20%) ad-valorem y un valor CIF de un millón doscientos noventa y tres mil quinientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.293.516,00) y cincuenta y tres millones trescientos treinta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 53.331.698,00), respectivamente, a los cuales se les dio respuesta mediante los oficios Nº HDOA-100-2789 y HDOA-2791 de fecha 22 de abril de 1994.

Ahora bien, tales oficios autorizaban a la referida sociedad mercantil a gozar del beneficio del diferimiento de pago de los impuestos bajo el régimen especial de almacenes generales de depósito, mediante los cuales se fijó el plazo máximo de seis (6) meses para el pago de los impuestos arancelarios correspondientes, contados a partir de la fecha en que se emitiera la planilla provisional de liquidación, además del cumplimiento de todas las obligaciones y formalidades contempladas en el Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Así las cosas, la referida planilla se emitió bajo el Nº PCP95-1-00367 en fecha 19 de enero de 1995, por un monto de dos millones ochocientos ochenta y tres mil treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.883.035,78), por concepto de impuestos arancelarios causados.

Asimismo, se observa que la sociedad mercantil contribuyente procedió a efectuar el pago de los impuestos arancelarios causados en fecha 11 de noviembre de 1995, de lo cual se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de emisión de la correspondiente planilla provisional de liquidación.

De todo lo expuesto, esta Sala observa que la contribuyente, tal como lo afirma la sentencia apelada, incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue conferida la autorización para acogerse al régimen especial de almacenes generales de depósito y gozar del beneficio del diferimiento de pago de los impuestos arancelarios causados, en virtud de las mercancías introducidas en la aduana nacional habilitada para la respectiva operación de importación, en este caso, la Aduana Principal de Puerto Cabello, específicamente el no pago de los impuestos debidos dentro del plazo máximo fijado de seis (6) meses, contados a partir de la emisión de la planilla provisional de liquidación Nº PCP95-1-00367 en fecha 19 de enero de 1995. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada pronunciarse en relación con el alegato esgrimido por la representación del apelante, sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable rationae temporis al caso de autos, específicamente en lo atinente a la sanción de multa por el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales fue otorgada referida autorización, o si por el contrario, debe ser sancionado conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1992 en lo relativo a los intereses moratorios, tal como lo establece la sentencia apelada.

En este sentido, conviene advertir que el Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, establece en su artículo 1º lo siguiente:

Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…

(Destacados de esta Sala)

Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone lo que se transcribe a continuación:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

(Destacados de esta Sala)

Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 en su artículo 1º estipula que:

Los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos…

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el Código Orgánico Tributario se aplica a: todos los tributos nacionales; a los tributos aduaneros, pero únicamente en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos; y a todas las infracciones y sanciones tributarias; sin embargo, se aplicará de manera supletoria en lo que respecta a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

De esta manera, la Sala observa que en el caso bajo estudio el régimen sancionatorio aplicable con ocasión del incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización para gozar del beneficio de diferimiento de pago, contemplado en el régimen especial de almacenes generales de depósito, se rige por las normas contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, y no en relación con los medios de extinción de obligaciones tributarias, contempladas en el Código Orgánico Tributario, tal como lo señaló el a quo en la decisión apelada, en virtud de que tal como se estableció anteriormente, la contribuyente incumplió con su obligación de pagar los impuestos arancelarios causados y debidos dentro del plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la emisión de la planilla de liquidación, fijado mediante los oficios Nº HDOA-100-2789 y HDOA-2791 de fecha 22 de abril de 1994.

En este sentido, conviene advertir el criterio asumido sobre el particular por esta Sala en su fallo Nº 00532 de fecha 2 de abril de 2002, Caso: Inversiones Kiruelas, C.A., conforme al cual se estableció lo siguiente:

(...)A partir de lo expuesto, y en el estricto contexto de los tributos aduaneros, resulta a todas luces evidente el alcance del campo de aplicación preferente del referido Código respecto a la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el mismo no se inserta lo referente al procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, ya que al efecto su aplicación es de carácter supletorio, de acuerdo a lo ordenado en su precitado artículo 1º, lo cual se aprecia aun más claramente de las situaciones dadas en el presente caso. (...)

En consideración a todo lo expuesto, esta alzada concluye en la legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para determinar a cargo de la contribuyente los derechos aduaneros causados en sus operaciones de importación supra citadas (Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002075 del 01-02-99), pues siendo el mismo establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, pudo aplicarse conforme a derecho. Por tanto, contrariamente a lo juzgado por el a quo, éste no resultaba al efecto irregular ni confuso, tal como se evidencia de la argumentación precedente. Así se declara.(...)

En virtud de lo expuesto, esta Sala contrariamente al criterio adoptado por el a quo, considera que en el caso bajo estudio la normativa aplicable es la contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas, por tener un carácter preeminente y especial dentro del derecho tributario, y por no estar sometida a las normativas contempladas en el Código Tributario de 1992, tal como se desprende de las disposiciones anteriormente citadas. Así se declara.

Visto lo anterior, conviene advertir el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, cuyo texto dispone lo siguiente:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías.

(Destacados de esta Sala)

De manera que, al haber sido constatado el incumplimiento de una de las condiciones bajo las cuales fue otorgada a la sociedad mercantil C.A., Seagram de Venezuela, la autorización para gozar del beneficio del diferimiento de pago, cual es, la obligación de pagar los impuestos arancelarios en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la emisión de la planilla provisional de liquidación, resulta forzoso para esta Sala concluir que la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se aplicó conforme con la ley que rige la materia, cual es la Ley Orgánica de Aduanas de 1978. Así se declara.

Con fundamento a lo expuesto, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el a quo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de autos y, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.A., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A., SEAGRAM DE VENEZUELA, contra la Resolución N° HGJT-A-540, de fecha 31 de diciembre de 1997, notificada el 16 de enero de 1998, que confirmó la Decisión Administrativa N° PTC-050-95 del 13 de septiembre de 1995, así como y la Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-022685, de fecha 26 de septiembre de 1995, por un monto de veintiocho millones ochocientos treinta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.830.357,80), por concepto de multa impuesta de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). REVOCA la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de febrero de 1998, por el abogado G.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A., Seagram de Venezuela. FIRME la resolución identificada N° HGJT-A-540, de fecha 31 de diciembre de 1997, notificada el 16 de enero de 1998, la Decisión Administrativa N° PTC-050-95 del 13 de septiembre de 1995, y la Planilla de Liquidación Nº PCP95-2-022685, fechada el 26 de septiembre de 1995, por un monto de veintiocho millones ochocientos treinta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.830.357,80). EXIME de la condenatoria en costas a la contribuyente C.A., SEAGRAM DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar respecto a la interpretación de las normas aquí debatidas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-1031

En diecinueve (19) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00925.

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