Decisión nº 1A-a-9496-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20/06/13

203º y 154º

CAUSA Nº: 1A-a 9496-13

IMPUTADOS: CABRAL SOSA J.K. y RIOS A.C.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: EXTORSIÓN

TRIBUNAL DE ORIGEN: SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana J.K.C.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación de la ciudadana C.M.R.A., no existe elemento de convicción alguno que pueda hacer procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en este sentido, avista éste Tribunal de Alzada que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR a favor de la precitada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, hasta que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho YECSI N.G., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, en cuanto a las actas cursantes a los folios 9 y 10 de la presente causa así como en cuanto a la detención de las ciudadanas: J.K.C.S. Y C.M.R.A., por cuanto considera que no se han vulnerado los extremos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de las ciudadanas J.K.C.S. Y C.M.R.A., de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal no acoge a la (sic) precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro (sic) y la Extorsión, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando este Tribunal que los hechos presuntamente cometidos se subsumen en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal a las ciudadanas J.K.C.S. Y C.M.R.A., este Tribunal considera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por lo que les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a saber la ciudadana: J.K.C.S. la contenida en los numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (sic) consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y para la ciudadana: C.M.R.A. la contenida en el numeral 9 estar atento (sic) a la investigaciones (sic)…En este acto solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: esta representación Fiscal pasa a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos trabajadores de dicha obra, los (sic) mismos son contestes en señalar en actas de entrevistas realizadas antes (sic) el órgano aprehensor, que efectivamente las ciudadanas hoy detenidas, al momento de llegar al lugar donde se suscitaron los hechos solicitando la cantidad de 1500 Bsf. Por cada obrero que laborara en dicha obra, llegando a un acuerdo por la cantidad de 1,000 Bsf. por cada obrero, considerando esta vindicta público (sic) que efectivamente nos encontramos antes (sic) un hecho punible, como es el delito de EXTORSIÓN, el cual no se encuentra evidentemente preescrito (sic), aunado que existe (sic) elementos de convicción, así como una presunción razonable tal como lo dispone el legislador en su artículo 236 ord. (sic) 1, 2 y 3. y el artículo 237 ord. (sic) 2, 3 y parágrafo primero, ambos del COPP (sic), por lo que voy a solicitar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las ciudadanas hoy imputadas. Por otra parte se le conceda el Derecho de palabra a la Defensa a los fines que exponga los alegatos correspondientes y por último se remita (sic) las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente a los fines de que decida sobre el presente Recurso de Apelación. Es todo. Acto seguido la juez le concede la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: Oída la solicitud de la fiscal, la defensa solicita que la causa sea remitida a la corte de apelaciones, a los fines que sea la misma la que decida en cuanto a la decisión de la Juez del Tribunal segundo (sic) de Control, toda vez que mis defendidas no encuadran en el tipo penal dado por la fiscal del Ministerio Público ya que no es obligación de nla juzgadora apegarse a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, y mucho menos el delito de agavillamiento, en ninguno de los casos la ciudadana Jennifer, quien fue la única que se identificó como sindicalista, quien solicito entrevista con la contratista, en ningún momento esta intentó algún daño personal ni en contra de sus bienes, no existe elemento alguno que mis defendidas hayan constreñido daño en su patrimonio, ni obtener bienes ni dinero, la ciudadana Jennifer lo único que hizo fue ejercer sus funciones de sindicalista. Así mismo la defensa solicita a los ciudadanos Magistrados tengan a bien declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal en contra de la decisión proferida por este Tribunal toda vez que la ciudadana Jueza no acogió la precalificación jurídica dada por la representación fiscal e hizo un cambio de tipo penal y con respecto a éste como el delito de estafa no procede una Medida Privativa de Libertad sino una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el peor de los casos; por ello solicito a los ciudadanos Magistrados confirmen la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control ya que considero que la misma esta ajustada a derecho dictada conforme a la Ley, toda vez que no concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se dan los supuestos del artículo 234 ejusdem, solicito respetuosamente se le otorgue la libertad a mis defendidas bajo las modalidades del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones avista en el caso de marras que previamente y antes de pasar a decidir respecto al punto principal del asunto el cual versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; ésta Corte de Apelaciones debe pasar a analizar si esta ajustada a derecho el cambio de la precalificación jurídica que hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras que la precalificación se disputa entre el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación ésta solicitada por el Ministerio Público; y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

En este sentido, destaca ésta Corte de Apelaciones que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual al Ministerio Público como titular de la acción penal la corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados; no siendo viable en ésta fase el cambio de la calificación provisional, por cuanto corresponde a la vindicta pública en el transcurso de la investigación y de los resultados que arrojen las diligencias practicadas fundamentar su calificación en el consecuente acto conclusivo.

En este hilo argumentativo, encuentra ésta Alzada, que ciertamente, no es ésta la fase en cual el Juez puede cambiar una precalificación jurídica, la cual, como su nombre lo indica, esta sujeta a cambios en el devenir del íter procesal, y por ello corresponderá únicamente al titular de la acción penal quien precalificó dicho delito, demostrar en su acto conclusivo y de las resultas de la investigación si dicha conducta encuadra o no, en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma sustantiva penal; no obstante, en la Audiencia Preliminar se faculta al Juez de Control competente cambiar la calificación jurídica del delito y encuadrarlo en otro tipo penal, si fuere el caso, en atención a las pruebas que sean promovidas por la vindicta pública sin que ello atienda a que el mismo valore pruebas, toda vez que dicha actividad corresponderá al Juez de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada que los delitos precalificados por el Ministerio Público mantienen vigencia; es decir, acuerda en consecuencia resuelve atribuir la calificación denominada como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, a los hechos; por lo que se deja sin efecto el cambio de calificación que fuera realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K. Y RIOS A.C.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido)

Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado F.C.L., en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que las imputadas deben mantenerse privadas de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

(Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos frente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya perpetración aún y cuando no se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente la pena impuesta para éste delito supera en su límite máximo los doce (12) años de prisión; lo que hace procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que llena el siguiente supuesto:

  1. O cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su limite máximo

    Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos CABRAL SOSA J.K. y RIOS A.C.M..

    En el caso de marras, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem, por considerar la misma que dichas medidas resultan suficientes para garantizar la finalidad del proceso, en virtud del cambio de calificación que fuera anulado por éste Tribunal de Alzada.

    Ahora bien, visto que la precalificación jurídica fue sustancialmente modificada, corresponde ahora a ésta Corte de Apelaciones analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedencia o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así las cosas se observa de la motivación de la decisión dictada en ocasión de la audiencia de presentación de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), , fue expuesta en los siguientes términos:

    …En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal a las ciudadanas J.K.C.S. Y C.M.R.A., este Tribunal considera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por lo que les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a saber la ciudadana: J.K.C.S. la contenida en los numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (sic) consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y para la ciudadana: C.M.R.A. la contenida en el numeral 9 estar atento (sic) a la investigaciones (sic)…

    Visto lo anterior se colige que el Órgano Jurisdiccional consideró que la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso; ahora bien, es necesario para ésta Alzada señalar que de las actas que conforman la presente causa, se desprende ciertamente que la Juzgadora A-quo erró al momento de cambiar la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los términos ut-supra expuestos.-

    Con ocasión a lo anteriormente expuesto, corresponde ésta Corte de Apelaciones analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto del presente recurso en la modalidad de efecto suspensivo, observa éste Tribunal Colegiado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que cualquier Órgano Jurisdiccional a los fines de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente en esta etapa procesal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las ciudadanas CABRAL SOSA J.K. y RIOS A.C.M. en la comisión del delito antes señalado y que sirven de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos. (Folios 02 y 03 de la presente causa).-

    b).- Acta de Registro de C.d.E.F. de fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 08 y 09 de la presente causa).-

    c).- Acta de Entrevista de fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano TESTIGO 02. (Folio 10 de la presente causa).-

    d).- Acta de Entrevista Penal de fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano Hector. (Folio 11 de la presente causa).-

    e).- Acta de Entrevista Penal de fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano Darwin. (Folio 12 de la presente causa).-

    f).- Acta de Entrevista Penal de fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano Adrian. (Folio 13 de la presente causa).-

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; observando ésta Corte de Apelaciones que ciertamente la pena establecida para el delito precalificado por el Ministerio Público y que fuera acogido por el Tribunal de control no supera los diez (10) años en su límite máximo, por lo que ciertamente no puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, en virtud de lo cual, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad se encuentran ajustadas a derecho.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al Ministerio Públicoen el transcurso de Íter Procesal determinar el grado de participación de las imputadas y la culpabilidad de las mismas.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgadas a las imputadas de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla y subrayado nuestro).

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es DECRETAR en contra de la ciudadana J.K.C.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, encontramos que la responsabilidad penal es individual; observándose que en relación a la ciudadana C.M.R.A., no existe elemento de convicción alguno que pueda hacer procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en este sentido, avista éste Tribunal de Alzada que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la precitada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE

    En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad otorgadas a la ciudadana J.K.C.S., no se adecua a los extremos del delito imputado como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho YECSI G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de las ciudadanas J.K.C.S. y C.M.R.A., por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de junio, mediante el cual acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem.; en consecuencia SE ACUERDA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana J.K.C.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ACUERDA en relación de la ciudadana C.M.R.A., no existe elemento de convicción alguno que pueda hacer procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en este sentido, avista éste Tribunal de Alzada que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la precitada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a las ciudadanas CABRAL SOSA J.K., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y RIOS A.C.M., conforme a lo establecido en los numeral 9 del artículo 242 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana J.K.C.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación de la ciudadana C.M.R.A., no existe elemento de convicción alguno que pueda hacer procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en este sentido, avista éste Tribunal de Alzada que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR a favor de la precitada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, hasta que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y Encarcelación a nombre de las ciudadanas C.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.587.096 y J.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.916.635, respectivamente.-

    Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y encarcelación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1A-a 9496-13

    JLIV/MOB/LARG/GHA/oars.

    Motivo Efecto Suspensivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR