Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente Dr. J.J.N.C.

Exp. N° AA70-E-2006-000015

En fecha 03 de febrero de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.H.A.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, asistido por los abogados W.C., E.O.G. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.020, 33.468 y 28.575, respectivamente, contra la Resolución dictada por el C.N.E. N° 051004-1156, aprobada en sesión del 04 de octubre de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 289 de 22 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.B.V., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, contra Actas de Escrutinio y de Totalización y Proclamación relativas a la elección del supra señalado cargo público municipal de elección popular.

En fecha 07 de febrero de 2006, la Sala ordenó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual fijó plazo.

El 15 de febrero de 2006, la parte actora procedió a consignar ampliación del recurso contencioso electoral presentado.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., compareció ante la Sala a fin de consignar los antecedentes administrativos del caso y presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso, desestimando en esa oportunidad la solicitud de inadmisibilidad de la acción por virtud de la caducidad, que fuera planteada por el apoderado del C.N.E.. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar, mediante oficio, al Presidente del C.N.E. y al Fiscal General del la República.

En fecha 1° de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento ordenado y en fecha 2 de marzo de 2006 el abogado W.C., apoderado judicial del recurrente, solicitó y se le hizo entrega del cartel de emplazamiento en original, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”, en su edición del día 3 del mismo mes y año y, consignado en autos, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos M.C.N., M.C.G.R., K.Y.N.M., P.C.L., P.E.G., J.G.A.F., Armarys Asuncys M.M., R.J.A.C. y M.F.L.S., titulares de la cédulas de identidad N° 10.246.420, 8.575.913, 13.079.086, 7.154.467, 4.838.587, 10.477.857, 16.289.044, 15.642.610 y 12.339.954, respectivamente, en su alegada condición de electores del Municipio Acosta del Estado Falcón y simultáneamente, los seis (6) primeros, de Miembros de la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación N° 21750, Grupo Escolar H.A. y, los tres (3) últimos, de Miembros de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio; asistidos por el abogado M.A.O.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470; presentaron escrito de adhesión al recurso.

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas y, en fecha 21 del mismo mes y año, los apoderados del recurrente y de los terceros adhesivos consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. Por auto de 27 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas que estimó legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Precluido el lapso para que las partes presentaran conclusiones escritas, en fecha 18 de abril de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a los fines de que la Sala dictara el pronunciamiento correspondiente. El día 17 de mayo de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por siete (7) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 el apoderado judicial del C. nacionalE., en cumplimiento de requerimiento contenido en auto fechado 27 de marzo de 2006, consignó Cuaderno de Votación.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, la parte recurrente solicitó se dictara decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, se dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De los escritos recursivos presentados por la parte actora, tanto el principal como el de ampliación, se desprende lo siguiente:

Narra el recurrente que en fecha 31 de octubre de 2004 se efectuaron las elecciones regionales en el Municipio Acosta del Estado Falcón, en las cuales él resultó reelecto como Alcalde de dicho Municipio con una diferencia de cien (100) votos, con base en los resultados siguientes: F.H.A.G. (2.475 votos) y J.E.B.V. (2.375 votos).

Agrega, que conforme a dicho resultado la Junta Electoral del Municipio Acosta del Estado Falcón procedió, en fecha 03 de noviembre de 2004, a acreditarlo como Alcalde Electo de ese Municipio para un período de cuatro (4) años.

Señala, que el 22 de noviembre de 2004 el ciudadano J.E.B.V. consignó escrito contentivo de recurso jerárquico por ante el C.N.E., complementado mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante los cuales impugnó cinco (5) Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación correspondientes a la elección en la cual él resultó reelecto como Alcalde, recurso que contradijo mediante escritos de fechas 24 de enero, 02 y 10 de marzo y 21 de noviembre de 2005.

No obstante, el C.N.E. por Resolución N° 051004-1156, de fecha 04 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 289 del 22 de diciembre de 2005, decidió declarar: 1. Parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano J.E.B.V.; 2. Anular las Actas de Escrutinio correspondientes a los Centros de Votación N° 21760 Mesa 1 y N° 21750 Mesa 1, ubicados en la Escuela Básica El Cerrito y el Grupo Escolar H.A., respectivamente, ambos situados en la Parroquia San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón; 3. Dejar sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón; 4. Tener como válida la Totalización parcial efectuada en la Resolución impugnada, ordenando considerar los votos que posee cada uno de los candidatos en la misma, a los efectos de la repetición de las votaciones ordenadas; 5. Ordenar la convocatoria a nuevas votaciones en los Centros de Votación N° 21760 Mesa 1 y N° 21750 Mesa 1, ubicados en la Escuela Básica El Cerrito y el Grupo Escolar H.A., respectivamente; y, 6. Establecer que en la oportunidad de convocatoria para la repetición de las votaciones ordenadas, el Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón deberá separarse del ejercicio del cargo.

Consecuencia de lo anterior, estima el recurrente que la decisión emitida por el C.N.E. es injusta e ilegal, en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma, con base en los siguientes argumentos:

Como primer punto, y bajo el título “DE LA NO TOTALIZACIÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO PERTENECIENTE A LA MESA 1 DEL CENTRO DE VOTACIÓN 21610”, señala que el C.N.E. al resolver, aún cuando motivó y desarrolló la subsanación de los errores materiales de que adolecía la referida Acta de Escrutinio y, además, procedió a su inclusión en la totalización correspondiente, no incorporó tal decisión en los ordinales de la Resolución impugnada (destacado del original).

En tal sentido, añade que el C.N.E. actuó apegado a la normativa que regula la materia, en consonancia con la jurisprudencia emanada de esta Sala Electoral que la desarrolla y, en consecuencia, incluyó los resultados del Acta de Escrutinio correspondiente a la mesa 1 del Centro de Votación 21610, decisión que comparte ponderando la preservación de la voluntad de los electores que sufragaron, pero a todo evento y, en señal de buena fe, alega que tal diligencia de corrección no fue tenida en igualdad de términos y condiciones con las Actas de Escrutinio correspondientes a los Centros de Votación 21760 y 21750, las cuales fueron anuladas desaplicando la metodología legal y jurisprudencialmente establecidas para el caso, e infringiendo así, a su decir, los principios de preservación del acto y de la voluntad popular expresada mediante el sufragio.

A continuación, bajo el aparte que identifica “III.C. Acta de Escrutinio manual N° 21760-01-1-0117-1 Centro de Votación N° 21760, mesa N° 1”, el recurrente señala que el C.N.E. resolvió anular el Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación 21760 mesa 1, asumiendo los argumentos de inconsistencia numérica expuestos por el recurrente en sede administrativa y desestimando los alegados por él, en los cuales insiste refiriendo que dicha mesa 1 tenía ciento treinta y dos (132) electores inscritos, como se desprende de los demás instrumentos electorales, especialmente el Cuaderno de Votación, y que el “… supuesto error estriba en el mal asiento del número de electores y del número de boletas depositadas en la casillita del lado superior de la planilla del Acta de Escrutinio, …”, como señala le consta a su contendor y a sus testigos, aún cuando no dejaron constancia de ello en el espacio correspondiente a las “Observaciones” (destacado del original).

Añade el recurrente que, en todo caso, la forma correcta e inequívoca para determinar tales datos es mediante la confrontación del Acta con el respectivo Cuaderno de Votación, correspondiéndole al C.N.E. hacer las correspondientes correcciones si estas fueran necesarias o determinantes, pero que es el caso que el recurrente en sede administrativa no solicitó ni la subsanación ni la convalidación del Acta y, a su decir, tampoco existe un lógico planteamiento o motivación que lo amerite, pues la diferencia o ventaja numérica es notoriamente holgada, no afectando en consecuencia los resultados electorales, de allí que con base en el contenido del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política estima que el recurrente debió solicitar la subsanación convalidación del acta, aún cuando ello lo estima inoficioso por no alterar el resultado contenido en el Acta de Totalización.

Con base en lo expuesto, la parte accionante sostiene que es inaceptable la ilógica petición formulada en sede administrativa de anulación de la referida Acta de Escrutinio, en lugar de peticionar su subsanación o convalidación, añadiendo que se incurre en un falso supuesto de derecho, “[p]or cuanto el error aritmético en que incurrieron los miembros de mesa, al reflejar equivocadamente los electores y las boletas depositadas, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 220, alegado por el recurrente, que en todo caso, si le asistiera su buena fe, esta le debió impulsar a tramitar la subsanación de las posibles Actas continentes de sus inquietudes, que como en todos sus casos cuestionados, no comporta ninguna variación determinante que cambie los resultados totalizados por la Junta Principal Municipal” (corchete de la Sala y subrayado del original).

Continúa indicando el recurrente, que el C.N.E. además de haber desestimado las apreciaciones por él interpuestas, hizo caso omiso de la jurisprudencia de esta Sala y decidió “…efectuar el reconteo (sic) del Material Electoral, acto que se efectuó el día 21 de abril de 2005 y en cuya Acta de Recuento, se evidencia la existencia de noventa y cuatro (94) boletas y de noventa y cuatro (94) votos emitidos, de los cuales noventa y tres (93) votos fueron válidos y un (1) voto nulo”.

Indica que del análisis efectuado por el C.N.E. sobre el Acta de Escrutinio (original) N° 21760, se evidencian los siguientes valores:

N° Centro N° de Mesa N° de Votantes N° de Boletas Depositadas N° de Votos Válidos N° de Votos Nulos N° Total de Votos Diferencia
21760 1 99 99 102 5 107 8

Por otra parte, precisa que al vaciar los resultados del Acta de Recuento, dentro del mismo esquema, se desprenden los siguientes resultados:

N° Centro N° de Mesa N° de Votantes N° de Boletas Depositadas N° de Votos Válidos N° de Votos Nulos N° Total de Votos Diferencia
21760 1 99 94 93 1 94 5

Con base en ello estima el recurrente que el C.N.E., “… con su evidente propósito de justificar su decisión acomodaticia, vulnera la integridad de la voluntad popular expresada y extrañamente, forza la nulidad del Acta de Escrutinio N°21760-01-1-0117-1, y se remite a la diferencia de ocho (8) votos, que se refleja en el Acta de Escrutinio (original), que al compararla con los resultados de la elección con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, resalta que la diferencia entre los votos obtenidos por el recurrente (37 votos) y los obtenidos por [él] (42 votos), es de cinco (5) votos, para de seguidas proferir írritamente, que como tal diferencia es inferior a la reflejada en el Acta de Escrutinio (original), la ‘magnitud del vicio si afecta los resultados’, y consecuencialmente, declara la nulidad del Acta de Escrutinio N° 21760-01-1-0117-1, perteneciente al Centro de Votación N° 21760, Mesa N° 1”, indicando, asimismo, que el máximo órgano electoral justificó tal decisión en el contenido del fallo publicado el 10 de octubre de 2001 por esta Sala Electoral (destacado del original y corchete de la Sala).

De ese modo, añade el recurrente que el C.N.E. agregó en la Resolución impugnada, el siguiente cuadro demostrativo de las cantidades de votos obtenidas por cada uno de los candidatos y de la inconsistencia numérica reflejada en el Acta de Escrutinio (original):

Candidatos N° de Votos Inconsistencia Numérica reflejada en el Acta de Escrutinio
E.V. 37
F.A. 42
Ildemaro Rojas 23
B.V. 0 08 votos
Everys Beudewyn 0
J.Á.A. 0
Á.C. 0

Así, el recurrente señala que el C.N.E. extrañamente establece “… su errática operación aritmética para forzar la nulidad del Acta de Escrutinio N° 21760 , haciendo ver que la diferencia es de magnitud suficiente para afectar el resultado que en ella se manifiesta, …”, abandonando con ello los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala Electoral los cuales, de haber sido respetados, hubiesen permitido convalidar “…los resultados del Acta de Reconteo (sic), toda vez que los mismos subsanan los vicios del Acto Electoral, y como quieran (sic) que la diferencia entre el candidato ganador F.A. (38 Votos) y el candidato de segundo E.V. (32 votos), es de seis (6 votos), necesariamente se tendría que haber convalidado el Acto Electoral para preservar la voluntad popular expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección; ello en razón que la diferencia de votos reflejadas en el Acta de Recuento, es superior a la inconsistencia que en ella misma se recoge, …” (destacado y subrayado del original).

Finaliza el recurrente afirmando que:

Evidenciado como ha quedado, que en el Acta de Reconteo (sic), que riela en los folios N° 289, 290, 291 y 292 del expediente de la causa N° 57, perteneciente al Centro de Votación N° 21760, Mesa 1, y adicionalmente, se determinó la ineficacia o insuficiencia de la magnitud del vicio, para afectar el resultado que en ella se manifieste, que improcedentemente sirve de pretexto al Órgano Electoral, para declarar la nulidad de la aludida Acta de Escrutinio, y subsiguiente convocatoria a elecciones en esa Mesa Electoral. Por lo que desde ya, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Sala Electoral, se sirva anular tal decisión, que afecta la voluntad popular del cuerpo electoral que concurrió a votar el día fijado para la elección. En consecuencia, ordene la procedente validación del Acta de Recuento y subsiguientemente, se emita la correspondiente Acta Sustitutiva a los fines de que se incorporen los resultados en ella determinados al Acta de Totalización. Consecuencialmente ratificar la validez de las Actas de Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón

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En otro orden, bajo el aparte que identifica “III.E. Acta de Escrutinio Manual correspondiente al Centro de Votación N° 21.750 Mesa 1”, el recurrente indica que el C.N.E. resolvió anular el Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21750, Mesa 1, ubicada en el Grupo Escolar H.A., parroquia San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón, plegándose a los planteamientos del pretensor y omitiendo la existencia de elementos fundamentales y circunstanciales que avalan el emergente uso de un Acta de Escrutinio Sustitutiva que, como consta en testimoniales ofrecidas por los Miembros de Mesa en Informe, sustituyó y recogió el contenido electoral del Centro de Votación N° 21750, Mesa 1 (destacado del original).

Añade el recurrente, que en virtud de la emergencia y la falta de material electoral asignado, se procedió a procesar y registrar manualmente el escrutinio del Centro de Votación N° 21750, cuyos datos fueron asentados o vertidos en el formato Oficial del Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730.01.1.0117.2, circunstancia que, agrega, coincide con lo expresado en el texto del Informe levantado por la Junta Municipal Electoral a efecto de aclarar la situación planteada.

De seguida, agrega el recurrente, que conociendo el C.N.E. la eventualidad ocurrida en dicha Mesa Electoral, la cual originó el levantamiento del Acta de Escrutinio Sustitutiva señalada, contradictoriamente dicho órgano electoral anula la citada Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, con base en “… un minúsculo y efímero error material de trascripción, en que incurrió, con posterioridad al Acto de Votación, uno de sus propios Órganos Electorales, como lo es la Junta Electoral del Municipio Acosta del Estado Falcón, quienes colocaron erróneamente el número de electores (456) de la mesa 1, del Centro de Votación N° 21750, como si se correspondiera al número de electores que votaron en esa misma Mesa N° 1, en momento posterior, al Acto de haberse asentado la información electoral, del accidentado Centro de Votación N° 21750, Mesa N° 1, en la emergente Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2” (destacado y subrayado del original).

Continúa señalando sobre el punto la parte actora, que “…la única observación que hace el máximo Órgano Electoral, es que la misma estaría viciada de inconsistencia numérica, por existir una inconsistencia numérica de DOS (2) VOTOS, la cual a todo evento, se determina que no afecta el resultado del Acto Electoral, en razón de lo cual, el mismo debió ser convalidado, conforme a la jurisprudencia reiterada pacíficamente, por esa Sala Electoral. Criterio este que debió prevalecer en la actuación del C.N.E., en virtud de que, entre el ganador (F.A.) quien en esa Mesa N° 1 de ese mismo Centro de Votación N° 21750, obtuvo OCHENTA Y OCHO (88) VOTOS, mientras que, el candidato pretensor, E.V. alcanzó el TERCER (3°) LUGAR, con CINCUENTA Y TRES (53) VOTOS, existiendo una clara DIFERENCIA DE TREINTA Y CINCO (35) VOTOS, diferencia esta que supera con creces, la inconsistencia de Dos (2) votos que señala el máximo Órgano Electoral, para forzar la apariencia de la existencia de un vicio que no afecta los resultados de la voluntad popular expresada por el cuerpo electoral, que concurrió y votó el día fijado para las elecciones en el Centro de Votaciones N° 21750, vertidos emergentemente por las circunstancias antes descritas en el Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, cuyos resultados, reflejan sobradamente que no afectan suficientemente los resultados en ella expresados, incluso como ya se indicó, el pretensor resultó ubicado de 3° con una holgada diferencia frente al 1° ([su] persona), por lo que resulta totalmente improcedente, los alegatos del máximo Órgano Electoral, para desestimar aviesamente los resultados del Centro de Votación N° 21750 Mesa 1, vertidos y contenidos en el Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2” (destacado del original y corchete de la Sala).

En este mismo orden, añade el recurrente, que el C.N.E. debió “…proceder a reiterar o a notificar la subsanación y convalidación de que fuera ya objeto, la referida Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, por parte de la JUNTA NACIONAL ELECTORAL, que recoge y preserva, la voluntad popular de los electores que concurrieron y sufragaron soberanamente en ese mismo Centro Electoral N° 21750, el mismo día convocado para las Elecciones de Alcalde” (destacado del original), concluyendo en que la decisión impugnada adolece de falso supuesto por “… desestimar abiertamente, que el error de trascripción en comento, fue producido -con posterioridad al Acto Electoral- de manera involuntaria e intranscendente por los propios miembros de la Junta Municipal Electoral, al transcribir errónea e indebidamente en la planilla o Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, el ‘Número de Electores’ en el espacio destinado a las ‘Boletas Depositadas’, cuya circunstancia no se encuentra prevista dentro de los supuestos de nulidad, a que se refiere muy específicamente el Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo que a todo evento, como Órgano garante de buena fe, debió proteger el interés mayor de la intencionalidad del voto popular e impulsar sin lugar a dudas, la correspondiente subsanación de tal error y su correspondiente validación -como oportunamente lo [solicitó]- ante el máximo Órgano Electoral, en [sus] diversos escritos que oportunamente le [dirigió]. [Sustentándose] para ello, en que tal incidente, no comporta ninguna incidencia o variación determinante, que cambie o altere los resultados totalizados por la Junta Principal Municipal” (corchete de la Sala y destacado y subrayado del original).

A continuación, bajo el título “DE LAS CONCLUSIONES DEL C.N.E.”, el recurrente refuta, algunos de los argumentos conclusivos expuestos por el máximo órgano electoral del país en la impugnada Resolución, en los términos siguientes:

Con relación a la aseveración formulada por el C.N.E., en el sentido de que no reposa en su sede o archivos ejemplar alguno del Acta de Escrutinio perteneciente al Centro de Votación 21750, mesa 1, aún cuando en su sistema automatizado aparece incluida sin observación alguna; el recurrente señala que “… el citado organismo, sabe y le consta sobradamente, a través de sus propios Organos (sic) naturales, como lo es la propia Junta Regional Electoral como de los propios miembros de la Mesa N° 1, del Centro de Votación N° 21750, que en virtud de haber suscitado un imprevisto con la máquina de votación, tuvieron que recurrir al Plan de Contingencia establecido, y ante la falta del material asignado a dicho centro, ameritó que se tuviera que recurrir a solicitar un formato disponible en otro Centro de votación, siendo entonces el Centro de Votación más cercano, el N° 21730 ubicado en la Escuela Estadal Concentrada N° 19-364 Los Taparos, quien por disponer del material electoral destinado para solventar contingencias, que se pudieran presentar en la operabilidad del Sistema automatizado, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, de lo cual hay suficientes elementos testimoniales de irrefutable confiabilidad, que dan fe de lo ocurrido, y de haber estado en conocimiento el propio C.N.E., a través de sus órganos naturales de la Administración Electoral Nacional, como lo es la Junta Municipal Electoral y los Miembros de la Mesa Electoral N° 1, del Centro de Votación N° 21750, quienes en sus Actas N° 49 y N° 5, ambos de fecha 31/10/05, cuyas copias certificadas le fueron debidamente remitidas al … Consultor Jurídico del CNE, mediante el Oficio N° N-2005-69 de fecha 3 de Marzo de 2005…” (resaltado del original).

Añadiendo que “…se solicitó y dispuso del Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, para verter en ella los resultados electorales correspondientes al Centro de Votación N° 21750, Mesa N° 1. Por lo que resulta totalmente imposible, la existencia de un Acta de Escrutinio Manual Original correspondiente al Centro de Votación N° 21750, Mesa 1, como impropia y acomodadizamente (sic) lo declara el Órgano Electoral en su recurrida Resolución” (destacado y subrayado del original).

Al mismo tenor, concluye afirmando en cuanto a la referencia que hace el C.N.E. sobre la existencia en su sistema automatizado de un Acta de Escrutinio del mismo Centro de Votación, sin observación alguna, que tal situación se debe “…a que la Dirección de Informática del CNE, cargó la información electoral contenida en el Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, originando el Acta de Escrutinio del Centro de Votación N° 21750 Mesa 1, a que hace mención el Organo (sic) Rector. No obstante conviene señalar que el soporte y la fuente de transcripción, corresponde al Acta de Escrutinio Sustitutiva de la Junta Municipal Electoral, en el cual … el Órgano Municipal Electoral, incurrió en el error posterior al Acto Electoral, al momento de asentar la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno De (sic) Votación (456), cuando lo correcto debió ser (263) como lo indica el Organo (sic) Electoral, en la página N° 5 de la Gaceta Electoral que contiene la Resolución objeto del presente Recurso Electoral” (destacado y subrayado del original).

En segundo lugar, apunta la parte actora que el C.N.E. afirmó en la Resolución impugnada que “[l]os ejemplares del Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2 que reposan en el C.N.E., guardan diferencias con los ejemplares que las partes señalan que contienen el Acto de Escrutinio del Centro de Votación N° 21750, mesa N° 1; siendo que mientras en los ejemplares que reposan en el C.N.E. el dato correspondiente a ‘Electores venezolanos y extranjeros que votaron según el Cuaderno de Votación’ no existe, en el presentado por las partes consta la cifra de 456 electores” (corchete de la Sala).

Ante tal aseveración, sugiere el recurrente que “[e]stos señalamientos en apariencia son ciertos, por cuanto si bien es cierto que en las copias del Acta de Escrutinio Sustitutiva suministrada primariamente por [ellos], se indica que el número de electores que votaron es de (456), no es menos cierto que se dejó clara constancia, que tal indicación se correspondía a un error material en que incurrió a posteriori al Acto Electoral la Junta Municipal Electoral. No obstante, con fecha 21 de Noviembre de 2005, en absoluto desconocimiento de que en fecha 04 de Octubre de 2005, el C.N.E. había dictado la Resolución objeto de este Recurso Electoral, [consignaron] ante ese Rector Electoral, (i) copias certificadas del Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, correspondiente a la Segunda (2a) copia del Sobre N° 2 de la Junta Regional Electoral, (ii) así como la tercera (3a) copia correspondiente al Presidente de la Mesa y (iii) la cuarta (4a) copia correspondiente al Secretario, en las cuales, en todas ellas se hace referencia de manera uniforme la cantidad de (256) boletas depositadas en la urna, y se omite la información correspondiente al Total de venezolanos y extranjeros que votaron según el Cuaderno de Votaciones. Con lo cual queda por demás evidenciado, que la referencia de 456 electores se corresponde al error material en que incurrió el Órgano Electoral Municipal” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En complemento de lo anterior, agrega el recurrente que “…por haberle suministrado la información descrita, con posterioridad al pronunciamiento del Organo (sic) Rector, mal pudo éste, tomarla en cuenta a los efectos de su decisión, sin embargo, [se] permiten inferir que en la actualidad el Organo (sic) Electoral procesó debidamente la información complementaria que le fue suministrada, lo que le ha permitido realizar las correcciones y ajustes pertinentes, que el ordenamiento le permite hacer en cualquier momento, con relación al Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21750 Mesa N° 1. Inferencia que se sustenta, en la información que se dispone de manera oficial, en la página del C.N.E. … de Internet, en la cual los datos correspondientes al Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21750 Mesa N° 1, aparecen cargadas al Centro de Votación … N° 21750. Con lo cual, forzoso es entender, que el C.N.E., se apartó del criterio sostenido en la Resolución recurrida, en lo que respecta al Centro de Votación N° 21750, y oficializó acertadamente, los resultados electorales, que expresan la voluntad popular consignada en ese Centro el día de las elecciones de Alcalde” (corchete de la Sala).

En tercer lugar, sostiene el recurrente que los señalamientos efectuados por el C.N.E. en la Resolución impugnada, en cuanto a que “[n]o existe en el cuerpo de ninguno de los ejemplares existentes, mención alguna de las circunstancias de hecho que supuestamente motivaron la utilización del Formato de Acta de Escrutinio Sustitutiva del Centro de Votación N° 21730, mesa N° 1, para el Centro de Votación N° 21750, mesa 1; existiendo sólo una hoja de papel grapada a uno de los ejemplares que reposa en el C.N.E., donde los miembros de mesa presuntamente dejaron constancia que los resultados fueron plasmados en un Acta de Escrutinio … pero sin ninguna otra mención que vincule la hoja de papel con algún ejemplar en concreto; siendo que al existir por lo menos dos (2) ejemplares completamente diferente de dicha Acta, sin que en ninguno de ellos los miembros de mesa dejaran observación del hecho señalado, no es posible establecer a cual formato estada referida la nota bajo comentario” (corchete de la Sala); que tales afirmaciones sorprenden, por decir lo menos, en virtud de que, según señala el accionante, “…en el Acta N° 5 de fecha 31/10/2004 Suscrita por el Presidente, el Secretario, demás miembros y cuatro testigos, de la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 21750, y en el Informe de la Junta Municipal Electoral Acosta, de fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó expresa constancia de las razones que ameritaron la utilización emergente del formato de Acta de Escrutinio Sustitutiva del Centro de Votación N° 21730-01-1-0117-2, para recoger la información del Centro de Votación N° 21750 Mesa 1” (resaltado del original).

En cuarto lugar, el actor indicó que la Junta Municipal Electoral “…en ningún momento corrigió error alguno, de los miembros de la Mesa … lo que hizo la Junta Municipal Electoral, fue incurrir en un error material, de incorporar con posterioridad al Acto Electoral, una información que no constaba en las Actas suscritas por todos los Miembros de Mesa Electoral N° 1 del referido Centro de Votación N° 21750, situación esta, que queda evidenciada … en las Actas correspondientes a la 2° Copia de la Junta Regional Electoral, a la 3° copia del Presidente de la Mesa y a la 4° copia del Secretario, en ninguna de ellas contiene información alguna con respecto al ‘Total de venezolanos y Extranjeros’, que votaron según el respectivo Cuaderno de Votación. Y que tal información, solamente aparece y de manera aislada, en la copia correspondiente a la Junta Municipal Electoral, en la cual por demás, se evidencia, la errónea cifra de (456) como el Total de Venezolanos y Extranjeros, que votaron según el Cuaderno de Votación…” (-sic- destacado y subrayado del original); descargos éstos que señaló el accionante, en virtud de que, el C.N.E. precisó lo siguiente “[n]o es dado a la Junta Municipal Electoral suplir los errores u omisiones en las que pudieron haber incurrido los miembros de mesa en las Actas de Escrutinio, dado que la Administración Electoral (…) está imposibilitada de entrar a conocer de oficio de eventuales vicios que posea un determinado proceso electoral (…) pues ello solamente es posible mediante la interposición de un recurso…” (corchete de la Sala), y, que “[e]l Informe de la Junta Municipal Electoral, abona en el sentido que los ejemplares a que se refieren tanto las partes como la Junta en su informe no corresponde con los que reposan en el C.N.E. … debió concluir este máximoO.E., que no se logró determinar cual de las Actas de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, recogía la votación del Centro de Votación N° 21750, mesa N° 1; por lo que a los fines de rescatar de (sic) la voluntad del electorado … procedió a solicitar el respectivo Cuaderno de Votación, el cual no pudo ser ubicado en el material que los órganos electorales subalternos remitieron al máximo organismo electoral…” (corchete de la Sala).

Añade el accionante, que “…resulta a todo evento impropio hablar de la ‘supuesta existencia de dos (2) Actas de Escrutinio Sustitutivas N° 21730-01-1-0117-2, que recogían la votación del Centro de Votación N° 21750, Mesa 1’, pues de lo que se trata, es de una (1) sola Acta de Escrutinio Sustitutiva, que recoge la información de los resultados electorales, sólo que de una de ellas, la Junta Municipal Electoral incurrió en el error de incorporar a posterior (sic) del Acto Electoral, una información su respectiva copia, que no integraba el Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730” (resaltado del original).

Finalmente, el recurrente fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 235, 236, 237 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 5 aparte 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y, por la otra, alega que la actuación del C.N.E. impugnada lesiona los derechos contenidos en los artículos 292 y 293 numeral 5 de la Carta Fundamental, 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 175, 220 numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En virtud de las consideraciones anteriores, el actor solicita que: (i) se deje sin efecto la decisión del C.N.E. de anular las Actas de Escrutinio, pertenecientes a los Centros de Votación Nros. 21760 y 21750, en ambos casos en la Mesa N° 1; (ii) se ordene la incorporación de las Actas de Escrutinio señaladas en el punto anterior, al Acta de Totalización, y, seguidamente, se establezca la validez de las Actas de Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón; (iii) se ratifique la validez de los resultados del Centro de Votación N° 21610, Mesa N° 1, y que sus resultados sean incorporados en el Acta de Totalización; (iv) se deje sin efecto la convocatoria a nuevas elecciones en las Mesas N° 1 de los Centros de Votación Nros. 21760 y 21750; y, (v) se inste al M.O.E. a subsanar todos los errores materiales en que hayan incurrido sus órganos subalternos.

II INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos del recurso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al mismo, inició su exposición solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en razón de que la misma fue interpuesta, a su decir, estando vencido el lapso legal para ello.

De seguida, y en el supuesto negado de que la acción fuera admitida, a titulo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho el apoderado judicial del C.N.E. refirió, en forma cronológica, las distintas actuaciones que se sucedieron en sede administrativa a raíz de la interposición, en fecha 22 de noviembre de 2004, por parte del ciudadano J.E.B.V., de recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón.

A continuación, el apoderado judicial del C.N.E. señaló que su mandante, mediante Resolución N° 051004-1156 de fecha 4 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 289 de fecha 22 de diciembre de 2005; declaró parcialmente con lugar el referido recurso jerárquico, con base en las siguientes premisas:

En primer lugar, que fue impugnada en sede administrativa la negativa de la Junta Municipal Electoral de totalizar el Acta de Escrutinio perteneciente al Centro de Votación N° 21610, mesa 1, con fundamento en que la misma presentaba inconsistencia numérica en sus valores. Con relación a ello el C.N.E. señala que habiendo comprobado la denunciada omisión, declaró que la misma no tenía justificación legal y, en consecuencia, procedió a realizar un análisis de dicha Acta de Escrutinio y observó que ésta no presentaba inconsistencia numérica, razón por la cual ordenó incorporar el número de votos en ella reflejados en la totalización.

En segundo lugar se alegó que no fueron tomados en consideración, y por tanto no se computaron en la totalización, un número de votos correspondientes a la casilla “Varias Tarjetas Válidas”, que a decir del recurrente le favorecían. Con relación a esta denuncia el C.N.E. indica, que al no haber identificado el recurrente las Actas de Escrutinio así objetadas, incumplió la carga de exponer un claro razonamiento del vicio denunciado, en razón de lo cual desestimó la misma.

En tercer lugar se tiene que fueron impugnadas un total de cinco (5) Actas de Escrutinio, todas por presentar, a decir del recurrente, el vicio de inconsistencia numérica, con relación a las cuales el C.N.E. señala se pronunció en los términos siguientes:

  1. Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21500, mesa 1: Determinó la inexistencia del vicio denunciado, al ser todos los valores del Acta coincidentes, en razón de lo cual desechó la impugnación.

  2. Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21620, mesa 1: Determinó que en la casilla de “Observaciones” existía una explicación de los Miembros de Mesa acerca de los valores reflejados en el Acta, concluyendo en consecuencia en la inexistencia del vicio denunciado.

  3. Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21730, mesa 1: Determinó en el Acta el vicio denunciado, razón por la cual, a fin de rescatar la voluntad del electorado, procedió a verificar el Cuaderno de Votación, pero siendo que persistía el referido vicio estimó necesario efectuar un acto de recuento que arrojó resultados coincidentes con el Cuaderno de Votación, actuaciones con las cuales señala pudo subsanar el vicio y, en consecuencia, sustituir en la totalización los valores reflejados en el Acta de Recuento.

  4. Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21760, mesa 1: Determinó en el Acta el vicio denunciado, razón por la procedió a verificar el Cuaderno de Votación, pero siendo que persistía el referido vicio estimó necesario efectuar un acto de recuento que arrojó resultados distintos que imposibilitaron la subsanación, lo cual lo llevó a aplicar el procedimiento de convalidación, pero siendo que la diferencia sí alteraba el resultado reflejado en el Acta de Escrutinio, procedió a declarar la nulidad de la misma.

  5. Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21750, mesa 1: Con base en el contenido de Informe emanado de la Junta Municipal Electoral correspondiente y ante la circunstancia de que ningún ejemplar de dicha Acta de Escrutinio ni del Cuaderno de Votación fueron localizados, expresó que no pudo determinar la veracidad del contenido de las Actas de Escrutinio Sustitutivas ni lograr rescatar la voluntad del electorado y, que en razón de ello, declaró la nulidad del Acta de Escrutinio en referencia.

    Con base en todo lo expuesto la representación del C.N.E. concluye que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, en razón de lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso.

    A continuación, el apoderado judicial del máximo órgano electoral del país expone consideraciones con relación a los alegatos señalados en el escrito recursivo, que se refieren de seguida:

    En forma previa, observa que el recurrente objetó la Resolución emanada de su representada en forma parcial, en tanto sólo cuestionó la decisión adoptada con relación a las Actas de Escrutinio que corresponden a los Centros de Votación 21760 y 21750, de allí que el resto del pronunciamiento no debe ser objeto de consideración en el presente recurso, y así expresamente solicita sea declarado.

    Luego, señala con relación al cuestionamiento formulado a la decisión que adoptó con relación al Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21760, que ante la inconsistencia numérica encontrada en la referida Acta, procedió a aplicar el procedimiento instituido para su subsanación, el cual, resultando infructuoso, derivó en que procediera a aplicar en consecuencia el procedimiento de convalidación sobre los resultados reflejados en el Acta de Escrutinio y no en el Acta de Recuento, como lo alega el recurrente, en tanto “… es criterio reiterado y pacifico que los valores del acta de Recuento sólo sustituirán a los del Acta de Escrutinio única y exclusivamente en aquellos casos en que se logre la subsanación del vicio”, subsanación que, en el caso concreto, no tuvo lugar.

    En este orden señala, ahora con relación al cuestionamiento formulado a la decisión que adoptó con relación al Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación N° 21750:

    … que la nulidad que sobre dicha Acta declaró el C.N.E. estuvo fundamentalmente sustentada en el hecho de que no pudo determinarse con certeza la existencia de un ejemplar de dicha Acta, dado que existían diversidad de Actas con diferentes datos y valores, sin que existiera justificación u observación alguna por parte de la correspondiente Mesa Electoral respecto a la elaboración de un Acta de Escrutinio con una copia de un ejemplar perteneciente a un Centro de Votación totalmente distinto, determinándose adicionalmente la imposible ubicación del respectivo Cuaderno de Votación, todo lo cual impidió al máximo organismo electoral lograr rescatar o tan siquiera determinar la voluntad de los electores de dicha Mesa, lo cual conllevó obligatoriamente a la declaratoria de nulidad antes mencionada.

    En consecuencia, es evidente que el C.N.E. no pudo obtener ninguno de los instrumentos electorales fidedignos que pudieran reflejar la votación producida en la Mesa No. 1 del Centro de Votación No.21.750, así como de las situaciones que se pudieron presentar en el desarrollo de la misma, lo que produjo necesariamente la declaratoria de nulidad antes mencionada

    .

    Con base en las consideraciones expuestas la representación judicial del C.N.E. indicó que la Resolución parcialmente impugnada no contiene vicios que determinen su nulidad, en razón de lo cual reitera su solicitud de que el presente recurso sea declarado sin lugar.

    III

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS

    Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006 comparecieron a juicio los ciudadanos M.C.N., M.C.G.R., K.Y.N.M., P.C.L., P.E.G. y J.G.A.F., Armarys Asuncys M.M., R.J.A. Colina y Mary F.L.S., alegando todos su condición de electores del Municipio Acosta del Estado Falcón y, los seis (6) primeros nombrados, la de Miembros de la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación 21750, Grupo Escolar H.A. y, los tres (3) últimos, la de Miembros de la Junta Municipal Electoral de dicho Municipio, a fin de adherirse al recurso ejercido por el ciudadano F.H.A.G., por considerar que la Resolución impugnada vulnera sus derechos subjetivos e intereses jurídico electorales, al contradecir su soberana manifestación electoral ejercida el día 31 de octubre de 2004 junto a otros electores, plasmada inequívoca e irrefutablemente en los instrumentos electorales legalmente establecidos, hoy amenazada por la impugnada Resolución que, a su decir, injustamente los expone al escarnio público, al atribuirles impropias conductas en el desempeño de sus funciones electorales, en tanto la misma, en un evidente silencio de prueba, ignora el análisis de documentales por ellos elaboradas a fin de preservar el acto electoral, mediante las cuales hubiera podido reconstruirse los hechos que permitieron la formación del mismo.

    Como primer alegato exponen que la Resolución fue aprobada en fecha 04 de octubre de 2005 e irregularmente publicada en la Gaceta Electoral de fecha 22 de diciembre de 2005, incumpliendo así el numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que prescribe la publicación en tal instrumento de los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos, dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción, lo cual aunado al destiempo de la decisión (año y medio posterior a la interposición del recurso), desmerita el acto impugnado al punto de solicitar, con base en ello, su “… conveniente nulidad e improcedencia, frente al interés mayor del principio de preservar los Actos Electorales, contentivos de la voluntad soberana legítimamente expresada por los electores que concurrimos respectivamente a votar ese día de las elecciones, las cuales son totalmente imposibles de repetir, (…) mas cuando las inconsistencias alegadas, de manera fehaciente, no son de la magnitud que pudieran afectar los Resultados implícitos en el Acta de Totalización correspondiente”.

    A continuación, señalan que la Resolución impugnada centra su motivación en el tratamiento irregular que se le diera al Acta de Escrutinio de la Mesa 1 del Centro de Votación 21760 y al Acta Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2 en la que se vertieron los resultados de la Mesa 1 del Centro de Votación 21750, coincidiendo con la parte recurrente y con el C.N.E. los pronunciamientos que éste máximo órgano electoral profiriera con ocasión a dicha Acta, a excepción de la omisión de incluir sus resultados en la totalización.

    De seguida, y con relación al Acta de Escrutinio que corresponde al Centro de Votación 21760, los intervinientes hacen propios los argumentos contenidos en el escrito recursivo, indicando, adicionalmente, que rechazan la declaratoria de nulidad de tal Acta y la convocatoria a nuevas elecciones en dicha mesa, en tanto estiman que el C.N.E. no cumplió cabalmente el procedimiento subsanatorio o convalidatorio que corresponde, obviando el principio de preservación del acto electoral, en tanto que, “… utilizando los datos contenidos en el Acta de Recuento, la magnitud del supuesto vicio aducido NO ES de tal magnitud, que pueda alterar el resultado manifestado en el Acta”, y en razón de ello solicitan se deje sin efecto la declaratoria de nulidad del Acta y se incorporen los resultados obtenidos en el Acta de Recuento en el Acta Sustitutiva correspondiente, así como en la totalización (destacado del original).

    Con relación al Acta de Escrutinio que corresponde al Centro de Votación 21750, los intervinientes igualmente manifiestan hacer suyos los argumentos explanados por la parte recurrente, muy especialmente el contenido de las Actas N° 5 y N° 49 y del Informe levantado por la Junta Municipal Electoral que cursan en el expediente administrativo y que parcialmente transcriben.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  6. De la caducidad de la acción:

    Con relación al primer planteamiento formulado por el apoderado judicial del C.N.E. en su escrito de informe, relativo a la extemporánea interposición del recurso por encontrarse vencido para tal momento el lapso de caducidad previsto en la ley para intentar la acción, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación, mediante auto fechado 23 de febrero de 2006, previo cómputo correspondiente, declaró que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y en razón de ello fue admitida la acción, y siendo que tal decisión no fue cuestionada en modo alguno y además está ajustada a derecho, la misma es ratifica por la Sala en esta oportunidad. Así se decide.

  7. De la intervención de terceros:

    Consta en autos que habiendo sido emplazado, mediante la publicación del correspondiente cartel, todo aquel que tuviere interés en intervenir en el recurso, atendieron tal llamado y comparecieron los ciudadanos M.C.N., M.C.G.R., K.Y.N.M., P.C.L., P.E.G., J.G.A.F., Armarys Asuncys M.M., R.J.A.C. y M.F.L.S., todos alegando su condición de electores del Municipio Acosta del Estado Falcón y, simultáneamente, su condición de Miembros de la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación N° 21750, los seis (6) primeros, y su condición de Miembros de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio, los tres (3) últimos.

    Del escrito contentivo de su intervención se desprende que dichos ciudadanos comparecieron a fin de adherirse al “… Recurso Contencioso Electoral, ejercido por el ciudadano Alcalde electo F.H.A.G., en contra de la Resolución N° 051004-1156 del C.N.E., en la que se nos vulneran derechos subjetivos e intereses jurídicos electorales, …” (destacado del original).

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta intervención la Sala observa que para ello es necesario acudir a las previsiones generales que con relación a esta particular figura procesal están contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión prevista en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como, visto los distintos tipos de intervención de terceros que contempla dicho cuerpo normativo y el objeto de la intervención aducido por los comparecientes, la Sala declara que se está en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permite la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

    Establecido lo anterior es de advertir que el interés que se requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto. Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia número 16, de fecha 10 de marzo de 2000, en la cual expresó:

    ... en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’.

    .

    Señalado lo anterior la Sala observa que los comparecientes, ciudadanos M.C.N., M.C.G.R., K.Y.N.M., P.C.L., P.E.G., J.G.A.F., Armarys Asuncys M.M., R.J.A.C. y M.F.L.S., alegando su condición de electores y funcionarios electorales temporales, indicaron que su interés jurídico actual en sostener las razones esgrimidas por la parte actora, deriva de considerar que la Resolución impugnada vulnera sus derechos subjetivos, en tanto contradice la voluntad electoral que de manera inequívoca e irrefutable plasmaron en los correspondientes instrumentos electorales, en la medida que, a su decir, “… abroqueladamente se [les] expone injustamente al escarnio público, al importárse[les] alegremente conductas denostadas en el desempeño de [sus] funciones Electorales, …” (corchetes de la Sala).

    Visto ello la Sala declara, con base en el precitado artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que en la medida que el fallo de mérito no producirá efectos directos en la relación jurídica que dichas personas señalan tener con el C.N.E., ni como electores ni como funcionarios electorales temporales, las mismas serán consideradas como terceros adhesivos simples.

    Consecuencia de lo anterior es exigible a dichas personas el requerimiento contenido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que impone a quien pretenda intervenir como tercero adhesivo en juicio acompañar, a su diligencia o escrito, “… prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

    Así, la Sala observa que a fin de demostrar su alegada cualidad y consecuente interés, los ciudadanos M.C.N., Armarys Asuncys M.M., R.J.A.C. y M.F.L.S. produjeron en autos las Credenciales originales que los acreditan, a la primera de ellos, como Primer Miembro Principal de la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 21750 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón y, al resto, como Secretaria, Miembro Principal y Primer Suplente de la Junta Electoral del Municipio Acosta del Estado Falcón, respectivamente, condición ésta que, simultáneamente, demuestra la condición de electores del referido Municipio de dichas personas y, en consecuencia, conllevan a que la Sala ADMITA su intervención en el presente proceso con el indicado carácter de terceros adhesivos simples, por lo cual procederá a tomar en consideración, a los fines de decidir el fondo del recurso, los conexos planteamientos formulados en su escrito, y así se decide.

    En este mismo orden la Sala observa, que no habiendo demostrado los ciudadanos M.C.G.R., K.Y.N.M., P.C.L., P.E.G. y J.G.A.F., su alegada cualidad e interés, forzosamente se declara en consecuencia INADMISIBLE su intervención en juicio, y así se decide.

  8. Del fondo del Recurso Contencioso Electoral:

    Con relación al mérito de la causa la Sala observa, en primer lugar, que tal y como lo acotó el apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de presentar escrito de informe, y convino en ello la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, la Resolución N° 051004-1156 dictada en fecha 04 de octubre de 2005 ha sido impugnada parcialmente, en tanto el recurrente manifiesta disconformidad y, en consecuencia, esgrime alegatos, sólo con relación a la decisión de nulidad que adoptó el C.N.E. de las dos (2) Actas de Escrutinio que corresponden a la Mesa 1 de los Centros de Votación N° 21760 y N° 21750, en razón de lo cual la Sala se limitará a revisar si se encuentra ajustada a derecho únicamente tal decisión anulatoria, declarando en consecuencia firme el resto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano electoral del país por virtud del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.B.V. contra actos dictados en el proceso electoral para elegir al Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, a saber:

  9. La decisión de incluir en la totalización los resultados de la omitida Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21610.

    Con relación a esta decisión la Sala está en el deber de observar, sin que pueda considerarse como una revisión y/o modificación del criterio adoptado por el máximo órgano electoral, que el C.N.E. al totalizar en la Resolución esta omitida Acta de Escrutinio, incurrió en error al adjudicar a los candidatos que participaron en el evento electoral, un número de votos válidos distinto al contenido en la misma (Vid. folios 51 y 199 Expediente Administrativo 1/2 y 2/2), en razón de lo cual la Sala, en cumplimiento del deber de resguardar la voluntad del cuerpo electoral validamente expresada mediante el sufragio, al final de la motiva del fallo procederá a ordenar la pertinente corrección del Acta de Totalización.

  10. La declaratoria de improcedencia de la alegada no totalización de votos reflejados en la casilla “Varias Tarjetas Válidas”.

  11. La declaratoria de improcedencia de la impugnación de las Actas de Escrutinio correspondientes a la Mesa 1 de los Centros de Votación N° 21500 y N° 21620.

  12. La subsanación del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación N° 21730. Así se decide.

    Del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760:

    A fin de revisar la validez de la decisión adoptada por el C.N.E. de declarar la nulidad de la prenombrada Acta de Escrutinio, la Sala estima pertinente esbozar el argumento que dio origen a ello y fuera esgrimido en sede administrativa, para que, a partir de éste, sea posible analizar la consecuente actuación y posición del C.N.E., así como la del recurrente y los terceros en sede judicial.

    Impugnó el ciudadano J.E.B.V., candidato a Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760, alegando que la misma adolecía del vicio de inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto, a su decir, en “… la casilla correspondiente a la Cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, así como boletas depositadas en la urna, en ambas casillas aparece el número noventa y nueve (99), sin embargo, de la suma del total obtenido por la casilla de votos válidos, se puede verificar que existen ciento siete (107) votos registrados”.

    Con relación a este alegato el ciudadano F.H.A.G., actuando como tercero interesado en sede administrativa, señaló que “… se puede determinar, mediante la comprobación de la suma de los mismos factores numéricos esenciales (número de votos) que permiten determinar de manera fehaciente que coinciden exactamente con los números reales contenidos en el Cuaderno de Votación… por lo que la suma de tales factores inequívocamente conforman la cifra parcial de CIENTO DOS (102) votos que reflejan la voluntad electoral de los sufragantes, que al adicionarle los votos nulos CINCO (5) en total, conforman la cifra exacta de CIENTO SIETE (107) electores sufragantes en la citada mesa” (destacado y subrayado del original).

    En este mismo orden el ciudadano F.H.A.G., ahora como recurrente en sede judicial señala, que del análisis de dicha Acta de Escrutinio se desprende que a esa Mesa 1 le correspondía ciento treinta y dos (132) electores inscritos, como se constata de su confrontación con los demás instrumentos electorales, especialmente el Cuaderno de Votación, y que el “… supuesto error estriba en el mal asiento del número de electores y del número de boletas depositadas en la casillita del lado superior de la planilla del Acta de Escrutinio, …” indicando, adicionalmente, que la pretensión de nulidad se sustentó en un falso supuesto de derecho, por cuanto “… el error aritmético en que incurrieron los miembros de mesa, al reflejar equivocadamente los electores y la (sic) boletas depositadas, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 220, …” (subrayado del original) y, además, que el C.N.E. al efectuar el reconteo del material electoral correspondiente y pronunciarse con relación a dicha Acta de Escrutinio, se apartó de la jurisprudencia que al respecto ha establecido esta Sala en forma pacífica la cual, de haber sido respetada, hubiese permitido convalidar “…los resultados del Acta de Reconteo, toda vez que los mismos subsanan los vicios del Acto Electoral, y como quieran (sic) que la diferencia entre el candidato ganador F.A. (38 Votos) y el candidato de segundo E.V. (32 votos), es de seis (6 votos), necesariamente se tendría que haber convalidado el Acto Electoral para preservar la voluntad popular expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección; ello en razón que la diferencia de votos reflejadas en el Acta de Recuento [6 votos], es superior a la inconsistencia [5 votos] que en ella misma se recoge, …” (corchetes de la Sala y destacado y subrayado del original).

    Por su parte, los terceros adhesivos añadieron a los argumentos expuestos por el recurrente, que el C.N.E. no cumplió a cabalidad con los procedimientos jurisprudencialmente establecidos para subsanar o convalidar el Acta de Escrutinio por cuanto, a su decir, “… utilizando los datos contenidos en el Acta de Recuento, la magnitud del supuesto vicio aducido NO ES de tal magnitud, que pueda alterar el resultado manifestado en Acta” (subrayado y destacado del original).

    Finalmente, el C.N.E. señaló que revisada dicha Acta de Escrutinio la misma presentaba el vicio denunciado, en la medida que contenía los siguientes valores:

    N° de Electores según Cuaderno N° de Boletas Depositadas N° de Votos Válidos N° de Votos Nulos N° Total de Votos Diferencia
    99 99 102 5 107 8

    Que en razón de lo anterior procedió a realizar todas las actuaciones tendentes a la subsanación del vicio, para lo cual revisó, primeramente, el Cuaderno de Votación, el cual arrojó que noventa y nueve (99) electores inscritos ejercieron su derecho al sufragio, por lo que persistiendo la inconsistencia numérica con el número de votos (107 votos) realizó acto de recuento del material electoral, que a su vez arrojó los siguientes resultados:

    N° de Votantes N° de Boletas Depositadas N° de Votos Válidos N° de Votos Nulos N° Total de Votos Diferencia
    99 94 93 1 94 5

    Continúo señalando el C.N.E. que en virtud de que con el acto de recuento no logró subsanar el vicio denunciado, la elaborada Acta de Recuento no sustituyó al Acta de Escrutinio impugnada y, en consecuencia, de seguidas ejecutó el procedimiento tendente a la convalidación del Acta de Escrutinio observando, a tal efecto, que la diferencia reflejada en el Acta de Escrutinio (8 votos) sí alteraba el resultado reflejado en ella misma, en la medida que era superior a la diferencia de votos obtenidos entre las dos primeras votaciones (5 votos), razón por la cual, afirma, no fue posible su convalidación y procedió a declarar su nulidad.

    Concluye el C.N.E. dando respuesta al fundamental planteamiento formulado por el recurrente, quien aduce que, en el procedimiento de convalidación, debía tomarse en cuenta los resultados contenidos en el Acta de Recuento y no en el Acta de Escrutinio, lo cual hace en los términos siguientes:

    … es criterio reiterado y pacifico que los valores del acta de Recuento sólo sustituirán a los del Acta de Escrutinio única y exclusivamente en aquellos casos en que se logre la subsanación del vicio. En caso contrario, vale decir, en el supuesto de que no se hubiese podido subsanar –tal y como ocurrió con el Acta de Escrutinio analizada- se deberá aplicar el procedimiento de convalidación con base a los valores reflejados en el Acta de Escrutinio y en ningún caso, con los que refleja el Acta de Recuento

    .

    Ahora bien, visto este cúmulo de planteamientos la Sala, a los fines de decidir al respecto, inicia su actividad revisando el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760 ubicado en el Municipio Acosta en el Estado Falcón, cuya copia certificada consta en autos dos (2) veces y con idéntico contenido, tanto del ejemplar original -manual- (folios 200 y 265, Expediente Administrativo 2/2) como del recibido (folio 44 Expediente Administrativo 1/2 y folio 310 Expediente Administrativo 2/2), y arroja los valores siguientes:

    · Número de Electores en el Cuaderno: 132

    · Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación: 99

    · Número de boletas depositadas en la urna: 99

    · N° de Votos válidos: 102

    E.V.: 37

    F.A.: 42

    Yldemaro Rojas: 23

    Otros: 0

    · N° de Votos nulos: 5

    · N° Total de votos: 107

    · Diferencia o inconsistencia: 8

    De lo anterior claramente se desprende que, tal y como fuera alegado en sede administrativa, el Acta de Escrutinio presenta el vicio de inconsistencia numérica a que se contrae el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la medida que difiere el número de electores que sufragaron y de boletas depositadas en la urna (99) con el número total de votos contabilizados, incluyendo válidos y nulos (107), alcanzando tal diferencia un valor de ocho (8) votos en exceso, o de electores y boletas en defecto.

    En razón de ello, con fundamento en el artículo 222 ejusdem, era deber ineludible del C.N.E., a los fines de preservar en cuanto fuera posible la voluntad del electorado soberanamente manifestada mediante el sufragio, ejecutar, primeramente, el procedimiento tendente a la subsanación del vicio contenido en el Acta, como pacíficamente lo ha venido señalando la Sala en ocasión de interpretar la referida norma (Vid. sentencia N° 139 de 10 de octubre de 2001, caso: W.D.), mediante la revisión primaria del Cuaderno de Votación y de los demás instrumentos electorales, de ser necesario; procedimiento éste que se desprende fue efectivamente ejecutado, con base a los términos que integran la Resolución cuestionada.

    Así, teniendo a la vista el C.N.E. el Cuaderno de Votación original correspondiente a ese Centro de Votación N° 21760, que igualmente tiene a la vista esta Sala Electoral en virtud de su consignación en autos (Anexo I), de su contenido se desprende que, efectivamente, sufragaron en la Mesa Electoral N° 1 a que se contrae el Acta de Escrutinio bajo análisis, un número de noventa y nueve (99) electores -de un total de ciento treinta y dos (132) electores- en razón de lo cual la información extraída de dicho instrumento electoral no logró subsanar el vicio contenido en el Acta, en la medida que la misma no derivó en una coincidencia de los valores en discordancia (número de electores y boletas -99- en relación con el número total de votos -107-), situación ésta que forzosamente deriva en la necesidad de que sean revisados, a los mismos fines subsanatorios, el resto de los instrumentos electorales, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    De los términos de la Resolución impugnada y las documentales que cursan en autos se desprende, que el C.N.E., a fin de continuar con el procedimiento tendente a la subsanación del Acta de Escrutinio, procedió a ejecutar actividad de recuento de los instrumentos de votación manual conforme “Instructivo sobre la Actividad de Recuento de los Instrumentos de Votación Manual” (Resolución N° 050225-073 de 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 237 de 14 de marzo de 2005), a la cual asistieron, como testigos, los ciudadanos J.E.B.V. (recurrente) y F.H.A.G. (proclamado) y, en razón de ello, procedió a ordenar, contabilizar y escrutar las boletas contenidas en la correspondiente “Caja para Resguardo de Boletas”, levantando de inmediato el Acta de Recuento respectiva (folios 289 al 293, Expediente Administrativo 2/2), que refleja los siguientes resultados obtenidos:

    · Total de Boletas: 94

    · Total de Votos Válidos: 93

    E.V.: 32

    F.A.: 38

    Yldemaro Rojas: 23

    Otros: 0

    · Total de Votos Nulos y Blancos: 1

    · Total de Votos Válidos más Nulos y Blancos: 94

    De las resultas de la actuación anterior se desprende que la misma no logró subsanar el vicio evidenciado en el Acta de Escrutinio bajo análisis, en tanto con su resultado aún persistía una diferencia numérica, ahora entre el total de electores que sufragaron (99) y los totales de boletas depositadas en la urna y de votos válidos y nulos (94), alcanzando tal diferencia un valor de cinco (5) electores en exceso, o de boletas y votos en defecto, que conllevan necesariamente a que la Sala declare, en coincidencia con el C.N.E., que realizadas las actuaciones pertinentes no fue posible subsanar el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760, Acta de Escrutinio a la cual, en consecuencia, debía aplicársele de seguida el procedimiento convalidatorio, a objeto de tratar de preservar mediante este sucedáneo mecanismo la voluntad expresada por el cuerpo electoral.

    Ahora bien, la Sala observa que el principal alegato formulado por el recurrente en sede judicial y los terceros intervinientes a fin de cuestionar la decisión adoptada con relación a esta particular Acta de Escrutinio, gira en torno al modo de ejecución del procedimiento convalidatorio del acto de escrutinio, en tanto estiman que lo que debe convalidarse es el resultado reflejado en el Acta de Recuento producida en fase de subsanación y, contrario a ello, el C.N.E. sostiene que lo que ha de convalidarse es el acto contenido en el Acta de Escrutinio viciada y no subsanada, como en efecto pretendió hacerlo.

    A fin de dar respuesta a tal divergencia de criterio la Sala estima pertinente transcribir la norma que regula dicha situación, a saber, el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

    El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

    Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.

    Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes

    (destacado de la Sala).

    De la lectura de la norma transcrita y el sentido y alcance de la misma que fue expuesto por la Sala en el precitado fallo N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.), se desprende que lo subsanable y/o convalidable es el Acta de Escrutinio viciada, y no otro tipo de instrumento.

    En efecto, si confrontados los instrumentos electorales vinculados al Acta de Escrutinio impugnada a los efectos de su subsanación, se evidencia la coincidencia de los valores que cada uno refleja -que en el Acta de Escrutinio son disconformes-, se elabora en consecuencia un Acta sustitutiva con valores concordantes que reemplazará al Acta de Escrutinio inconsistente, cuyo resultado será incluido en la totalización, previa sustracción de los inconsistentes valores contenidos en el Acta de Escrutinio inicialmente totalizada. Por el contrario, si ejecutadas tales actuaciones no se evidencia la coincidencia de valores necesaria para declarar subsanada el Acta de Escrutinio inconsistente, se levantará el Acta de Recuento correspondiente, que dará cuenta de las actuaciones realizadas, especialmente la disconformidad en los valores encontrados que imposibilitaron la subsanación del Acta de Escrutinio, sin que pueda considerarse en modo alguno que los valores que refleja el Acta de Escrutinio inconsistente puedan ser sustituidos por los contenidos en un Acta de Recuento igualmente inconsistente.

    Así, la utilización de los valores contenidos en el Acta de Recuento sólo se justifica en la medida que el acto que ella contiene haya cumplido con el fin último por el cual tuvo lugar, a saber, subsanar el vicio contenido en el Acta de Escrutinio y elaborar la correspondiente Acta sustitutiva, situación ésta que además conlleva que no tenga lugar procedimiento convalidatorio alguno, en tanto no existe vicio por convalidar al haber sido éste subsanado. Por ello, mal pueden ser utilizados, con fines convalidatorios, los resultados contenidos en un Acta de Recuento con valores inconsistentes, en lugar de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio original viciada y no subsanada, independientemente de que la inconsistencia numérica en aquella (Acta de Recuento) sea menor, igual o mayor que en ésta última (Acta de Escrutinio), en tanto la sola existencia de tal circunstancia (inconsistencia) en el Acta de Recuento deriva en la inutilidad de los valores en ella contenidos, en la medida que no reflejan la veracidad de lo ocurrido en el acto de escrutinio y pudieran ser aún mas manipulables que los reflejados en las Actas de Escrutinio (original y símiles) que fueron elaboradas en acto público el día de la votación y escrutinio, a pesar de su inconsistencia.

    A fin de fortalecer la tesis expuesta se transcribe, del precitado fallo N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.), su parte pertinente:

    “… esta Sala Electoral considera de suma importancia reiterar lo ya sentado en el presente fallo, en el sentido de que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las denominadas Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley ‘Acta sustitutiva’. Por ello, la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en consecuencia, la existencia de dicho vicio que es, precisamente, lo que determina la posibilidad de convalidar. Esta afirmación encuentra correspondencia con lo antes expuesto por esta Sala, relativo a que la convalidación supone la existencia de un vicio en el acto de que se trate, -el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, con la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto cuyo vicio será convalidado, acta ésta que sólo puede ser la de escrutinio”.

    Señalado lo anterior, y quedando establecido que el procedimiento de subsanación debe realizarse sobre la base de los valores que refleja el Acta de Escrutinio inconsistente y no subsanada, la Sala procede de seguida a revisar la actuación que en tal sentido realizó el C.N.E., que a su vez le sirvió de base para declarar la nulidad del Acta de Escrutinio, decisión ésta cuestionada en vía judicial.

    Al efecto observa la Sala, que los valores contenidos en el Acta de Escrutinio inconsistente, correspondientes a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón son los siguientes:

    · Número de Electores en el Cuaderno: 132

    · Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación: 99

    · Número de boletas depositadas en la urna: 99

    · N° de Votos válidos: 102

    E.V.: 37

    F.A.: 42

    Yldemaro Rojas: 23

    Otros: 0

    · N° de Votos nulos: 5

    · N° Total de votos: 107

    · Diferencia o inconsistencia: 8

    Igualmente, observa la Sala que el procedimiento convalidatorio a que se contrae el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (inconsistencia numérica presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente en esa misma Acta de Escrutinio, entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, a los fines de establecer la denominada “magnitud del vicio”, tal y como ha sido establecido de manera pacífica por esta Sala Electoral desde la sentencia N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.), cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

    … la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    Así las cosas, con relación al Acta de Escrutinio bajo análisis, nos encontramos frente a los siguientes valores a efecto de ejecutar y/o revisar el procedimiento convalidatorio del acto de escrutinio viciado, por razón de existir inconsistencia numérica en el Acta que lo recoge:

    · Inconsistencia numérica presente en el Acta de Escrutinio: 8

    · Diferencia en el Acta de Escrutinio entre los votos válidos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue: 5 [42 votos (F.A.) – 37 votos (E.V.)]

    · Magnitud del vicio: Sí logra alterar el resultado contenido en el Acta de Escrutinio (al ser 8 mayor que 5).

    Consecuencia de lo anterior, la Sala coincide con la decisión adoptada por el C.N.E. de estimar infructuoso el procedimiento convalidatorio del Acta de Escrutinio inconsistente que, a su vez, deriva en la declaratoria de nulidad de la misma, con fundamento en el antes referido artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia bajo análisis y válida la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21760 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón, así como la sustracción de los siguientes valores del Acta de Totalización: E.V.: -37 votos; F.A.: -42 votos e Yldemaro Rojas: -23 votos. Así se decide.

    Del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21750:

    A fin de pronunciarse sobre la validez de la decisión adoptada por el C.N.E. de declarar la nulidad de la prenombrada Acta de Escrutinio, la Sala nuevamente estima pertinente esbozar el argumento que dio origen a ello y fuera esgrimido en sede administrativa, para que, a partir de éste, se analice la consecuente actuación y posición del C.N.E., así como la del recurrente y los terceros en sede judicial.

    Impugnó el ciudadano J.E.B.V., candidato a Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21750, alegando que la misma adolecía del vicio de inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, además, reseñando presuntas irregularidades fácticas, con base en la siguiente argumentación:

    … a la casilla correspondiente a la Cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación aparecen cuatrocientos cincuenta y seis (456) electores, según la casilla de número de boletas depositadas en la urna aparecen doscientos sesenta y cinco (265) y la sumatoria de los votos (incluyendo válidos y nulos) da un total de doscientos sesenta y tres (263).

    [Así,] se desprende que existe una disparidad numérica de dos (2) votos entre el número de boletas que aparecen depositadas y el número de votos distribuidos por partidos y votos nulos …

    (corchetes de la Sala).

    En esa misma oportunidad, refirió un conjunto de hechos que se sucedieron en la referida Mesa Electoral, que conllevaron que la votación y escrutinio pasara de automatizada a manual y, con base en los mismos, denunció el incumplimiento de las “Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones Regionales 2004”.

    Con relación a este alegato el ciudadano F.H.A.G., actuando como tercero interesado en sede administrativa, señaló que el recurrente omitió la circunstancia de indicar que el instrumento electoral que recoge el acto de escrutinio celebrado en el Centro de Votación 21750, Grupo Escolar H.A., Boca de Mangle, es un Acta de Escrutinio Sustitutiva, elaborada con base en Informe, igualmente omitido, levantado por la Junta Municipal Electoral correspondiente, que “… aclara de manera inequívoca la situación planteada, … “, cuya copia consigna junto a Acta N° 5 levantada por los Miembros de la Mesa 1 del Centro de Votación 21750 y testigos.

    En sede judicial el ahora recurrente, F.A., señaló que el C.N.E. anuló el Acta de Escrutinio correspondiente a la mesa 1 del Centro de Votación N° 21750, “… omitiendo la existencia de elementos fundamentales y circunstanciales que avalan el emergente uso de un Acta de Escrutinio Sustitutiva que, como consta en testimoniales ofrecidas por los Miembros de Mesa en Informe, sustituyó y recogió el contenido electoral …” del referido Centro de Votación y “…coincide con lo expresado en el texto del Informe levantado por la Junta Municipal Electoral a efecto de aclarar la situación planteada”, eventualidad que señala era del conocimiento del C.N.E..

    Adicionalmente, indica que el C.N.E. declaró la nulidad del “… Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2, con base en un minúsculo y efímero error material de trascripción, en que incurrió, con posterioridad al Acto de Votación, uno de sus propios Órganos Electorales, como lo es la Junta Electoral del Municipio Acosta del Estado Falcón, quienes colocaron erróneamente el número de electores (456) de la mesa 1, del Centro de Votación N° 21750, como si se correspondiera al número de electores que votaron en esa misma Mesa N° 1, en momento posterior, al Acto de haberse asentado la información electoral, del accidentado Centro de Votación N° 21750, Mesa N° 1, en la emergente Acta de Escrutinio Sustitutiva N° 21730-01-1-0117-2” (destacado y subrayado del original).

    Añadió el recurrente que la inconsistencia evidenciada en la referida Acta de Escrutinio, que alcanza a dos (2) votos, “… no afecta el resultado del Acto Electoral, en razón de lo cual, el mismo debió ser convalidado, conforme a la jurisprudencia reiterada pacíficamente, por esa Sala Electoral …, en virtud de que, entre el ganador (F.A.) quien en esa Mesa N° 1 de ese mismo Centro de Votación N° 21750, obtuvo OCHENTA Y OCHO (88) VOTOS, [y] … el candidato pretensor, E.V. [quien] alcanzó el TERCER (3°) LUGAR, con CINCUENTA Y TRES (53) VOTOS, exist[e] una clara DIFERENCIA DE TREINTA Y CINCO (35) VOTOS, diferencia esta que supera con creces, la inconsistencia de Dos (2) votos …” (destacado del original y corchete de la Sala); para culminar refutando las aseveraciones que en torno al Acta de Escrutinio hizo el C.N.E., en la Resolución impugnada.

    En referencia a esta situación los terceros se adhirieron a los planteamientos formulados por el recurrente, haciendo valer muy especialmente las referidas Actas N° 5 y 49 emanadas de los órganos electorales subalternos que ellos, en parte, integraron, ratificando asimismo su contenido.

    Por su parte, el C.N.E. reiteró la situación contenida en la Resolución impugnada, en el sentido de que no le fue posible obtener ejemplar alguno del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación N° 21750, en razón de lo cual sostiene que “… no logró determinar la veracidad de las Actas de Escrutinio Sustitutivas que recogieron la votación …” de dicha Mesa, además de que tampoco ubicó el Cuaderno Electoral correspondiente. Adicionalmente, señaló que con base en ello y “… la existencia de diversos ejemplares de Actas de Escrutinio con diferentes valores y con la identificación de un Centro de Votación distinto, no [pudo] determinar en consecuencia, la votación que se produjo en el centro de Votación N° 21.750, Mesa N° 1, …”, y en consecuencia declaró la nulidad del Acta en cuestión (corchetes de la Sala).

    A fin de dar respuesta a la situación planteada la Sala procedió a revisar todas las copias certificadas por el C.N.E. (Expedientes Administrativos 1/1 y 1/2) de Actas de Escrutinio originales –manuales- y recibidas que cursan al expediente y, agrupándolas con base en sus coincidencias, se identifican de seguida, las conexas a esta denuncia, de la manera siguiente:

    Grupo A: Está integrado por tres (3) ejemplares de “Acta de Escrutinio recibida” (transmitida al centro de telecomunicaciones correspondiente y totalizada), elaboradas y/o impresas en forma mecánica (no formato lleno en forma manuscrita), con idénticos valores electorales, que señalan corresponden a: Centro de Votación N° 21750, Grupo Escolar H.A., calle Cedeño, Caserío Boca de Mangle, Estado Falcón, Municipio Acosta, Parroquia San Juan de los Cayos, Elecciones Regionales 2004 Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, Mesa 1; dos (2) ejemplares de fecha 31 de octubre de 2004 (folios 46 y 164) y uno (1) de fecha 2 de noviembre de 2004 (folio 311); cuyos valores son los siguientes:

    · Número de Electores en el Cuaderno: 456

    · Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación: 456

    · Número de boletas depositadas en la urna: 265

    · N° de Votos válidos: 252

    E.V.: 53

    F.A.: 88

    Yldemaro Rojas: 39

    J.Á.A.: 71

    Á.C.: 1

    Otros: 0

    · N° de Votos nulos: 11

    · N° Total de votos: 263

    · Observaciones: para Certificador: La cantidad de electores según el cuaderno de votación es mayor a la cantidad de boletas depositadas en la urna. La cantidad de boletas depositadas en la urna es mayor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos). La cantidad de electores según el cuaderno de votación es mayor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos).

    · Responsables: N° C.I.: V-10246420, V-7164291, V-14406071, V-13079086, V-8575913, V-8812418, V-7154467, V-4838587 y V-10477857.

    De los datos que anteceden la Sala observa se desprende la presencia de la siguiente inconsistencia numérica:

    · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: 191

    · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): 193

    · Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos): 2

    Grupo B: Está integrado por seis (6) ejemplares que señalan corresponden a: Centro de Votación numero 21730, Escuela Estadal Concentrada N° 19-364, Los Taparos, Estado Falcón, Municipio Acosta, Parroquia San Juan de los Cayos, Elecciones Regionales 2004, Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, Mesa 1, de fecha 31 de octubre de 2004; de los cuales dos (2) se identifican como “Acta de Escrutinio recibida” (transmitida al centro de telecomunicaciones correspondiente), elaboradas y/o impresas en forma mecánica (folios 48 y 166) y cuatro (4) se identifican como “Acta de Escrutinio Original”, constituidas por formatos llenos en forma manuscrita (folios 49, 167, 207 y 264), de las cuales dos (2) se corresponden con el ejemplar “3° Copia-Presidente de Mesa” y dos (2) con el ejemplar “Original - Sobre N° 3 - Junta Municipal Electoral”. Todos los valores electorales son coincidentes y se especifican a continuación:

    · Número de Electores en el Cuaderno: 350

    · Cantidad de electores que votaron según Cuaderno de Votación o Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación: 245

    · Número de boletas depositadas en la urna : 245

    · N° de Votos válidos: 243

    E.V.: 99

    F.A.: 74

    Yldemaro Rojas: 54

    J.Á.A.: 15

    Á.C.: 1

    Otros: 0

    · N° de Votos nulos: 3

    · N° Total de votos: 246

    · Observaciones (en Acta de Escrutinio recibida): para Certificador: La cantidad de boletas depositadas en la urna es menor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos).La cantidad de electores según el cuaderno de votación es menor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos).

    · Observaciones (en Acta de Escrutinio Original): (ninguna).

    · Responsables (en Acta de Escrutinio recibida): N° C.I.: V-9923348, V-10247837, V-14536767, V-7159817, V-15459923, V-7473361, V-13956501, V-7151367 y V-7039953.

    · Miembros de la Mesa (Acta de Escrutinio Original): C.I. 9.923.348, Salas B. Z.M.P.; C.I. 10.247.837, Graterol Librada, Miembro; C.I. 14.536.767, S.M., Miembro; C.I. 7.159.817, Esser Iraida , Secretario.

    · Testigos Electorales (Acta de Escrutinio Original): C.I. 15.459.923, R.E., Principal; C.I. 7.473.361, G.J., Principal; C.I. 13.956.501, G.W., Principal; C.I. 7.151.367, Graterol Eduardo, Principal; C.I. 13.047.095, P.N., Principal y C.I. 7.039.953, L.C., Principal.

    De los datos que anteceden la Sala observa se desprende la presencia de la siguiente inconsistencia numérica:

    · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: 0

    · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): 1

    · Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos: 1

    Grupo C: Está integrado por seis (6) ejemplares de “Acta de Escrutinio Sustitutiva”, en formato lleno en forma manuscrita, con idénticos valores electorales, que señalan corresponden a: Centro de Votación N° 21730, Mesa 1, Escuela Estadal Concentrada N° 19-364, Los Taparos, Parroquia San Juan de los Cayos, Municipio Acosta, Estado Falcón, Alcaldes Municipales Elecciones Regionales 2004, de las cuales:

    1. Una (1) está incompleta al estar fotocopiada sólo la parte superior que incluye los siguientes datos: N° de electores inscritos en el Cuaderno de Votación, Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación, Número de boletas depositadas en la urna y N° de votos válidos y Cantidad de votos obtenidos (en letras), discriminados por candidatos y organizaciones políticas postulantes (folio 202).

    2. Una (1), completa, señala corresponder a: Original - Sobre N° 3 - Junta Municipal Electoral (folios 230 y 231).

    3. Dos (2), completas, señalan corresponder a: 2° Copia - Sobre N° 2 - Junta Regional Electoral (folios 245, 247, 351 y 352).

    4. Una (1), completa, señala corresponder a: 3° Copia – Presidente de Mesa (folio 336).

    5. Una (1), completa, señala corresponder a: 4° Copia – Secretario (folio 337).

      Adicionalmente, la Sala observa que se corresponden a este grupo todas las copias simples y sendos originales, en total ocho (8), que cursan en el Expediente Principal, las cuales igualmente se identifican de la manera siguiente y consecutiva:

    6. Un (1) original manuscrito y una (1) copia de formato lleno en forma manuscrita que señalan corresponder a: 3° Copia – Presidente de Mesa (folios 209 y 51).

    7. Un (1) original manuscrito y una (1) copia de formato lleno en forma manuscrita que señalan corresponder a: 4° Copia – Secretario (folios 210 y 52).

    8. Dos (2) copias de formato lleno en forma manuscrita que señalan corresponder a: Original - Sobre N° 3 - Junta Municipal Electoral (folios 58, 59, 205 y 206).

    9. Dos (2) copias de formato lleno en forma manuscrita que señalan corresponder a: 2° Copia - Sobre N° 2 - Junta Regional Electoral (folios 66, 67 y 226).

      Los idénticos valores contenidos en esta “Acta de Escrutinio Sustitutiva”, Centro de Votación N° 21730, son los siguientes:

      · Número de Electores inscritos en el Cuaderno de Votación: 350

      · Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación: (ni en las copias certificadas, ni en las copias simples, ni en sendos originales hay dato en este campo, a excepción de la copia certificada incompleta y la copia certificada y simple del “Original - Sobre N° 3 - Junta Municipal Electoral”, en la cual aparece, manuscrito y sólo en cifras, el número 456)

      · Número de boletas depositadas en la urna: 265

      · N° de Votos válidos: 252

      E.V.: 53

      F.A.: 88

      Yldemaro Rojas: 39

      J.Á.A.: 71

      Á.C.: 1

      Otros: 0

      · N° de Votos nulos: 11

      · N° Total de votos: 263

      · Observaciones: (ninguna)

      · Miembros de la Mesa: C.I. 10.246.420, Noguera M.C., Presidente; C.I. 7.164.291, Sequera Marcelina, Miembro; C.I. 14.406.071, Barreno C. Yhonay A., Miembro; C.I. 13.079.086, Noguera M. K.Y., Secretario.

      · Testigos Electorales: C.I. 8.575.913, M.G., Principal; C.I. 8.812.418, I.G., Suplente; C.I. N° 7.154.467, P.C.L., Principal; C.I. 4.838.587, P.G., Principal y C.I. 10.477.857, J.G.A., Principal.

      De los datos que anteceden la Sala observa se desprende la presencia de la siguiente inconsistencia numérica:

      · Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: No es posible determinar si existe por faltar un dato

      · Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): No es posible determinar si existe por faltar un dato

      · Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos): 2

      Ahora bien, con base en los datos expuestos la Sala observa que se está en presencia de dos (2) actos de escrutinio distintos, recogidos en sendas Actas que en consecuencia muestran valores distintos e, integración de sus miembros, también distinta.

      Uno de estos actos de escrutinio está contenido, tanto en la denominada “Acta de Escrutinio original”, como en la denominada “Acta de Escrutinio recibida”, ambas correspondientes a la Mesa 1 del Centro de Votación N° 21730, mesa electoral cuya Presidenta fue la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad N° 9.923.348 e integran el conjunto de Actas identificadas como “Grupo B”.

      El otro acto de escrutinio está contenido en la denominada “Acta de Escrutinio Sustitutiva” correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21730, y también está contenido en el “Acta de Escrutinio recibida” correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación N° 21750, mesa electoral ésta última cuya Presidente fue la ciudadana Cosmelina Noguera Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.246.420, quien con tal carácter suscribe el formato manuscrito de la referida “Acta de Escrutinio Sustitutiva”, aún cuando ésta señale corresponder a otro Centro de Votación (N° 21730), las cuales integran el conjunto de Actas identificadas como “Grupo A” y “Grupo C”.

      También observa la Sala que el Acta de Escrutinio que corresponde al Centro de Votación N° 21730 (Grupo “B”), habiendo sido objeto de impugnación en sede administrativa, se verificó que adolecía del vicio de inconsistencia numérica denunciado, en razón de lo cual como parte del procedimiento tendente a su subsanación fue objeto de recuento en sus valores con vista a los instrumentos electorales correspondientes, tal y como se evidencia de Acta de Recuento que cursa en autos (folios 295 y 296, Expediente Administrativo 2/2), procedimiento que resultó favorable y cuyos coincidentes valores constituyen el Acta Sustitutiva que remplazó y subsanó tal Acta de Escrutinio inconsistente, en los términos contenidos en la impugnada Resolución, los cuales no son objeto de controversia en vía judicial como supra se acotó.

      Como consecuencia de lo anterior podría concluirse que el otro acto de escrutinio, cuyos resultados fueran vertidos en el “Acta de Escrutinio Sustitutiva” correspondiente al Centro de Votación N° 21730 y a su vez fueran totalizados en forma automatizada por el C.N.E. con base al contenido de “Acta de Escrutinio recibida” del Centro de Votación N° 21750; efectivamente se corresponde con el acto de votación que tuvo lugar en este último Centro de Votación (N° 21750), de allí que para corroborar tal circunstancia, así como su consecuente validez, la Sala de seguida analizará los argumentos en tal sentido contenidos en la Resolución impugnada, contrastándolos con los expuestos por el recurrente en sede judicial y los terceros intervinientes.

      Con relación a este particular asunto el C.N.E. señaló que no le fue posible obtener el Acta de Escrutinio correspondiente a dicha mesa electoral, así como tampoco el respectivo Cuaderno de Votación, y que ante la diversidad de ejemplares de Actas de Escrutinio con diversos valores e identificación de un Centro de Votación distinto, sin justificación u observación alguna por parte de los integrantes de la mesa; no pudo determinar en forma fidedigna la votación que se produjo en la mesa, en razón de lo cual declaró la nulidad del Acta de Escrutinio y, en la Resolución impugnada, procedió a sustraer un conjunto de valores (N° de votos válidos) que atribuyó a la misma.

      Por su parte el recurrente pretende justificar el uso de un Acta de Escrutinio Sustitutiva perteneciente a otro Centro de Votación, así como un supuesto error material de trascripción, en los hechos que a su decir se desprenden del contenido de sendas Actas e Informe levantados por los integrantes de la Mesa Electoral correspondiente y la Junta Municipal Electoral, alegando, adicionalmente y a todo evento, que el Acta en cuestión es convalidable en la medida que la magnitud del vicio no altera el resultado en ella contenido.

      Es así como, vista las referidas Actas e Informe que cursan en autos en copia certificada por el Secretario General del C.N.E., la Sala observa que personas que se identificaron como funcionarios electorales temporales, manifestaron lo siguiente:

      · Acta N° 5, de fecha 31 de octubre de 2004, en Boca de Mangle, a las 6:00 p.m., firmada por diez (10) personas (1 Presidente, 4 Miembros, 1 Secretario y 4 testigos) de las cuales no consta su nombre ni el número de cédula de identidad (folios 232, 242, 246, 345 y 353 Expediente Administrativo 2/2):

      Se hace constar que por motivo del accidente que tuvo la Máquina N° 1 del centro de votación Grupo Escolar Hilarios Arenas, Se tuvo que acudir al plan de contingencia de Boletas Manuales donde nos faltó las Actas de Escrutinio y la Junta Regional tuvo que solventarla con unas actas de Escrutinio Sustitutiva Siendo las mismas de la Escuela Estadal Concentrada N° 19-364 Los Taparos.- Por lo cual las mismas va a pertenecer a la Escuela Grupo Escolar Hilarias Arenas. Código 21750, Mesa 1, Cuaderno 1, terminales de la cédula; desde 00 hasta 31

      (sic).

      · Acta N° 49, suscrita por seis (6) Miembros de la Junta Municipal Electoral Acosta-Falcón y el mecanógrafo –aún cuando el Acta es manuscrita-, identificados con sus nombres completos y números de cédula de identidad, con sello húmedo al pié, que recoge en forma sucesiva hechos que se sucedieron el día 31 de octubre de 2004, desde las 5:30 a.m. hasta las 7:30 p.m. (folios 205-207, 239-240 y 347-349 Expediente Administrativo 2/2):

      “… siendo las 10:00 a.m. del día domingo nos llega la notificación del centro de votación de Boca de Mangle de la mesa N° 1 en la cual un elector por mal manejo de la máquina partió la pantalla por lo cual se detuvo el proceso por el lapso reglamentario. La Junta informó a la Junta Regional y se decidió usar la máquina que estaba en Camachima ya que ese centro pasó a ser manual; uno de los miembros, R.A. se trasladó con el plan República a dicho centro tomaron una de la máquinas la cual fue llevada al centro de Boca de Mangle el operador intentó que funcionara para cubrir la dañada pero esto no dio resultado por lo ante previsto y teniendo en la junta un material de contingencia se decidió pasarla a manual a eso de la 1:00 de la tarde continuando el proceso normal, con la salvedad de que en el material de contingencia no teníamos el acta de escrutinio y siendo los taparos el centro manual mas cercano se buscó el acta de escrutinio Sustitutiva del centro 21730 por los miembros de la junta M.L. C.I. 12.339.954, R.A., C.I. 15.642.610, la cual fue reflejada en el acta de dicho centro superadas todas estas anomalías la mesa cumplió el proceso el cual estaba pautado” (sic).

      · Informe, de fecha 2 de noviembre de 2004, suscrito por seis (6) Miembros de la Junta Municipal Electoral Acosta-Falcón, identificados con sus nombres completos y números de cédula de identidad, con sello húmedo al pié, levantado en la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón con sede en Coro (folios 203, 241 y 350 Expediente Administrativo 2/2):

      Por fallas en la Máquina de Votación de la mesa No. 1 del Centro de Votación No. 21750 ubicado en la Escuela H.A. de la Población Boca de Mangle, con un Cuaderno de Votación contentivo de cuatrocientos cincuenta y seis (456) electores se utilizó, previo acuerdo firmado por los miembros de la referida mesa, un ACTA SUSTITUTIVA MANUAL correspondiente al Centro de Votación No. 21730, de la Escuela Estadal Concentrada Los Taparos, con un Cuaderno de Votación contentivo de trescientos cincuenta electores (350).- Al momento de vaciar los resultados en el ACTA MANUAL SUSTITUTIVA, en la casilla referida al total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de Votación, se transcribió equivocadamente la cifra de cuatrocientos cincuenta y seis (456), cuando en realidad debió transcribirse la cantidad de doscientos sesenta y cinco (265); la cual tiene que coincidir con el No. de Boletas depositadas en la urna.- En este orden, queda suficientemente aclarado que el No. de electores inscritos según el Cuaderno de Votación es, EFECTIVAMENTE, de cuatrocientos cincuenta y seis (456) electores y que el total de electores que votaron según el Cuaderno de Votación es de doscientos sesenta y cinco (265) electores, cifra que coincide con el No. de Boletas depositadas en la citada urna

      (destacado del original).

      Finalmente, cabe recordar, que el recurrente en sede administrativa planteó, con relación a las presuntas anomalías surgidas, el incumplimiento de las “Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones Regionales 2004”.

      Visto lo anterior la Sala declara, que el proceso electoral que organizó el C.N.E. y se ejecutó a fin de elegir, entre otras autoridades, al Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón, está sujeto a la observancia y cumplimiento de toda la normativa vigente que le es pertinente, especialmente, dada el contenido del asunto bajo análisis, de la normativa de rango legal y sublegal que normaliza las particularidades y pormenores que podrían suscitarse en un procedimiento como éste, de allí que, con base en los hechos narrados, se declara que correspondía aplicar la Resolución N° 040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2006, contentiva de las “Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones Regionales de 2004”, así como la Resolución N° 041006-1604 de fecha 6 de octubre de 2004, contentiva de las “Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones Regionales 2004”; ambas dictadas por el C.N.E. y publicadas en las Gacetas Electorales N° 219 y 217 de fechas 21 y 18 de octubre de 2004, respectivamente.

      Ahora bien, revisado el primer cuerpo normativo (para actos de Votación y Escrutinio) la Sala observa lo siguiente, como aspectos pertinentes a la situación plateada: Que entre las varias funciones de los Miembros de la Mesa Electoral está, en la oportunidad de instalar la Mesa Electoral, la de dejar constancia de que el material electoral está incompleto o no se corresponde con el Centro de Votación, si fuere el caso (artículo 23.8); que el acto de votación manual se ejecuta mediante el uso de boletas electorales (artículo 36); que en la Mesa Electoral automatizada la máquina de votación genera el Acta Original de Escrutinio automatizada por tipo de elección y en la Mesa Electoral con sistema manual el Secretario de la misma elabora el Acta Original de Escrutinio por tipo de elección (artículo 45); que es deber de los Miembros de la Mesa “… colocar en el Acta de Escrutinio el número de electores que votaron (sic), según el cuaderno de votación” (artículo 49), así como también que las Actas de Escrutinio automatizadas y manuales deben “… contener la totalidad de la información …” (artículo 51). Estas Normas además disponen que “[l]os Miembros de la Mesa Electoral y los Testigos Electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o manual y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones de las respectivas actas. Asimismo, podrán realizar observaciones mediante hoja anexa, la cual formará parte integrante del acta respectiva (corchetes de la Sala)” (artículo 56) y que el Cuaderno de Votación debe ser remitido por la Mesa Electoral a la Junta Nacional Electoral, junto a otros documentos y material, en el Sobre N° 1 (artículo 59.17).

      Revisado igualmente el segundo cuerpo normativo referido (del Plan de Contingencia), la Sala observa que el mismo tiene por finalidad hacer prevalecer el sistema automatizado sobre el manual en los actos de votación y escrutinio, disponiendo de todos los mecanismos necesarios para resolver los inconvenientes o fallas que eventualmente pudiera presentar el sistema automatizado, en virtud de lo cual la ejecución de aquellos mecanismos (Plan de Contingencia) y su eventual ineficacia, son presupuestos de necesaria concurrencia antes de adoptar el sistema manual. A tales efectos dicha normativa establece, entre otros aspectos: que “[p]resentada una falla o avería durante el proceso electoral, el secretario de la Mesa dejará constancia de lo ocurrido en el acta que corresponda al acto electoral o, en el acta de contingencia, según sea el caso” (artículo 11); que puede haber lugar a contingencias, de manera independientes, tanto en el acto de votación como en el acto de escrutinio y que en el supuesto de falla o avería en la máquina de votación –o cualesquiera de sus partes o componentes- que impida el ejercicio del acto de votar o la ejecución del acto de escrutar, ambos en forma automatizada, está previsto un procedimiento, primero, para la reparación de la máquina, luego, para su sustitución, que en caso de resultar infructuosos derivan en la implementación del ejercicio del voto y/o del escrutinio en forma manual (Capítulos IV y V), el cual incluye que en caso de que la máquina de votación no imprima las Actas de Escrutinio, “… la Mesa procederá a levantar un acta de escrutinio manual de acuerdo a los datos reflejados en la pantalla de la máquina [o en las boletas electorales] y a notificar de manera inmediata a la Junta Municipal Electoral, la que a su vez informará a la Junta Nacional Electoral y al Centro de Control de Contingencias y se ordenará la transmisión de los datos por vía automatizada” (artículo 32); y que a fin de proveer el material necesario en caso de que la contingencia hubiera implicado el cambio al sistema manual, se imprimiría una cantidad suficiente de material para la votación manual, a ser distribuido en los Centros de Control de Contingencias de cada Municipio (artículo 34).

      Ahora bien, concatenando los hechos planteados con la normativa que rige tal situación, la Sala observa que los funcionarios electorales temporales integrantes de los organismos electorales subalternos constituidos por la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 21750 ubicado en Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón y de la Junta Municipal Electoral de ese mismo Municipio, dan cuenta de una situación de hecho que, a su decir, derivó en la sustitución del iniciado proceso de votación automatizado y del previsto proceso de escrutinio automatizado, a procesos de votación y escrutinio manuales, habida cuenta del daño (rotura) de la pantalla de la máquina de votación que correspondía a ese Centro de Votación. Que adicional a ello, por razones que en modo alguno se justifican, más allá de la no existencia, el escrutinio correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 21750 se realizó en un Acta de Escrutinio Sustitutiva de otro Centro de Votación (N° 21730) y que en tal Acta de Escrutinio Sustitutiva, además, se incurrió en un error material al reflejar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis (456) electores que votaron según el cuaderno de votación, cuando lo correcto es doscientos sesenta y cinco (265); error que pretendió así ser corregido por la Junta Municipal Electoral, el cual, como supra se señaló, sólo está contenido en el ejemplar del Acta: “Original - Sobre N° 3 - Junta Municipal Electoral”.

      Con base en lo anterior se observa que, aparentemente, tuvo lugar una contingencia (máquina de votación dañada) que no fue documentada como tal, en la medida que no consta en autos que se haya dejado constancia de tal circunstancia ni en el Acta de Constitución y Votación -en la medida que la contingencia tuvo lugar durante el acto de votación-, ni en el Acta de Escrutinio (Original o Sustitutiva) -en la medida que la contingencia también tuvo lugar y/o afectó el acto de escrutinio- o, en su defecto, en un Acta de Contingencia, ello en los términos que expresamente lo exige el artículo 11 de las “Normas Reguladoras del Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación en las Elecciones Regionales 2004”, que al efecto dispone: “Presentada una falla o avería durante el proceso electoral, el secretario de la Mesa dejará constancia de lo ocurrido en el acta que corresponda al acto electoral o, en el acta de contingencia, según sea el caso”; contingencia ésta que, en consecuencia, si bien pudo tener lugar de hecho, al no estar acreditada mediante la ejecución del procedimiento normativo que la regula imposibilita que la misma, en derecho, pueda surtir los efectos que le corresponden, a saber, que hayan sido validamente sustituidos y ejecutados en esa Mesa Electoral los actos de votación y escrutinio automatizados por manuales.

      Así las cosas, además de la irregularidad anterior, el Acta de Escrutinio que en todo caso debía surgir de tal situación, no fue elaborada en el Acta de Escrutinio Original o Sustitutiva -manuscrita- que correspondía.

      Con relación a este asunto el recurrente afirma que las referidas Actas N° 5 y N° 49 explican suficientemente la realidad de los hechos, pero es el caso que el Acta de Escrutinio Sustitutiva que supuestamente contiene los valores electorales que se corresponden al acto de escrutinio de la Mesa 1 del Centro de Votación N° 21750, no refiere en modo alguno la existencia de Acta N° 5 elaborada por los Miembros de esa Mesa Electoral, ni vincula su texto con ésta, como correspondía hacer de conformidad con el numeral 9 del artículo 74 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, independientemente de que su contenido pudiera ser cierto, máxime cuando está de por medio la declaración de funcionarios electorales temporales, forzoso le es a la Sala concluir que ni tal Acta N° 5, ni el Acta N° 49, son idóneas para justificar, ni la sustitución de los actos de votación y escrutinio automatizados a manual, así como tampoco la circunstancia de que se haya vertido en un Acta de Escrutinio Sustitutiva correspondiente a otro Centro de Votación, los valores electorales correspondientes a la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 21750, en la medida de que no consta en autos que la circunstancia que supuestamente dio origen a ello, a saber, la no existencia de Acta de Escrutinio Sustitutiva para la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 21750, fue documentada o registrada como correspondía en la oportunidad de instalarse esa Mesa Electoral en el “Acta de Instalación y Recepción de Material”, tal y como lo dispone el numeral 8 del artículo 23 de las “Normas de Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los actos de Votación y Escrutinio en las Elecciones de 2004”, que al efecto establece: “En caso que el equipo de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no se corresponda con el Centro de Votación o con la Mesa Electoral, dejaran constancia [los Miembros de la Mesa y el Secretario] en el Acta de Instalación y Recepción de Material e informarán inmediatamente a la Junta Municipal Electoral”; en tanto que de ser así la misma pudo haber sido promovida.

      De lo anterior la Sala concluye y establece, que en la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 21750 tuvo lugar, de hecho, una contingencia que, a pesar de no ser documentada adecuadamente, derivó en que parte del acto de votación y el acto de escrutinio tuvieran lugar en forma manual, arrojando unos resultados vertidos en un formato de Acta que no le correspondía, pero que de hecho, y/o ciertamente sí fueron totalizados en los términos contenidos en el “Acta de Escrutinio recibida” como emanada de ese Centro de Votación (Grupo A), valores estos, en lo que respecta al número de votos totales obtenido por cada candidato, coincidentes con los contenidos en el Acta de Escrutinio Sustitutiva del Centro de Votación N° 21730, a excepción de “Número de Electores inscritos en el Cuaderno de Votación“ (350), lo cual es comprensible en la medida que éste es un dato ya incorporado en el formato del Acta que no pudo ser modificado, pero que en el caso de autos y, con base en las circunstancias fácticas que tuvieron lugar, excepcionalmente se estimará como un dato no esencial para la validez del Acta de Escrutinio, habida cuenta que ninguno de los argumentos expuestos por las partes tiene como objeto fundamentar la presencia en dicha Acta de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

      Consecuencia de lo anterior se ratifica, que tal y como antes se acotó, los ejemplares de Acta de Escrutinio que se identificaron como “Grupo A” y “Grupo C”, corresponden al acto de escrutinio realizado en la Mesa 1 del Centro de Votación 21750 ubicado en Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón, a la cual le fue imputada la existencia del vicio de inconsistencia numérica y, en razón de ello, la Sala de seguida procede a analizar su contenido, así como el Informe levantado por la Junta Municipal Electoral que pretendió subsanar un supuesto “error” presente en uno de sus ejemplares.

      · Número de Electores en el Cuaderno de Votación: 456 en Acta de Escrutinio recibida y 350 en Acta de Escrutinio Sustitutiva

      · Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación: 456 en Acta de Escrutinio recibida y un ejemplar del Acta de Escrutinio Sustitutiva y no hay dato en original y demás ejemplares del Acta de Escrutinio Sustitutiva

      · Número de boletas depositadas en la urna: 265

      · N° de Votos válidos: 252

      E.V.: 53

      F.A.: 88

      Yldemaro Rojas: 39

      J.Á.A.: 71

      Á.C.: 1

      Otros: 0

      · N° de Votos nulos: 11

      · N° Total de votos: 263

      · Observaciones: para Certificador (en Acta de Escrutinio recibida): La cantidad de electores según el cuaderno de votación es mayor a la cantidad de boletas depositadas en la urna. La cantidad de boletas depositadas en la urna es mayor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos). La cantidad de electores según el cuaderno de votación es mayor a la suma de los votos (incluyendo los votos nulos).

      · Observaciones (en Acta de Escrutinio Sustitutiva): (ninguna).

      Inconsistencia numérica en Acta de Escrutinio recibida y un ejemplar de Acta de Escrutinio Sustitutiva:

      · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: 191

      · Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): 193

      · Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos): 2

      Inconsistencia numérica en original y distintos ejemplares de Acta de Escrutinio Sustitutiva:

      · Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: No es posible determinar si existe por faltar un dato

      · Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): No es posible determinar si existe por faltar un dato

      · Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos): 2

      Visto los datos que anteceden la Sala observa que tanto en el Acta de Escrutinio recibida como en el Acta de Escrutinio Sustitutiva se encuentra presente el vicio de inconsistencia numérica, en tres (3) de las variantes previstas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una (1) de las cuales (entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna) pretendió ser corregida por la Junta Municipal Electoral mediante Informe que levantó en fecha 2 de noviembre de 2004, informe éste que, en criterio de la Sala, resulta inadmisible, en la medida que los errores materiales o inconsistencias numéricas presentes en Actas de Escrutinio, sólo pueden ser corregidos y/o subsanados por el C.N.E. y no por alguno de sus órganos subordinados o subalternos, temporales o permanentes, con fundamento en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa de rango legal y sublegal pertinente; órganos subordinados y/o subalternos estos que, en caso de incurrir en ello, actúan fuera del ámbito de su competencia haciendo ineficaz tal proceder, el cual, de ser permitido o avalado, vaciaría de contenido parte de la potestad de autotutela del C.N.E., concretamente, la potestad correctiva, así como el sistema jurídico de nulidades de actas de escrutinio, afectando, igualmente, la uniformidad de criterio que en esta materia debe prevalecer, por razones de seguridad jurídica.

      Consecuencia de lo anterior la pretendida corrección no será tomada en cuenta por la Sala, máxime cuando la misma no sería extensible al resto de los ejemplares del Acta de Escrutinio Sustitutiva, derivando en la circunstancia de que ejemplares de una misma Acta de Escrutinio Sustitutiva difieren entre sí en lo que respecta a un dato (Total de de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación), dato éste esencial cuya imprecisión u omisión sólo puede ser subsanada mediante la revisión del correspondiente Cuaderno de Votación, primera fase del procedimiento de subsanación de Acta de Escrutinio establecido por la Sala con ocasión de interpretación que hiciera del contenido concatenado de los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sentencia N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.).

      Así las cosas, corresponde ahora determinar si dicha Acta de Escrutinio totalizada era subsanable y/o convalidable, en los términos contenidos en el referido fallo de la Sala N° 139 y, al respecto se observa que el C.N.E., tanto en el texto de la Resolución impugnada como en el escrito contentivo del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes al recurso, luego de acotar las irregularidades en los procedimientos y divergencias en las Actas que la Sala ha evidenciado, señaló que no le fue posible ubicar el respectivo Cuaderno de Votación en el material que los órganos electorales subalternos remitieron al máximo organismo electoral y que por ello no le fue posible rescatar la voluntad de los electores que sufragaron en la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 21750, razón ésta en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala a su vez fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de original o copia certificada de dicho instrumento electoral, promovida por la parte recurrente, y que sirve de fundamento a la Sala para ordenar al C.N.E. que realice todas las gestiones necesarias para tramitar y/o imponer las responsabilidades a que hubiere lugar a las personas y/o funcionarios encargados de la custodia y resguardo del material electoral faltante, así como tomar las medidas necesarias para que dicha situación no se repita, ello en atención al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 247 ejusdem, ordenándose asimismo notificar de tal irregularidad a la Fiscalía General de la República, reemitiéndole copia certificada del fallo, a fin de que adopte las medidas necesarias, en caso de estimarlo pertinente.

      Así, al no ser posible la revisión del Cuaderno de Votación respectivo, resulta imposible corregir u obtener el esencial dato (Cantidad de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación) que corresponde al Acta de Escrutinio bajo análisis, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de que tenga lugar el procedimiento de subsanación de inconsistencia numérica del Acta en sus variantes: (i) diferencia entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna y (ii) diferencia entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos), magnitud que en el Acta de Escrutinio recibida (y totalizada) alcanza los valores de ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y tres (193), respectivamente y, en el Acta de Escrutinio Sustitutiva, fue de imposible cuantificación.

      La circunstancia anterior deriva, a su vez, en la imposibilidad de que el Acta de Escrutinio bajo análisis pueda ser objeto del procedimiento de convalidación, cuya ejecución fue solicitada por la parte recurrente, en la medida que la magnitud del vicio sí afecta el resultado contenido en el Acta de Escrutinio recibida y totalizada y, además, es imposible la comparación en el Acta de Escrutinio Sustitutiva, conclusión a la cual se arriba sobre la base de los siguientes valores:

      · Inconsistencia numérica en Acta de Escrutinio recibida (totalizada) y en un ejemplar de Acta de Escrutinio Sustitutiva:

      Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: 191

      Entre Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): 193

      Entre Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos): 2

      · Inconsistencia numérica en original y distintos ejemplares de Acta de Escrutinio Sustitutiva:

      Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Número de boletas depositadas en la urna: No es posible determinar si existe por faltar un dato

      Entre Total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos (válidos y nulos): No es posible determinar si existe por faltar un dato

      Entre Número de boletas depositadas y Total de votos: 2

      · Diferencia en el Acta de Escrutinio entre el número de votos válidos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue: 17 [88 votos (F.A.) – 71 votos (J.Á.A.)]

      · Magnitud del vicio: Sí logra alterar el resultado contenido en el Acta de Escrutinio (al ser 191 y 193 mayor que 17).

      Adicional a lo anterior cabe señalar, a pesar de lo obvio, que ni la eventual ejecución de un acto de recuento del material electoral contenido en la correspondiente “Caja para Resguardo de Boletas”, que aportaría los datos: Número de boletas depositadas en la urna y Total de votos (válidos y nulos), tendente a la subsanación de la inconsistencia numérica existente entre tales valores, que alcanza la magnitud de dos (2), ni la eventual ejecución del procedimiento de convalidación de tal inconsistencia (2) por virtud de su comparación con la magnitud del vicio (que alcanza el valor de 17) -planteamiento de la parte recurrente-; rescatarían el valor de los resultados totales contenidos en el Acta de Escrutinio bajo análisis, en la medida que ello no incide ni suprime en la existencia del vicio encontrado en esa misma Acta, pero en sus otras dos (2) variantes (diferencia en la Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Número boletas depositadas en la urna y en la Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación y Total de votos).

      Como consecuencia de todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE la denuncia bajo análisis y válida la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación 21750 ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la sustracción de los siguientes valores del Acta de Totalización: E.V.: -53 votos; F.A.: -88 votos; Yldemaro Rojas: -39 votos; J.Á.A.: -71 votos; y Á.C.: -1 voto. Así se decide.

      De la extemporaneidad en la publicación de la Resolución N° 051004-1156:

      Fue alegado por los terceros intervinientes que la impugnada Resolución, habiendo sido aprobada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2005, fue irregularmente publicada en la Gaceta Electoral de fecha 22 de diciembre de 2005, incumpliendo así el numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que prescribe la publicación en tal instrumento de los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos, dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.

      Adicional a lo anterior señala que la decisión fue adoptada a destiempo, en la medida que lo fue un (1) año y medio después de la interposición del recurso jerárquico, lo cual, a su decir, desmerita la misma, solicitando con base en ello, su “… conveniente nulidad e improcedencia, frente al interés mayor del principio de preservar los Actos Electorales, contentivos de la voluntad soberana legítimamente expresada por los electores que concurrimos respectivamente a votar ese día de las elecciones, las cuales son totalmente imposibles de repetir, … mas cuando las inconsistencias alegadas, de manera fehaciente, no son de la magnitud que pudieran afectar los Resultados implícitos en el Acta de Totalización correspondiente”.

      Con relación a este planteamiento la Sala observa que el mismo en modo alguno fue esbozado por la parte recurrente en juicio, aún cuando posteriormente formuló señalamientos de adherencia y/o coincidencia con él, en razón de lo cual no fue objeto de pronunciamiento y/o argumentación alguna por parte del órgano autor del acto impugnado, en la oportunidad de presentar el correspondiente Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

      Tal circunstancia, y la posición que ha venido sosteniendo la Sala en el sentido que el tercero adhesivo interviene en el proceso en posición subordinada a la parte que coadyuva, colaborando con ella mediante razonamientos complementarios y conexos al argumento o argumentos que sostienen su pretensión (Vid. sentencia N° 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P.), deriva en que la misma declare que tal planteamiento es inadmisible, al no encontrarse directamente vinculado a la cuestionada decisión que adoptó el C.N.E. con relación a las Actas de Escrutinio que correspondieron a las Mesas N° 1 de los Centros de Votación 21760 y 21750, ambos ubicados en el Municipio Acosta del Estado Falcón. Así se decide.

      3.4. Del error material en la Totalización:

      Estima la Sala necesario incluir en esta decisión un aparte, bajo el precitado epígrafe, habida cuenta del error material detectado en la Resolución N° 051004-1156, como supra se acotó, con ocasión de la totalización de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 21610, y en tal sentido observa que el C.N.E. adicionó a la totalización los siguientes valores:

      E.V.: 83 votos válidos

      F.A.: 55 votos válidos

      Yldemaro Rojas: 14 votos válidos

      Otros: 0 votos

      Ahora bien, revisada la copia certificada de dicha Acta, que cursa en autos en copia certificada (folios 51 y 199 Expediente Administrativo 1/2 y 2/2), de su contenido se desprenden los siguientes valores:

      E.V.: 109 votos válidos

      F.A.: 52 votos válidos

      Yldemaro Rojas: 18 votos válidos

      B.V.: 2 votos válidos

      Otros: 0 votos

      Es así como se observa que existen diferencias en los votos válidos totalizados para cuatro (4) de los candidatos participantes, las cuales, obviamente, deben ser consideradas y corregidas, a efecto de respetar la voluntad individual que cada uno de esos votos -en exceso o en defecto- contiene y que a su vez puede incidir en el resultado final del proceso electoral. En razón de ello la Sala, con fundamento en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordena al C.N.E. realice la consecuente corrección y obtenga la nueva “Totalización parcial” que tomará en consideración a fin de pronunciarse, mediante Resolución que dictará al efecto, si ha lugar a incidencia en los resultados de la elección, con fundamento en el artículo 224 ejusdem y, en caso afirmativo, proceda a convocar la repetición parcial del proceso electoral en los términos y plazos de ley. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.H.A.G. contra la Resolución dictada por el C.N.E. N° 051004-1156, de fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.B.V. contra Actas de Escrutinio y de Totalización y Proclamación relativas a la elección de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón.

      Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente, al C.N.E., los terceros admitidos en juicio y al Ministerio Público.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Presidente-Ponente,

      J.J.N.C.

      El Vicepresidente,

      FERNANDO VEGAS TORREALBA

      Magistrados,

      L.M. HERNÁNDEZ

      R.A. RENGIFO CAMACARO

      L.A. SUCRE CUBA El…/..

      …/… Secretario,

      A.D.S.P.

      Exp. Nº 2006-000015

      En ocho (08) de agosto de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

      El Secretario,

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