Sentencia nº 02133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 0200

En Oficio No. 59/2000 de fecha 22 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala el expediente No. 1443 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2000, por el abogado M.S.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 554, dictada por el prenombrado Tribunal el 14 de diciembre de 1999, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por los abogados E.G.N. y L.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631 y 70.689, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 56-A Cto., contra los actos administrativos descritos en el Capítulo I de esta decisión, los cuales fueron emitidos por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, ciudadano P.F.V..

En fecha 1º de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala de esta apelación, y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 29 de marzo de 2000, la representación fiscal consignó el correspondiente escrito de formalización.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia suscrita el 13 de marzo de 2001, la representación del Fisco Nacional solicitó a esta Sala dictara sentencia.

Efectuado el estudio individual del expediente, para decidir se hacer las siguientes consideraciones.

I

ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LOS CUALES SE EJERCE LA ACCION DE AMPARO Y SUS FUNDAMENTOS Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra los siguientes actos administrativos:

  1. ) Resolución No. 320/99 de fecha 26 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, por la cual se liquidan derechos de importación e impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, complementarios a pagar por la contribuyente.

  2. ) Acta de Comiso No. 144 de fecha 23 de agosto de 1999, suscrita por la funcionaria Reconocedora, B.M.C. y por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano P.F.V., en virtud de la cual se decomisan partes y piezas, contenidas en el Contenedor No. GECU-855895-2, las cuales fueron importadas por la accionante en fecha 1º de septiembre de 1998, arribando al Puerto de La Guaira en la embarcación “Cielo de Savona”, proveniente del Puerto de Savona, Italia.

  3. ) Acta de Multa No. APLG/AAJ/874-99 de fecha 26 de agosto de 1999, notificada el 2 de septiembre de 1999, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, como consecuencia de haber declarado la mercancía importada, como partes y piezas; siendo que, para la Administración Aduanera, estas mercancías, en su conjunto, corresponden a un vehículo importado desarmado, marca Porsche, modelo 911, color plateado, del año 1977; y

  4. ) Planilla de Liquidación No. H-99-0002525, emitida con ocasión a la resolución antes identificada.

    La recurrente considera que dichos actos administrativos y, en particular, el comiso viola los derechos constitucionales siguientes:

  5. ) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso dispuesto en la norma prevista en el artículo 68 de la Constitución de 1961, ya que, a su juicio, la Administración Tributaria ha debido acatar el acto administrativo previo de reconocimiento practicado a las mercancías importadas el 21de septiembre de 1998 por el funcionario W.E., y no proceder a un segundo reconocimiento, con lo cual irrespetó la voluntad administrativa, negándole el acceso a promover sus alegatos u observaciones, es decir, vulnerando supuestamente el derecho a ejercer su defensa.

  6. ) Derecho de propiedad consagrado en la norma prevista en el artículo 99 de la Constitución de 1961, al retener bienes de su propiedad que había importado, no obstante que la referida mercancía había sido legalmente adquirida y transportada al país, donde fue sometida al reconocimiento de ley, el cual fue favorable, practicado conforme al Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Aduanas y que, además, había pagado los respectivos derechos de importación y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  7. ) Derecho a la No Confiscación de Bienes previsto en la norma dispuesta en el artículo 102 de la Constitución de 1961, porque han decomisado bienes de su propiedad, sin ningún pago retributivo, sin fundamento legal alguno y sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido.

  8. ) Derecho a la L.E. consagrado en la norma dispuesta en el artículo 96 de la Constitución de 1961, porque han impedido el libre ejercicio de su libertad económica al obstaculizar el proceso de producción que realiza sobre las partes y repuestos decomisados; lo cual genera empleo, divisa e inversión.

  9. ) Por Abuso de Poder, al considera que se vulnera la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, cuando en la Alcabala de Confrontación de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional 5, Destacamento 58, se retuvo la mercancía objeto de esta acción de amparo, ejerciendo funciones que no correspondían, sino que debían acatar la voluntad de la Administración pues ella misma emitió un acto administrativo previo, lo cual constituye supuestamente la violación del principio de legalidad que debe estar presente en toda actuación administrativa.

    II

    DEFENSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La representación fiscal defiende la actuación administrativa y encuentra improcedente la acción de amparo solicitada, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  10. ) Inadmisibilidad de la acción de amparo, porque existen otros medios procesales, breves, sumarios y eficaces para lograr la protección que pretenden. Para la representación del Fisco Nacional, el recurrente ha hecho uso del recurso contencioso tributario de nulidad y, en consecuencia, este es suficiente para lograr la protección de sus derechos constitucionales, porque suspende los efectos de los actos administrativos cuestionados, por lo cual no procede la acción de amparo constitucional y, por ende, ha debido declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La pretensión planteada por la accionante, recae sobre un problema de interpretación del régimen legal aplicable al caso de autos y, en consecuencia, debe resolverse a través del recurso contencioso tributario, que se ha planteado conjuntamente.

  11. ) La actuación administrativa no viola ningún derecho constitucional de la recurrente. En efecto:

    2.1) No hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, (caso: Malavé vs. Consejo de la Judicatura, de fecha 9 de mayo de 1991), tal violación sólo existe “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    En el caso de autos, por el contrario, en la propia resolución de fecha 26 de agosto de 1999, se indican a la contribuyente, los recursos administrativos y judiciales de que dispone, conforme a la normativa dispuesta en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario para recurrir contra las decisiones administrativas dictadas.

    2.2) No hay violación del derecho a la libertad económica, consagrado en el Artículo 96 de la Constitución de 1961, porque los actos administrativos de ninguna manera le están impidiendo el ejercicio de la actividad industrial o comercial de su preferencia, la cual puede seguir ejecutando con toda libertad sobre otros bienes de su propiedad o que adquiera de terceros.

    2.3) No hay violación del derecho a la propiedad, consagrado en la norma prevista en el artículo 99 de la Constitución de 1961, porque dicho derecho está sometido constitucionalmente a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley, siendo una de ellas, evidentemente, la prevista en el régimen aduanero, el cual, debe cumplir actividades de policía o de fomento para resguardar el orden público, fomentar y proteger el desarrollo económico del país, percibir ingresos para el Fisco Nacional y garantizar la salud y las condiciones de vida de los ciudadanos, plantas y animales.

    De la norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la introducción de las mercancías que han sido calificadas como de prohibida importación, en cuyo caso se aplicará la sanción de comiso y se harán exigibles los derechos aduaneros.

    Conforme al Arancel de Aduanas vigente, Capítulo 87, Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 19 de las Normas para el Desarrollo de la Industria Automotríz, contenidas en la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 1995, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial No. 35.624 de fecha 4 de enero de 1995: “los vehículos automóviles pertenecientes a la categoría 1 y 2 sólo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año de producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación”.

    2.4) No hay violación del principio de no confiscatoriedad consagrado en el Artículo 102 de la Constitución de 1961, porque la medida de comiso adoptada por la administración fiscal tiene carácter resarcitorio al Fisco Nacional por la infracción cometida y, conforme a jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, no puede llamarse confiscación todo acto del Poder Público que restrinja el libre ejercicio del derecho de propiedad.

    2.5) No hay violación del principio de legalidad consagrado en el Artículo 117 de la Constitución de 1961, pues la autoridad administrativa lo único que ha hecho en el caso de autos, es aplicar a la contribuyente la sanción prevista en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual es el comiso de mercancía de prohibida importación, sin considerar criterio subjetivo alguno que tenga que ver con la culpabilidad o intencionalidad del infractor y, en consecuencia, no puede decirse que la autoridad ha incurrido en abuso alguno de poder.

    Por las expresadas razones, la representación fiscal solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de la empresa Industrias Free Ways, C.A. sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Fiscal Décimo Quinto con competencia en lo contencioso administrativo y tributario, Dra. M.P. deF., quien fue consultada por el tribunal de la causa, dictamina sobre el caso de autos en la forma siguiente:

  12. ) Solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, porque conforme al auto de fecha 22 de noviembre 1999, que corre al folio 69 del expediente, el Tribunal a quo sólo admitió la acción de amparo como si hubiera sido interpuesta en forma autónoma, sin considerar que en este caso existe además una acción principal, que es la contencioso-tributaria, por lo que la solicitud de amparo cautelar es solo accesoria. A juicio de la Fiscal “el recurso contencioso tributario debe admitirse conjuntamente con la acción de amparo cautelar, y luego de admitidas ambas por un mismo auto, debe acordarse o no la medida cautelar, sólo con el informe de las partes, sin consideración de otra índole y no con la audiencia constitucional como lo ha decidido dicho Juzgado” (folio 311).

  13. ) Pide que se declare la acción de amparo cautelar como improcedente, porque no puede ser acordada la entrega de la mercancía sin que previamente se haya decidido sobre la legalidad o no de los actos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

    Para la Fiscal, “...no hay duda que la Guardia Nacional, en funciones del Resguardo Aduanero, tiene competencia no sólo como asistente de los funcionarios tributarios sino como policía judicial y, por tanto, labores de pesquisa e investigación de hechos ilícitos de carácter aduanero; es decir, la Guardia Nacional puede en el ejercicio de sus facultades, retener preventivamente los bienes que presumen han ingresado al país en contravención a disposiciones aduaneras”.

    IV

    FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la mencionada empresa, por las siguientes razones:

  14. ) Cualidad de los Apoderados Fiscales. Se rechaza la impugnación de la representación judicial de la parte agraviante opuesta por la solicitante del amparo, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, porque ni en el instrumento poder ni en recaudo alguno se comprobó que los apoderados designados por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, son funcionarios públicos.

  15. ) Carácter extraordinario de la acción de amparo. El Tribunal considera que en este caso la acción de amparo es admisible, no obstante que se ha interpuesto simultáneamente, la acción de nulidad de los actos administrativos, porque las violaciones a los derechos constitucionales seguirían produciéndose hasta la fecha de la decisión del recurso contencioso tributario por parte del tribunal de la causa; en tanto que con la acción de amparo cautelar contra el acto de comiso de las mercancías dicha violación podría terminar.

  16. ) No existe violación al derecho a la libertad económica porque la accionante no determina en forma clara, el nexo o relación de causalidad entre la supuesta lesión adjudicada a la administración y el ejercicio de la actividad económica de su empresa.

  17. ) Tampoco existe violación al derecho de propiedad, porque para decidirlo así habría que entrar al análisis de normas de rango legal o sub legal, a fin de demostrar si se trata o no de la importación de un vehículo marca Porsche desarmado y ello está vedado al juez constitucional.

  18. ) Tampoco existe en el caso de autos confiscación de bienes porque la autoridad administrativa actuó dentro del ejercicio de sus funciones de control de mercancías que ingresan al territorio nacional, con la cautela del caso, pues, a su juicio, se trataba de mercancías de prohibida importación.

  19. ) Finalmente, la recurrida encuentra que sí se violan el artículo 117 de la Constitución por abuso de poder, y el artículo 68 eiusdem, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, porque “la Aduana Principal Marítima de La Guaira se ha desviado de cualquier procedimiento preestablecido en disposición alguna, ya que las autoridades respectivas en el caso que nos ocupa, han improvisado una Resolución que no tiene fundamento en texto legal alguno, ya que su actuación debió limitarse a acatar el acto administrativo previo de reconocimiento, como expresión de la voluntad del Organo Administrativo” (folio 318). “Estos hechos configuran claramente la violación del debido proceso y con ello se le vulnera también un derecho de rango constitucional, como es el derecho a la defensa a la accionante” (folio 319).

    Por dichas razones la recurrida declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar por presunta violación a derechos y garantías constitucionales, tales como: derecho a la defensa y al debido proceso; violación al derecho a la propiedad, violación al derecho constitucional de la no confiscación de bienes; violación al derecho a la libertad económica; y por violación del artículo 117 de la Constitución referente al abuso de poder. En consecuencia, se suspenden los efectos derivados de la Resolución Nº 320/99, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en fecha 26 de agosto de 1999 y del Acta de Comiso No. 144, de fecha 23 de agosto de 1999, por lo que se ordenó verificar la entrega inmediata a la contribuyente, de las mercancías que dieron lugar a las actuaciones administrativas antes indicadas.

    En ejecución de esta sentencia, el teniente O.J.P.O., se opuso, en tercería, a la entrega de las mercancías decomisadas, en actuación ante el tribunal a quo en fecha 20 de enero de 2000 y para ello consignó copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de diciembre de 1998, que corre a los folios 354 al 371 de este expediente, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo autónomo interpuesta, en esa oportunidad, por el abogado J.A.O.D., actuando en representación de la misma empresa Industrias Free Ways, C.A., contra el acta de retención, de las mismas mercancías, suscrita en fecha 26 de octubre de 1998, que ha dado origen a la presente solicitud cautelar de amparo, y el cual se sustancia por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

    Por decisión del Tribunal a quo se declaró sin lugar la acción de tercería interpuesta por el mencionado funcionario de la Guardia Nacional y se ratificó la orden de entrega de la mercancía decomisada.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En alzada la representación del Fisco Nacional ataca la sentencia recurrida por razones de forma y de fondo, que se detallan seguidamente:

  20. - Objeciones de Forma.

    A juicio de los apoderados fiscales, la sentencia incurre en los siguientes vicios de forma:

    1.1. Vicio de falso supuesto al interpretar erradamente la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que contempla el comiso de mercancías de prohibida importación y simultáneamente el pago de los derechos procedentes, cuando la recurrida consideró como una medida que afecta derechos constitucionales de los importadores que se encuentran en esta situación, y que frente a ella, el poder jurisdiccional puede acordar excepciones a favor de determinados contribuyentes por la vía del amparo constitucional. En tal sentido, indicó que no entiende el Juez a quo, que tales normas sólo pretenden garantizar que no entren ni circulen dentro del territorio mercancías que pueden producir daños a la salud o a la economía del país, y por eso su importación es prohibida. Para la representación del Fisco Nacional, tal dispositivo tenía que ser aplicado por la autoridad aduanera, por mandato del artículo 114 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, no podía ignorarlo, convencida como estaba además de que se trataba de la importación de un vehículo usado del año 1977, que era mercancía de prohibida importación por los daños que causa a la economía del país. En consecuencia, no es posible interpretar que de la simple aplicación de una norma legítima puede resultar daños o lesiones a un particular. Los representantes del Procurador sintetizan su afirmación en este punto diciendo: "Si no existe acto lesivo, tampoco puede haber derecho conculcado”.

    1.2. Falta de motivación, pues al ordenar la entrega de la mercancía no indica razón alguna para justificar su decisión, no obstante las razones de orden público que existían en contra, y a pesar de que la decisión final sobre la legalidad o no del comiso, dependía de la sentencia que en definitiva se pronunciará sobre la acción principal de nulidad de los actos tributarios impugnados y, en particular, de las pruebas que al efecto presentaran las partes;

    1.3. Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, cuando el juzgador de la instancia no aprecia las diversas actuaciones que tuvieron lugar en este proceso, ni siquiera se pronuncia sobre la experticia promovida por la Guardia Nacional sobre las piezas y repuestos retenidos, y la cual practicó el perito de la empresa especializada en Porsche, señor B.B., y quien dictaminó que "... todas las partes corresponden al mismo vehículo y que por lo tanto tenemos un vehículo completo, modelo 911, color plateado, año 1977, usado” (folio232).

    1.4. Vicio de contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia, pues en la primera parte de ella sostiene expresamente que la actuación administrativa no viola la libertad económica, el derecho de propiedad ni la no confiscación y en cambio en la parte dispositiva declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la contribuyente por presunta violación de estas mismas garantías constitucionales.

  21. Objeciones de Fondo:

    En cuanto al fondo, las objeciones de la representación del Fisco Nacional consisten en:

    2.1 La inadmisibilidad de la acción de amparo por tratarse de un recurso extraordinario; y

    2.2 En que no hay violaciones de derechos constitucionales de la contribuyente.

    Dichas razones de la representación fiscal que avalan cada una de estas defensas, frente a las violaciones de derechos constitucionales denunciados por la contribuyente, son en esencia las mismas que se han resumido en el Capitulo II de esta sentencia, por tanto se dan aquí por reproducidas.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1.- Punto previo: doble ejercicio de la acción de amparo:

    Para decidir la Sala debe comenzar por destacar que la accionante ha procedido dos veces en busca de la protección que esta acción de amparo proporciona, en defensa de los derechos constitucionales que según ella, le han sido violados; la primera, el 17 de noviembre de 1998, en forma autónoma, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, frente al Acta de Retención de la mercancía ordenada en la Alcabala de Confrontación de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 5, Destacamento 58, el 27 de octubre de 1998; y la segunda, un año después, el 15 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que cursa en apelación ante esta Sala del M.T. de la República, ahora, en forma conjunta con el Recurso Contencioso Tributario, que ataca en su legalidad los actos administrativos siguientes: la resolución No. 320/99 de fecha 26 de agosto de 1999, liquidando impuestos de importación y al consumo suntuario y ventas al mayor, complementarios, el acta de comiso No. 144 de fecha 23 de agosto de 1999, el acta de multa No. APLG/AAJ/874-99 de fecha 02 de septiembre de 1999 y la planilla de liquidación Nº H-99-0002525, emitida con ocasión de aquella resolución.

    El primero de dichos amparos había sido declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 (folios 354-372 de este mismo expediente). Mientras que el segundo, sobre la misma base y sobre los mismos hechos y defensas esgrimidas, ha sido por el contrario declarado con lugar por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (folio 312-322 de este expediente) por las razones que se han explicado en el Capítulo IV de esta Sentencia.

    En consecuencia, esta Sala observa que de no haber sido por el funcionario de la Guardia Nacional que presentó copia de la primera de estas sentencias, ante el Tribunal a quo, ni el Fisco Nacional ni dicho Tribunal se hubieran enterado de la existencia de esa sentencia. De otro modo, los abogados fiscales y aún el juzgador de esta instancia no hubieran tenido oportunidad de conocer las razones en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se apoyó para mantener el comiso practicado por la autoridad aduanera y declarar sin lugar el recurso de amparo solicitado y hasta para examinar o decidir el juzgador de esta instancia sobre un supuesto caso de cosa juzgada. Pero ya las dos sentencias se han producido sobre el mismo caso de amparo, con las tramitaciones y gastos fiscales que ello implica y, en consecuencia, sólo falta el pronunciamiento del más alto Tribunal de la República. Y por tratarse de materia urgente, como lo impone la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe proceder de inmediato a decidir en alzada dicha materia, ratificando la competencia de esta Sala Político-Administrativa, por tratarse de un amparo interpuesto en forma conjunta con un recurso contencioso tributario. Y el caso queda para que la administración tributaria y los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria diseñen mecanismos de control adecuados para que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro, pues perjudican tanto a la administración como a los administrados y a los órganos judiciales.

    A tal efecto, esta Sala considera oportuno señalar a los apoderados judiciales de la contribuyente, E.G.N. y L.S., que la conducta por medio de la cual interponen dos acciones de amparo constitucional con los mismos fines y que versan sobre las mismas actuaciones que constituyen presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituye una falta de probidad procesal contraria a la conducta ética y de respeto que debe imperar en las actuaciones que presenten los abogados frente a los órganos de la administración de justicia, razón por la cual, de conformidad con la norma prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a los prenombrados abogados para que en lo sucesivo mantengan una conducta acorde con la ética profesional y con la majestad de la justicia.

  22. - Punto de fondo. Revisión de la decisión recurrida:

    Para esta Sala, la solicitud de amparo hecha con el recurso contencioso tributario ha debido admitirse en un solo acto, a fin de que se iniciara el procedimiento del juicio principal de nulidad de los actos tributarios cuestionados y, en expediente aparte, tramitar y decidir con la rapidez del caso la medida precautelativa que supone el amparo constitucional, tal como lo ha exigido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el caso de autos. Esto hubiere suspendido ope legis los efectos de las Resoluciones de liquidación de impuesto y multas y como tal hubiera hecho innecesario en cuanto a ellas se refiere la protección del amparo. Pero de todos modos el procedimiento de amparo constitucional hubiese seguido por lo que respecta al comiso de la mercancía importada.

    No se acuerda sin embargo reposición alguna, como ha sido solicitado por dicho Fiscal. La Sala considera por el contrario que debe ir directamente a declarar la procedencia o no, del amparo cautelar que solicita la empresa accionante, contra los actos administrativos señalados y, en particular, a declarar si el comiso, de las partes y repuestos importados por dicha empresa en fecha 1º de septiembre de 1998 y, decretado por la autoridad aduanera el 23 de septiembre de 1999, violan todos los derechos constitucionales invocados por la accionante, o sea el de la defensa y al debido proceso contenido en la norma prevista en el artículo 68 de la Constitución de 1961, el de propiedad previsto en el artículo 99 esiudem, la libertad económica consagrado en el artículo 96 esiudem, el derecho a la no confiscación previsto en el artículo 102 eiusdem y si se ejecutó o no con abuso de poder en contravención a la previsión contenida en el artículo 117 eiusdem, o si, por el contrario, lesiona alguno solo de ellos, en cuyo caso también procedería el amparo solicitado.

    Ahora bien, esta Sala al realizar un análisis preliminar del caso sometido a su conocimiento, considera que ninguno de los derechos denunciados por la accionante han sido violados por la Administración del Resguardo Aduanero, cuando la Guardia Nacional a la salida de la Aduana, liberó una parte de la mercancía importada, la que se conformaba con lo declarado por el Agente Aduanal, pero ordenó la retención de partes y repuestos que, a su juicio, conformaban un vehículo Porsche completo, del año 1977, en momentos en que estaba prohibida la importación de vehículos usados, con vistas:

    (a) de la inspección ocular realizada por oficiales de la Guardia Nacional el 23 de octubre de 1998 (folio 215), en cumplimiento de funciones específicas que le corresponden como autoridades del resguardo aduanero (artículo 34 del Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera) para comprobar la correspondencia de la orden de salida de la mercancía de la aduana con la que en realidad portaba el contenedor Nº GCEU-8555895;

    (b) del informe del experto en Porsche, B.B. (folio 232) representante de la firma Sttugart Racing Services C.A., de fecha 26 de octubre de 1998 y, conforme al cual las partes y repuestos que se encontraron en el container y que habían sido declaradas como tales “corresponden al mismo vehículo y por lo tanto tenemos un vehículo completo, modelo 911, color plateado, año 1977, usado”; y

    (c) del artículo 19 de la Resolución Nº 001 del Ministerio de Fomento, de fecha 1º de enero de 1995 (Gaceta Oficial de la República Nº 35.624 de fecha 4 de enero de 1995), que para proteger la industria nacional dispuso lo siguiente: “Los vehículos automóviles pertenecientes a las categorías 1 y 2 sólo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año, modelo, o el año de producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación”.

    En tales circunstancias no era dable a la autoridad aduanera hacer otra cosa que aplicar la norma prevista en el artículo 114 de la Ley de Aduanas que disponía taxativamente que “...cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición (...) registro sanitario (...) serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado(...),” sin distinguir la intención o el grado de culpabilidad del infractor, es decir, sin consideraciones subjetivas de ninguna clase.

    En estos casos de prohibida importación está en juego el interés de proteger el desarrollo económico del país, por lo que la medida tomada por la administración aduanera no debía ser otra que la del comiso y, su aplicación, debe ser inmediata y, la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de prohibida importación y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que está por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministro de Hacienda o como el recurso contencioso tributario ante el tribunal correspondiente. Pero entre tanto estos recursos no se resuelvan, la mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicado. La prudencia del Juez debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el daño que puede causar a la economía del país, no existiendo en consecuencia presunción de violación del derecho de propiedad ni a la no confiscación de la accionante, así como tampoco presunción de violación o amenaza de conculcar derecho a la libertad económica. Así se decide.

    Con fundamento en lo anterior y frente al interés público, a la previsión legal contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual considera la actuación del administrado como ilícita y a la legitimidad de la autoridad actuante, considera esta Sala que no puede haber violación alguna de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, ni contravención de la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961 (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no pudiendo alegar la accionante -tal como se avisara anteriormente-, que se le han violado sus derechos a la propiedad, a la libertad económica, a la no confiscatoriedad, ni que el funcionario administrativo, ha actuado ilegalmente o en abuso de poder. En efecto, estos derechos constitucionales denunciados por la quejosa, no se encuentran establecidos, en la Constitución vigente, en forma absoluta, sino que los mismos encuentran sus limitaciones, tanto en la carta Fundamental como en la leyes de la República, y entre estas deben señalarse precisamente las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales restringen la entrada al país de determinadas mercancías.

    En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad aduanera, esta Sala observa, tal como se asentara en sentencia de esta Sala dictada fecha 9 de mayo de 1991 (caso: F.M. vs Consejo de la Judicatura), que la presunta violación del referido derecho ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan”, situaciones éstas las cuales no se verificaron en el caso de autos.

    En efecto, el accionante ha estado permanentemente informado de todo el proceso. El 26 de septiembre de 1998, los representantes legales de la Agencia Aduanal Mardrufe, C.A, M.R. y Spinoza Donates, se hicieron presentes en el Comando de la Guardia Nacional, solicitando información sobre el contenedor retenido y presenciaron la descarga de las piezas y repuestos. En la propia Resolución del Gerente de la Aduana de la Guaira de fecha 26 de septiembre de 1999, en su aparte in fine, se informa al interesado que tenía la facultad de interponer el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario para oponerse a las medidas decretadas por la Aduana. Aunado a lo anterior, incluso el accionante, tal como quedó sentado anteriormente ha intentado dos veces el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De modo que no existe presunción alguna de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala, declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra la sentencia signada con el Nº 554, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de diciembre de 1999, en consecuencia; 2) Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario signada con el Nº 554, de fecha 14 de diciembre de 1999; y, 3) Ordena a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mantener el comiso decretado sobre las partes y piezas importadas por la contribuyente INDUSTRIAS FREE WAYS C.A., el 1° de septiembre de 1998, hasta tanto el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, decida sobre el recurso contencioso tributario que se ha interpuesto contra dicha sanción aduanera y los otros actos administrativos impugnados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tributaria Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente – Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. No. 0200

    En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02133.

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