Sentencia nº RC.000215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000009

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana F.M.S.D.R., representada por los abogados R.A.V.Q. y P.J.M.R., contras las sociedades mercantiles PRODUCTOS G&P, C.A. representada judicialmente por los abogados E.V.F. y C.M.D. y Seguros Catatumbo C.A. la cual no se constituyó en autos y el ciudadano M.C., representado judicialmente por los abogados E.V.F. y C.M.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial y sede, en fecha 04 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora por haber operado de pleno derecho “la perención breve de la instancia en la presente causa confirmando la decisión del tribunal a quo”.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso de casación en fecha 14 de noviembre de 2013, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Por quebrantar las formas sustanciales de los actos procesales, de conformidad con el artículo 313 en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos del artículo 243 en su ordinal 5° eiusdem, violando las formas procesales…

.

En el caso que nos ocupa el formalizante arguye que el juez de la alzada incurrió en incongruencia, al establecer:

“…reflejados en no atenerse a lo alegado, probado y apelado, para atender a lo que le defiere la apelación de si era viable la perención del proceso anual, y no la extinción de la instancia breve, y si la citación que sigue a lo personal o a la de correo certificado con aviso de recibo, antes de la cartelaria, y consecuencialmente no puede haber decisión expresa, positiva y precisa al no corregir las fallas del tribunal aquo, que conoció en primera instancia, violando el artículo 209 y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en el principio iura novit curia y principio de exhaustividad de la sentencia, verificando exclusivamente los errores del actor, y descuidando corregir los errores del subalterno, con la particularidad de ser el único juez superior de la jurisdicción de tránsito local, sin atender la gratuidad de la justicia, cuya única obligación de suministro de emolumentos al aguacil, incluso fue derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado, con la cual no hay un debido proceso y una justicia efectiva y se violan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Principio Pro Actione del artículo 51 al no haber adecuada y congruente respuesta, cuyas denuncias formulo a continuación, con el mayor de los respetos y la venia de estilo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

CAPITULO I:

  1. Denunciamos que la recurrida falta al deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa, al no atender lo que se defiere la apelación, y no atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos, fungiendo (sic) actuar de oficio y salirse del tema decidendum, sustrayéndose de administrar justicia efectiva, con la actividad con lo cual viola los artículos 12,15,288,243.5, y por consiguiente es nula la sentencia, conforme al artículo 244 todos del Código de Procedimiento Civil, y no hay justicia efectiva, ni un debido proceso con lo cual se violan los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida se propone atender la apelación fundamentada del 29 de abril del año 2013, y del informe presentado ante la Alzada el 26-09-2013, parafrasea y advierte que, hay disconformidad porque el tribunal aquo, citó por carteles per saltum, cuando debió citar primero a Seguros Catatumbo, por correo certificado con acuse de recibo, como director del proceso, que superada la citación del mes, proseguía la perención anual, y no la breve que se aplicó, después de la reforma de la demanda y cita la sentencia del aquo, para percatarse de lo decidido que se resume en que, el 09-08-2011, se ordenó citar nuevamente a los codemandados por transcurrir más de sesenta días, después de citada una codemandada, y al no cumplir con la consignación de copia simple del libelo para la compulsa, durante los 30 días siguientes, operó la perención breve, por la inactividad de las partes, diligencia y cumplir con las obligaciones que le impone la ley, y como la perención breve, puede declararse de oficio, conforme a los artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.

(…Omissis…)

Y la juzgadora dictamina concluyendo:

…Ahora bien, del análisis de las precipitadas actuaciones se desprende que a partir del día 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, trascurrieron 30 días sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para impulsar la citación de los demandados, en especial de consignar los emolumentos del alguacil y las copias de las compulsas respectiva, por lo que operó de pleno derecho el supuesto de procedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar la jurisdicente se sale del tema decidemdum, y lo que le defiere la apelación, porque con esto último se pretendía que dirimiera por qué no opera la perención de la instancia anual, rebatiendo la tesis de la ratio legis plasmada en la sentencia del 03-08-1988, de la Sala de Casación Civil, caso Automotores la Entrada C.A como se le planteó en el informe oportunamente ante la alzada del 23-09-2013 (folio 158) y la sentencia N° 3.573, expediente N° 04-0918 del 06-12-2005, de la Sala Constitucional, y ni siquiera hay congruencia con el tema a decidir porque la perención del tribunal aquo decidida y cuestionada se refiere a actos posteriores al 09-08-2010, mientras que la aludida en la recurrida data del inicio del juicio del 14-04-2009 (folio 80), el anterior del 14-04-2009, queda sin efecto, tanto la admisión de la demanda, como la orden de comparecencia, la cual cambia por la reforma subjetiva.

(…Omissis…)

Cabe resaltar que el legislador no prevé el regreso del proceso cuando la reforma de la demanda es TOTAL, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque previó la extinción de la instancia, que no existe en un mes, sino durante un año, y desatina la aplicación hecha, con el agravante que nadie se lo planteó, y prácticamente se decreta DE OFICIO, con el subterfugio de VERIFICARSE DE DERECHO, propia de la perención del proceso, pero no de la extinción de la instancia.

Con una sentencia que no atiende a lo que le defiere la apelación, sin dirimirla, se viola el artículo 12, porque no se atuvo a las normas de derecho, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, hay parcialidad violando el artículo 15, y se viola la prohibición del contrario in peius, del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ES NULA LA SENTENCIA, como viola los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado es del texto transcrito).

La Sala observa: De una detenida lectura del escrito de formalización, se determina que el recurrente inadecuadamente fundamenta su delación a través de una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad y fondo, narrando una serie de eventos procesales pero sin especificar, un quebrantamiento preciso en cuanto a la perención de la instancia declarada; de allí que hay una deficiencia técnica en cuanto a la denuncia que se analiza; sin embargo esta Sala como garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, decide conocerla, a fin de cumplir con los postulados constitucionales de los artículos y del Texto Fundamental. El formalizante manifiesta que el juez de alzada infringió el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sustrayéndose de administrar justicia efectiva, con lo cual viola los artículos 12, 15, 288 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente es nula la sentencia, conforme al artículo 244 eiusdem, puesto que declaró la perención breve de la instancia en el proceso, luego que su representada aparentemente cumpliera con las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la presente causa y que constan en autos:

En fecha 7 de abril de 2009, la ciudadana F.M.S., debidamente asistida de abogado, interpone demanda contra la firma mercantil Productos G & P, C.A. y contra el ciudadano M.C. (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 17).

En fecha 14 de abril de 2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 19).

En fecha 19 de octubre de 2009, los abogados R.A.V.Q. y P.J.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda y en tal sentido incluyeron como co-demandada a la empresa Seguros Catatumbo, C.A. (fs. 25 al 29, y anexos de los folios 30 al 79)

En fecha 22 de octubre de 2009 (f. 80), fue admitida la reforma de la demanda mediante auto del tribunal.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado R.A.V.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias del escrito libelar, a los fines que el tribunal librara las compulsas de citación (f. 82).

En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de la causa consignó las compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos M.C.A., en su condición de presidente de la firma mercantil Proyectos G & P, C.A., y del ciudadano M.C., como persona natural quedando de esta forma citados. (fs. 83 al 85)

En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado P.J.M.R., consignó copia mecanografiada debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción (fs. 87 al 92).

En fecha 3 de marzo de 2010, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la empresa Seguros Catatumbo, C.A. (fs. 93 al 100), indicando que no fue posible localizar al gerente de la empresa.

En fecha 23 de abril de 2010, el abogado P.J.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la empresa co-demandada Seguros Catatumbo, C.A., conforme lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no ser posible localizar al representante de la demandada. (f. 102).

En fecha 27 de abril de 2010 fue acordado mediante auto, la citación por carteles de la empresa Seguros Catatumbo. En esa misma fecha se libró cartel de citación. (fs. 103 y 104).

En fecha 8 de junio de 2010 por diligencia presentada por el abogado P.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador, dando cumplimiento a la citación por carteles de la codemandada Seguros Catatumbo C.A. (fs. 106 y 108).

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado P.J.M., solicitó al tribunal que designara defensor ad-litem, al haberse vencido los 15 días para darse por citada la empresa co-demandada Seguros Catatumbo C.A. (f. 110).

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada Francia Yánez Quintero, invocando la representación sin poder, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que declarara la reposición de la causa, al estado que se practicara nuevamente la citación de los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días (60) días entre la citación de los co-demandados PRODUCTOS G&P, C.A y Marcial Carrillo por una parte, y la otra parte Seguros Catatumbo C.A., que era la otra citación.

En fecha 04 noviembre de 2010 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la abogada F.Y. no tenía cualidad para actuar en el expediente (f. 124).

En fecha 29 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado actor, referente al nombramiento del defensor ad-litem, en virtud que no se había cumplido con la formalidad de la fijación del cartel en el domicilio de la empresa demandada (f. 113).

En fecha 9 de agosto de 2010, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de más de (60) días entre la primera citación y la publicación del cartel para la empresa Seguros Catatumbo C.A (f. 114).

En fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que fijara el cartel de emplazamiento (f. 116).

En fecha 6 de octubre de 2010, el tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 9 de agosto de 2010 (f. 117).

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado P.J.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa (f. 119).

En fecha 20 de enero de 2011, la juez temporal V.B.T., se abocó al conocimiento de la causa por auto (f. 120).

En fecha 4 de mayo de 2011, el abogado P.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 121).

En fecha 6 de mayo de 2011, por auto del tribunal de la causa, se instó a la parte actora a consignar las copias simples del escrito libelar, a los fines de librar las correspondientes compulsas a los efectos de las citaciones de la parte demandada (f. 122).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia de la forma siguiente:

…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de 09/08/2010 que ordenó citar nuevamente a los demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra citación (f. 114), la parte demandante solicitó en fecha 17/01/2011 el avocamiento de la Juez encargada, y no es hasta el 04/05/2011 en que solicita nuevamente la citación de los demandados pero no consignó copias del libelo de demanda (f. 121), tal como le advirtió el Tribunal el 06/05/2011 (f. 122). Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto que ordenó nuevamente la citación de los demandados hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con su obligación de consignar copias simples del libelo de demanda a fin de librar las compulsas, evidenciándose que transcurrieron con creces más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, por la inactividad de la parte actora y su falta de diligencia en cumplir con las obligaciones que le impone la ley…

(Negrillas es de la Sala).

De la transcripción de la sentencia proferida por el tribunal aquo, esta Sala observa que en fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal a quo ordenó citar nuevamente a los codemandados, por transcurrir más de (60) días después de citada la codemandada Seguros Catatumbo C.A.; y al no cumplir con la consignación de copia simple del libelo para la compulsa, durante los 30 días siguientes, operó de pleno derecho la perención breve, por inactividad de la parte actora de cumplir con la obligación que le impone la ley; siendo facultativo del tribunal a quo declarar la perención de oficio, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No conforme con lo anterior, la parte actora apeló del fallo emanado del tribunal aquo, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en esa sede jurisdiccional que dictó sentencia definitiva, ahora recurrida en casación, considerando lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que a partir del día 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron treinta (30) días sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para impulsar la citación de los demandados, en especial de consignar los emolumentos del alguacil y las copias de las compulsas respectivas, por lo que operó de pleno derecho el supuesto de procedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, y dada la interpretación actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las obligaciones de los operadores de justicia de analizar si el acto de citación alcanzó su finalidad, y fundamentalmente si la parte demandada participó en todas las etapas del proceso, dado que no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuanto éste haya alcanzado su fin, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de citación, aun cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de haberse dictado el auto de admisión, y por consiguiente, no se ha producido la contestación de la demanda, todo lo cual es demostrativo de un evidente desinterés en la prosecución del procedimiento, lo cual es sancionado con la figura de la perención de la instancia y así se declara.

(…Omissis…)

Finalmente, observa esta juzgadora que el juzgador de la primera instancia decretó de oficio la perención breve de la instancia, por considerar que a partir del día 9 de agosto de 2010, fecha en la que se dejaron sin efecto las citaciones practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que constara en autos que la parte actora haya sido diligente en impulsar la citación de todos los demandados, cuando en esa etapa del proceso, tal como fue advertido por el apelante, sólo era procedente decretar la perención anual, dado que una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión o a la reforma de la demanda -que no es el caso de autos-, ya no es posible decretar la perención breve de la instancia, pudiendo solo aplicarse la perención por el transcurso de más de un año de inactividad procesal y así se declara (resaltado es de la Sala).

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que a partir del día 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron los meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2009 cuando la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, e incluyeron como co-demandada a la empresa Seguros Catatumbo, C.A.; es así pues, que trascurrieron con creces más de treinta (30) días, sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley, operando de esta forma la perención breve de la instancia. Así se declara.

No obstante a lo antes afirmado, esta Sala debe destacar que tal y como señalaron los jueces de instancia, el presente caso se encuentra en fase de citación tal como consta en autos, aun cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de haberse dictado el auto de admisión, y por consiguiente, no se ha producido la contestación de la demanda; ello evidencia un desinterés en la prosecución del procedimiento operando la perención ordinaria de la instancia, ya que la citación no alcanzó el fin para la cual estaba destinada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; el formalizante no logra desvirtuar o impugnar el razonamiento del juez ad quem, que estableció la perención breve. Así se decide.

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’

.

De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto operó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora desde el 14 de abril de 2009, fecha de admisión de la demanda, dejó transcurrir los meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y no fue sino hasta el 19 de octubre del 2009, cuando la accionante presentó escrito de reforma de demanda, evidenciándose que transcurrieron con creces más de los (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala determina que no se incurrió en la violación de los artículos 209, 206, 208 y 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 267 de la norma procesal.

Alega el formalizante:

…El Dr R.H. la Roche, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos da la pauta en materia de Perención de la Instancia, al comentar Rengel Romberg, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

RENGEL ROMBERG considera que estas causales de extinción, llamadas no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice- según glosamos-, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto de las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso en tanto las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones especificas constituyen una poena preclusi( cfr Tratado…II, p. 362 ss).

(…Omissis…)

Sin embargo el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en el artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.

(…Omissis…)

Pero gratia arguendi lo observado, de este criterio restrictivo del distinguido profesor derivan varias consecuencias prácticas importantes: 1) La extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada (artículo 231) si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de la inadmisibilidad pro tempore del artículo 217 ya que ésta solo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso

. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo 2. Pag.335…”.

La Sala observa:

De los alegatos formulados por el formalizante en su escrito de fundamentación, esta Sala observa que la segunda denuncia versa sobre la institución procesal de la perención de la instancia, en contraposición con la “extinción de la instancia”.

Por su parte el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves. El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Tal análisis, igualmente se sustentó en la sentencia N° 000183 del 30 de marzo de 2012, en el cual se precisó que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que tal y como establecieron ambos jueces de instancia; el formalizante no logra desvirtuar el pronunciamiento relativo a que dejó transcurrir más de (30) días sin darle impulso procesal a la causa, dado que a partir del 14 de abril de 2009 fecha de la admisión de la demanda, la parte actora, incumplió con la obligación que impone la ley, para la materialización del acto de comunicación de la citación, transcurriendo más de (5) meses sin ninguna actuación procesal en el expediente, siendo en fecha 19 de octubre de 2009, cuando presentó escrito de reforma de demanda, operando la perención breve de la instancia. La Sala concluye que no se incurrió en la violación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sus distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia o extinción de la instancia, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

El formalizante en su tercera denuncia expresa:

…Denuncio que la recurrida no corrigió la subversión del proceso cuando la juez aquo, admitió la demanda sin acompañarse la prueba documental de la póliza, y extemporáneamente, porque la llamada del tercero a la causa sólo puede permitirse en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con lo cual violan los artículos 341,370.5, 382,206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante alega que la codemandada Seguros Catatumbo C.A., solamente puede ser llamada a la causa, por vía de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, incurriendo de esta forma en una errónea interpretación; al respecto, conviene precisar que la parte actora acompañó el expediente de tránsito terrestre al momento de consignar la demanda primigenia, en la cual se alude a la codemandada Seguros Catatumbo C.A., siendo la parte actora quién demandó a Seguros Catatumbo C.A., en la reforma de la demanda, para que fuera citada y formar parte del proceso. Por tal motivo, carece de interés procesal la actora en plantear una lesión procesal que ella misma originó, pues la argumentación de su denuncia va en contra de lo pedido en la reforma de la demanda. Así se decide.

Por tales motivos la Sala concluye que no se incurrió en la violación de los artículos 370 ordinal 4°, 370.5°, 382, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

El formalizante en su cuarta denuncia expresa:

…DENUNCIO QUE LA JUZGADORA, no corrigió la falta de aplicación de la confesión ficta operada de las legítimas partes demandadas y citadas: Productos G& P, C.A y el ciudadano M.C., al no contestar la demanda en la oportunidad legal, con lo cual viola el artículo 868, 362 y 865 todos del Código de Procedimiento Civil, y este último que permite la concentración de defensas previas y de fondo, con sus respectivas pruebas para que la sentencia sea integral, en atención que el proceso marcha indeteniblemente, y que los desafueros que se cometan, deben ser corregidos oportuna y legalmente

.

(…Omissis…)

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece que, el emplazamiento se hará para dentro de veinte días a la citación del demandado, o del último de ellos, si fueren varios, pero el lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando alguno diera su contestación.

(…Omissis…)

El demandado debe dar contestación dentro de los 20 días, y son varios, si uno contesta y el otro opone cuestiones previas, el primero queda diferido, mientras se resuelvan las cuestiones previas opuestas por el otro, y resultas las mismas, puede contestar y emparejada con el que contestó la demanda, que ya cumplió con su carga.

(…Omissis…)

Obsérvese que hay actos de cada demandado y actos procesales donde se integran ambas partes, en el proceso, o se atiende su defensa, particularmente.

(…Omissis…)

Por lo que es inadmisible que, habiendo dos demandados, donde se cita a ‘B’, pretenda ‘A’ contestar junto con ‘B’, ya que las citaciones y contestaciones son privativas de la parte, y no se daría el caso que prevé la norma (artículo 344) de que, como contesta una parte y la otra opone cuestiones previas, su negligencia puede ser subsanada posteriormente, conforme el supuesto de hecho de la norma, ya que la regla es que el demandado comparezca dentro de los veinte días de citado, y la excepción es que, por la diferencia de citaciones, las contestaciones serán también diferentes, y por eso EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO SE DEJARÁ CORRER INTEGRAMENTE, sin que signifique la suspensión de la contestación del primer citado, que podrá hacerlo con el último citado. Cabe resaltar que la mayor complicación en la interpretación rebuscada del artículo (344) en comento, se da cuando se tiene que otorgar el Término de la Distancia que no es el caso de autos, porque todos son demandados en Barquisimeto.

(…Omissis…)

El alguacil por diligencia de Secretaría hace constar el 19-01-2010 (Folio 83) que citó a Productos G&P, C.A y el ciudadano M.C., por lo que tiene veinte días para comparecer y contestar la demanda (para no correr riesgos procesales), independientemente que citen o no, dentro de los 60 días al ilegitimo emplazado Seguros Catatumbo.

(…Omissis…)

Si revisamos el expediente la empresa productos G&P, C.A (propietaria) y el ciudadano M.C., no dieron contestación a la demanda, y no debe prevalecerse de que, aun no ha sido citada la empresa Seguros Catatumbo, porque el lapso de comparecencia es individual y el acto procesal se amplía por faltar otros por citar, pero no para que los dos contesten el mismo día, cuando las citaciones son distintas, a menos que coincidan las dos citaciones, como en el caso de productos G&P,C.A y el ciudadano M.C., pero no con respecto a Seguros Catatumbo, cabe resaltar que aquí no hay ninguna fusión de citaciones, ni complicación ya que no se dio el caso de otorgar el término de la distancia, que es el que complica un poco la situación, pero pensarse en el acto procesal de comparecencia, más no de contestación a la demanda.

(…Omissis…)

Siendo ilegitimo el emplazamiento de Seguros Catatumbo, en la admisión de la demanda, no debió emplazarse y anulado su emplazamiento, y no habiendo contestado Productos G&P, C.A y el ciudadano M.C., evidente y legalmente que operó la confesión ficta y la juzgadora aquem no corrigió el entuerto y debe declarase confeso a los codemandados citados y emplazados, oportunamente…” (Resaltado es del texto transcrito).

La Sala observa:

Como puede apreciarse de la transcripción supra, el formalizante, trae a colación la institución procesal de la confesión ficta de la parte demandada; sin embargo el formalizante no impugna el criterio establecido por la recurrida en el cual se señaló que dejó transcurrir más de (5) meses entre el auto de admisión de la demanda y su reforma. Por otra parte, fue el demandante quien incluyó a Seguros Catatumbo C.A., en su reforma al libelo, por lo cual carece de sentido señalar que el juez de instancia no ha debido ordenar su citación.

Ahora bien en cuanto al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el momento procesal en que se debe computar el emplazamiento ante una pluralidad de demandados, siempre y cuando conste en autos la última de las citaciones; sin embargo el recurrente afirma: “…que el lapso para contestar la demanda que tenía la sociedad mercantil Productos G&P, C.A., y el ciudadano M.C. corría el lapso independientemente que citen o no, dentro de los (60) días al ilegítimo emplazado Seguros Catatumbo”; esta Sala observa que el formalizante incurre en una errónea interpretación del artículo 344, ya mencionado, el cual establece que es necesario que conste en autos la última de las citaciones de los codemandados, para computar dicho lapso de emplazamiento. No podía comenzar el lapso para contestar la demanda, si faltaba la citación de Seguros Catatumbo C.A. Así se decide.

La Sala concluye que no se incurrió en la violación de los artículos 344, 868, 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

V

La quinta denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…denuncio que en el fallo dictado se cometen varias faltas graves al principio iura novit curia:

(…Omissis…)

Primera: aplicar de pleno derecho, o de oficio, la perención breve de la instancia, porque dentro de los 30 días siguientes la admisión de la demanda, no hubo citación.

(…Omissis…)

Segunda: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia gratuita.

(…Omissis…)

Tercera: Denuncio que la jurisdicente no corrigió a la aquo, cuando al citar a la propietaria y al conductor, ya estaban a derecho las partes materiales y era y es deber del tribunal citar por correo certificado con aviso de recibo para poner a las partes a derecho. (Sic)

(…Omissis…)

Cuarta: Denuncio que no se corrigió al aquo, por anular citaciones personales de Productos G&P, C.A y la ciudadana M.C., y cartelaria a Seguros Catatumbo C.A, si instancia de parte que convalidara la citación extemporánea, cuando la finalidad de la citación, había alcanzado su fin y objetivo de poner en conocimiento a todos los demandados de la demanda en su contra, aparte de menguar el cartel, porque si son los tres los codemandados, el cartel debió ser dirigido para los tres, para ponerlos a derecho a todos, había consideración de que, cuando se librara cartel ya habían pasado los (60) días.

(…Omissis…)

En efecto, si el 19-01-2010 (folio 83) el alguacil deja constancia de citar a Productos G&P, C.A y M.C. y el 03-03-2010, agotó la citación personal de Seguros Catatumbo, para el 23-04-2010, que se solicita la citación cartelaria, habían trascurrido (94) días, y sin embargo el tribunal aquo, por auto del 27-07-2010 (folio 103) acuerda la citación por carteles, exclusivamente para Seguros Catatumbo, resultando más funcional que habiendo vencido la vigencia de la primera citación, la citación cartelaria abarca a todos los codemandados…

(Resaltado es del texto transcrito)

La Sala observa:

De todo lo antes expuesto, se observa que el formalizante incurre en alegatos previamente formulados en las anteriores denuncias, sobre los cuales esta Sala ya se pronunció, pues no impugna el criterio del juez superior en el cual se estableció, que entre el auto de admisión de la demanda y su reforma, transcurrieron más de (5) meses, mezclando vicios de actividad con la falta de aplicación de una norma jurídica, razones suficientes para desestimar la presente denuncia. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000009

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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