Sentencia nº 00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2002-1086

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio N° 4.197 del 13 de noviembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2002, por la abogada G.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.470, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder otorgado en fecha 7 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 del Libro de Autenticaciones; contra la sentencia N° 763 dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE CAURA, S.A., contra la P.A. N° GRTICE-DR/00/014 del 27 de enero de 2002, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la compensación opuesta por la contribuyente del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal coincidente con el año 1996 por un monto de Bs. 122.905.256,00, contra los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 22.044.884,00.

Según consta en auto de fecha 13 de noviembre de 2002, la apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala.

El 28 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para comenzar la relación en el presente juicio, compareció la abogada fiscal M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.331 y consignó el escrito de fundamentación de su apelación. Luego, el 21 de enero de 2003 el abogado A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Vencemos, según se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones; sociedad mercantil resultante de la fusión de las sociedades mercantiles Montajes Vencemos Basauri, C.A. y Transporte Caura, C.A., compareció ante esta Sala y consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 04 de febrero de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. Seguidamente, el 26 de febrero de 2003, comparecieron las partes, consignaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante comunicaciones dirigidas a la Administración Tributaria en fechas 11/04/97, 09/05/97, 09/06/97, 03/07/97, 11/08/97, 08/09/97, 03/10/07, 04/11/97, 03/12/97, 08/01/98, 09/02/98 y 06/03/98, respectivamente, la contribuyente opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal del año 1996, por un monto de Bs. 122.905.6,00, contra los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 22.044.884,00.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2000, la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante P.A. N° GRTICE-DR/00/104, negó la compensación opuesta por dicha contribuyente, motivo por el cual el abogado H.A.B.R., actuando en representación de ésta, procedió a interponer en fecha 22 de marzo de 2000, el recurso contencioso tributario contra dicho acto administrativo.

Así, en su escrito recursivo comenzó por indicar que el acto impugnado violentó el debido proceso así como el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no siguió el procedimiento previsto en el artículo 116 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y lo dispuesto en los artículos 138 y 146 eiúsdem, a los efectos de establecer la existencia y cuantía de la presunta obligación tributaria en concepto de impuesto a los activos empresariales determinada por la Administración Tributaria con cargo a su representada.

Por otra parte, indicó que la compensación opuesta por dicha contribuyente resultaba procedente toda vez que los extremos de ésta se hallaban plenamente satisfechos en el presente caso, visto que la obligación tributaria determinada por la Administración era líquida, exigible y no prescrita a tenor de los previsto en los artículos 17 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia que antecede, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario dictó su pronunciamiento en fecha 25 de marzo de 2002, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, procedente la compensación opuesta por ésta, sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

... este Tribunal considera que la Administración Tributaria ha errado en su interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene en la P.A. impugnada que la compensación solicitada por la contribuyente es improcedente porque “... si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. ... (omissis).

Por otra parte, y en cuanto al argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, ... este Tribunal observa:

Omissis...

... la Administración Tributaria, al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago de los dozavos previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional.

Omissis...

Entre estas obligaciones se encuentran las llamadas prestaciones cautelares, establecidas por el ordenamiento jurídico en garantía del cumplimiento de la obligación tributaria principal, de las cuales la anticipación de ingresos a cuenta de la futura obligación tributaria principal, es una de las más importantes.

Omissis...

Conforme a lo antes expuesto se puede decir, que los anticipos constituyen obligaciones tributarias independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; es decir, que son exigibles en la fecha de su pago, determinado por la Ley, y la falta de pago determina la aplicación de sanciones. De manera que, si bien es cierto que el presupuesto de hecho de la anticipación de ingresos en cualquiera de sus modalidades, es distinto al hecho imponible y que el sujeto pasivo de esta prestación puede coincidir con el de la obligación tributaria principal ... o ser distinto de estos ... tal circunstancia no puede llevar a desconocer, como así pretende la Administración, el carácter de obligación tributaria que tales anticipos tiene.

En efecto, no se debe confundir el hecho de que se trate de obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria, como así ha sido reconocido por la doctrina, con el hecho de que tal obligación no sea compensable, pues el trascrito artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no hace ninguna exclusión en ese sentido; basta que se trata (sic) de deudas tributarias determinadas, líquidas y exigibles, para que sea oponible la compensación, independientemente de la naturaleza jurídica de dicha obligación.

Omissis ...

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, es el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el que consagra en su artículo 12, la obligación por parte de los contribuyentes, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2 del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este impuesto. Una vez que nace la obligación de pago de estos anticipos (vencimiento del respectivo mes), el crédito a favor del Fisco Nacional se hace determinado, líquido y exigible y por tanto puede ser compensado con otros créditos tributarios de los cuales sea acreedor el contribuyente.

Omissis...

En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito siguiente (sic) el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello implicaría una violación al debido proceso.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el fallo dictado por el Tribunal a quo, la abogada M.D.L., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, procedió a fundamentar el recurso de apelación contra dicha decisión. En tal sentido, comenzó por indicar que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de la ley, específicamente de las previsiones contenidas en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, así como del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, al declarar la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente entre el monto pagado en exceso en concepto de impuesto sobre la renta con los anticipos calculados en dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Bajo este contexto, sostiene que “el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”

Por otra parte, alega respeto a la procedencia de pleno derecho de la compensación declarada por el a quo, que si bien ésta puede ser opuesta en cualquier momento su declaratoria se encuentra condicionada a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria; sostiene que “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su declaración, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.... En otras palabras, la mera aceptación o recepción por parte de la Administración tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la operatividad de la compensación opuesta por la contribuyente, es decir, si ésta extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a la misma o si, por el contrario, debe precederle un pronunciamiento de la Administración que la declare y, luego, de resultar procedente, resolver respecto a si podía dicha contribuyente compensar el monto pagado en exceso en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1996 por un monto de Bs. 122.905.256,00, contra los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 22.044.884,00.

Ahora bien, respecto a la forma como opera la figura de la compensación en materia tributaria, ya esta Sala en ocasión precedente ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

Hechas las anteriores consideraciones, debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46 “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.” (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02, caso: Fisco Nacional vs. Domínguez & CIA. Caracas, S.A.)

A partir del anterior criterio jurisprudencial, que se ratifica mediante la presente decisión, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que, a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar, tal como acertadamente lo sostiene la representante de los intereses del Fisco en su escrito de apelación. Así se declara.

Señalado lo anterior, debe esta alzada pronunciarse respecto a la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente para extinguir sus obligaciones tributarias derivadas de impuesto a los activos empresariales con lo pagado en exceso en concepto de impuesto sobre la renta.

En este orden de ideas, pudo este Alto Tribunal observar que en fechas 11/04/97, 09/05/97, 09/06/97, 03/07/97, 11/08/97, 08/09/97, 03/10/07, 04/11/97, 03/12/97, 08/01/98, 09/02/98 y 06/03/98, respectivamente, la contribuyente opuso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal del año 1996, por un monto de Bs. 122.905.6,00, contra los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 22.044.884,00, a la cual resultaba obligada por cada uno de los meses respectivos, tal como se advierte de las doce (12) comunicaciones que cursan en los folios 41 al 52 del expediente, así como de las declaraciones de rentas N° 0294822 y 0741631 (folios 37 y 141) y de impuesto a los activos empresariales N° 010158132-1 (folio 139 del expediente).

Ahora bien, una vez opuesta la compensación por la contribuyente en las fechas anteriormente señaladas, la Administración Tributaria procedió a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendían compensar, toda vez que era su deber examinar en el caso en concreto la procedencia de dicha compensación o, por el contrario, advertir la improcedencia de la misma de resultar que los aludidos créditos no existieran, no fuesen líquidos y exigibles o fueren de aquellos que en virtud de la ley no son susceptibles de ser compensados.

En efecto, una vez verificados por la Administración los extremos de la compensación opuesta, esta concluyó mediante la P.A. N° GRTICE-DR/2000/014, que la misma devenía en improcedente, toda vez que “... en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar, no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo a criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° .... no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”.

No obstante lo dispuesto por la Administración Tributaria, la contribuyente alegó en instancia que dicha compensación resultaba procedente, en virtud de que la obligación tributaria determinada en concepto de anticipos mediante dozavos del impuesto a los activos empresariales sí era líquida, exigible y no prescrita, a tenor de los previsto en los artículos 17 de la ley que crea dicho tributo y 12 de su reglamento; siendo ello así, debe esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia o no de la compensación opuesta respecto a los montos pagados en exceso por la contribuyente en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio de 1996, con los débitos fiscales que se generaron en materia del impuesto a los activos empresariales durante el ejercicio de 1997.

En tal sentido, debe esta alzada previamente pronunciarse respecto a la naturaleza que ostentan los referidos anticipos o dozavos previstos en el sistema determinativo del impuesto a los activos empresariales, a los fines de establecer si, efectivamente, los débitos fiscales que se generan de la determinación de los mismos, resultan líquidos, exigibles y por consiguiente susceptibles de ser compensados; en consecuencia resulta conveniente, a los precitados efectos, observar lo preceptuado en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales así como en el artículo 12 de su Reglamento, los cuales resultan del siguiente tenor:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

De la normativa transcrita y del análisis del expediente, resulta forzoso a esta Sala rechazar por improcedente la argumentación fiscal hecha valer en el acto administrativo impugnado, ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02, supra citada)

Por tal virtud, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, probado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, por el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, prevista en los supra mencionados artículos 17 de dicha Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1997 por la cantidad de Bs. 1.837.074,00 cada una de ellas, para un monto total de Bs. 22.044.884,00, la Sala debe concluir que contra ellos resulta oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en consecuencia, esta Sala no evidencia que la recurrida hubiere incurrido en error alguno respecto a la interpretación que debía darle a la ley, tal como lo denunció la representación fiscal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso por concepto de retención, que la contribuyente opuso para compensar con la deuda tributaria originada del impuesto a los activos empresariales, advierte esta Sala que tal circunstancia fue verificada en su oportunidad por la Administración Tributaria, como se desprende tanto del propio acto recurrido (Providencia N° GRTICE-DR/00/014 del 27 de enero de 2000), como del Informe Fiscal N° GRTICE-DR-ARCD/00 del 19 de enero de 2000, en los cuales se concluye que la contribuyente posee a su favor un excedente de créditos fiscales en concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 122.905.256,00; en consecuencia, juzga esta alzada que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la compensación a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Siendo ello así, tiene la contribuyente derecho a compensar el crédito existente a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional. Así se declara.

-IV- DECISION En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, la apelación interpuesta por la abogada G.G.T., supra identificada, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 763, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 25 de marzo de 2002, de la cual se revoca el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se confirma de ésta su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, así como lo relativo a la procedencia de la compensación opuesta contra los créditos fiscales derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso.

En consecuencia, declara:

  1. Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso por la cantidad de Bs. 122.905.256,00 para el ejercicio fiscal de 1996, contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, cada una por la cantidad de Bs., 1.837.074,00 y por un monto total de Bs. 22.044.884,00, causados en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1997.

  2. Nula la P.A. N° GRTICE-DR/00/014 del 27 de enero de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la compensación solicitada por la contribuyente de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 2002-1086

LIZ/mc En veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.

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