Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-1408

El 10 de diciembre de 2009, los abogados J.N.M.N. y N.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950 y 33.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.221.899, solicitaron ante esta Sala, conjuntamente con medida cautelar innominada, la revisión de la sentencia Nº 000554, dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco del juicio por nulidad de venta con pacto de retracto de dos inmuebles que intentó la sociedad mercantil Representaciones Dorta García C.A. contra la parte hoy solicitante.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano F.P., hoy solicitante, reiteró la medida cautelar solicitada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró definitivamente firme la sentencia emitida el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del referido Circuito Judicial y ordenó la ejecución de la misma. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 1 y 8 de marzo de 2010, el abogado C.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Dorta García C.A., demandante en el juicio que dio origen a la sentencia que se examina, explanó una serie de argumentos e invocó jurisprudencia de esta Sala para pedir que se declare que no ha lugar la revisión de autos. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala. Dicha petición fue reiterada mediante diligencias del 20 de abril y 5 de mayo de 2010.

El 6 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte hoy solicitante, previa reseña de la jurisprudencia de esta Sala, pidió que se declare con lugar la revisión de autos. Tal solicitud se reiteró en diligencia del 22 de abril de 2010.

I

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 20 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en los términos siguientes:

“… (Omissis)… El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente… (Omissis)… el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente… (Omissis)… En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 11 de agosto de 2009, acordó practicar:...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en los folios 148 y 149 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 203 del expediente, arrojó el siguiente resultado: El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 5 de febrero de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de marzo del mismo año, siendo en fecha 19 de junio de 2009, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…. Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece… (Omissis)…”.

ii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los apoderados judiciales del ciudadano F.A.P., pidieron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia Nº 000554 del 20 de octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación que anunciaron contra la decisión dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el marco del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto incoado por la sociedad mercantil Representaciones Dorta García en contra de su representado, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia, cuya revisión se pretende, infringió los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, la defensa, la garantía del debido proceso y del libre acceso a la jurisdicción, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al mismo tiempo, trastocó –a su decir- los principios fundamentales de la seguridad jurídica y confianza legítima.

Que, el 14 de enero de 2009, anunciaron recurso de casación contra la mencionada sentencia emitida por el antes dicho Juzgado Superior, el cual fue admitido el 14 de mayo de 2009, en el que denunciaron que “(...) el día 4 de febrero de 2009 fue el último día hábil para el anuncio del recurso de casación, y, que desde el día 05 de febrero hasta el 26 de abril de 2009 no hubo despacho en el Juzgado Superior pues el (...) Juez encargado, se había trasladado a la ciudad de Caracas, posteriormente había sido suspendido y luego destituido, y para mayor colmo (sic), ya designado un nuevo juez, desde el día 27 de abril hasta el 04 de mayo de 2009, no se pudo despachar por causa de una falla eléctrica en la sede del Tribunal, lo que se repitió los días 11 y 12 de mayo de este año”.

Que el argumento que precede es “(...) de singular importancia para demostrar que desde el día 05 de febrero hasta el día 04 de mayo de 2009, ambos inclusive, hubo imposibilidad manifiesta y continua de acceder al tribunal, lo que determinaba, sin lugar a dudas, una abierta y connotada indefensión en perjuicio de las partes, habida cuenta que: 1) No se podía obtener ninguna información sobre lo acontecido en el expediente, pues ante la falta de designación del juez y las fallas eléctricas, el recinto del Tribunal se encontraba cerrado sin acceso alguno; y, 2) se desconocía cuál era el último día para el anuncio del recurso de casación, cuya expresa fijación correspondía al Tribunal Superior y no a las partes tal como lo señala el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo el día 14 de mayo del 2009, luego de transcurridos más de tres meses del último día para el anuncio, es decir, no hubo ni existió certeza judicial para conocer cuando (sic) comenzaba a correr el lapso para la formalización (...)” .

Que “(…) la causa debía tenerse por paralizada desde el día 05 de febrero del 2009, en que el Juez del Tribunal Superior se ausentó y luego se le suspendió y destituyó, hasta el día 06 de mayo del 2009, pues fue este día en que las partes del juicio fueron notificadas de la continuación del juicio (…)”.

Que “(…) [l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el día 20 de octubre de 2009, por (sic) la que declaró perecido el recurso de casación formalizado contra la sentencia pronunciada el día 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en aquella decisión con vista al cómputo efectuado por la secretaría (sic) de la Sala, se determinó que la formalización consignada el día 19 de junio de 2009, se efectuó luego de vencido el lapso de cuarenta días mas (sic) el término de la distancia respectivo siguiente (sic) al último día para el anuncio de recurso (…)”

Que en la sentencia a examinar no se consideraron “(...) en forma alguna las circunstancias fácticas acaecidas durante la tramitación de la admisión del recurso de casación anunciado, debidamente comprobadas y reseñadas en el auto de admisión (...)”, por lo que es –a su decir- “(...) manifiestamente arbitraria e infractora del derecho a la defensa de nuestro representado, pues se encontraba obligada a analizar las razones, hechos y circunstancias por las cuales el recurso de casación no había sido admitido oportunamente, lo que de hecho resultaba comprobado con la declaración emitida por el Tribunal Superior en el auto que lo admitió (…)”, lo cual negó a su mandante “(...) el derecho a que la decisión emitida por el Tribunal Superior sea revisada conforme a derecho, mediante el ejercicio del recurso respectivo (...)”.

Estimaron que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(...) debió al menos emitir un pronunciamiento ante la denotada advertencia de acontecimientos que retardaron la admisión oportuna del recurso de casación habida cuenta [de] que la vigencia de los derechos a una tutela judicial efectiva y al libre acceso a la jurisdicción imponían a la Sala de Casación Civil el deber de interpretar normas procesales previstas en los artículos 315, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en favorecimiento del acceso a la justicia (...) más aún cuando por aplicación del principio ‘pro actione’ no se admiten interpretaciones de requisitos legales en forma rigurosa, formalista o desproporcionada, cuando signifiquen el sacrificio del derecho de acceso a la jurisdicción (...)”.

Resaltaron que “el último día de despacho del Juez destituido correspondió al último para anunciar el recurso de casación, pero luego de esa fecha y durante mas (sic) de tres meses no hubo despacho en el Tribunal Superior, hecho excepcional y anómalo que se aparta de lo previsto en ese articulado pues por la ausencia de Juez y por fallas eléctricas en la sede del Juzgado Superior, no hubo posibilidad de admitir el recurso de casación, menos aún conocer la fecha en que comenzarían (sic) a correr el lapso de formalización (...)”.

Que, como consecuencia de lo anterior, “no tendrían aplicación los supuestos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (...) toda vez que en este se autoriza a la parte a que formalice el recurso de casación que haya anunciado cuando el Tribunal que deba oírlo no emita pronunciamiento expreso en su oportunidad, omisión que requiere de la actitud negligente o indiferente de un Juez, quien incluso podría ser sancionado con multa, siendo que en el juicio de marras ni siquiera había un Administrador de Justicia a quien inculpar, aparte [de] que las referidas circunstancias han sido apreciadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como hechos impeditivos que suspenden el curso de la causa (...)”.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia cuya revisión se pretende, se apartó de su jurisprudencia en cuanto a la suspensión de la causa por ausencia del Juez (al respecto invocó la sentencia Nº 02 del 26 de enero de 2001, de dicha Sala), “(...) [d]e allí que resulte inexplicable que la Sala de Casación Civil hubiese declarado perecido el recurso de casación que formalizamos desdeñando de su propia jurisprudencia, obviando los pormenorizados sucesos que impidieron obtener certeza judicial sobre el vencimiento del lapso para formalizar, en claro detrimento del derecho al acceso a la justicia (…)”.

Que, la tan nombrada decisión, también se apartó de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el “(...) principio de estadía a derecho de las partes, se rompe cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem (sic), si es que se sentenció fuera del lapso (...)”.

Que, conforme a lo anterior, “[e]n nuestro caso observamos como el nuevo juez designado en el Tribunal Superior que emitió la sentencia contra la cual se recurrió en casación, acertadamente ordenó por auto de fecha 06 de mayo del 2009 la notificación de las partes, y notificadas estas fue que se pronunció por admitir el recurso, lo que sin dudas reflejaba que la causa se encontraba paralizada…”.

Que “… la jurisprudencia de la Sala Constitucional, también asienta que la remoción en el cargo de un Juez, produce la paralización de la causa; (...) doctrina que por cierto fue acogida por la Sala de Casación Civil, por decisión No. 878, de fecha 14-11-2006…”; asimismo, invocaron doctrina expuesta al respecto por autores patrios.

Insistieron en afirmar que “(...) el lapso para formalizar el recurso de casación debía contarse a partir de la fecha de su admisión y no a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para su anuncio, pues se tratan (sic) de situaciones no imputables a las partes amén [de] que fue en la fecha de la admisión del recurso de casación cuando nuestro representado adquirió su derecho a formalizar, lo que la Sala de Casación Civil obvió por completo, menospreciando su propia doctrina en casos análogos, cuando declaró perecido el recurso de casación formalizado el día 09 de junio de 2009 (...)”.

De allí que, a su decir, “(...) la decisión objeto del presente recurso (sic) de revisión, no se sujeta a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes; irrespeta los precedentes judiciales y la doctrina de la Sala y viola groseramente la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho de acceso a la jurisdicción habida cuenta [de] que se le negó el derecho a nuestro representado de ejercer los recursos legalmente establecidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, aplicando una interpretación desproporcionada y rigorista de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil sin examinar los acontecimientos suscitados ante el Tribunal Superior que reflejaba no solo la evidente paralización de la causa sino que tales circunstancias no eran responsabilidad de las partes (...)”.

En razón de los argumentos que preceden, pidieron que se declare procedente la presente revisión y, en consecuencia, “(...) sea declarada la nulidad absoluta de la referida decisión emitida el 20 de octubre del 2009 por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia con expreso pronunciamiento sobre las irregularidades e infracciones legales cometidas (...)”.

Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada “con el objeto de garantizar que la incolumidad de la revisión que se solicita, así como que su resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la DECISION (sic) dictada el día 20 de octubre del (sic) 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...)” (resaltado del escrito).

Finalmente, consignaron copias certificadas de la demanda por nulidad de contratos de venta, de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el juicio principal, la diligencia por la cual se anunció el recurso de casación, el auto de admisión del mismo, el escrito de formalización y de la sentencia del 20 de octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Iii

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el cardinal 4 artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;…

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que, esta Sala Constitucional, con base en el criterio expuesto y en los dispositivos legales y constitucionales invocados, se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

En forma previa, se hace necesario reiterar el criterio expuesto por esta máxima Instancia en cuanto que la revisión que preceptúa el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerce de manera facultativa, por lo que es discrecional revisar los fallos sometidos a esta Sala con tal fin; y, por tanto, no puede ser entendida como una nueva instancia.

La potestad que tiene esta Sala de revisar sentencias es “estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por lo que es posible desestimar la solicitud sin motivación alguna, cuando se observe que la decisión bajo examen en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (al respecto vid. SSC No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”) cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango o cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado en cada caso.

De allí que la revisión, con fundamento en la norma constitucional invocada, sólo procede en los casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en tal razón, que estén definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia a examinar fue dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “(...) PERECIDO por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del (sic) 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial No. 2 del Estado Sucre, con sede en Carúpano (...)” (resaltado de la sentencia), en el marco de un juicio por nulidad de venta con pacto de retracto incoado por la sociedad mercantil Representaciones Dorta García C.A. contra la parte hoy solicitante, señalando que “(...) le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem al verificarse que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido (...)”.

Los apoderados judiciales del solicitante denunciaron fundamentalmente que la referida decisión infringió los derechos constitucionales “a la tutela judicial efectiva, la defensa, la garantía del debido proceso y del libre acceso a la jurisdicción, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la infracción de los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la confianza legítima”, obviando el hecho de que la causa estuvo paralizada desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 6 de mayo de 2009, sin que tal paralización le fuera imputable a las partes.

Del análisis de las actas del expediente se observa que, el 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, dictó sentencia (inserta en los folios 27 al 48 del Anexo 1 del expediente) en el juicio de nulidad de venta con pacto de retracto que interpuso la sociedad mercantil Representaciones Dorta García C.A. contra el ciudadano F.P., con ocasión del recurso de apelación que ejerció la demandante contra el fallo del 10 de julio de 2008 que emitió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del mismo Circuito Judicial. Contra dicha decisión, el 14 de enero de 2009, los apoderados judiciales del hoy solicitante anunciaron recurso de casación, que se formalizó por ante la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2009 (riela al folio 49 del Anexo 1 del expediente).

Así mismo, se advierte que mediante decisión del 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (corre inserta al folio 50 del Anexo 1 del expediente), se señaló lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 14/01/2009, presentada por el abogado G.R. (...), apoderado de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 12 de enero de 2009, (...) y por cuanto dicho recurso fue interpuesto en el tiempo hábil al que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, en conformidad, acuerda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 procesal civil (sic), SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso anunciado y se deja constancia [de] que el lapso de diez (10) días hábiles que se dan para anunciar dicho recurso, comenzó a correr desde el día trece (13) de enero de 2009 y terminó el día cuatro (04) de febrero de 2009, lapso en el cual no hubo despacho los días diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de 2009 y dos (02) y tres (03) de febrero de 2009. Asimismo, se hace constar que en este Tribunal no hubo despacho los días y por las razones que a continuación se señalan:

• 05,06 y 09 de febrero de 2009, por encontrarse el Juez saliente, Abogado M.Á.V.U. en la ciudad de Caracas.

• Desde el 10 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2009, ambos inclusive, por la suspensión y posterior destitución del abogado M.Á.V.U., sin que se hubiera designado Juez para este tribunal.

• Desde el 27 de abril de 2009 hasta el 04 de mayo de 2009, ambos inclusive, por la falla eléctrica ocurrida en la sede del Tribunal.

• 11 y 12 de mayo de 2009 nuevamente por falla eléctrica en la sede del tribunal.

Igualmente, es de destacar que el día 06 de mayo de 2009, el Juez provisorio de este Juzgado Dr. J.R.M.D., se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas ambas partes en esa misma fecha, es decir, el 06 de mayo de 2009, corriendo el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2009, con la salvedad de los dos (2) días que no hubo despacho (11 y 12 de mayo de 2009 por falla eléctrica en la sede del Tribunal).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil…

.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos (...)

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia ha señalado que “(...) el lapso de los diez días establecidos (...) para el anuncio del recurso de casación, debe computarse por días de despacho (...)” (vid. SSCC del 13 de noviembre de 1996).

En efecto, el mencionado Juzgado Superior señaló que “el lapso de diez (10) días hábiles que se dan para anunciar dicho recurso, comenzó a correr desde el día trece (13) de enero de 2009 y terminó el día cuatro (04) de febrero de 2009 (...)”, indicando expresamente los días en los cuales no hubo despacho.

Ahora bien, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, indica la oportunidad procesal en que el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación debe proveer sobre el mismo, en los términos siguientes:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...

(resaltado de este fallo).

La norma transcrita sugiere lo siguiente: 1) Necesariamente debe emitirse la providencia respecto de la admisión o la negativa del recurso anunciado, pues la expedición de la misma indica oportunamente a las partes, y en especial a quien recurrió, la conducta procesal a seguir, esto es la formalización del recurso de casación o la interposición del recurso de hecho, según corresponda. (2) Dicha providencia debe emitirse en el día hábil siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se conceden para el anuncio del recurso. (3) En caso de que el Tribunal competente no haya emitido el pronunciamiento en el lapso que se señaló supra, el anunciante deberá consignar el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días siguientes que se otorgan para formalizar ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

(...) Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de 40 días, más el termino de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado(...)

.

De la norma parcialmente transcrita se interpreta que debe haber necesariamente, previo a la formalización del recurso, un pronunciamiento sobre su admisión o la declaratoria con lugar del recurso de hecho; y ello es así, por cuanto marca el inicio de la siguiente fase del procedimiento, el cual es la formalización del recurso de casación.

En este sentido, para que la Sala de Casación Civil conozca de un recurso de casación se requieren formalidades esenciales: anuncio, admisión y formalización del recurso, dentro de los lapsos que expresamente se prevén.

Dentro de este contexto, se observa (según se desprende del fallo bajo examen) que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 11 de marzo de 2009 ordenó, a la Secretaría de la misma realizar el cómputo para la formalización del recurso anunciado, la cual certificó que “el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 5 de febrero de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de marzo del mismo año (...)”.

Así las cosas, se aprecia que la Secretaría de la Sala de Casación Civil simplemente realizó un cómputo a priori, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta, en forma íntegra, el auto del 14 de mayo de 2009 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que tal como se transcribió supra, especificó las circunstancias que interrumpieron la continuidad de la causa, y que no le son imputables a las partes.

El cómputo efectuado por la Secretaría llevó a la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal a declarar, erróneamente, perecido el recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta en el fallo objeto de revisión, la mencionada decisión del 14 de mayo de 2009 emitida por el tan nombrado Juzgado Superior, ni los alegatos esgrimidos por el recurrente –hoy solicitante- en cuanto a las circunstancias que impidieron formalizar el recurso de casación anunciado, en el lapso que prevé la citada norma adjetiva (corren insertos -en copias certificadas- a los folios 85 al 97 del anexo A del expediente).

En efecto, esta Sala destaca que el dispositivo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil opera en circunstancias normales, pero la norma adjetiva no prevé nada respecto de circunstancias extraordinarias, como las acaecidas en la referida causa.

En este orden de ideas, es relevante resaltar que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

Dentro de esta perspectiva, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)

.

En atención al dispositivo adjetivo que precede, es de hacer notar que si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez; no obstante, se prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 11 de abril de 2003 (caso: Tidewater M.S., C.A.), estableció lo siguiente:

…En relación al lapso para formalizar, la Jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, atendiendo a la especialidad, unicidad y perentoriedad del recurso de casación, ha sostenido que el curso del mismo se cumple irrevocable y fatalmente…

(subrayado del fallo).

Así las cosas, esta Sala considera que la paralización prolongada de la actividad judicial en el juicio de nulidad de venta con pacto de retracto incoado contra el hoy solicitante, en la etapa del anuncio del recurso de casación, originada por la falta absoluta del juez y las fallas eléctricas ocurridas en la sede del Tribunal, interrumpió el lapso que prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el recurrente –hoy solicitante- sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos, como tampoco podía considerarse que seguía transcurriendo el lapso para un acto procesal tan importante como la formalización del recurso anunciado, a pesar del estancamiento prolongado del juicio.

Por otra parte, el solicitante también denunció que se infringió el derecho a la confianza legítima cuando señaló que “(...) la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia no solo admite que la ausencia de Juez en un tribunal conlleva la suspensión de la causa, y va mas allá cuando establece que la inactividad de un Tribunal no obra contra las partes en cuanto se refiere al ejercicio de un medio de impugnación, sino que además, ante la omisión y largo retardo en la admisión del recurso de casación, el lapso de formalización debe contarse a partir de la fecha en que se pronuncie su admisión, De allí que resulte inexplicable que la Sala de Casación Civil hubiese declarado perecido el recurso de casación que formalizamos desdeñando de su propia jurisprudencia, (....) en claro detrimento del derecho al acceso a la justicia (...)”.

Al respecto la Sala advierte que, en el fallo objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se apartó –sin motivación ni justificación alguna- del criterio que venía manteniendo en cuanto a que en circunstancias excepcionales (como en el caso sub júdice) se suspende el lapso para la formalización y, por tanto, el mismo no comienza a correr a partir del vencimiento del término que da la ley para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación (sentencia del 8 de agosto de 1966, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; ampliado en decisión (de la misma Corte) del 1 de julio de 1975; reiterado -entre otros- en fallos del 18 de julio de 1990, SSCC Nº 2 del 26 de enero de 2001); con lo cual se soslayó el derecho a la confianza legítima de las partes en el proceso.

Así, al referirse a la confianza legítima, la Sala ha establecido que “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. SSC N° 3180/2004 de 15 de diciembre).

Dentro de este contexto, en fallo Nº 3057/2004 del 14 de diciembre, caso: Seguros Altamira C.A., la Sala indicó lo siguiente:

(...) Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos(...)

(subrayado del presente fallo) (también, entre otras, vid. SSC Nº 462/2009 del 28 de abril, caso: J.C.C.B.).

En razón de lo expuesto, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (del cual es parte la confianza legítima) del hoy solicitante, al declarar perecido el recurso de casación por extemporáneo, obviándose las circunstancias extraordinarias -que no le eran imputables al entonces recurrente- ocurridas durante el transcurso del lapso del anuncio y de la admisión del recurso de casación, y que conllevaron a la suspensión de la causa, originada por ausencia absoluta del Juez Superior, apartándose, sin justificación alguna, del criterio que al respecto había mantenido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia Nº 000554 dictada por referida la Sala, el 20 de octubre de 2009. Así se decide.

En consecuencia, se declara nula la sentencia Nº 000554 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2009, así como el cómputo realizado por la Secretaría de la mencionada Sala respecto del lapso transcurrido para formalizar el recurso de casación en el juicio incoado por Representaciones Dorta García C.A. contra el ciudadano F.A.P., y se ordena dictar decisión sobre el recurso de casación propuesto. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que precede, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia Nº 000554 dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados J.N.M.N. y N.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.P..

2) Nula la sentencia Nº 000554 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2009, así como el cómputo realizado por la Secretaría de la mencionada Sala respecto del lapso transcurrido para formalizar el recurso de casación en el juicio incoado por Representaciones Dorta García C.A. contra el ciudadano F.A.P..

3) Se ordena dictar decisión sobre el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano F.A.P. contra el fallo dictado el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 09-1408

ADR/

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