Sentencia nº REG.00253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio por nulidad de acto administrativo, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana F.G., representada judicialmente por los abogados H.R.M. y J.M., contra la providencia administrativa de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual se impartió la homologación al acto de autocomposición procesal de transacción suscrito entre la recurrente, en su carácter de extrabajadora de la extinta Asamblea Legislativa del estado Lara, y el ciudadano General de División (Av.) J.M.Á.G., en su carácter de Presidente de la también extinta Comisión Legislativa de la referida entidad federal; el referido órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, al cual ordenó la remisión del expediente, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior mencionado, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, se declaró igualmente incompetente, y planteó de oficio el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de abril de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, señalando lo siguiente:

…Ahora bien, este Administrador (sic) de Justicia (sic) acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, y en vista de que la presente causa trata de un RECURSO DE NULIDAD, intentado contra una Providencia (sic) Administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con su sede en Barquisimeto…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, con base en lo siguiente:

…En el día de 05/11/2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado (sic) P.R.R.U. (sic), Sentencia N° 2862, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:

‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece en artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara…’

Este Tribunal (sic) sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En relación con lo órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, expediente N° 03-034, caso: Universidad Nacional Abierta, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo, puntualizó lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E. deA. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala, en consideración a que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, constituyen actos administrativos, y ante la ausencia de norma legal expresa que atribuya a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los mismos; en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia exclusiva a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, y en atención a la doctrina de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita la cual se acoge y ratifica, se concluye que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los referidos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la correspondiente Circunscripción Judicial Especial, y en alzada, a las C.S. de lo Contencioso Administrativo, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En el sub iudice, tratándose de una demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad, en primer grado de conocimiento, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, para conocer de la presente demanda de nulidad, contra la providencia administrativa, de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2005-000247

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