Sentencia nº 01180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0924

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 9 de octubre de 2007, el ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad N° 1.714.089, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles SINDICATO LA FLECHA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1944, bajo el N° 287, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 2002, bajo el N° 48, Tomo 42-A Cuarto; GANADERÍA AGUASAL, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1950, bajo el N° 1089, Tomo 4-B, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 69-A Cuarto y AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., (AGROAGRACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1985, bajo el N° 42, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 94-A Primero; asistido por los abogados A.B.T., J.M.O. y J.F.C. deL., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 293, 335 y 294, respectivamente, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el ESTADO COJEDES, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Millones Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 33.766.078.000,00), hoy expresados en Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 33.766.078,00), por los supuestos daños causados en los fundos pertenecientes a sus representadas, con ocasión de la actitud omisiva por parte de los órganos de seguridad de dicho Estado en la protección de los derechos de éstas.

El 11 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó el día 24 del mismo mes y año.

Por auto del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Gobernador del Estado Cojedes, en la persona del Procurador General del referido Estado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. A tales fines, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

El 22 de noviembre de 2007 se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo de M.R.W. N° 4-33055200-2, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió el oficio N° 344 del 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.

El 22 de enero de 2008, se dejó constancia del recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 18 del mismo mes y año.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2008, los abogados A.J. D’Ascoli Centeno, Oleary E.C.C., E.J.H.G. y J.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.308, 53.920, 98.764 y 54.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes, dieron contestación a la demanda de autos. Asimismo, solicitaron la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO, del Ministerio de Agricultura y Tierras, (…), del Instituto Nacional de Tierras, (…), y del Ministerio Público…”.

Por auto del 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la intervención como tercero del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, declaró improcedente la intervención solicitada por la parte demandada con relación al Ministerio Público. Finalmente, ordenó oficiar a la Fiscala General de la República, para lo cual libró el oficio N° 1113 del 30 de julio de 2008.

En fecha 6 de agosto de 2008 los apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes solicitaron aclaratoria del auto antes mencionado y, a todo evento, apelaron del mismo.

El 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo de notificación dirigido a la Fiscala General de la República, el cual fue firmado el día 8 del mismo mes y año.

En fechas 16 y 24 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Cojedes y de las empresas accionantes, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 24 de septiembre de 2008 el representante judicial de las sociedades mercantil demandantes, solicitó la acumulación a la presente demanda de la causa contenida en el expediente 2008-0751 “…por cuanto hay identidad de personas en ambas demandas y título…”.

En fecha 25 de septiembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en virtud del vencimiento del lapso para tal fin.

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2008 la parte demandada ratificó la solicitud de aclaratoria, así como la apelación ejercida en fecha 6 de agosto del mismo año.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

El 8 de octubre de 2008 la parte demandada solicitó un pronunciamiento con relación a su pedimento de aclaratoria del auto del 23 de julio de 2008.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, en virtud “…de que excede los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada contra el auto dictado el 23 de julio de 2008.

El 4 de noviembre de 2008, se pasó el expediente a esta Sala.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 13 del mismo mes y año, la parte demandada ratificó la solicitud de aclaratoria, así como la apelación ejercida el 6 de agosto del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial del demandado solicitó pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta.

Por diligencia del 26 de marzo de 2009, la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes solicitó a esta Sala “…la ACUMULACION (sic) de la presente causa con la sustanciada en el expediente N° AA40-A-2008-0751 (…) por la conexión con la presente demanda…”.

En fecha 7 de mayo de 2009, los apoderados judiciales del Estado Cojedes, solicitaron pronunciamiento con relación a la apelación ejercida.

El 2 de junio de 2009 el representante judicial de las empresas demandantes, requirió se dictara decisión con relación a la solicitud de acumulación de este expediente al 2008-0751.

Para decidir la Sala observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada por las partes demandante y accionada, en fechas 24 de septiembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, respectivamente, y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).

Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 eiusdem, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas y, a tal efecto, señalan lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas, se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos no se aplican cuando se trate de juicios ventilados ante el mismo órgano jurisdiccional. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00707 del 27 de mayo de 2009).

En este último caso, referido a la acumulación de causas que cursen en un mismo tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el ordinal 50 del artículo 5, la competencia de las distintas Salas que integran esta M.I. para “…Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas…”.

En el caso bajo examen, se aprecia que las partes solicitaron su acumulación al expediente N° 2008-0751, contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Sindicato La Flecha, C.A., Ganadería Aguasal, S.A., y Agropecuaria Hato Grande, C.A., (AGROAGRACA), contra el Estado Cojedes, por los supuestos daños causados por un grupo de “…invasores…” en fecha 5 de diciembre de 2007, en los fundos pertenecientes a las accionantes, en virtud de la presunta actitud omisiva por parte de los órganos de seguridad de dicho Estado, en la protección de los derechos de éstas.

Precisado lo anterior, constata la Sala que las causas judiciales sobre las cuales versa la acumulación solicitada se encuentran en trámite ante esta Sala Político-Administrativa y, entre ellas, existe identidad de sujetos, objeto y título.

Así, una vez determinada la conexión entre las causas, corresponde a la Sala analizar si procede la solicitud de acumulación formulada en el presente caso, para lo cual resulta menester traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos; verificándose los siguientes: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que actualmente en ambas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala mediante sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.

(…Omissis…)

Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara.

(Destacado de este fallo).

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito, considera esta M.I. que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte; situación que el legislador previó al incluir tal supuesto en el aludido ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala a los fines de evitar sentencias contradictorias, declara procedente la solicitud acumulación formulada por ambas partes y, visto que en el caso bajo estudio la citación se verificó primero, se ordena acumular al presente expediente N° 2007-0924, la causa contenida en el expediente N° 2008-0751. Así se declara.

Finalmente, de la revisión efectuada al expediente 2008-0751, aprecia la Sala que mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes el 30 de junio de 2009, contra el auto dictado 16 de junio de 2009 en el cual se declaró inadmisible la intervención como terceros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras solicitada por la parte demandada.

Así pues, visto que en el presente expediente se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2008, en los mismos términos; esta Sala procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente mediante decisión separada. Así se declara.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por las partes.

En consecuencia, se ordena acumular el expediente N° 2008-0751 a la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión en el expediente N° 2008-0751. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01180.

La Secretaria,

S.Y.G.

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