Sentencia nº 1218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B., F.F.L., M.M.S., Mariyelcy Ordóñez Salazar, O.S.G., F.T.C., J.R.A.P. y Christie Jovanovich; contra el acto administrativo de efectos particulares, Certificación N° 000058, de fecha 8 de abril de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, a través de la cual se certifica que el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.355, padece de una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que se le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el A Quo, en fecha 28 de marzo de 2012, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de mayo de 2012, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar, intentado por el apoderado judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A; contra el acto administrativo de efectos particulares, Certificación N° 000058, de fecha 8 de abril de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante adujo que el acto administrativo proviene de un procedimiento iniciado por el ex trabajador I.R.L.A., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual, en fecha 8 de abril de 2011, le certificó una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

En este sentido, delata los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

  1. ) El vicio de falso supuesto de derecho, en virtud a que la certificación N° 000085, de fecha 8 de abril de 2011, señala que “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRESAT – (…), ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad V. N° (sic) 8.377.355, de 47 años de edad, desde el día 24-08-2006 (…)”, lo cual constituye hechos inciertos o errados que afectan el acto de nulidad absoluta, cuando indica que el señor Lara tiene 47 años de edad para el 24 de agosto de 2006, siendo que éste nació en fecha 19 de julio de 1963; de manera que para ese día -24 de agosto de 2006- , en todo caso tendría 43 años, 1 mes y 5 días de nacido. Añade que el vicio delatado es determinante en el acto administrativo, toda vez que esa imprecisión, error o falso establecimiento de los hechos, causa perjuicio notable a la empresa accionante y una evidente indefensión ante un eventual reclamo en vía administrativa o judicial por causa del “agravamiento” de la enfermedad que dice padecer el ex trabajador.

  2. ) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas del acto administrativo impugnado, puesto que en el contenido del mismo si bien es cierto que se mencionó la “metodología” a utilizar, como lo fue la observación, la entrevistas y la aplicación de encuesta, no es menos cierto que hubo una ausencia de determinación y de análisis de las metodologías empleadas, amén de que no consta en dicha certificación que se hayan cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas. Aduce que el acto administrativo no indica que tipo de observación se realizó, cuándo, cómo y dónde; tampoco se observa como fundamento del acto a quiénes se entrevistaron, en qué consistió la entrevista, en qué departamento o área se efectúo, en qué fecha y análisis alguno de la supuesta encuesta de esquema corporal., de manera que, al abstenerse la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, de efectuar cualquier análisis sobre las metodologías empleadas y las técnicas ejecutadas, mal pudo concluirse en la certificación

  3. ) El vicio de inmotivación del acto administrativo, toda vez que de su contenido, no se observa determinación y/o precisión, cuando se menciona que fue evaluado el trabajador en la consulta médica del INSAPSEL, es decir, no se identifica quiénes fueron los traumatólogos, ni los fisiatras que lo evaluaron, en qué fecha se realizó la resonancia u otros estudios médicos, siendo que tales vicios afectan de nulidad absoluta el acto en cuestión, por cuanto no se aprecia cuando se diagnosticó la enfermedad o patología del ex trabajador, y por ende, no se aprecia cuando pudo haberse afectado o gravado por causa del trabajo, entre otras cosas.

Por otra parte, la parte accionante solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2011.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (certificación) de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000085 mediante el cual certificó, cito:

.............. “con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

.................Se trata de una Discopatia Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso e fundamentó en las siguientes razones

1) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

1.1) Que el acto administrativo señala hechos inciertos o errados los cuales afectan de nulidad absoluta el acto recurrido, cuando indica que el señor Lara tiene 47 años de edad para el 24 de agosto de 2006, toda vez que el extrabajador nació el 19 de julio de 1963, de manera que para el 24 de agosto de 2006 en todo caso tendría 43 años, 1 mes y 05 días de nacido, que en todo caso, si el acto impugnado quiso referirse es a que el señor L.A. acudió a la consulta cuando tenía 47 años de edad entonces debían concluir que el extrabajador acudió a Inpsasel en el año 2011.-

Observa éste Tribunal que el informe impugnado señala:

…..............A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL- ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.377.355, de 47 años de edad, desde el día 24-08-2006, a los fines de la evaluación médica respectiva…..........

Si el trabajador nació en fecha 19 de julio del año 1963 –como indica el recurrente-, para el momento de decretar la certificación -es decir para el 08 de abril de 2011-, el trabajador afectado contaba con 47 años de edad, -tal como lo identificaron, y, para la fecha “desde que ha asistido” a la consulta médica del Instituto es decir, para el 24/08/2006, el trabajador afectado tenía 43 años, por lo que no se evidencia hechos inciertos o errados, como señala el accionante.-

1.2) Que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo (06/04/2006), a la fecha interposición de la demanda, (19/10/2011, transcurrieron más de cinco (05) años; señalando que durante todo ese tiempo no saben que actividad ha realizado el extrabajador, ni bajo la subordinación de quién, que éste jamás se quejó de dolencias, ni molestias de la región lumbar, y que tal hecho puede apreciarse en el historial médico llevado en la empresa.

Observa éste Tribunal:

Corre inserto al folio 21 marcado “D” de la pieza principal, copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.377.355, realizada a éste por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en el que se especifican las fechas de los reposos, consultas y los diagnósticos.

Tal recaudo no aparece suscrito por el tercero interesado, por tanto le resulta inoponible.

2) DE LA INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

2.1 Señala el recurrente, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de silencio de pruebas y por ende en inmotivación del fallo, cuando en el contenido del acto administrativo aludido, se señala que se estableció como metodología necesaria en investigación (sin fecha), “la observación”, “entrevistas” y “aplicación de encuesta de esquema corporal”.

2.2. Que el acto recurrido incurre en inmotivación por silencio de prueba, toda vez que si bien es cierto que se mencionó la “metodología”, a utilizar, como lo fue la observación, la entrevista y aplicación de encuesta, no menos cierto es, que del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, se puede observar – a su decir- la ausencia de determinación y de análisis de las metodologías empleadas, y que no consta en dicha certificación que se haya cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas metodológicas.-

2.3 Que el acto administrativo no indica que tipo de observación se realizó cuándo, cómo y dónde, que tampoco se observa como fundamento del acto administrativo a quienes se entrevistaron, en que consistió la entrevista, en que departamento o área se efectuó, en que fecha; como tampoco se observa análisis alguno referente a la supuesta encuesta de esquema corporal.

A este respecto, el Tribunal observa que en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 22 y 23 de la pieza separada Nº 01) se señala:

i) Que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-08-0465, por los Inspectores en Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, ente administrativo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.-

ii) Que se utilizó la metodología observación, entrevistas y aplicación de encuesta de esquema corporal.-

A los fines de verificar lo expuesto en la certificación, se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que:

1) Dicho informe fue suscrito por la Ingeniero Gridel Barrios, y por el T.S.U. R.P., titulares de la cédula de identidad Nº 12775544 y 13810745 respectivamente en su condición de Inspectores en Seguridad y S.d.T. II, adscritos a la DIRESAT CARABOBO.-

2) Fue realizado a las 8:50 a.m. de 06 de agosto de 2008 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. representada legalmente por el ciudadano G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº E-84405009.-

3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad de los trabajadores -orden de Trabajo Nº CAR-08-0465-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

4) En representación de la empresa (Ford Motor) el Órgano Administrativo fue atendido por la ciudadana C.O. titular de la cédula de identidad Nº 6.265.601, en su condición de Coordinadora de Higiene de la Sociedad de Comercio Ford Motor de Venezuela SA, a quien se le comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribiente del informe de investigación.-

5) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos O.P., A.C., J.T., Y C.E., titulares de la cédula de identidad Nº 3958947, 9978358, 7919253 y 5072371 respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

I) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR:

o Se identificó al trabajador como I.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.355, en su condición de egresado de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. a partir de fecha 06 de abril de 2006, y que por tal motivo no se pudo contar con la presencia del trabajador afectado, preidentificado durante la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo.-

o Que dicho acto realizó en compañía de los ciudadanos J.T. y O.P., titulares de la cédula de identidad Nº 7.919.253 y 3.958.947, en su condición de Delegados de Prevención, y de los ciudadanos Alzurut Albert, W.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.434.277 y 16.897.086, en sus condiciones de Especialista de Seguridad y pasante, respectivamente de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

II) ENSAMBLAJE DE SUSPENSIÓN Y ACOPLE AL MOTOR:

En el acta levantada al efecto, se citó lo manifestado por el trabajador afectado I.R.L.A., en lo que respecta a la descripción de las actividades del trabajo realizadas en la empresa y consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

............Realizaba la operación de acuerdo el modelo del motor osea (sic) pasajero........ Operación totalmente crítica porque había diferentes modelos de motores pasajeros osea (sic) fiesta, mazda, laser, focus, KA, otros........

..................Tomaba la grua (sic) me dirigía a rack donde se ubicaba la suspensión la sacaba y la colocaba en el piso la vestia (sic), los tomaba otra vez con la grua (sic) la llevaba al meson (sic) donde se ubicaban los motores realizaba el acople de la suspensión a la base del motor después (sic) levantaba el trípode y lo acoplaba a la suspensión, verificando que entrara bien por ser una apreciación critica y se tenía que trabajar con esa condición y se certificaba la operación marcándola con pintura................

....................... La operación se realizaba con mucha frecuencia agachado y levantando piezas….............

Igualmente, señala el informe, que el trabajador afectado manifestó que laboró aproximadamente 1 año esa actividad, desde el 20/04/2004 al 20/04/2005.

Que se observó trabajador desempeñando en la actualidad la actividad laboral en el área de ensamblaje de suspensión y acople al motor, en presencia del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.669 en su condición de Especialista en Seguridad, ente otros de los anteriormente identificados, dejando constancia de:

  1. Que en el área, se debe tomar una grúa utilizada para trasladar la suspensión hasta el mesón, ubicado a distancia aproximada de dos (02) metros, luego se procede a realizar el acople de la suspensión a la base del motor y acople del trípode a la suspensión.

  2. Que el traslado lo realizaban por medio del uso de la grúa neumática, y que la suspensión posee un peso aproximado de treinta (30) kilogramos , y que esa actividad se realizaba aproximadamente para cincuenta (50) unidades de manera diaria.-

  3. Que el trabajador debía mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.

  4. Que el trabajador no debía soportar el peso de la suspensión porque el traslado para llevar a cabo la actividad del trabajador debía mantenerse de pie caminando mientras empuja un peso aproximado de treinta (30) kilogramos el cual es traslado por medio de una grúa neumática, para un aproximado de 50 veces de manera diaria.-

  5. Que el trabajador debe proceder a realizar el acople de la suspensión a la base del motor, el cual ya se encuentra ubicado en el mesón, que debe levantar el trípode para llevarlo hacia delante, para levantarlo lo realiza colocando las dos (02) manos en la parte baja del trípode, una vez levantado seguidamente lo empuja y con una mano, a través de unos ganchos sostiene el trípode a unos tornillos ubicados en el motor,

  6. Que el conjunto de trípode derecho posee un peso de veinticuatro (24) kilogramos y el conjunto de trípode izquierdo 23 kilogramos.-

  7. Igualmente señala el informe que el trabajador debe tomar dos (02) tipos de pistolas una herramienta manual y una llave manual, con una de las pistolas ajusta tres (03) tornillos del motor y con la otra pistola ajusta dos (02) tornillos de la base de la bomba de dirección, con la herramienta manual realiza ajuste del torque restricto y por último por medio del uso de la llave manual se le aplica torque a todo lo anterior ajustado, el trabajador debe realizar esfuerzo de empuje cuando aplica el ajuste a través de pistolas utilizadas,, todo lo anterior para un aproximado de cincuenta (50) veces de manera diaria, el trabajador permanece de pie, durante toda la jornada laboral.-

  8. Que la actividad ante descrita es llevada a cabo en los laterales del motor, encontrándose un trabajador en cada lateral realizando la actividad.-

  9. Que para llevar a cabo la actividad el trabajador debía levantar y empujar un peso aproximado de veintitrés (23) kilogramos, mantenerse de pie con las piernas separadas, esfuerzos de empuje, rotación continua de muñeca

    III) ÁREA DE RETOQUE Y PULITURA:

    o En el acta se citó lo manifestado por el trabajador afectado I.R.L.A., en lo que respecta a la descripción de las actividades del trabajo realizado en la empresa, consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

    ....................Verificaba que la unidad estaba totalmente seca de pintura, verificaba la tarjeta de reparación hecha por los pintores, contaba los diferentes retoques o piezas completas que se pintaban, luego procedía a lijar las piezas de la unidad totalmente agachado, limpiaba la pieza, luego se procedía a pulía la pieza de la unidad agachado. El tiempo se realizaba piezas pequeñas 25 minutos contando cuanto retoques presentaba la unidad y las piezas completas es de 45 minutos a 75 minutos, la frecuencia de la operación era exigente porque tenía que cumplir con un objetivo diario que era diez (10) unidades al día cualquier diferente modelo…........................

    o Que el trabajador J.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.024.057 manifestó que conoció al trabajador afectado, que laboró en el área de pulir, por período aproximado de dos (02) años.

    o Que se observó a trabajador del área el cual desarrolló actividades similares a las realizadas por el trabajador afectado.

    o Que el trabajador que se observó, realizaba retoque y pulitura, se coloca mascarilla a las unidades a través del uso de una pulidora, luego se procedía a colocar finesh it (sic) y a pasar pulidora, la pulidora tenía un peso aproximado de 3 a 4 kilogramos, las lijas aplicadas a las unidades era de tipo 2000 y 1500.........

    Continúa indicando como causales para declarar nulo el acto administrativo que:

  10. ) Que el abstenerse de efectuar cualquier análisis sobre las metodologías empleadas y las técnicas ejecutadas, mal puede conllevar a un acto conclusivo.

  11. ) Que conforme al Ordenamiento Jurídico Vigente y a la doctrina jurisprudencial imperante, al no efectuarse en la decisión un análisis detallado de todas las pruebas aportadas en autos, se está en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    A mayor abundamiento debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Artículo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Al determinar la certificación que, cito: “......... “ .............. “......con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), relacionado con el trabajador I.R.L.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-8.377.355.........................

    ................Se trata de una Discopatia Lumbar........Enfermedad agravada por el trabajo.....................” (Fin de la cita), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

  12. ) Demostrar el resultado del examen pre.-empleo que debió efectuar al ex-trabajador al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste -el examen pre-empleo- es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre.

  13. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  14. ) Haber traído como medio de prueba el expediente médico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, no siendo suficiente la copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.377.355, realizada a éste por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en el que se especifican las fechas de los reposos, consultas y los diagnósticos, recaudo éste –se repite- no aparece suscrito por el tercero interesado, por tanto le resulta inoponible”.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En primer lugar, alega quien recurre en apelación que el acto administrativo de efectos particulares N° 000085, de fecha 8 de abril de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, está viciado de ilegalidad, y por ende de nulidad absoluta, por lo que la sentencia del A Quo está desacertada.

    A tal efecto explica, que del escrito recursivo, se puede observar con claridad que se alegó la inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el acto administrativo prescindió absolutamente de análisis de los elementos probatorios mencionados y por los cuales se pretendió fundamentar el acto, por lo que mal pudo concluirse en el mismo que se esté en presencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, en primer lugar, porque no se evidencia determinación del diagnostico o patología de la enfermedad, y en segundo lugar, por cuanto no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas que desempeño el trabajador hace más de cinco (5) años atrás para la empresa.

    Agrega que, si bien es cierto que la motivación del acto no tiene porque ser extensa, tal y como lo expresó el Tribunal A Quo, no es menos cierto que el acto recurrido prescinde absolutamente de cualquier análisis probatorio, de manera que no cumplió con los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En segundo orden, se denuncia que el ente que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, por cuanto al inicio de la certificación N° 0000085, de fecha 8 de abril de 2011, narra: “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRESAT – (…), ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad V. N° (sic) 8.377.355, de 47 años de edad, desde el día 24-08-2006 (…)”, de lo cual se puede apreciar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, señaló que el señor I.R.L.A., tenía 47 años de edad, para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional que ocurrió en fecha 24 de agosto de 2006, cuestión que es una apreciación errada de los hechos, o en su defecto, un error en la mención de los hechos, que atenta contra la legalidad del acto administrativo, especialmente, por contener menciones que no existen o que estén equivocadas, sin embargo, el Juzgado A Quo desestimó, desacertadamente, el vicio delatado.

    Indica que tales menciones causan incertidumbre y/o confusión, tomando en consideración que la relación de trabajo entre el señor I.R.L.A. y la empresa, terminó en fecha 6 de abril de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años, y particularmente, por cuanto el ex trabajador jamás presentó morbilidad por ante el servicio médico de la empresa, relacionado con problemas lumbares o discales. Por tal motivo, considera quien recurre, que es imperativo tener la certeza sobre la fecha y la edad en que comenzó el procedimiento de diagnóstico de la supuesta enfermedad del señor L.A., toda vez que el acto administrativo genera imprecisión, incertidumbre y suspicacia.

    Menciona que el vicio de ilegalidad, susceptible de nulidad absoluta que presenta el acto, no podía ser subsanado por el Juzgado A Quo, tal y como indebidamente lo hizo y que a su vez incurrió en una indebida aclaratoria, supliendo defensas que debió efectuar el Instituto.

    En tercer lugar, se alega que el Juzgado A Quo, inexplicablemente observó que “Corre inserto al folio 21 marcado ‘D’ de la pieza principal, copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L. (…) realizada por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa (…), - Tal recaudo no aparece suscrito por el tercero interesado, por lo tanto resulta inoponible”, y posteriormente, señaló que “Haber traído como medio de prueba el expediente médico llevado al ex trabajador en el servicio de medicina de la recurrente, no siendo suficiente la copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador”, de lo cual pareciera que sí se hubiese valorado el expediente médico llevado al ex trabajador, en el servicio médico de la empresa, aunque no hubiese sido suscrito por el tercero interesado, pero al resumen original elaborado por la Coordinadora del Servicio Médico, extraído de la historia médica, no se le da valor.

    Agrega que los otros aspectos inexplicables y por ende desacertados de la recurrida, es que para motivar la decisión, el A Quo no cumplió funciones de contencioso administrativo laboral, sino de Juzgado laboral, es decir, como si estuviese conociendo el fondo de una causa por infortunio laboral, cuando expresa que:

    (…) evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

  15. ) Demostrar el resultado del examen pre-empleo que debió efectuar al ex-trabajador al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste -el examen pre-empleo- es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre.

  16. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  17. ) Haber traído como medio de prueba el expediente médico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, no siendo suficiente la copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.377.355, realizada a éste por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., en el que se especifican las fechas de los reposos, consultas y los diagnósticos, recaudo éste –se repite- no aparece suscrito por el tercero interesado, por tanto le resulta inoponible.

    Por último, se acusa que el Juzgado A Quo incurrió en error inexcusable, cuando no procedió a cumplir la norma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la tempestividad de la apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia.

    Explica el recurrente que en el caso de marras, la sentencia fue publicada el día 28 de marzo de 2012, y como quiera que no ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida dentro del lapso legal, a tenor del artículo 87 supra mencionado, la apelación debió ocurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación, como en efecto ocurrió, al tercer (3) día de despacho siguiente, por lo que se ha debido dejar transcurrir el lapso íntegro de apelación, y vencido este, es que debió pronunciarse el Juzgado sobre la admisión de la apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, lo cual no ocurrió en un claro desconocimiento del artículo 89 eiusdem, pues, fue admitido el recurso ordinario en fecha posterior.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente.

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar lo siguiente: 1°) el vicio de inmotivación del acto administrativo decidido desacertadamente por el A Quo; 2°) la apreciación errada y/o inexistencia de los hechos en la que incurrió el ente al dictar el acto administrativo; 3°) los errores inexplicable y desacertados invocados por la parte recurrente; y 4°) el error inexcusable en que incurrió el A quo, en cuanto a la tempestividad del pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

    En primer término, alega la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación, ya que prescindió absolutamente de análisis de los elementos probatorios y por los cuales se pretendió fundamentar el acto, por lo que mal pudo concluirse en el mismo que se esté en presencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, en primer lugar, porque no se evidencia determinación del diagnostico o patología de la enfermedad, y en segundo lugar, por cuanto no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas que desempeño el trabajador hace más de cinco (5) años atrás para la empresa, cuestión que fue decidida desacertadamente por el Juzgado A Quo.

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

    En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 000085 de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.355, padece de una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que se le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo.

    Es por ello, que esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado A Quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide.

    Ahora bien, previamente al examen de los argumentos expresados, en torno a la apreciación errada y/o inexistencia de los hechos, en que incurrió el órgano administrativo que ha sido delatada por la parte apelante, respecto a la edad que tenía el ciudadano I.R.L.A. –ex trabajador de la parte recurrente-, para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En concordancia con el planteamiento expresado, esta Sala observa que el hecho apreciado erróneamente (falso supuesto de hecho), según la parte apelante radica en que el órgano administrativo estableció que “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRESAT – (…), ha asistido el ciudadano I.R.L.A., titular de la cédula de identidad V. N° (sic) 8.377.355, de 47 años de edad, desde el día 24-08-2006 (…)”, de lo cual, entiende el recurrente, se extrae que el señor I.R.L.A., tenía 47 años de edad para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional, que ocurrió en fecha 24 de agosto de 2006,

    Sobre el particular, el Juez A quo consideró que si el trabajador había nacido en fecha 19 de julio del año 1963, -como indica el recurrente-, se entiende que para el momento de decretar la certificación, esto es, para el día 8 de abril de 2011, éste contaba con 47 años de edad, tal y como se determinó en el acto administrativo, por lo que no se evidenciaban hechos inciertos o errados, todo lo cual a criterio de esta Sala resulta lógico, pues, de la lectura que se hace al extracto del acto administrativo recurrido, en ningún momento se lee que la edad de 47 años que tendría el ciudadano I.R.L.A., lo fuera “para el momento en que acudió al servicio de consulta de medicina ocupacional”. Nótese del extracto transcrito que la Administración utilizó la frase “desde el día 24-08-2006”, para señalar desde cuando había asistido el mencionado ciudadano a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.

    En consecuencia, estima esta Sala que no hubo una apreciación errada de los hechos, por parte de la Administración en virtud a que esta partió del hecho cierto de que el tercero interesado tenía la edad de 47 años para el momento en que se dictó el acto administrativo. Así se decide.

    En tercer orden, alegó la parte recurrente que el Juzgado A Quo, inexplicablemente observó que “Corre inserto al folio 21 marcado ‘D’ de la pieza principal, copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador I.L. (…) realizada por la Dra. C.A. en su condición de Coordinadora del Servicio Médico de la empresa (…), - Tal recaudo no aparece suscrito por el tercero interesado, por lo tanto resulta inoponible”, y posteriormente, señaló que “Haber traído como medio de prueba el expediente médico llevado al ex trabajador en el servicio de medicina de la recurrente, no siendo suficiente la copia simple de resumen de la historia ocupacional del ex trabajador”, de lo cual, según alega el apelante, pareciera que sí se hubiese valorado el expediente médico llevado al ex trabajador, en el servicio médico de la empresa, aunque no hubiese sido suscrito por el tercero interesado, pero al resumen original elaborado por la Coordinadora del Servicio Médico extraído de la historia médica, no se le da valor.

    Sobre el particular, esta Sala considera que el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como un vicio que atente contra la legalidad del fallo, más si se parte de conjeturas y no se invoca un vicio en especifico.

    En todo caso, del mismo extracto invocado por la parte recurrente, se percibe que el A Quo analizó el medio probatorio en cuestión, restándole valor probatorio, por lo que independientemente de su pertinencia jurídica, se verifica que ofreció su motivación.

    Abundó la parte recurrente en señalar que otro aspecto inexplicable y por ende desacertado de la recurrida, es que para motivar la decisión, el A Quo no cumplió funciones de contencioso administrativo laboral, sino de un Juzgado laboral, de lo cual a criterio de esta Sala no se entiende como puede perjudicar lo denunciado la legalidad del fallo recurrido.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se desechan tales delaciones. Así se decide.

    Finalmente, acusó la parte apelante que el Juzgado A Quo incurrió en un error inexcusable, cuando no procedió a pronunciarse sobre la admisión de la apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al vencimiento del lapso de la interposición del recurso, lo cual ocurrió en fecha posterior.

    Al respecto, considera esta Sala de Casación Social que si bien el auto de admisión del recurso de apelación comporta un pronunciamiento de una cuestión controvertida -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación.

    En consecuencia, no evidencia esta Sala de Casación Social como el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación, aunque fuere tardío por parte del Juzgado A Quo, haya podido conculcar el derecho a la defensa de la empresa solicitante, cuestión que tampoco lo explica el recurrente, en su escrito de fundamentación, más si oída la apelación interpuesta ésta fue fundamentada en tiempo oportuno y decidida a través de la presente decisión, razón suficiente para declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2012. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A.M.D.

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ _________________________________

    A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2012-000718

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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