Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de noviembre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 00116-2016.-

SOLICITANTES: F.C.S. y M.G.H.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.414.868 y V-3.962.093 respectivamente, de este domicilio, residenciada la primera en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), casa Nº 23, manzana Nº 16 de esta Ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 10, entre Calles 15 y 16, Edificio Oficentro, Local 04, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: G.P.C., titular de la cédula de identidad Nro: V-12.266.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.323, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 29/07/2016, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28/07/2016, cuando los ciudadanos: F.C.S. y M.G.H.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.414.868 y V-3.962.093 respectivamente, de este domicilio, residenciada la primera en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), casa Nº 23, manzana Nº 16 de esta Ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 10, entre Calles 15 y 16, Edificio Oficentro, Local 04, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad Nro: V-12.266.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.323, de este domicilio, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2002 (28-02-2002) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por ante la referida Oficina, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre: F.M.H.S. y FRAYMAN E.H.S., venezolanos, nacidos, el primero: el día 05 de Junio de 1987 y la segunda el día 02 de Mayo de 1994, y asimismo manifiestan que adquirieron y fomentaron los siguientes bienes: 1.- Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 23, Manzana 16, de la Urbanización Los Pinos (I Etapa), ubicada al Sur de Guanare en la Carretera que conduce de esta ciudad al Asentamiento Gato Negro; en jurisdicción de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. 2.- Un vehiculo que presenta las siguientes características distintivas, PLACA: NAZ82N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S17V363968, SERIAL DE MOTOR: 17V363968. MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. AÑO: 2007. COLOR PLATA. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORR-WAGON, USO: PARTICULAR. 3.- Un vehiculo que presenta las siguientes características distintivas, PLACA: PAM06G. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269508983. SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4518657. MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA 1.8 M/T. AÑO: 2006. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR.

Continúan señalando que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), Casa Nº 23, manzana Nº 16 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el mes de Febrero del año 2010, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 27 y 28).

En fecha 11 de Octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana F.C.S., asistida por el Abogado G.P., consigna al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, para practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos (folios 29 y 30).

En fecha 13/10/2016, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.036, (folios 31 y 32).

En fecha 31/10/2016, comparece el ciudadano Representante del Ministerio Público, quien opina favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A, (Folio 33).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos F.C.S. y M.G.H.C., identificados en autos, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 15, expedida en fecha 18/07/2016, por la ciudadana Abg. R.V.A.D.L., Registradora (Encargado) del Registro Principal del estado Barinas, (Folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco de mayo de dos mil siete, y Así se aprecia.

  2. - Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2699 correspondiente al ciudadano F.M., expedida por el ciudadano Abogada E.C.C.S., Registrador Principal del Estado Portuguesa; Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 959 correspondiente a la ciudadana FRAYMAN ELIANA, expedida por el ciudadano Abogada E.C.C.S., Registrador Principal del Estado Portuguesa; (folios 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoridad de edad de los hijos habido dentro del matrimonio por los solicitantes y así se decide.

  3. - Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos F.C.S. y M.G.H.C., (folio 11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley.

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos F.C.S. y M.G.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.414.868 y V-3.962.093 respectivamente, de este domicilio, residenciada la primera en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), casa Nº 23, manzana Nº 16 de esta Ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, y el segundo en la Carrera 10, entre Calles 15 y 16, Edificio Oficentro, Local 04, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad Nro: V-12.266.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.323, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos F.C.S. y M.G.H.C., en fecha 28/02/2002 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15, expedida por la ciudadana Abogada. R.V.A.D.L., Registradora Auxiliar (Encargada) del Registro Principal del Estado Barinas.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos F.C.S. y M.G.H.C., queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (08-11-2016).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario Accidental,

Abg. G.D.V.B.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 de la tarde, conste.

Expediente Nº 00116-2016.

MSP/YRP/Yesary.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR