Sentencia nº RC.00193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000671

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la empresa F.S.M. CO., LLC, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Glorys Coronado y V.T., contra la ciudadana MARÍA DE LAS M.F.D.L., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho G.L.Á. y D.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 17 de abril de 2009, declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 244 y 12 ibídem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación el recurrente expone lo siguiente:

“…En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia proferida por el juzgado ad quem contra la que se recurre, adolece y en consecuencia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por la razones que de seguida procedo a explicar:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, mi representación como defensa de fondo alegó lo siguiente:

…Ahora bien, obviamente mi representada puede acreditar la propiedad del inmueble a través de un documento notariado y la aquí demandante lo hace con base a un documento registrado, pero la propiedad ejercida por la demandante es a nuestro criterio, una propiedad fraudulenta y lo que se pretende es, sin ninguna duda, defraudar a mi representada.

Ello lo explico por lo siguiente: Mi representada adquirió el inmueble del ciudadano WIDMARK JOSE (SIC) SANTELIZ quien en ese entonces era el legítimo propietario por haberlo adquirido a su vez del ciudadano R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC), quien había adquirido a su vez veinte (20) apartamentos en ese edificio, tal y como se desprende de los documentos consignados por la propia parte actora en el presente expediente.

Ahora bien la propiedad que aduce tener la aquí demandante, tiene como origen al mismo ciudadano R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC), quien le dio en venta el apartamento a una empresa denominada S.T. 2000, C.A., empresa que es propiedad de las mismas personas propietarias F.S.M. CO., LLC

y que son las ciudadanas Y.M. (SIC) DIAZ (SIC) y M.J. (SIC) TAMAYO, pero estas ciudadanas, que han hecho repetidos traspasos del inmueble, afirman e invocan haber adquirido a través de esas empresas la propiedad legítima del apartamento objeto de reivindicación al ya precitado ciudadano R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC); sin embargo esa propiedad que afirman tener, es cuestionada en el expediente penal KP01-P-2004-000914, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Lara, en la cual las ciudadanas MILAGROS COROMOTO JIMENEZ (SIC) TAMAYO y Y.M. (SIC) DIAZ (SIC), aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de mi representada y contra las cuales existen suficiente pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble que aquí pretenden reivindicar como así quedó establecido en la propia declaración rendida por el vendedor común de los inmuebles R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC) por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional en acta de entrevista celebrada el 07/03/2001, en la cual al interrogatorio realizado respondió: Pregunta N° 05: “Diga usted si tiene bienes de su propiedad?” Contestó: “Si tengo, que es la empresa S.T. y los apartamentos de Los Leones que son varios y otras cosas que no me acuerdo”. Pregunta N° 06: “Diga usted, si todos estos bienes mencionados en la pregunta anterior son actualmente de su propiedad o si vendió alguno de estos bienes?”. Contestó: “Que yo me acuerde no he vendido nada, todos son de mi propiedad”. Pregunta N° 15: “Diga usted si recibió dinero alguno por la venta de 22 inmuebles (casas y apartamentos) y la empresa S.T. 2000”. Contestó: “Que yo me acuerde no he recibido dinero, que yo sepa eso no está en venta ni se ha vendido”. Consigno fotocopia de tal declaración marcada con la letra “a”.

Como antes dije, esa declaración fue rendida el 07/03/2001, pero la supuesta venta que había realizado este ciudadano a la empresa INVERSIONES S.T. 2000 C.A., fue realizada el 13/01/2000, sin conocimiento de su legítimo propietario y que en desconocimiento de ello, le vendió al ciudadano WIDMARK SANTELIZ CRESPO de quien a su vez mi representada adquirió el inmueble.

Todo ello hace concluir ciudadano Juez (sic), que la propiedad que invoca la empresa aquí demandante se encuentra seriamente cuestionada en un proceso penal, cuyas resultas deben ser previamente acreditadas en este expediente por constituir una situación prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste.

Tal solicitud además tiene su fundamento en que si de allí se deriva que existió un fraude, y todos esos bienes se constituyen como bienes provenientes del delito, tales ventas podrían ser objeto de nulidad, pudiendo llegar a tener nuevos titulares. En razón de ello la acción reivindicatoria aquí intentada debe ser suspendida al estado de dictar sentencia definitiva y proferirla una vez consten en autos las resultas del proceso penal incoado en contra de las representantes de la empresa demandante F.S.M. CO., LLC” y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal (sic).

Ese alegato ciudadanos Magistrados, constitutivo de una defensa que pretendía justificar la posesión de mi representada y objetar la propiedad de la actora fuera acertado o no, fue omitido en forma absoluta por el juzgado ad quem, es decir; no hubo por parte de la recurrida, algún pronunciamiento que permitiera a mi representada conocer las razones por las cuales la recurrida desechaba o tomaba en consideración el alegato o defensa opuesta, vulnerando con tal actividad el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juzgador la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuesta, situación que de producirse conlleva a la nulidad de la sentencia conforme a las previsiones del artículo 244 eiusdem. Igualmente la omisión delatada violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley adjetiva civil, que impone al juzgador como destinatario de dicha norma la obligación de éstos últimos de atenerse a lo alegado y probado en autos.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil, en profusas decisiones y monolítico criterio ha establecido entre otras decisiones que…

(…Omissis…)

En atención a la infracción denunciada, la recurrida sólo en dos (2) oportunidades hace mención a la defensa opuesta al señalar:

Por otra parte rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, al efecto, señaló que su representada adquirió del ciudadano Widmar J.S.C., el inmueble, objeto de la pretensión, por documento de fecha 27 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 34, tomo 117; que el precitado ciudadano compró el inmueble al ciudadano R.Á.Á.J., el mismo que le vendió a la empresa S. teresa 2000, C.A., que esta (sic) representada por las mismas dueñas de la empresa F.S.M. CO, LLC

; narró que dicha propiedad esta (sic) cuestionada en el expediente penal N° KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M. (sic) Díaz, aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de su representada, por lo que indicó que las resultas deben ser acreditadas en este proceso por constituir una situación prejudicial”.

La segunda mención que hace la recurrida acerca de la defensa opuesta expresa lo siguiente:

…negó el carácter de propietaria de la empresa F.S.M. CO, LLC; que ocupe el inmueble sin justo título que acredite su legítima posesión; que ocupe el inmueble de manera arbitraria; que lo cierto es que la demandada adquirió el inmueble por documento notariado en fecha 27 de octubre de 2003, de manos del ciudadano Widmark J.S.C. y este (sic) a su vez lo adquirió de manos del ciudadano R.Á.Á.J.; que la propiedad del actor es fraudulenta por cuanto tiene su origen en el ciudadano R.Á.Á.J., quien a su vez le vendió a la empresa S.T. 2000, C.A., y esta (sic) a la firma mercantil F.S.M. CO, LLC, estas últimas representadas por las mismas personas; pero que dicha propiedad se encuentra cuestionada en un expediente penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, donde cursa una declaración del ciudadano R.Á.Á. en la que niega haber vendido dichos inmuebles; que por cuanto el bien a reivindicar es proveniente de un delito, solicitó se suspenda la causa en estado de dictar sentencia, hasta tanto no se sentencie la causa penal

.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados, de esas dos únicas menciones que hace la recurrida acerca de la defensa alegada, no existe ningún pronunciamiento o análisis acerca de la procedencia o improcedencia del alegato defensivo expuesto en la contestación de la demanda, lo que conlleva claramente a que en efecto tal actividad constituya el vicio delatado de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, cuya conducta deja igualmente en estado de indefensión a mi representada, pues la omisión del tribunal ad quem le negó la posibilidad de conocer si su defensa era o no procedente…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos expuestos por el formalizante, observa la Sala que la presente denuncia va dirigida fundamentalmente a delatar el vico de incongruencia negativa con base en que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada en la contestación a la demanda, respecto a una situación prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste, como lo es la existencia de un proceso penal llevado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Lara, en el cual se cuestiona la propiedad que la parte demandante pretende reivindicar en este juicio y en donde -según la demandada- aparecen como imputadas por el delito de estafa, las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M.D. en contra de la demandada y sobre las cuales -según sus dichos- existen suficientes pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble que aquí pretenden reivindicar.

Ahora bien, ha indicado esta Sala que la omisión de pronunciamiento ocurre cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.

Por otra parte, cabe destacar, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Al respecto, ha señalado la doctrina que “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág.380).

En igual sentido, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, lo siguiente:

“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala)

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

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Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas de la Sala).

En relación al vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a la prejudicialidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala en sentencia N° Rc-000432, de fecha 30 de julio de 2009, caso: R.L.F.C., contra M.P., expediente N° 09-197, señaló lo siguiente:

“…De las actas del expediente, se constata que efectivamente la demandada alegó la prejudicialidad en su escrito de contestación.

A tal efecto, señaló:

…CAPITULO I

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

(…Omissis…)

…SEGUNDO: PREJUDICIALIDAD.

Dicha defensa la opongo en este acto por no haberla opuesto anteriormente como Cuestión Previa fundamentada en la existencia de un recurso de nulidad del acto administrativo y amparo constitucional interpuesto en contra del acto administrativo que autorizó la adjudicación en venta de la referida parcela de terreno, Expediente Nº 5624, Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

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Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador resolvió los alegatos de la falta de cualidad del demandante, la impugnación de la cuantía y el thema decidendum, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre la prejudicialidad alegada por la demandada en su escrito de contestación.

Por tanto, el juez de alzada al no resolver el argumento sobre la cuestión prejudicial, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, resolviendo no el asunto planteado en forma expresa, positiva y precisa, faltando así al principio de exhaustividad…”. (Resaltado del transcrito).

En virtud de los razonamientos y jurisprudencia antes expuestos, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, así como de aquellos alegatos expuestos el escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada u otras similares como la perención, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución de la controversia, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Por otra parte, tampoco debe extender su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes, porque de lo contrario se incurriría en el vicio de incongruencia positiva.

Ahora bien, en el presente caso, como ha sido indicado, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vico de incongruencia negativa al no pronunciarse en relación a una defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pues, afirma el recurrente que en dicha contestación, se alegó que la propiedad ejercida por la demandante es “…una propiedad fraudulenta y lo que se pretende es, sin ninguna duda, defraudar a mi (su) representada…”.

Para fundamentar dicho alegato en el escrito de contestación a la demanda, transcrito parcialmente por el formalizante, la parte demandada señaló que “…adquirió el inmueble del ciudadano WIDMARK JOSE (SIC) SANTELIZ quien en ese entonces era el legítimo propietario por haberlo adquirido a su vez del ciudadano R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC)…”. (Mayúsculas del transcrito)

Asimismo, indicó que “… la propiedad que aduce tener la aquí demandante, tiene como origen al mismo ciudadano R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC), quien le dio en venta el apartamento a una empresa denominada S.T. 2000, C.A., empresa que es propiedad de las mismas personas propietarias F.S.M. CO.,LLC…”. (Resaltado del transcrito)

Sin embargo, agrega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que esa propiedad que afirma tener la demandante “…es cuestionada en el expediente penal KP01-P-2004-000914, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Lara, en la cual las ciudadanas MILAGROS COROMOTO JIMENEZ (SIC) TAMAYO y Y.M. (SIC) DIAZ (SIC), aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de mi representada y contra las cuales existen suficiente pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble que aquí pretenden reivindicar como así quedó establecido en la propia declaración rendida por el vendedor común de los inmuebles R.A. (SIC) ALVAREZ (SIC) JIMENEZ (SIC) por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional en acta de entrevista celebrada el 07/03/2001…”. (Mayúsculas del transcrito)

Todo lo cual hace concluir -según la demandada- que “…la propiedad que invoca la empresa aquí demandante se encuentra seriamente cuestionada en un proceso penal, cuyas resultas deben ser previamente acreditadas en este expediente por constituir una situación prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste…”.

Tal solicitud, según sus dichos, tiene su fundamento en que “…si de allí se deriva que existió un fraude, y todos esos bienes se constituyen como bienes provenientes del delito, tales ventas podrían ser objeto de nulidad, pudiendo llegar a tener nuevos titulares. En razón de ello la acción reivindicatoria aquí intentada debe ser suspendida al estado de dictar sentencia definitiva y proferirla una vez consten en autos las resultas del proceso penal incoado en contra de las representantes de la empresa demandante F.S.M. CO., LLC” y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal…”. (Resaltado del transcrito).

Sostiene el recurrente que ese alegato constituía una defensa, la cual -según sus dichos- pretendía justificar la posesión de la demandada y objetar la propiedad de la demandante, cuyo alegato -agrega el formalizante- acertado o no, fue omitido en forma absoluta por el ad quem, ya que, “…no hubo por parte de la recurrida, algún pronunciamiento que permitiera a mi (su) representada conocer las razones por las cuales la recurrida desechaba o tomaba en consideración el alegato o defensa opuesta…”.

Pues, alega que la recurrida sólo en dos oportunidades hace mención a la defensa opuesta, pero que no existe ningún pronunciamiento o análisis acerca de la procedencia o improcedencia del alegato defensivo expuesto en la contestación de la demanda.

Por su parte, la sentencia recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…Alegatos de la parte demandada

El abogado G.L.Á., en su carácter apoderado judicial del parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 187 al 191, alegó la falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues advirtió que el ciudadano R.L.C., en su condición de arrendatario privado o como cónyuge de su representada, debió ser demandado por existir un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que -según sus palabras- si la parte actora invocó como poseedora a otra persona que resulta ser el cónyuge de su patrocinada y contra este no se ejerció la acción reivindicatoria, es decir, si dicha acción resulta procedente “solo podría ser ejecutada en contra de la única demandada, que en este caso sería mi representada pero no en contra de su cónyuge e igualmente poseedor del inmueble como así lo ha reconocido la propia parte actora en el libelo de demanda”.

Por otra parte rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, al efecto, señaló que su representada adquirió del ciudadano Widmar J.S.C., el inmueble, objeto de la pretensión, por documento de fecha 27 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 34, tomo 117; que el precitado ciudadano compró el inmueble al ciudadano R.Á.Á.J., el mismo que le vendió a la empresa S.T. 2000, C.A., que esta representada por las mismas dueñas de la empresa F.S.M. CO, LLC

; narró que dicha propiedad esta cuestionada en el expediente penal N° KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual las ciudadanas M.C.J.T. y Y.M. (sic) Díaz, aparecen como imputadas por el delito de estafa en contra de su representada, por lo que indicó que las resultas deben ser acreditadas en este proceso por constituir una situación prejudicial.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la firma mercantil F.S.M. CO, LLC”, contra la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL..

En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos la empresa F.S.M. CO, LLC, interpuso la presente acción reivindicatoria en contra de la ciudadana María de las M.F. deL., y en tal sentido alegó que es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, conforme consta en documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 2003; que la segunda propietaria del inmueble Inversiones S.T. 2000, C.A., interpuso una demanda de desalojo contra la ciudadana María de las M.F. deL., la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que la precitada sentencia fue ejecutada en fecha 01 de octubre de 2003; que en fecha 29 de octubre de 2003, la precitada ciudadana presentó una solicitud de entrega material, invocando un supuesto derecho de propiedad surgido con posterioridad a la ejecución de la acción de desalojo, para luego proceder a reventar la reja protectora de entrada al edificio e invadir el mismo; que la precitada ciudadana continúa ocupando el inmueble sin justo título que acredite su posesión, razón por la cual la demanda en reivindicación, a los fines de que convengan en restituir el inmueble y cancelar las costas procesales. Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al existir un litisconsorcio pasivo necesario con el ciudadano R.L.C., cónyuge de la demandada, en razón de ocupar el inmueble en su condición de arrendatario privado del anterior propietario; negó el carácter de propietaria de la empresa F.S.M. CO, LLC; que ocupe el inmueble sin justo título que acredite su legitima posesión; que ocupe el inmueble de manera arbitraria; que lo cierto es que la demandada adquirió el inmueble por documento notariado en fecha 27 de octubre de 2003, de manos del ciudadano Widmark J.S.C. y este a su vez lo adquirió de manos del ciudadano R.Á.Á.J.; que la propiedad del actor es fraudulenta por cuanto tiene su origen en el ciudadano R.Á.Á.J., quien a su vez le vendió a la empresa S.T. 2000, C.A., y esta a la firma mercantil F.S.M. CO, LLC, estas últimas representadas por las mismas personas; pero que dicha propiedad se encuentra cuestionada en un expediente penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, donde cursa una declaración del ciudadano R.Á.Á. en la que niega haber vendido dichos inmuebles; que por cuanto el bien a reivindicar es proveniente de un delito, solicitó se suspenda la causa en estado de dictar sentencia, hasta tanto no se sentencie la causa penal.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a la parte actora demostrar la cualidad de propietaria del bien objeto de la acción, así como la falta de derecho de poseer de la demandada, toda vez que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la posesión del bien por parte de la ciudadana María de las M.F. deL. y la identidad del bien a reivindicar. Por último, por tratarse de un hecho invocado por la demandada, corresponde a ésta demostrar la posesión del bien a reivindicar por parte del ciudadano R.L.C..

En lo que respecta a la excepción de falta de cualidad de la parte demanda, se observa que en fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.J.L.C. y Maria (sic) de las M.F.Q., en fecha 20 de diciembre de 1974, ante el Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el número 33 del libro de registro civil de matrimonio que llevó ese juzgado en el año 1974; original de constancia de residencia del ciudadano R.J.L.C., de fecha 09 de octubre de 2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. (fs. 199 y 200), a los fines de demostrar que se encuentra residenciado en el inmueble objeto del presente litigio. Y por último promovió la prueba de informes y pidió se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que informara la dirección del ciudadano R.L.C., cuya respuesta obra agregada al folio 220. Ahora bien, la posesión es un hecho que se demuestra mediante la prueba testimonial, y no mediante la instrumental, y tomando en consideración que de los medios probatorios aportados al proceso, no se logró demostrar el hecho posesorio, quien juzga considera que no es procedente la falta de cualidad invocada por la demandada y así se declara. Establecido lo anterior y en relación al fondo del asunto se desprende de autos que los abogados Glorys Coronado y V.T., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron junto con el libelo de demanda original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas Y.M. (sic) Díaz y M.C.J.T., en su condición de representantes de la sociedad mercantil “F.S.M. CO., LLC”, a los mencionados abogados, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el número 36, tomo 315 (fs. 9 y 10); copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.M. de Ruiz, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”, a las ciudadanas Y.M. (sic) Díaz y M.C.J.T., en el que se le otorgan facultades de administración y disposición, autenticado en fecha 29 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 04, tomo 53 (fs. 11 y 12); copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el número 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo duodécimo, mediante el cual las ciudadanas Y.M. (sic) Díaz y M.C.J.T., en su carácter de directoras de la sociedad mercantil “Inversiones S.T. 2000, C.A.”, dan en venta a la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”, la cantidad de siete apartamentos entre ellos incluido el inmueble en litigio (fs. 13 al 20); copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Barquisimeto, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el número 47, tomo 5, protocolo primero, mediante el cual el ingeniero G.Y.Y., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Arco I. delE., C.A., da en venta al ciudadano R.Á.Á.J., veinte apartamentos entre ellos incluido el inmueble antes mencionado (fs. 21 al 31); copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el numero 39, folios 257 al 266, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 2000, mediante el cual las ciudadanas Y.M. (sic) Díaz y M.C.J.T., en representación del ciudadano R.Á.Á.J., dan en venta a la sociedad mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., la cantidad de dieciocho apartamentos incluyendo el inmueble antes descrito (fs. 32 al 42). Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió al parte actora copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.M.P.E., en representación del ciudadano R.Á.Á.J., con el ciudadano R.J.L.C., de un inmueble distinguido con el número 2-C, piso 2, del Conjunto Residencial Arco Iris I del este (fs. 43 y 44); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2003, asunto KP02-R-2003-538, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, en el juicio interpuesto por la firma mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., contra la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL. (fs. 45 al 57); copia simple del acta de desalojo efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2003 (fs. 58 al 61); copia simple de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-S-2003-8568, relativo a la solicitud de entrega material presentada en fecha 29 de octubre de 2003, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana María de las M.F. deL., entre los cuales se encuentra la copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Widmark J.S.C., y la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el número 35, tomo 117 (fs. 62 al 71); copia simple de la traducción realizada por interprete público de un acta de asamblea de la compañía “F.S.M. CO., LLC, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2003 (fs. 72 al 75); copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2007, asunto KP02-V-2004-000987, relativo al juicio de reivindicación, en al cual se declaró sin lugar la pretensión de reivindicación interpuesta por la firma mercantil Inversiones S.T. 2000, C.A., contra la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL. (fs. 76 al 92). Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 28 de octubre de 2008, en la oportunidad de promoción de pruebas consignaron; copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, por el abogado R.D., apoderado judicial de la ciudadana Maria de las M.F. deL., en el cual alegó la falta de cualidad para sostener el juicio; copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL., en el cual opuso cuestiones previas (fs. 212 al 215).

Por su parte en fecha 02 de octubre de 2008, el abogado G.L., apoderado judicial de la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL., junto con escrito de contestación de la demanda consignó copia simple de la declaración efectuada por el ciudadano R.Á.J., ante el Comando Regional N° 4 de la División de Investigaciones Penales, de fecha 07 de marzo de 2001 (fs. 192 y 193). Promovió el demandado la prueba de informes y pidió se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que informe la dirección del ciudadano R.L.C., cuya respuesta obra agregada al folio 220; y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informara acerca de la existencia del asunto penal, las partes y el estado en que se encuentra. Obra al folio 223, respuesta emanada del Tribunal de Control de Barquisimeto, de fecha 30 de enero de 2009, de la cual se desprende la existencia de la averiguación penal, de las victimas e imputados.

Ahora bien, de las pruebas antes analizadas se observa que la parte actora demostró ser propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el número 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo decimosegundo, mediante el cual las ciudadanas Y.M. (sic) Díaz y M.C.J.T., en su carácter de directoras de la sociedad mercantil “Inversiones S.T. 2000, C.A.”,dan en venta a la empresa mercantil “F.S.M. CO., LLC”; mientras que la demandada demostró también ser propietaria del inmueble, pero mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el número 35, tomo 117, mediante el cual el ciudadano Widmark J.S.C., dio en venta el inmueble objeto de la presente acción.

En este sentido el autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, cuarta edición, pagina 260 y siguientes, señala que en el supuesto de que el reivindicante y el demandado ostenten cada uno un titulo “…Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la trascripción del Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la trascripción. A falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro. Pero si los títulos de transmisión son dos testamentos, prevalecerá el más reciente en fecha, el cual sustituirá al precedente cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones del más reciente no sean compatibles con el primero”.

En el caso de autos, el título de la parte actora prevalece sobre el título presentado por la parte demandada, en primer lugar por tratarse de una documento sometido a la formalidad del registro, mientras que el presentado por la demandada no lo está, y por cuanto el de la actora es anterior al de la demandada. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la propiedad de la actora y la falta de derecho a poseer de la demandada y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran demostrados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada y así se decide.

-D E C I S I O N –

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (SIC) interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, por el abogado G.L.Á., apoderado judicial de la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION (SIC), interpuesta por los abogados Glorys Coronado y V.T., en su carácter de apoderados, según poder especial de administración y disposición, conferido por la firma mercantil, contra la ciudadana Maria (sic) de las M.F. deL., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble ubicado en el edificio torre 1, del Conjunto Residencial Arco I. delE., Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de ciento dos metros cuadrados (102 m2) aproximadamente y consta de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: Norte: fachada norte de la torre Nº 1, con vista edificio Residencias La Pastora; Sur: apartamento N° 2-B, con área de circulación del piso N° 2; Este: pared lindero apartamento N° 2-D, del piso N° 2; y Oeste: fachada oeste de la torre N° 1, con vista a la avenida Los Leones; Puesto N° 3: Norte: área de circulación vehicular planta baja; Sur: pared lindero edificio torre 2 Arco I. delE.; Este: puesto N° 2; y Oeste: puesto N° 4; Puesto N° 16: Norte: pared lindero conserjería; Sur: área de circulación vehicular planta baja; Este: puesto N° 17 y; Oeste: puesto N° 15; maletero N° 40: con una superficie aproximadamente de dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (2,42 m2), alinderado así: Norte: rampa de acceso avenida Caracas; Sur: maletero N° 41; Este: maletero N° 43; y Oeste: maletero N° 39, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 14, folio 67 al 73, protocolo primero, tomo décimo. QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia impugnada…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la anterior trascripción parcial de la recurrida, la cual esta Sala se permitió realizar en extenso, se pudo verificar que la juzgadora de alzada resolvió la excepción de falta de cualidad de la parte demandada, pero en ninguna parte de su fallo se pronunció sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, pues, tan sólo se limitó en señalar la existencia de dicho alegato, sin hacer pronunciamiento expreso ni en la motiva ni en la dispositiva respecto a la defensa opuesta.

Ahora bien, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones de la parte demandada, las cuales fueron expuestas como una defensa en el escrito de contestación a la demanda para solicitar la suspensión de la causa “…al estado de dictar sentencia definitiva y proferirla una vez consten en autos las resultas del proceso penal incoado en contra de las representantes de la empresa demandante F.S.M. CO., LLC”...”., considera la Sala que como tales han debido ser tratadas por la juzgadora de la recurrida.

De modo que de la sentencia recurrida se constata que la juez de alzada al omitir su pronunciamiento y no resolver sobre lo alegado y solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación la demanda, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones. Así se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS M.F.D.L. contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000671

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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