Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° AA10-L-2009-000029.

Mediante Oficio N° 023/2009 del 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la querella interdictal por despojo ejercida por el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° 3.449.316, asistido por el abogado N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.332, contra la empresa INVERSIONES ALTIRO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 18, Tomo 72-A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión dictada el 6 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

El 29 de julio de 2009, se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano F.A., asistido por el abogado N.L., interpuso querella interdictal por despojo contra la empresa Inversiones Altiro, C.A., alegando lo siguiente:

Desde el año 1973 soy poseedor de un inmueble constituido por una porción de terreno propiedad de la nación venezolana, de aproximadamente doscientas hectáreas (…), ubicado (…) en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) terreno que he cuidado y mantenido desde que era un jovencito recién llegado a Valencia con todo el amor posible, en el cual he fomentado, plantado y mantenido con dinero de mi propio peculio plantaciones frutales (…); asimismo construí un rancho con techo de zinc, que luego convertí en casa de bloques, donde llegue a vivir feliz con mi mujer y mis muchachos, más algunos obreros; todo consta en título supletorio (…) así como de acta convenio (…) suscrita entre quien demanda y el Dr. L.S. otrora representante legal de la Asociación de vecinos de la Urbanización Altos de Guataparo, firmado y sellado ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo.

…omissis…

(…) es el caso que desde el mes de febrero de este año, comenzaron de nuevo, intempestivamente a llegar obreros y maquinarias de construcción al lugar donde estoy ubicado, arrancando grandes árboles y pequeños arbustos, pisoteando y quemando matas frutales como aguacates y camburales (sic), destruyendo la torrentera o vía natural de agua que baja del cerro, deforestando y haciendo movimientos de tierra, quemando y desapareciendo el rancho que yo tenía allí, robándome unas herramientas y botando otras (…) cazando animalitos y arrasando con matas frutales (…) incluso hasta llegar a construir un grupo de casas, es decir, un desarrollo habitacional, despojándome así de parte de los terrenos que he venido poseyendo de manera no equívoca, pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de propietario por más de un año (…).

….omissis…

(…) es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar a (…) la sociedad de comercio Inversiones Altiro, C.A., (…) mediante proceso interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos  699 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, a los fines de que me sea restituida la posesión del área despojada del inmueble deslindado y que yo pueda seguir en posesión del mismo (…)

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El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 24 de septiembre de 2008, declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, argumentado lo que a continuación se cita:

(…) el presente interdicto es eminentemente agrario, y que a este juzgado mediante la resolución N° 2007-0041 de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia agraria (…).

…omissis…

(…) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, (…) dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…).

En consecuencia (…) se declara incompetente en razón de la materia (…)

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El 6 de febrero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente para conocer esta causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal fundamentó su decisión en la forma siguiente:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que el accionante alega que ha realizado actividades agrícolas en el lote de terreno a que se contrae la presente acción, fomentado, plantando y manteniendo plantaciones frutales tales como: Un mil matas de cambur, doscientas matas de plátano, cuarenta matas de lechosa, matas de limón, naranjas, cien matas de caña de azúcar, matas de aguacate, de maíz, de auyama, caraotas entre otras.

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Febrero del año 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Febrero del presente año, se trasladó y constituyó este Tribunal con secretario accidental designado, previa juramentación, en una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). Así, constituido el tribunal se procedió a designar como experto y práctico conocedor al ciudadano O.D., agrotécnico, titular de la cédula de identidad V-10.732.227 y de este domicilio, a fin de orientar al tribunal sobre la ubicación exacta del terreno sub litis posesoria y demás circunstancias de orden técnico que sean menester para la realización de la inspección. En tal sentido se procedió a juramentar al designado quien manifestó su aceptación y juró cumplir con la labor auxiliar encomendada de conformidad con la ley a cuyo efecto dijo ‘acepto y juro cumplir’. Acto seguido el Tribunal procede con la ayuda del práctico a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO, a cuyo efecto se señala una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador (sic). SEGUNDO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO O SUPERFICIE: Se deja constancia con ayuda del práctico designado que realizado un recorrido por los linderos generales identificados en el particular primero y por dentro del terreno que, es posible identificar que el lote de terreno es topográficamente irregular y con características disímiles, que va o inicia desde el extremo noreste que es la urbanización Q. de Guataparo con el Cerro La Villa, cuya topografía es irregular (parte plana y parte pendiente), a esta parte del terreno se ingresa por la caseta de vigilancia de la urbanización lomas del country, cuyo acceso principal es la avenida principal de guataparo (sic). Esta parte del terreno que tiene una superficie de setenta hectáreas aproximadamente (70 Has. Aprox.), no existe o no presenta ninguna actividad agrícola actual ni reciente; en la misma se deja constancia de la existencia de actividades de construcción civil realizadas en esa superficie, las cuales tienen de (sic) aproximadamente de dos (2) a (3) años de iniciada, en las que se encuentran casas construidas y otras en construcción. Esta parte del terreno en general a que se refiere la querella no presenta capa vegetal, salvo las pendientes de los cerros que son sus linderos que presentan vegetación tipo arbustiva. En este lugar se notificó de la misión del tribunal en la caseta de vigilancia de la urbanización Lomas del Country Club, en la persona del ciudadano Y.O.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.291.842, quien facilitó el acceso. Acto seguido se continuó el recorrido por la superficie general hacia el sentido Sur-Oeste, a cuyo efecto se ingresó por la caseta de vigilancia de la urbanización Altos de Guataparo, en la que el ciudadano D. de J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.133.921, permitió la entrada del Tribunal, continuando el recorrido en sentido Sur-Oeste, en la misma dirección de la avenida de guataparo (sic), se identificó el resto de la superficie dentro de los mismos linderos generales a que se refiere la causa, caracterizado por una topografía irregular con pendientes que oscilan entre 45º y 70º de inclinación, observándose algunas superficies de vocación agrícola contigua a las urbanizaciones pero sin rasgos de cultivo, ni conformación de siembra alguna, se identificaron algunas especies naturales como camburillos y bejuquillos, se observó una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, asimismo se verificó la existencia de algunas caminerías y vías de penetración sin que se observara bienhechurías de tipo vivienda ni sistema de riego; no siendo posible ubicar en el sitio ninguna persona a fin de notificar la misión del Tribunal. Finalmente se llegó a una tercera caseta de vigilancia, ciudadano J.R.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.003.098, en la que se encuentra una valla publicitaria de Río Grande Country Club y se realizó un recorrido hasta una valla publicitaria de Valles de Guataparo, en la que se observó una superficie contigua a la anterior, con vocación agrícola pero con característica igual que la anterior. De modo pues que se observa en general una superficie total de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 Has) dentro de los linderos NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador. Ahora bien, de acuerdo con el práctico designado, el prealinderado terreno se caracteriza como (sic) una primera parte que es la que se entra (sic) Lomas del Country aproximadamente de setenta (70) hectáreas de urbanización o uso residencial actual, y el resto de unas ciento treinta (130) hectáreas que es la que se ingresa por la avenida altos de guataparo (sic) y Río Grande Country Club, de vocación agrícola de pendientes, pero que en la actualidad no presenta ningún tipo de cultivo’.

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

En consecuencia, dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y B. por considerarse incompetente por la materia, en vista de las consideraciones materiales resultantes de la inspección in situ, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso D.M., insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Y.G.; en las que dicha S. declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que la referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Al respecto, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, establecía:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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Aunado a lo anterior, cabe destacar que el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia fin a la ambos

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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias N° 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: “D.M.” y N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: “J.M.Z.”).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta S.P. se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Para resolver el conflicto planteado, se observa:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

(subrayado añadido).

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

(subrayado añadido).

En este sentido, realizando un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos por despojo corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si estamos ante una acción posesoria vinculada con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.

A mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cual señala lo siguiente:

“(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición (sic) la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola´. Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06). Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta S. en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’. Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (N. del texto)

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede determinar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre dicha materia especial.

En el presente caso, se trata de una disputa entre particulares en cuanto a un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo uso –a decir de la parte demandante-, es agrícola, sin embargo, aprecia esta Sala que se desprende de la inspección judicial realizada a petición de la parte demandante por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno situado en la parte norte de la urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al particular SEGUNDO: el Tribunal deja constancia, de la existencia de un área del lote de terreno donde se encuentra constituido de algunas matas de cambur, no observándose bienhechurías en el mismo. Al particular TERCERO: el tribunal deja constancia que en un terreno colindante al lote de terreno donde se encuentra constituido, se observa la construcción de un urbanismo consistente en casas tipo town house (…). Al particular QUINTO: el tribunal deja constancia que se observan algunas áreas de terreno deforestado, observándose en un terreno adyacente al lote donde se encuentra constituido, movimiento de tierra, así como unas viviendas en etapa de construcción (…)

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Asimismo, el 20 de enero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario.

En la referida inspección, se señaló lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de febrero del año 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 3 de febrero del presente año, se trasladó y constituyó este Tribunal con secretario accidental designado, previa juramentación, en una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). Así, constituido el tribunal se procedió a designar como experto y práctico conocedor al ciudadano O.D., agrotécnico, titular de la cédula de identidad V-10.732.227 y de este domicilio, a fin de orientar al tribunal sobre la ubicación exacta del terreno sub litis posesoria y demás circunstancias de orden técnico que sean menester para la realización de la inspección. En tal sentido se procedió a juramentar al designado quien manifestó su aceptación y juró cumplir con la labor auxiliar encomendada de conformidad con la ley a cuyo efecto dijo “acepto y juro cumplir”. Acto seguido el Tribunal procede con la ayuda del práctico a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO, a cuyo efecto se señala una extensión o superficie de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado e identificado en el libelo de QUERELLA INTERDICTAL que inicia este expediente, de la siguiente manera: NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador; superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Has. Aprox.). NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador (sic). SEGUNDO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO O SUPERFICIE: Se deja constancia con ayuda del práctico designado que realizado un recorrido por los linderos generales identificados en el particular primero y por dentro del terreno que, es posible identificar que el lote de terreno es topográficamente irregular y con características disímiles, que va o inicia desde el extremo noreste que es la urbanización Quintas de Guataparo con el Cerro La Villa, cuya topografía es irregular (parte plana y parte pendiente), a esta parte del terreno se ingresa por la caseta de vigilancia de la urbanización lomas del country, cuyo acceso principal es la avenida principal de guataparo (sic). Esta parte del terreno que tiene una superficie de setenta hectáreas aproximadamente (70 Has. Aprox.), no existe o no presenta ninguna actividad agrícola actual ni reciente; en la misma se deja constancia de la existencia de actividades de construcción civil realizadas en esa superficie, las cuales tienen de (sic) aproximadamente de dos (2) a (3) años de iniciada, en las que se encuentran casas construidas y otras en construcción. Esta parte del terreno en general a que se refiere la querella no presenta capa vegetal, salvo las pendientes de los cerros que son sus linderos que presentan vegetación tipo arbustiva. En este lugar se notificó de la misión del tribunal en la caseta de vigilancia de la urbanización Lomas del Country Club, en la persona del ciudadano Y.O.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.291.842, quien facilitó el acceso. Acto seguido se continuó el recorrido por la superficie general hacia el sentido Sur-Oeste, a cuyo efecto se ingresó por la caseta de vigilancia de la urbanización Altos de Guataparo, en la que el ciudadano D. de J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.133.921, permitió la entrada del Tribunal, continuando el recorrido en sentido Sur-Oeste, en la misma dirección de la avenida de guataparo (sic), se identificó el resto de la superficie dentro de los mismos linderos generales a que se refiere la causa, caracterizado por una topografía irregular con pendientes que oscilan entre 45º y 70º de inclinación, observándose algunas superficies de vocación agrícola contigua a las urbanizaciones pero sin rasgos de cultivo, ni conformación de siembra alguna, se identificaron algunas especies naturales como camburillos y bejuquillos, se observó una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, asimismo se verificó la existencia de algunas caminerías y vías de penetración sin que se observara bienhechurías de tipo vivienda ni sistema de riego; no siendo posible ubicar en el sitio ninguna persona a fin de notificar la misión del Tribunal. Finalmente se llegó a una tercera caseta de vigilancia, ciudadano J.R.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.003.098, en la que se encuentra una valla publicitaria de Río Grande Country Club y se realizó un recorrido hasta una valla publicitaria de Valles de Guataparo, en la que se observó una superficie contigua a la anterior, con vocación agrícola pero con característica igual que la anterior. De modo pues que se observa en general una superficie total de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 Has) dentro de los linderos NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador. Ahora bien, de acuerdo con el práctico designado, el prealinderado terreno se caracteriza como una (sic) primera parte que es la que se entra (sic) Lomas del Country aproximadamente de setenta (70) hectáreas de urbanización o uso residencial actual, y el resto de unas ciento treinta (130) hectáreas que es la que se ingresa por la avenida altos de guataparo (sic) y Río Grande Country Club, de vocación agrícola de pendientes, pero que en la actualidad no presenta ningún tipo de cultivo.”

Todo lo anterior evidencia, que la naturaleza del conflicto es agrario por tratarse de una acción posesoria por despojo establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, tal cual como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo en su inspección Judicial de fecha 20 de enero del año 2009. De igual modo, el referido juzgado dejó asentado en la inspección judicial la existencia de camburales, así como una quebrada de régimen intermitente.

Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria.

Aunado a lo anterior, dicho procedimiento especial se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción posesoria por despojo ejercida por el ciudadano FLORENCIO ARAQUE, asistido por el abogado N.L., contra la empresa INVERSIONES ALTIRO, C.A., antes identificados.

P. y regístrese. N. de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes septiembre de                  de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Primer Vicepresidente,               S.V.,

 OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                 NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                              YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                       ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                           LUIS EDUARDO  FRANCESCHI GUTIÉRREZ 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                            CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

JUAN RAFAEL PERDOMO                                                        ALFONSO VALBUENA CORDERO

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                         HÉCTOR CORONADO FLORES

              

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                            MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                               ARCADIO DELGADO ROSALES

 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                               GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     TRINA OMAIRA ZURITA                                                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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