Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002929

ASUNTO : SP11-P-2008-002929

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. F.M.T.

ACUSADO: G.E.O.V.

DEFENSORA: ABG. J.C.J.

SECRETARIA: ABG. R.B.

Fecha: 2 de Abril de 2009

Acusado: G.E.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.709, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, residenciado en el Táriba S.E.S. el Río, calle 4 numero 0-23 Municipio Cárdenas Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

El día 12 de Julio del año 2008, siendo las 15:50 horas de la tarde, los ciudadanos: C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, CI. NRO. 9.240.708, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, CI. NRO. 12.631.222, Y C/2DO. (GNB) F.S.L., CI. NRO. 11.503.486, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GNB) E.N.S.R., Comandante 3er Pelotón, 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:30 horas de la tarde del día 12 de Agosto de 2008, encontrándose el C/2DO (GNB) F.S.L., de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 2, Sentido San Antonio-San Cristóbal, cuando observó acercarse hacia él, procedente de San Antonio, a un vehículo marca Mazda , modelo 323, color plata, placas DAM-84J, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona también de sexo masculino, el C/2DO (GNB) F.S.L., solicito al conductor del mencionado automotor, que detuviera su marcha, y se dirigiera a la parte posterior del Punto de Control, donde esta ubicada la fosa de revisión de vehículos, se estacionara y se identificaran, luego, una vez detenido el vehículo, el conductor se identificó el conductor como OCHOA VERGEL D.I., identificado en autos (quien fue condenado en la fase de control por admisión de los hechos) en compañía del ciudadano acusado quien quedo identificado como OCHOA VERGEL G.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.709, con fecha de nacimiento 07/08/62 de 46 años de edad, natural de San A.e.T., de profesión conductor y residenciado en el barrio atalaya Nro. H-412 Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, seguidamente el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le indico al conductor del vehículo que el mismo seria sometido a una requisa en el área de la fosa el efectivo militar solicito al C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, que ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la inspección que iban a realizar, testigos que fueron identificados como BALZA BALZA V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.321, fecha de nacimiento 20/03/57, de 51 años de edad, natural de Mucuchies estado Mérida, de profesión u oficio economista, y residenciado en calle 5 Nro. 5-14 el cañaveral rubio estado Táchira y LIZARAZO R.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.467.408, fecha de nacimiento 31/03/68, de 40 años de edad, natural de Delicias estado Táchira de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Bolivia vía la vega casa Nro. BP-38 Rubio estado Táchira, Una vez que se encontraban los testigos en al área de la fosa de revisión de vehículos, notaron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES, SARMIENTO LUIS, que los ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, seguidamente el C/2 (GNB) F.S. le indico al conductor que abriera el porta-maletas, y observaron los presentes que en su interior se encontraba un (01) recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, seguidamente procedieron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) F.S.L., en presencia de los testigos a informar a los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E. que si llevaban entres sus ropas, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, en este caso, específicamente dentro del recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible que se encontraba cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas alguna sustancia u algún objeto ilícito, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E., que no llevaban nada ilícito, seguidamente procedieron los funcionarios a vaciar los objetos que se encontraban dentro del recipiente en este caso contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, y una vez que se encontraba vacío, observaron debajo varios envoltorios forrados con material sintético, color negro de forma cuadrada, seguidamente se les hizo un corte con una navaja y se observo un papel aluminio que también forraba el envoltorio observando los presente que en su interior se encontraba una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante, luego vaciaron completamente el recipiente localizando un total de tres (03) envoltorios, de forma cuadrada elaborados con material sintético color negro y papel aluminio, que contenían todos la misma sustancia con consistencia de polvo, color blanco, con olor fuerte y penetrante, y en presencia de los testigos procedieron a pesar los tres (03) envoltorios, obteniendo un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kilogramos) aproximadamente; seguidamente el C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, en presencia de los testigos leyó los derechos del imputado a los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E., informándoles que estaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, introdujo los tres (03) envoltorios en una bolsa plástica transparente que selló con el precinto No. 39431, y el recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas donde se encontraban mismos con precinto No. 39448, para las experticias respectivas en el Laboratorio Regional No.1, este procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana ABG. F.T., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la práctica de las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los dos (02) días del mes de Abril de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la sala de audiencias número 4 de la Extensión Judicial de San A.d.T., en la presente causa penal seguida al ciudadano OCHOA VERGEL G.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.e.T., Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, hijos de R.O. (f) y J.T. (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba S.E.s. el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. R.B. y el Alguacil de Sala. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., el acusado de autos OCHOA VERGEL G.E. y su Defensor Privado Abg. J.C.J., igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran dos órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. F.M.T., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano OCHOA VERGEL G.E., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuanto a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. J.C.J.., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos (sic). Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado OCHOA VERGEL G.E. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que están presentes órganos de prueba, llama a sala al ciudadano M.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 9.467.408, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado dijo: “Ese día estábamos en la cola para rubio en la Alcabala y en ese momento nos llamo un Guardia Nacional y nos dijo mira para que pasen para que sirvan de testigos, nos pidió la cedula y dijo que viéramos lo que un carro tenia en la parte trasera del mismo, donde observáramos supuestamente 4 kilos de droga, yo no la conozco y nunca la he visto pero venia envuelta en una bolsa negra, nunca he estado involucrado en nada y en ningún problema, es todo”. A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo la cara de ninguna de esas personas, eso lo saben son los guardias, ni conozco la droga ni el tipo ni nada de eso..”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano V.M.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.202.321, de profesión u oficio Economista, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Yo subía con un amigo de San Antonio que lo acompañaba para compras de línea blanca, cuando un guardia nos dijo que había un procedimiento que un vehículo aparentemente tenia droga y fuimos y vimos al guardia que estaba revisando la caja de las herramientas y fue cuando saco 2 paquetes negros de una supuesta droga, no supe quien era el conductor porque nunca vi a nadie”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: La actitud de las persona en ese momento no las recuerdo, yo solo fui testigo y nada mas…En el carro se que iban dos personas, no se si iban juntas o no en el carro.” No existiendo mas testigos en sala de espera se pasó a incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a: DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal Nro. 210 de fecha 12/08/2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS y C/2 (GNB) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 12/08/2008, suscrito por el experto C/1 ero. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 3.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 15/08/2008, suscrito por el experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 4.- Experticia de Vehículo Nro. 853 realizada por el funcionario V.J.P. y G.A.J., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; 5.- Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2896 de fecha 20/08/2008 suscrito por el experto C/1ro. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela…

A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del acusado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por la Fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado OCHOA VERGEL G.E., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado del acusado Abg. J.C.J. y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que no asistieron a la audiencia. El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate, retirándose a deliberar. Posteriormente, se constituyó y procedió el Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, y a dictar el dispositivo, difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. F.M.T., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano OCHOA VERGEL G.E., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuanto a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. J.C.J.., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos (sic)…. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado OCHOA VERGEL G.E., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado del acusado Abg. J.C.J. y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos M.A.L.R., y V.M.B.B.. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1) M.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 9.467.408, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado dijo: “Ese día estábamos en la cola para rubio en la Alcabala y en ese momento nos llamo un Guardia Nacional y nos dijo mira para que pasen para que sirvan de testigos, nos pidió la cedula y dijo que viéramos lo que un carro tenia en la parte trasera del mismo, donde observáramos supuestamente 4 kilos de droga, yo no la conozco y nunca la he visto pero venia envuelta en una bolsa negra, nunca he estado involucrado en nada y en ningún problema, es todo”. A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo la cara de ninguna de esas personas, eso lo saben son los guardias, ni conozco la droga ni el tipo ni nada de eso..”.

2) V.M.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.202.321, de profesión u oficio Economista, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Yo subía con un amigo de San Antonio que lo acompañaba para compras de línea blanca, cuando un guardia nos dijo que había un procedimiento que un vehículo aparentemente tenia droga y fuimos y vimos al guardia que estaba revisando la caja de las herramientas y fue cuando saco 2 paquetes negros de una supuesta droga, no supe quien era el conductor porque nunca vi a nadie”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: La actitud de las persona en ese momento no las recuerdo, yo solo fui testigo y nada mas…En el carro se que iban dos personas, no se si iban juntas o no en el carro”.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de investigación penal Nro. 210 de fecha 12/08/2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS y C/2 (GNB) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  2. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 12/08/2008, suscrito por el experto C/1 ero. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  3. - Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 15/08/2008, suscrito por el experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  4. - Experticia de Vehículo Nro. 853 realizada por el funcionario V.J.P. y G.A.J., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas;

  5. - Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2896 de fecha 20/08/2008 suscrito por el experto C/1ro. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) M.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 9.467.408, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado dijo: “Ese día estábamos en la cola para rubio (sic) en la Alcabala y en ese momento nos llamo (sic) un Guardia Nacional y nos dijo mira para que pasen para que sirvan de testigos, nos pidió la cedula y dijo que viéramos lo que un carro tenia en la parte trasera del mismo, donde observáramos supuestamente 4 kilos de droga, yo no la conozco y nunca la he visto pero venia envuelta en una bolsa negra, nunca he estado involucrado en nada y en ningún problema, es todo”. A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo la cara de ninguna de esas personas, eso lo saben son los guardias, ni conozco la droga ni el tipo ni nada de eso..”.

Declaración proveniente de uno de los testigos del procedimiento, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento que permitió la incautación de la sustancia estupefaciente y la aprehensión del acusado.

2) V.M.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.202.321, de profesión u oficio Economista, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Yo subía con un amigo de San Antonio que lo acompañaba para compras de línea blanca, cuando un guardia nos dijo que había un procedimiento que un vehículo aparentemente tenia droga y fuimos y vimos al guardia que estaba revisando la caja de las herramientas y fue cuando saco 2 paquetes negros de una supuesta droga, no supe quien era el conductor porque nunca vi a nadie”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: La actitud de las persona en ese momento no las recuerdo, yo solo fui testigo y nada mas (sic)…En el carro se que iban dos personas, no se si iban juntas o no en el carro”.

Declaración proveniente de uno de los testigos del procedimiento, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento que permitió la incautación de la sustancia estupefaciente y la aprehensión del acusado.

3) Acta de investigación penal Nro. 210 de fecha 12/08/2008, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS y C/2 (GNB) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela;

El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

. (subrayado del Tribunal)

Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado al hecho de no haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente la incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

4) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 12/08/2008, suscrito por el experto C/1 ero. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer el tipo de sustancia estupefaciente incautada, así como las características que le son propias en cuanto a su peso.

5) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 15/08/2008, suscrito por el experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer el tipo de sustancia estupefaciente incautada, así como las características que le son propias en cuanto a su peso.

6) Experticia de Vehículo N° 853 realizada por el funcionario V.J.P. y G.A.J., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas;

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer las características del vehículo en donde era transportada la sustancia estupefaciente, y en donde venía el acusado de autos.

7) Dictamen Pericial de Barrido Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2896 de fecha 20/08/2008 suscrito por el experto C/1ro. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer que en el vehículo incautado se transportaba sustancia estupefaciente.

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 12 de Julio del año 2008, siendo las 3:50 horas de la tarde, los ciudadanos: C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, CI. NRO. 9.240.708, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, CI. NRO. 12.631.222, Y C/2DO. (GNB) F.S.L., CI. NRO. 11.503.486, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el C/2DO (GNB) F.S.L., de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 2, Sentido San Antonio-San Cristóbal, cuando observó acercarse hacia él, procedente de San Antonio, a un vehículo marca Mazda , modelo 323, color plata, placas DAM-84J, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona también de sexo masculino, el C/2DO (GNB) F.S.L., solicito al conductor del mencionado automotor, que detuviera su marcha, y se dirigiera a la parte posterior del Punto de Control, donde esta ubicada la fosa de revisión de vehículos, se estacionara y se identificaran, luego, una vez detenido el vehículo, el conductor se identificó el conductor como OCHOA VERGEL D.I., identificado en autos (quien fue condenado en la fase de control por admisión de los hechos) en compañía del ciudadano acusado quien quedo identificado como OCHOA VERGEL G.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.709, con fecha de nacimiento 07/08/62 de 46 años de edad, natural de San A.E.T., de profesión conductor y residenciado en el Barrio Atalaya N° H-412, Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, seguidamente el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le indicó al conductor del vehículo que el mismo sería sometido a una requisa en el área de la fosa el efectivo militar solicito al C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, que ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la inspección que iban a realizar, testigos que fueron identificados como BALZA BALZA V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.202.321, fecha de nacimiento 20/03/57, de 51 años de edad, natural de Mucuchies estado Mérida, de profesión u oficio economista, y residenciado en calle 5 N° 5-14 el cañaveral rubio estado Táchira y LIZARAZO R.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.467.408, fecha de nacimiento 31/03/68, de 40 años de edad, natural de Delicias estado Táchira de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Bolivia vía la Vega casa N° BP-38 Rubio estado Táchira, Una vez que se encontraban los testigos en al área de la fosa de revisión de vehículos, notaron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES, SARMIENTO LUIS, que los ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, seguidamente el C/2 (GNB) F.S. le indico al conductor que abriera el porta-maletas, y observaron los presentes que en su interior se encontraba un (01) recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, seguidamente procedieron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) F.S.L., en presencia de los testigos a informar a los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E. que si llevaban entres sus ropas, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, en este caso, específicamente dentro del recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible que se encontraba cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas alguna sustancia u algún objeto ilícito, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E., que no llevaban nada ilícito, seguidamente procedieron los funcionarios a vaciar los objetos que se encontraban dentro del recipiente en este caso contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, y una vez que se encontraba vacío, observaron debajo varios envoltorios forrados con material sintético, color negro de forma cuadrada, seguidamente se les hizo un corte con una navaja y se observo un papel aluminio que también forraba el envoltorio observando los presente que en su interior se encontraba una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante, luego vaciaron completamente el recipiente localizando un total de tres (03) envoltorios, de forma cuadrada elaborados con material sintético color negro y papel aluminio, que contenían todos la misma sustancia con consistencia de polvo, color blanco, con olor fuerte y penetrante, y en presencia de los testigos procedieron a pesar los tres (03) envoltorios, obteniendo un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kilogramos) aproximadamente; seguidamente el C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, en presencia de los testigos leyó los derechos del imputado a los ciudadanos OCHOA VERGEL D.I. y OCHOA VERGEL G.E., informándoles que estaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, introdujo los tres (03) envoltorios en una bolsa plástica transparente que selló con el precinto No. 39431, y el recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas donde se encontraban mismos con precinto No. 39448, para las experticias respectivas en el Laboratorio Regional No.1.

Al controlar la declaración del ciudadano M.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 9.467.408, este expuso: ”Ese día estábamos en la cola para rubio en la Alcabala y en ese momento nos llamo un Guardia Nacional y nos dijo mira para que pasen para que sirvan de testigos, nos pidió la cedula y dijo que viéramos lo que un carro tenia en la parte trasera del mismo, donde observáramos supuestamente 4 kilos de droga, yo no la conozco y nunca la he visto pero venia envuelta en una bolsa negra, nunca he estado involucrado en nada y en ningún problema, es todo”.

Se aprecia es conteste con la declaración emitida por el ciudadano V.M.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.202.321, quien afirmó en sala lo siguiente: “Yo subía con un amigo de San Antonio que lo acompañaba para compras de línea blanca, cuando un guardia nos dijo que había un procedimiento que un vehículo aparentemente tenia droga y fuimos y vimos al guardia que estaba revisando la caja de las herramientas y fue cuando saco 2 paquetes negros de una supuesta droga, no supe quien era el conductor porque nunca vi a nadie”.

Con ambas declaraciones se puede apreciar que en el vehículo en donde se trasportaba el acusado, fue hallada una cantidad de sustancia, que luego de sometida a experticia se pudo determinar que la misma consistía en sustancia estupefaciente.

Asimismo, el ciudadano V.M.B.B. refiere que en el vehículo se trasladaban dos ciudadanos, cuando expone: “En el carro se que iban dos personas, no se si iban juntas o no en el carro”, habiendo quedado acreditado que las personas que se desplazaban a bordo del vehículo eran los ciudadanos D.I.O.V., quien efectivamente admitió los hechos y anteriormente fue condenado por ante el Tribunal de Control, y G.E.O.V. , quien es el acusado.

Además, tales declaraciones son corroboradas por el resultado de las experticias practicadas: el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 12/08/2008, suscrito por el experto C/1 ero. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2685 de fecha 15/08/2008, suscrito por el experto E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, tratándose de una prueba de orientación la primera que resultó positiva, y de una prueba de certeza, que efectivamente dio POSITIVA para la sustancia denominada COCAINA, en las tres muestras sometidas a pericia, con un peso bruto de 4.000 gramos y un peso neto de 3.800 gramos.

Ocurriendo que dicha sustancia era transportada en un vehículo con las siguientes características: MARCA MAZDA, MODELO 323, COLOR PLATA, PLACAS DAM-84J, en el cual se practicaron las siguientes pruebas: Experticia de Vehículo Nro. 853 realizada por el funcionario V.J.P. y G.A.J., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que permitió establecer que los seriales del vehículo son ORIGINALES, y el Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2896 de fecha 20/08/2008 suscrito por el experto C/1ro. L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual permitió establecer que del resultado del barrido obtenido se colectó muestra que al ser experticiada dio un resultado POSITIVO, según la PRUEBA DE SCOTT, para la sustancia conocida como COCAINA.

Estableciéndose fehacientemente que se trata de del mismo vehículo en donde fue hallada la sustancia estupefaciente el día 12 de Julio del año 2008, en el Punto de Control Fijo de Peracal, perteneciente al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela

Habiéndose establecido que el acusado es una de las personas que viajaban a bordo del vehículo, dada su confesión libre y espontánea, evidenciándose que el acusado acompañaba al ya condenado D.I.O.V., quien fue condenado en la fase de control por admisión de los hechos.

Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado G.E.O.V.. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Por otro lado, se encuentra que el acusado G.E.O.V. admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que G.E.O.V. participó como autor en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Final y efectivamente no existe duda alguna que G.E.O.V., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de G.E.O.V., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo dado el grado de participación se aplica lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, con lo cual la pena debe diminuirse en la mitad.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, al acusado vista su confesión libre debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado OCHOA VERGEL G.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.e.T., Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, R.O. (f) y J.T. (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba S.E.s. el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado OCHOA VERGEL G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano OCHOA VERGEL G.E., por el Tribunal de Control en fecha 28 octubre del 2008.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 extensión San Antonio, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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