Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1137

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VIA EJECUTIVA, incoara la abogada LEYEIRA C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.126, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 3-33, Edificio Capacho, planta baja, Oficina 28, de esta ciudad de San C.d.E.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.094, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T. e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Números 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de octubre de 1980, bajo el N° 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo el número 7, Tomo 29-A y 30-A, y 21, Tomo 24-A, el 16 de septiembre de 1987, bajo el número 50, Tomo 25-A, 14 de abril de 1989, bajo el número 1, Tomo 26-A, y 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12, Tomo 62-A y 13, Tomo 64-; 28 de junio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991 bajo el N° 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 10-A, el 24 de enero de 1992, bajo el N° 39, Tomo 3-A, 17 de julio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 25-A, 11de agosto de 1995, bajo el N° 7, Tomo 29-A, 11 de junio de 1997, bajo el N° 9, Tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 68, Tomo 28-A; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL CURARIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en el Vigía del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01 de septiembre de 1995, bajo el N° 06, Tomo A-2, con modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil el 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 35, Tomo A-8 y 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-10 en la persona de su Presidente J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.202, domiciliado en El Vigía del Estado Mérida, representado por los abogados C.C.V.U., J.R.G.M., L.A.C.S., M.I.M.D.C. y B.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.408.675, V-3.295.202, V-3.034.892, V-3.992.029 y V-10.715.511, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.147, 39.448, 20.230, 20.229 y 61.074, en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005 por la representación de la demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condena a la Sociedad Agropecuaria El Curarire C.A., a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.) La cantidad de Veintinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.162.000,oo) que adeuda por concepto de capital e intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 15 de octubre de 1999. 2.) El pago de los intereses de mora que se sigan generando, contados a partir del día 16 de octubre de 1999, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa variable que determine el Banco, conforme a las condiciones del mercado financiero, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4, cursa libelo de demanda presentado por la abogada Leyeira C.U.G., en su carácter de apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima (Banfoandes C.A.), quien expone: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 459, folios 39 al 46, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, que su mandante le otorga un préstamo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Curarire Compañía Anónima, representada por su Presidente J.R.G.M., por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) bajo las condiciones, plazos y rata de intereses a la tasa vigente agropecuaria-ordinaria que el banco fijará libremente en cada oportunidad, utilizable mediante pagarés bajo el amparo del contrato antes referido. Tal préstamo sería destinado para financiamiento y desarrollo de la Unidad de Producción denominada “El Mirador”, ubicada en la Aldea San P.d.M.A.T.d.E.M., pero es el caso que llegada la fecha de pago del pagaré referido, el deudor no realizó el pago conforme a lo convenido, y para la fecha de vencimiento, esto es, el 26 de junio de 1998, dejó de cancelar los intereses convencionales y de mora, incumpliendo así las obligaciones contraídas. Que el deudor como garantía constituyó Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 28.800.000,00) sobre la unidad de producción denominada El Mirador, con el terreno propio en que se halla, con una superficie aproximada de 19 hectáreas, compuesta de cultivos de cafetos y lechosas, vivienda principal, vivienda para obreros y camellón. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, estimando la presente acción en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 38.810.600,00). Corren a los folios 5 al 19, los recaudos anexos al libelo de demanda.

Al folio 20, riela auto de admisión de fecha 26 de octubre de 1999, en que se acordó el emplazamiento de la demandada, y se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 89.264.380,00), acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tales fines.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2000, la demandada solicita al aquo revoque el auto de admisión de la demanda y reponga el proceso al estado de admitir nuevamente la demanda (folios 32 al 35).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2001, el aquo acuerda reponer la causa al estado de dictarse nuevamente auto de admisión, enmarcándose el mismo en lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, manteniendo en todo su vigor la Medida de Embargo Ejecutivo decretada (folios 43 al 45).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el demandado se da por citado y consigna para su vista y devolución documento de Constitución de Agropecuaria El Curarire C.A., y Acta Extraordinaria de Agropecuaria El Curarire C.A. (folio 59).

En fecha 23 de marzo de 2001, la demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda y de reconvención (folios 75 al 101).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, el aquo declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada (folios 103 y 104).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, la coapoderada de la demandada apela de la decisión anterior, la cual es oída por auto de fecha 2 de abril de 2001, en un solo efecto, acordándose remitir con oficio copias certificadas a esta alzada, el antes Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la apelación interpuesta (folios 105 y 106), el cual en fecha 2 de julio de 2001, dictó decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2001, que declaró inadmisible la reconvención propuesta (folios 374 al 383). Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, la abogada C.C.V.U., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada, anuncia Recurso de Casación contra la decisión antes mencionada, siendo admitido el mencionado recurso por auto de fecha 18 de julio de 2001, remitiéndose el expediente original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2001. (folios 384 al 391), Sala la cual en fecha 29 de noviembre de 2001, dicta decisión que declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2001 emanada del Juzgado Superior Sexto Agrario, remitiéndose directamente al aquo el expediente (folios 453 al 460).

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la Sociedad Agropecuaria El Curarire C.A., a pagar la suma de Veintinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.162.000,00) que adeuda por concepto de capital e intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día 15 de octubre de 1999; asimismo, pagar los intereses de mora que se sigan generando, contados a partir del día 16 de octubre de 1999 hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la rata variable que determine el banco, conforme a las condiciones del mercado financiero, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria al presente fallo (folios 513 al 532).

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada B.R.M., actuando con el carácter de coapoderada de la demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, oyendo el aquo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 29 de marzo de 2005 y remitiendo el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta alzada en fecha 11 de abril de 2005 (folios 554 al 561).

El 28 de abril de 2005, la apoderada de la demandante, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 562). Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Informes (folio 564). En fecha 04 de mayo de 2005 tuvo lugar la audiencia de Informes con la presencia de ambas partes, quienes hicieron la exposición oral de sus alegatos.

En fecha 11 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo de la sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por Banfoandes y, condenó a la demandada Agropecuaria El Curarire C.A. al pago de la suma de Dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) correspondiente al monto del crédito otorgado más los intereses de mora generados a partir de la fecha del incumplimiento del pago.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación sometida a conocimiento de esta Alzada es ejercida por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada B.J.R.M. en fecha 15 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de febrero de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.

Recibida la presente apelación, vistas las probanzas promovidas por la parte demandante y oídos los informes presentados por ambas partes, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Fundamenta su apelación la parte demandada en dos puntos esencialmente: 1) La inexistencia del pagaré N° 102219 en base al cual Banfoandes, reclama el pago de sumas líquidas de dinero 2) Que el procedimiento escogido para hacer efectiva tal pretensión no es el procedente por cuanto la demandante debió irse por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Ante este alegato la parte demandante se excepciona señalando: a) Que la contestación al fondo de la demanda fue extemporánea como lo indicó el juez en la sentencia recurrida, por tanto hubo aceptación de todos los hechos y el derecho por parte de la demandada. b) Que al momento de presentar sus pruebas, las mismas no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados; c) En relación al pagaré identificado con el N° 102219, que dicho instrumento es interno del Banco y coincide con la identificación del crédito agrícola otorgado con garantía hipotecaria a la empresa demandada.

Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo verificar esta Juzgadora que no fue agregado a los autos un instrumento denominado Pagaré identificado con el N° 102219 que haya sido aceptado por la empresa demandada, por tanto no puede aceptarse la pretensión de la parte actora de hacer efectiva su acreencia con base en el mencionado e inexistente instrumento. ASI SE DECIDE.

En relación con la declaratoria hecha por el a-quo sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda hecha por la parte demandada, debe aclarar este Juzgado Superior que si bien el Tribunal de la causa publicó en fecha 05 de abril de 2001 un cartel donde indicaba el criterio que seguiría para efectos del cómputo del término de la distancia en las distintas causas, no obstante la contestación a la demanda en el presente juicio se había efectuado en fecha 23 de marzo de 2001, es decir, era un acto procesal ya cumplido que no puede ser afectado por un criterio jurisprudencial adoptado en forma posterior por el Tribunal de la causa, razón por la cual concluye esta Juzgadora que la contestación al fondo de la demanda fue tempestiva y surte plenos efectos procesales. ASI SE DECIDE.

Sobre la pertinencia del procedimiento utilizado por la parte actora para el cobro de su acreencia, debe acotar esta Alzada que aun cuando el crédito agrícola esta sustentado con una garantía hipotecaria y en principio el procedimiento a seguir debió ser la ejecución de hipoteca, no obstante, cabe la posibilidad de tramitar dicha acción por la vía ejecutiva por cuanto ésta prevé lapsos más amplios, garantiza el derecho a la defensa del intimado y en general no vulnera el principio del debido proceso, por lo que decretar una reposición resultaría inútil y contraria al principio de la celeridad procesal. ASI SE DECIDE.

Resuelta la tempestividad de la contestación a la demanda hecha por la parte accionada, es importante señalar que en la misma, luego de refutar la existencia del pagaré y el procedimiento escogido, la parte demandada hace un reconocimiento expreso de la deuda contraída entre su representada Agropecuaria El Curarire C. A. y el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), por concepto de un crédito agrícola por la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales fueron garantizados con hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco. En tal sentido no sólo reconoce la deuda y el instrumento en la cual está basada la misma, es decir el contrato de crédito con garantía hipotecaria firmado en fecha 11 de diciembre de 1997, sino que en el mismo escrito de contestación confiesa que su representada incumplió y se encuentra en mora y se excepciona señalando como causal de incumplimiento el caso fortuito. Ante esta declaración expresa hecha por la parte demandada, este Tribunal debe declarar que existe confesión judicial respecto de la deuda objeto de este juicio y aplicando el principio de la finalidad de los actos, la acción incoada alcanzó su finalidad cual es el reconocimiento de la deuda contraída. ASI SE DECIDE.

Respecto a la valoración probatoria hecha por el a-quo, encuentra esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada con la intención de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que impidió cumplir con lo adeudado al Banco, sólo alcanzaron a mostrar el desmejoramiento fitosanitario de las plantaciones y la pérdida económica sufrida por la finca, situación que en gran parte fue responsabilidad de la propietaria Agropecuaria El Curarire C.A pues como quedó evidenciado la empresa demandada no actuó con la diligencia de un buen padre de familia y permitió que ocurriera el enmalezamiento de la finca. En consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada de caso fortuito y fuerza mayor como excusa por el incumpliendo de la deuda contraída, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

Respecto de las pretensiones hechas por la parte actora relativas al pago de honorarios profesionales y la indexación monetaria de la cantidad adeudada, las mismas se declaran improcedentes por cuanto el pago de los primeros ya fue incluido en el contrato de crédito y la indexación monetaria no puede ser acordada conjuntamente con los intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios, en la audiencia oral de fecha 11 de mayo de 2005 se dispuso que este Juzgado realizaría experticia al efecto, para lo cual el cálculo de los mismos se hace en base a las tasas ordinarias de crédito agropecuario establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), lo cual arroja la suma de veintinueve millones quinientos once mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs.29.511.195,00), conforme el siguiente cuadro demostrativo:

Desde Hasta Capital Tiempo Tasa Intereses

26/06/1998 30/06/1998 18.000.000,00 4,00 35,00 70.000,00

30/06/1998 31/07/1998 18.000.000,00 31,00 50,00 775.000,00

31/07/1998 31/08/1998 18.000.000,00 31,00 50,00 775.000,00

31/08/1998 30/09/1998 18.000.000,00 30,00 55,00 825.000,00

30/09/1998 31/10/1998 18.000.000,00 31,00 53,00 821.500,00

31/10/1998 29/11/1998 18.000.000,00 29,00 54,00 783.000,00

29/11/1998 13/12/1998 18.000.000,00 14,00 52,00 364.000,00

13/12/1998 17/02/1999 18.000.000,00 66,00 47,00 1.551.000,00

17/02/1999 21/03/1999 18.000.000,00 32,00 44,00 704.000,00

21/03/1999 26/04/1999 18.000.000,00 36,00 42,00 756.000,00

26/04/1999 31/05/1999 18.000.000,00 35,00 40,00 700.000,00

31/05/1999 25/07/1999 18.000.000,00 55,00 38,00 1.045.000,00

25/07/1999 01/08/1999 18.000.000,00 7,00 36,00 126.000,00

01/08/1999 08/08/1999 18.000.000,00 7,00 33,00 115.500,00

08/08/1999 22/08/1999 18.000.000,00 14,00 32,00 224.000,00

22/08/1999 05/09/1999 18.000.000,00 14,00 30,00 210.000,00

05/09/1999 14/11/1999 18.000.000,00 70,00 28,00 980.000,00

14/11/1999 05/01/2000 18.000.000,00 52,00 23,20 603.200,00

05/01/2000 24/02/2000 18.000.000,00 50,00 22,60 565.000,00

24/02/2000 23/03/2000 18.000.000,00 28,00 23,32 326.480,00

23/03/2000 24/04/2000 18.000.000,00 32,00 23,18 370.880,00

24/04/2000 28/05/2000 18.000.000,00 34,00 20,11 341.870,00

28/05/2000 05/07/2000 18.000.000,00 38,00 20,78 394.820,00

05/07/2000 31/07/2000 18.000.000,00 26,00 18,45 239.850,00

31/07/2000 29/08/2000 18.000.000,00 29,00 20,95 303.775,00

29/08/2000 26/09/2000 18.000.000,00 28,00 18,74 262.360,00

26/09/2000 28/11/2000 18.000.000,00 63,00 18,95 596.925,00

28/11/2000 27/12/2000 18.000.000,00 29,00 16,87 244.615,00

27/12/2000 23/01/2001 18.000.000,00 27,00 17,34 234.090,00

23/01/2001 28/02/2001 18.000.000,00 36,00 17,58 316.440,00

28/02/2001 01/04/2001 18.000.000,00 32,00 17,94 287.040,00

01/04/2001 23/04/2001 18.000.000,00 22,00 16,91 186.010,00

23/04/2001 22/05/2001 18.000.000,00 29,00 16,86 244.470,00

22/05/2001 31/05/2001 18.000.000,00 9,00 16,02 72.090,00

31/05/2001 12/06/2001 18.000.000,00 12,00 16,02 96.120,00

12/06/2001 15/07/2001 18.000.000,00 33,00 16,66 274.890,00

15/07/2001 14/08/2001 18.000.000,00 30,00 18,70 280.500,00

14/08/2001 10/09/2001 18.000.000,00 27,00 18,21 245.835,00

10/09/2001 08/10/2001 18.000.000,00 28,00 19,90 278.600,00

08/10/2001 29/11/2001 18.000.000,00 52,00 17,31 450.060,00

29/11/2001 11/12/2001 18.000.000,00 12,00 21,50 129.000,00

11/12/2001 17/01/2002 18.000.000,00 37,00 19,59 362.415,00

17/01/2002 25/02/2002 18.000.000,00 39,00 20,00 390.000,00

25/02/2002 11/03/2002 18.000.000,00 14,00 22,85 159.950,00

11/03/2002 16/04/2002 18.000.000,00 36,00 24,87 447.660,00

16/04/2002 16/05/2002 18.000.000,00 30,00 24,66 369.900,00

16/05/2002 10/06/2002 18.000.000,00 25,00 24,98 312.250,00

10/06/2002 21/07/2002 18.000.000,00 41,00 23,67 485.235,00

21/07/2002 26/08/2002 18.000.000,00 36,00 22,80 410.400,00

26/08/2002 09/09/2002 18.000.000,00 14,00 22,00 154.000,00

09/09/2002 20/10/2002 18.000.000,00 41,00 21,34 437.470,00

20/10/2002 10/11/2002 18.000.000,00 21,00 21,27 223.335,00

10/11/2002 08/12/2002 18.000.000,00 28,00 22,01 308.140,00

08/12/2002 09/01/2003 18.000.000,00 32,00 22,14 354.240,00

09/01/2003 05/02/2003 18.000.000,00 27,00 22,40 302.400,00

05/02/2003 12/02/2003 18.000.000,00 7,00 23,46 82.110,00

12/02/2003 19/02/2003 18.000.000,00 7,00 23,02 80.570,00

19/02/2003 27/02/2003 18.000.000,00 8,00 23,04 92.160,00

27/02/2003 06/03/2003 18.000.000,00 7,00 24,61 86.135,00

06/03/2003 13/03/2003 18.000.000,00 7,00 24,48 85.680,00

13/03/2003 20/03/2003 18.000.000,00 7,00 23,87 83.545,00

20/03/2003 27/03/2003 18.000.000,00 7,00 24,01 84.035,00

27/03/2003 03/04/2003 18.000.000,00 7,00 22,85 79.975,00

03/04/2003 10/04/2003 18.000.000,00 7,00 23,25 81.375,00

10/04/2003 17/04/2003 18.000.000,00 7,00 22,60 79.100,00

17/04/2003 24/04/2003 18.000.000,00 7,00 22,11 77.385,00

24/03/2003 01/05/2003 18.000.000,00 7,00 21,21 74.235,00

01/05/2003 08/05/2003 18.000.000,00 7,00 21,48 75.180,00

08/05/2003 15/05/2003 18.000.000,00 7,00 21,06 73.710,00

15/05/2003 22/05/2003 18.000.000,00 7,00 20,68 72.380,00

22/05/2003 29/05/2003 18.000.000,00 7,00 20,51 71.785,00

29/05/2003 12/06/2003 18.000.000,00 14,00 19,83 138.810,00

12/06/2003 19/06/2003 18.000.000,00 7,00 19,90 69.650,00

19/06/2003 26/06/2003 18.000.000,00 7,00 19,85 69.475,00

26/06/2003 03/07/2003 18.000.000,00 7,00 19,49 68.215,00

03/07/2003 10/07/2003 18.000.000,00 7,00 19,37 67.795,00

10/072003 17/07/2003 18.000.000,00 7,00 19,42 67.970,00

17/07/2003 24/07/2003 18.000.000,00 7,00 19,76 69.160,00

24/07/2003 28/08/2003 18.000.000,00 35,00 19,00 332.500,00

28/08/2003 04/09/2003 18.000.000,00 7,00 18,84 65.940,00

04/09/2003 11/09/2003 18.000.000,00 7,00 18,00 63.000,00

11/09/2003 18/09/2003 18.000.000,00 7,00 17,89 62.615,00

18/09/2003 25/09/2003 18.000.000,00 7,00 17,60 61.600,00

25/09/2003 02/10/2003 18.000.000,00 7,00 18,23 63.805,00

02/10/2003 09/10/2003 18.000.000,00 7,00 18,49 64.715,00

09/10/2003 16/10/2003 18.000.000,00 7,00 17,82 62.370,00

16/10/2003 23/10/2003 18.000.000,00 7,00 17,73 62.055,00

23/10/2003 30/10/2003 18.000.000,00 7,00 17,54 61.390,00

30/10/2003 06/11/2003 18.000.000,00 7,00 17,41 60.935,00

06/11/2003 13/11/2003 18.000.000,00 7,00 17,70 61.950,00

13/11/2003 20/11/2003 18.000.000,00 7,00 17,37 60.795,00

20/11/2003 27/11/2003 18.000.000,00 7,00 17,32 60.620,00

27/11/2003 04/12/2003 18.000.000,00 7,00 15,66 54.810,00

04/12/2003 11/12/2003 18.000.000,00 7,00 17,12 59.920,00

11/12/2003 18/12/2003 18.000.000,00 7,00 16,83 58.905,00

18/12/2003 25/12/2003 18.000.000,00 7,00 17,23 60.305,00

25/12/2003 01/01/2004 18.000.000,00 7,00 16,38 57.330,00

01/01/2004 08/01/2004 18.000.000,00 7,00 16,43 57.505,00

08/01/2004 15/01/2004 18.000.000,00 7,00 16,77 58.695,00

15/01/2004 22/01/2004 18.000.000,00 7,00 15,16 53.060,00

22/01/2004 29/01/2004 18.000.000,00 7,00 14,51 50.785,00

29/01/2004 05/02/2004 18.000.000,00 7,00 15,46 54.110,00

05/02/2004 12/02/2004 18.000.000,00 7,00 16,48 57.680,00

12/02/2004 19/02/2004 18.000.000,00 7,00 14,66 51.310,00

19/02/2004 26/02/2004 18.000.000,00 7,00 14,94 52.290,00

26/02/2004 04/03/2004 18.000.000,00 7,00 14,58 51.030,00

04/03/2004 11/03/2004 18.000.000,00 7,00 16,12 56.420,00

08/04/2004 15/04/2004 18.000.000,00 7,00 15,54 54.390,00

15/04/2004 22/04/2004 18.000.000,00 7,00 14,51 50.785,00

22/04/2004 29/04/2004 18.000.000,00 7,00 15,23 53.305,00

29/04/2004 06/05/2004 18.000.000,00 7,00 14,48 50.680,00

06/05/2004 13/05/2004 18.000.000,00 7,00 16,05 56.175,00

13/05/2004 20/05/2004 18.000.000,00 7,00 15,08 52.780,00

20/05/2004 27/05/2004 18.000.000,00 7,00 14,63 51.205,00

27/05/2004 03/06/2004 18.000.000,00 7,00 13,38 46.830,00

03/06/2004 08/06/2004 18.000.000,00 5,00 14,34 35.850,00

08/06/2004 17/06/2004 18.000.000,00 9,00 14,00 63.000,00

17/06/2004 17/06/2005 18.000.000,00 365,00 12,00 2.190.000,00

18/06/2005 13/07/2005 18.000.000,00 24,00 12,00 110.000,00

29.511.195,00

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.J.R.M., co-apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) en contra de la empresa AGROPECUARIA EL CURARIRE C. A.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada AGROPECUARIA EL CURARIRE C.A. a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) correspondientes al monto del crédito agrícola otorgado por BANFOANDES en fecha 11 de diciembre de 1997. Igualmente se le condena al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.511.195,00) por concepto de intereses moratorios generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del pago de las cuotas, es decir, desde el 26-06-1998, hasta el 13-07-2005, así como los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1137, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 12/07/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1137, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 1137.-

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