Sentencia nº 1416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0401

El 15 de abril de 2010, se recibió proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 10-133 del 14 de abril de 2010, mediante el cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano F.H., titular de las cédula de identidad N° 1.154.019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.337, asistido por el abogado M.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.039, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui.

El 29 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el accionante, que el 6 de marzo de 2010, fue postulado por la Organización no Gubernamental Defensa de la Democracia ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, en su instancia regional correspondiente al Estado Anzoátegui, a fin de que su nombre fuese incluido en la lista de aspirantes al cargo de diputado por la circunscripción electoral N° 4 del referido Estado, constituida por los municipios J.A.S., Guanta y D.B.U., y que tal circunstancia se desprende de la respectiva carta de postulación, que habría sido recibida por la prenombrada Comisión.

Indicó, que el 10 de marzo de 2010, fue postulado al mismo cargo por el partido político Democracia Renovadora, siendo su postulación un hecho notorio comunicacional. Igualmente, indicó que ese mismo día consignó ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática en el Estado Anzoátegui, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como aporte para la realización de las elecciones primarias.

Agregó, que las referidas elecciones primarias se regirían por la normativa dictada a tal efecto, la cual no establece atribuciones a la instancia nacional de la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática para rechazar candidatura alguna, por cuanto “…sus atribuciones son para incentivar e invitar a participar; y ello es así, pues si las normas dieran tal atribución, serían inconstitucionales, pues salvo la excepción del artículo 65 y la incompatibilidad del artículo 189, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie está facultado para impedir el ejercicio de tan importante derecho político…” (Resaltado del original).

Precisó que el 24 de marzo de 2010, mediante una llamada telefónica, y el 25 de marzo de 2010, mediante una nota de prensa, se le “...informó que, sin razón alguna, ‘había quedado fuera de los seleccionados para participar en las elecciones primarias’, conculcando tal vía de hecho, la situación jurídica de [su] derecho político individual de participación, establecido en el artículo 61 de la Constitución, así como [su] derecho de asociación política y el de las organizaciones con fines políticos, que, conforme a las pautas del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo] postularon…”.

Adujo, que el 27 de marzo de 2010, dirigió un escrito al ciudadano F.C., en su carácter de Coordinador Técnico de la Mesa de la Unidad Democrática en el Estado Anzoátegui, solicitando explicaciones y que se reconsiderara la situación a fin de que se le permitiera materializar su inscripción.

En tal sentido, manifestó que ante tal solicitud la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, en el Estado Anzoátegui, no ha emitido respuesta alguna, “…amenazando el ejercicio de [su] derecho constitucional de participación política, corriéndose el riesgo de que dicha amenaza se convierta en una situación irreparable, por tratarse de unas elecciones previstas para el día veinticinco (25) de abril de 2010…”.

Señaló, que ninguno de los representantes de la instancia regional o nacional de la Mesa de la Unidad Democrática se ha ocupado de su caso, con lo que se le ha impedido acceder a “…un recurso breve, sumario y efectivo que proteja [su] derecho constitucional a la participación política…”, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la vía de hecho de la instancia nacional de la Comisión Técnica para Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática.

En tal sentido, solicitó que fuese declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose a la referida Comisión “…la aceptación de [su] precandidatura al cargo de elección popular como Diputado a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Anzoátegui…”, por cumplir con los requisitos constitucionales previstos en los artículos 65, 188 y 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, “…por cuanto el proceso de elecciones primarias está en marcha, con las fases de campaña, publicidad y propaganda, a fin de no dejar ilusoria la ejecución del mandamiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a esta Sala decrete medida cautelar innominada de prohibición de realizar las elecciones primarias convocadas, para el día veinticinco (25) de abril de 2010, por la Mesa de la Unidad Democrática, en la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Anzoátegui, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 del 14 de abril de 2010, declaró: “1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano F.H., asistido por el abogado M.R.M.C., contra la presunta exclusión por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número cuatro del Estado Anzoátegui. 2.- Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto debe precisar lo siguiente:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo que:

(…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (...).

Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que ’…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, sebe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), estableció lo siguiente:

(…)

En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

En virtud de ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que sea dictada la decisión correspondiente

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

(…)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

Con fundamento en lo establecido en dicha decisión, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de la postulación del accionante, para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010, en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, cardinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27, numeral 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de “las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por el accionante el 7 de abril de 2010, antes de publicada la sentencia de esta Sala N° 187/10, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, al no ser dirigida a ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el referido artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.050/10). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ES COMPETENTE para darle trámite al amparo incoado por el ciudadano F.H., asistido por el abogado M.R.M.C., ya identificados, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0401

LEML/

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