Decisión nº 351-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 148°

En fecha 09/08/2006. Se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 1196, presentado personalmente por su firmante. (F-39).

En fecha 10/08/2006. Se tramito el presente expediente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-40 al 46).

En fecha 15/01/2007. Este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano P.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.150, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “PANADERIA LA NUEVA PRINCESA”, con Registro de Información Fiscal N° V-03764150-9, con domicilio en la Avenida Principal de Pirineos Cruce con Avenida El Sinaral Edificio Sinaral, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, tomo 20-B, en fecha 08/11/2004; asistido en este acto por la abogada M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 105.103, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000927; N-6055000928; N-6055000530; N-6055001161; N-6055001160; N-6055001159; N-6055001158 y N-6055000396, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-64 y 65).

En fecha 28/09/2006, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano P.J.T.M., identificado en autos, consigna diligencia por la cual se le confiere Poder Apud Acta a la abogada M.L.D.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 105.103. (F-49 al 50).

En fecha 29/01/07. Se hizo presente en este Tribunal la Abogada M.L.D.M., identificada en autos, en su carácter de apoderada, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F-69 al 70).

En fecha 29/01/2007, la abogada L.M.R.C., presentó copia certificada del poder otorgado a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa. (F-72).

En fecha 29/01/2007, la abogada L.M.R.C., presentó escrito de promoción pruebas. (F-76).

En fecha 13/02/2007, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las Abogados M.L.D.M. y L.M.R.C., inscrita en el IPSA bajo los Nros. 105.103 y 58.480. (F-77).

En fecha 09/03/2007, la abogada L.M.R.C., actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo. (F-78).

En fecha 09/04/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-164 al 170).

En fecha 22/05/2007, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (F-181).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

La existencia de un Vicio de Incompetencia y al efecto señala:

‘’… La P.A. GRTI/RLA/4113, de fecha 07 de Septiembre de 2005, en la cual se infrinjo uno de los elementos que configuran la legalidad del Acto Administrativo, proporcionándome Indefensión por no ser entregada al Contribuyente o responsables, (…/…) pues quien tiene que recibir el acta es el contribuyente o responsable no la ciudadana H.M.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.467.007, quien es trabajadora de la ‘’Panaderia la Nueva Princesa’’, por lo que este acto es irrito y por tanto sin efecto legal (…/…)’’.

‘’… Ahora bien no solo la Providencia fue notificada a una persona ajena, sino que también la funcionaria actuante aunado a lo anterior sigue cometiendo vicios pues levanta un acta de requerimiento de fecha 08/09/2005, identificada RLA/DFPF/2005/4113/01 y exige que el requerimiento de los Libros de Compras y Ventas sean presentados de manera inmediata por la ciudadana H.M.H.D.T., infringiendo lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y levanta un Acata de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2005/4113/02, quebrantando lo establecido en el artículo 174 ejusdem, por lo cual requiero la improcedencia de los actos descritos anteriormente y declarados de Nulidad Absoluta (…/…)’’.

‘’… Primero: Consta de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000927, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para paga (liquidación) signada con el Nro. 05100122500927, de fecha primero (1) de Marzo de 2006 y de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000928, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro.051001225000928 de fecha (1) de Marzo de 2006, que aquí se impugna, (…/…) verificó que el contribuyente lleva el libro de Ventas y de Compras de I.V.A. con atraso superior a un (1) mes, periodos entre 01/07/2005 y 31/07/2005, según las planillas de liquidación correspondiente donde toma la máxima 50 U.T. por el libro de ventas y luego 25 U.T. por el libro de compras, debe existir un equilibrio entre la sanción aplicada y el ilícito cometido, atendiendo al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es vital en materia sancionatoria’’.

(…/…) Sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que las resoluciones no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados.

(…/…) De modo que no existe ilícito alguno. De lo anterior se deduce y concluye que, en el presente caso, no se da el supuesto de hecho que tipifica el presunto acto que origina la sanción impuesta por la administración fiscal y por ende debe concluirse en la improcedencia de la misma, lo cual solicito respetuosamente sea declarado por esta digna representación judicial la Nulidad Absoluta de dichas Multas anteriormente descritas.

‘’… Segundo: Impugno, rechazo y contradigo por ser improcedente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001161, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro. 051001227001161 de fecha primero (1) de Marzo de 2006, (…/…)’’.

(…/…) Respetada Juez, para que la administración pueda actuar válidamente es requisito sine qua non que lo haga dentro de lo parámetros establecidos en la Ley. Es incompresible que me sancionen por un hecho que no existe yo poseo un (1) solo Fondo de Comercio, no como esta escrito en la resolución, por lo que respetuosamente solicito la declaratoria de Improcedencia, tanto de la sanción aplicada como del aumento en ocasión de la supuesta acumulación de delitos fiscales por ser igualmente carente de todo fundamento, tal como se evidencia de la copia del Registro Mercantil (…/…).

‘’… Tercero: Consta en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N- 6055001160, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro. 051001227001160 de fecha Primero (1) de Marzo de 2006, la cual aquí impugno rechazo y contradigo formalmente (…/…)’’.

‘’… Para la declaración 2004 (I.S.L.R.), no existía la Panadería comercialmente, la misma para el momento de la Fiscalización tenia pocos meses de emprender operaciones productivas, por lo cual no es aplicable la norma a que se contraen los artículo 98 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta’’.

‘’… Ciudadana Juez para el momento de la Fiscalización la Panadería no cumplía un (1) año y la declaración de Impuestos Sobre la Renta comprende un periodo de doce (12) meses; Yo le enseñe a la funcionaria actuante mis declaraciones originales de los años anteriores 2003 y 2004, las cuales son producto del Libre Ejercicio’’.

‘’… Cuarto: Impugno, por no tener relación el hecho con el derecho, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001159, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro. 051001227001159 de fecha primero (1) de Marzo de 2006, 4055001847, (…/…) según el artículo 20 de Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, el cual no tiene concordancia con el hecho señalado en la Resolución (…/…) Las actuaciones de la administración fiscal sólo son válidas si son producidas dentro de las facultades y límites establecidos por la ley’’.

‘’… Ahora bien la N.I. en la Resolución carece de Consecuencia Jurídica para el caso que nos ocupa’’.

‘’… Quinto: Consta de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001158, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro. 051001227001158 de fecha primero (1) de Marzo de 2006, la cual rechazo, niego y contradigo e impugno formalmente en este acto (…/…)’’.

‘’… Los poderes sancionatorios atribuidos a la Administración Fiscal encuentran sus límites dentro de las mismas normas que otorgan esas facultades y es el caso que, aunque sin base real para tal exigencia, toda vez que se halla en conocimiento de la funcionaria la declaración Original de Impuesto Sobre la Renta la cual se encuentra completa en cuanto a la determinación de los tributos que estoy obligado a declarar, por lo cual cumplo como contribuyente con mi deber, (…/…) por tanto legalmente no hay hecho generador de dicha sanción, ya que el impuesto se pago sin omitir rentas, (…/…) se verifique la determinación de los tributos esta en forma completa por lo cual no hay ilícito.

‘’… Sexto: Consta de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000396, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006 y la correspondiente planilla para pagar (liquidación) signada con el Nro. 051001226000396 de fecha primero (1) de Marzo de 2006, la cual rechazo, niego y contradigo e impugno formalmente en este acto (…/…).

‘’… Solicito NULIDAD ABSOLUTA, (…/…) en donde establece un dispositivo sometido aprobación por la Administración Tributaria, el cual debe emitir comprobantes que contengan la siguiente información a) Nombre o razón social por lo aquí expuesto me atrevo a decir, que antes de que yo adquiriere la maquina fiscal la administración le otorgo la ‘’Autorización’’ a esta empresa por haber cumplido con los requisitos de allí se desprende que la empresa con autorización tributaria vende dichas máquinas (…/…)’’.

‘’… Petitorio: Por todo lo expuesto, con base en los elementos de Hecho y fundamentos de Derecho antes explanados, habida cuenta que existen en el presente caso la presencia de suficientes elementos que permiten inferir que la presente impugnación no es temeraria sino que, por el contrario, se basa en buen derecho, solicito respetuosamente del Tribunal a su cargo la suspensión de los efectos de los actos recurridos descritos (…/…)’’.

‘’… Por todas las razones expuestas solicito la nulidad por improcedencia de las actuaciones tributarias relacionadas en el presente escrito, la anulación de las Resoluciones de Imposición de Sanción junto con las planillas de liquidación de las mismas, sus montos e intereses’’.

‘’… A todo evento y para el caso de una declaratoria parcial con lugar o en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar (…/…) pido respetuosamente la no aplicación de la indexación o corrección monetaria (…/…)’’.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

  1. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000927:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un (01) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/07/2005 y 31/07/2005.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

  2. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000928:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente lleva el libro de compras del I.V.A. con atraso superior a un (01) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/07/2005 y 31/07/2005.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.

  3. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000530:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente presento extemporáneamente la declaración estimada del ISLR a requerimiento fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 22 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2005 y 31/12/2005.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 2,5 U.T.

  4. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001161:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente presento en forma separada la declaración del I.V.A. por cada Fondo de Comercio, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/06/2005 y 30/06/2005.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 15 U.T.

  5. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001160:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2004 y 31/12/2004.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 15 U.T.

  6. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001159:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente omitió la declaración estima del I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 20 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2004 y 31/12/2004.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5 U.T.

  7. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001158:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente presento la declaración definitiva I.S.L.R., de forma incompleta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001 correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2004 y 31/12/2004.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 5 U.T.

  8. - Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055000396:

    Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que el contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7, de la Resolución N° 320, de fecha 29/12/1999.

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 150 U.T.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 17. Se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.J.T.M., identificado en autos.

    A los folio 18 al 20 y 98 al 100. Se encuentra en autos copia simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio ‘’Panadería la Nueva Princesa’’, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 55, tomo 20-B, de fecha 08 de Noviembre de 2004.

    Al folio 37. Se encuentra copia de la Notificación de las planillas recurridas.

    Al folio 38 y 103 al 104. Se encuentra copia simple de la planilla de forma DPN-R 25, Nro. 0634048, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    Al folio 71 y 97. Se encuentra en copia simple del Registro de Información Fiscal Nro. V-03764150-9 del ciudadano P.J.T.M., identificado en autos.

    A los folios 73 al 75. Se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la Abogada L.M.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.480, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A los folios 79 al 80. Se encuentra copia certificada de P.A.N.. GRTI/RLA/4113, de fecha 07/09/2005 y la Hoja de Ruta División de Recaudación Área de Liquidación.

    Al folio 81. Se encuentra copia certificada del Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/4113/01, en la cual se observa que la administración solicitó al recurrente: ‘’… - Los libros o/y relaciones de compras y ventas desde agosto 2004 hasta 07/08/05. – Facturas de ventas del 01/08/05 al 07/08/05’’, siendo recibida por la ciudadana H.M.H.d.T., en su condición de encargada, en fecha 08/09/05.

    Al folio 82. Se encuentra copia certificada del Acta de Requerimiento y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/4113/02; de la cual se desprende que la recurrente: ‘’…Presentó el libro de compras y de ventas en estado de atraso superior a un mes (…/…)’’.

    ‘’… Dejando de registrar para el periodo Agosto 2005 en el libro de ventas las facturas (…/…)’’.

    ‘’… En el libro de compras no registro en Agosto 2005, (…/…) no se registra la totalidad de sus facturas (…/…)’’. Siendo recibida por la ciudadana H.M.H.d.T., en su condición de encargada, en fecha 08/09/05.

    A los folio 83 y 84. Se encuentra copia certificada de: Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/4113/03; en la cual le conceden un plazo de un (01) día hábil, para la entrega de la información requerida y Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2005/869, de fecha 08/09/2005, ambas notificada a la ciudadana H.M.H.d.T., en su condición de encargada, en fecha 08/09/05.

    A los folio 85 y 86. Se encuentra en autos copia certificada del Acta de Clausura, en la cual se ordena la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos y Acta Nro. RLA/DFPF-2005-869-02, por la cual se procede mediante la presenta acta a dejar constancia del levantamiento de la medida de clausura impuesta.

    A los folios 87 al 96. Se encuentra copia certificada del Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/4113/04; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nro. RLA/DF/PF/2005-4113/05, en la cual la funcionaria deja estampado lo siguiente ‘’… declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-05 al 31-12-05; Acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. RLA-DF-PF-2005-4113/06, en la cual se desprende que ‘’… presento declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-05 al 31-12-05, planilla Nro. 0038323 de fecha 25-10-2005 (…/…) quedando presentada en forma extemporánea’’ y copia de la cédula de identidad.

    Del folio 101 al 102. Copia Certificada de la planilla forma DPN-R 25, de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, debidamente pagadas por ante la oficina del Banco Banesco.

    Del folio 105 al 147. Copia Certificada de: planilla forma EPN 29, Nro. 0038323; relación de los ticket de caja; factura Nro. 000114; factura Nro. 000151; factura Nro. 000152; factura Nro. 000153; factura Nro. 000154; Autorización para la elaboración de talonarios originales; Libro de Compras del mes de Julio – 2005; Libro de Ventas del mes de Julio – 2005; facturas Nros. 000231 y 1585; planilla de forma 00030, Nro. 2747451; planilla de forma 00030, Nro. 3181278; planilla de forma 00030, Nro. 0468716; planilla de forma 00030, Nro. 0016536; planilla de forma 00030, Nro. 0529515; Libro diario de la contabilidad del contribuyente; Reporte del SIVIC; Tabla de Conformación de Sanciones; planilla de informe fiscal y Auto de Cierre de Expediente.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sanciono al contribuyente P.J.T.M., por cuanto lleva el libro de compra y ventas con atraso superior a un (01) mes, presenta extemporáneamente la declaración estimada del (ISLR), presenta en forma separada la declaración del Ley de Impuesto al Valor Agregado por cada Fondo de Comercio, no exhibe en un lugar visible la declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, omite la declaración estimada del (ISLR), presenta la declaración definitiva del (ISLR) de forma incompleta y emite tickets de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas.

    IV

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La representante de la República presento escrito de informes en forma oportuna en el cual indica:

    (…/…) Mediante P.A. GRTI/RLA/4113 de fecha 07/09/2005 (…/…) se autoriza a la funcionaria M.J.Q.S., con el cargo de profesional tributario a practicar fiscalización (…/…) es pertinente acotar, que el contribuyente si tuvo conocimiento efectivo de la realización del PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN FISCAL cuando se le notifica en fecha 08/09/2005 la mencionada providencia, lo que significa, que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho conforme a las atribuciones conferidas (…/…) El Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2005/4113-02 de fecha 08/09/2005 fue producto de la fiscalización la cual comenzó con la providencia GRTI/RLA/4113 de fecha 07/09/2005 (…/…) Las Actas de Recepción y Verificación antes señaladas fueron firmadas por el contribuyente (…/…) Aceptando de esta forma el contenido de dichas actas. (…/…) En relación al alegato expuesto por el contribuyente relacionado con la notificación defectuosa de la P.A. identificada con el Nro. GRTI/RLA/4113 de fecha 07/09/2005 (…/…) En consecuencia en el presente caso operó la NOTIFICACIÓN TACITA por cuanto el contribuyente de autos si tuvo conocimiento del procedimiento de Verificación Fiscal además facilitó y entregó al fiscal actuante toda la documentación requerida (…/…) Por otra parte el contribuyente ejerció oportunamente su derecho a la defensa al interponer el Recurso Contencioso Tributario (…/…) razón por la cual solicito se proceda a desestimar tales alegatos y en consecuencia se ratifiquen los actos administrativos recurridos. (…/…) en relación al segundo alegato expuesto por el contribuyente (…/…) se puede señalar que dicho fondo de comercio comenzó actividades en fecha 01/01/1986 esto se desprende del Libro Diario de la contabilidad mercantil llevada por P.J.T. (…/…) de igual forma se puede indicar que el contribuyente se inscribió en el Rif en fecha 30/08/1979. En fecha 08/11/2004 el contribuyente participo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que tenia un fondo de comercio Panadería La Nueva Princesa; todo esto fue observado por la fiscal actuante (…/…) donde la funcionaria afirma que están en el establecimiento cumple con los requisitos,…’’ hace referencia al punto 10 de dicha acta, la cual en la parte donde se efectúa la pregunta ¿cumple con los requisitos? También hace referencia a que esta parte no incluye el estado de atraso. En relación a los incumplimientos de deberes formales constatados en los Libros de Compras y Ventas (…/…) es pertinente tomar en cuenta la normativa especial aplicable (…/…) se concluye que el contribuyente de autos está obligado no solo a llevar el Libro de Compras y el Libro de Ventas, sino que también está obligado a cumplir con los requisitos legalmente establecidos (…/…) el legislador estableció la existencia y el régimen legal aplicable a cada libro en forma separada, cuyos requisitos a cumplir son igualmente diferentes (…/…) Por último la fiscal evidencio durante la visita que el contribuyente no tenía en un lugar visible su declaración de rentas del año anterior.

    ‘’... Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.J.T.M., en su carácter de propietario de la firma personal ‘’PANADERIA LA NUEVA PRINCESA’’ asistido por la abogada M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.505.086 inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.103, identificado en autos, y que se confirme las Resoluciones de Imposición de Sanción contentivas en las planillas de liquidación contentivas de las planillas de liquidación 051001226000396, 051001228000530, 051001225000927, 051001225000928, 051001227001158, 051001227001159, 051001227001160 y 051001227001161 de fecha 01/03/2006. Así mismo el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar’’.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en lo que fue emitido el acto recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, así como la existencia de atenuantes de responsabilidad tributaria solicitada.

Primero

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el supuesto de que existe Vicio de Incompetencia, por haber la funcionaria actuante entregado el acto administrativo a una empleada del Fondo de Comercio, esta juzgadora observa lo siguiente: que al momento de la notificación un funcionario de la Administración Tributaria puede notificar a cualquier persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente o responsable, siempre y cuando esta persona sea adulta. De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 162, numeral 2, el cual indica lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. (omissis).

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. (omissis).

Parágrafo Único: (omissis).

En lo anteriormente descrito es por lo cual, esta juzgadora debe declarar improcedente el presente alegato, pues jamás se puede configurar un vicio de incompetencia. Y así se decide.

Segundo

En lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 927 y 928, no indican la forma de cómo se calculó la disminución de la sanción, esta juzgadora observa lo siguiente:

De las planillas de sanciones, se desprende perfectamente que la disminución de la sanción se produce por concurrencia de ilícitos de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario por tanto están motivadas. Sin embargo el criterio de este tribunal es que el libro de compras y ventas se sanciona como un solo ilícito y en consecuencia una sola sanción por ello se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000927 y N-6055000928, ambas de fecha 28/10/2005.

Tercero

De acuerdo a lo mencionado por el contribuyente en que el posee un (01) solo fondo de comercio no como lo indica la resolución en la sanción impuesta este tribunal observa:

Es evidente que el recurrente solo posee un fondo de comercio pero lo sancionan porque siendo persona natural declaro como medico unos meses IVA y otros como panadería, sin embargo entiende esta juzgadora que luego de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la actividad relacionada con el servicio de salud exenta no debía el profesional de la medicina continuar declarando por lo que no es procedente tal sanción, al ser completamente diferente el ejercicio de la profesional, con el comercio por lo tanto se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1161.

Cuarto

En lo referente a que el recurrente alega que para la declaración del 2004, no existía la Panadería y que para el momento de la fiscalización tenia pocos meses, esta juzgadora observa que:

Sin embargo al ser el comerciante una persona natural debía exhibir la declaración como profesional al libre ejercicio por que el fondo de comercio y la persona natural son el mismo contribuyente a los efectos de la Ley Sobre la Renta y el Código de Comercio, sin embargo la norma aplicable no es el artículo 107 del Código Orgánico Tributario sino el artículo 104.

Del acto sancionatorio revisado se desprende que la sanción aplicada fue subsumida por la administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica.

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del ordenamiento jurídico tributario una que tipifica el incumplimiento sancionado como es el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como se observa, el incumplimiento arriba mencionado, puede encuadrase en los supuestos establecidos en el artículo citado, no en el artículo 107 ejusdem, encuadrando debido a que el hecho de exhibir la declaración en un lugar visible donde los fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la pueda observar, hacer presumir que no cumplió con tal deber y la simple negativa del recurrente de exhibir dicho documento, impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, considera este despacho que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T.

Se procede a anular, la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 1160, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

Quinto

El recurrente manifiesta que la n.i. en la Resolución carece de consecuencia jurídica, a la cual este tribunal de acuerdo a lo indagado en el presente expediente observa que:

Ya que el artículo 20 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, nada tiene que ver con el ilícito señalado, el recurrente tiene toda la razón, además del Acta de Requerimiento para declarar y pagar al (F-94), se desprende que el periodo es 2005 y no 2004 ello unido al desatinado en el fundamento legal, es forzoso concluir que se esta sancionando por un ilícito, que no se cometió por lo que se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1159, al estar viciada el falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Sexto

En cuanto a lo alegado por el contribuyente en el hecho de que el impuesto se pago sin omitir renta esta juzgadora observa:

De los folios 129 y 130 del expediente confrontado con la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2004 al (F-103) se observa que los ingresos no fueron declarados completamente por lo que el ilícito se cometió, ahora bien no debe sancionarse dos veces por el mismo hecho, es decir que, si la Administración Tributaria aplica el procedimiento de recaudación, no debe sancionar el incumplimiento del deber formal. En el caso de autos no se observa el requerimiento para modificar y pagar la declaración incompleta por lo que procede la sanción y así se decide, en consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1159.

Séptimo

En lo referente al presunto cumplimiento de parte del recurrente del deber formal por cuyo incumplimiento fue sancionado, este despacho estima que la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

(XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

(Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004).

Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.

Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales deben entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

…Omissis…

Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

Según se infiere de la sentencia parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple.

Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la factura, puede ser sustituida por el uso de sistemas, maquinas, o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales. En el caso de los comprobantes emitidos por maquinas fiscales, estos no deben contener los datos de identificación del comprador del bien o receptor del servicio, y ello tiene una razón muy puntual, cual es preservar la celeridad de las operaciones comerciales, abreviando el contenido de dicho comprobante en relación con la factura.

Los documentos sustitutivos de las facturas han sido justificados por la doctrina en la siguiente forma:

El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.

De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala M.J.- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.

(Mónica V.M., S.S.G., L.F.P.. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;(subrayado de este despacho)

b) Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

c) Número consecutivo y único del comprobante;

d) La hora y la fecha de expedición;

e) Monto de cada una de las operaciones gravadas;

f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

i) Logotipo fiscal;

j) Número de registro de la maquina.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo.

Ahora, en el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en los tickets de maquina fiscal el nombre y apellido del propietario, a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

De la revisión del acto administrativo recurrido en la instancia, se desprende que la Administración Tributaria realiza una interpretación restringida del anterior precepto legal, afirmando que “en los casos de la existencia de una firma personal, los actos de comercio y demás operaciones giran bajo la responsabilidad de una sola y exclusiva firma, por lo que – continua la Administración- no pueden existir establecimientos comerciales de esta naturaleza sin señalarse el comerciante responsable que efectúa tales operaciones.”

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es P.J.T.M., y la razón social en sentido objetivo será PANADERIA LA NUEVA PRINCESA, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que el comerciante opere únicamente con la Denominación Comercial.

A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, Panadería la Nueva Pricesa es un ejemplo perfectamente válido.

En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar en Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta)en sentido subjetivo conforme al cual el comerciante ejerce el comercio y firma en sentido objetivo como aquella individualiza el fondo de comercio no es posible en el derecho venezolano.

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, entre otros.

En el caso de los ticket de maquina fiscal, como se dijo con anterioridad, el contribuyente se encuentra relevado de la obligación de incluir en el contenido del ticket los datos del comprador del bien o el receptor de servicio, pero, lógicamente, es imperativo que se identifique correctamente al emisor del ticket, sin embargo, los comerciantes individuales en nuestro País, han adoptado la costumbre de añadir una denominación comercial a la firma personal, con la que se identifican regularmente, costumbre esta que ha sido generalmente aceptada entre comerciantes y entre estos y la Administración, ello que se desprende de la copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, expedido por dicho ente Administrativo y el cual corre inserto al folio (71), asimismo la propia Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, establece:

Tengo establecido un fondo de comercio el cual se denominará “PANADERIA LA NUEVA PRINCESA”…, hace evidente que existe una denominación comercial diferente de la firma mercantil, por ello es razonable que el contribuyente entienda que cuando la ley requiere el cumplimiento del deber formal de indicar en la factura o en el documento sustitutivo la indicación del nombre o razón social, le ha sido requerida la indicación de la firma en sentido objetivo o denominación comercial.

No obstante, es el criterio de quien aquí decide, que no puede admitirse la utilización de denominaciones que por costumbre suelen utilizarse en el comercio, ni el nombre con el que por costumbre se conoce comercialmente al contribuyente, pues es de advertir que existe el riesgo de que la Administración Tributaria, con fundamento en la inexactitud del nombre o razón social, pretenda desconocer los efectos fiscales de la factura.

En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales, es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación. Del mismo modo, es importante indicar a todas las tipografías y agentes autorizados para programar las maquinas fiscales que se debe incluir primero el Apellido con o sin el Nombre del Comerciante y luego la denominación comercial.

Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre correcto en el ticket de maquina fiscal, a saber, P.J.T.M. (PANADERIA LA NUEVA PRINCESA), considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, este despacho debe ordenar al contribuyente proceda a cambiar la denominación de la maquina fiscal, señalando en esta su apellido con o sin el nombre.

Finalmente, por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora encuentra improcedente la imposición de la sanción, en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre “o” Razón Social, con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de fantasía a las firmas personales, en consecuencia a las razones anteriores mencionadas, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 396. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de parte del recurrente de la suspensión de los efectos de los actos recurridos, se observa que no se dictó la sentencia sobre la suspensión de los efectos, dictarla en este momento ya es innecesario y así se decide.

En conclusión las actas sancionatorias quedan de acuerdo a la siguiente tabla:

PERIODO MULTA APLICACIÓN

Desde: 01/07/2005 al 31/07/2005 102 # 2 25 U.T

Desde: 01/01/2004 al 31/12/2004

104 10 U.T

5 U.T por concurrencia

TOTAL 30 U.T

En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 530, en la cual en el escrito recursivo por parte del contribuyente en ningún momento alego en contra de la misma, esta juzgadora observa que se debe confirma por estar bien fundamentada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano P.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.764.150, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “PANADERIA LA NUEVA PRINCESA”, con Registro de Información Fiscal N° V-03764150-9, con domicilio en la Avenida Principal de Pirineos Cruce con Avenida El Sinaral Edificio Sinaral, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, tomo 20-B, en fecha 08/11/2004; asistido en este acto por la abogada M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 105.103.

  2. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 927; 928; 1161; 1160; 1158 y 396, con las respectivas planillas de liquidación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Se Ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO MULTA APLICACIÓN

    Desde: 01/07/2005 al 31/07/2005 102 # 2 25 U.T

    Desde: 01/01/2004 al 31/12/2004

    104 10 U.T

    5 U.T por concurrencia

    TOTAL 30 U.T

  3. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 530 y 1159.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007) 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 351-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios Nros. 1315-07; 1316-07 y 1317-07.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ Yolber.

    Exp: 1196

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