Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de noviembre de 2001 las ciudadanas G.G.P. y G.S.C., asistidas por los abogados R.K.N. y R.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.055 y 36.232, interpusieron querella contra los ciudadanos R.C. y F.A.M., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA “... en su modalidad de fraude ...”, tipificado en los artículos 464 y 465 (ordinales 3° y 6°) del Código Penal, en relación con el artículo 77 (ordinales 5° y 6°) “eiusdem”, en los siguientes términos: “...Primero: Nos fue vendida una parcela de terreno de TRES MIL NOVENTA METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS ... pero al realizar la medición por parte de los topógrafos, pudimos verificar que la dimensión de la misma es de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS ... es decir, existe una diferencia en nuestra contra de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2 406,24). Segundo: El terreno que nos fue mostrado, no era en su totalidad propiedad del Sr. CERVINI, sino es parte de otro lote que pertenece a otra persona distinta a nuestro vendedor (...) Tercero: Aunque el terreno tiene uso Educacional, sin embargo el ciudadano R.C. o sus empresas nunca pudieron vender, y ello se debió a que parte del terreno está siendo ocupado por unos vecinos a quien R.C., ‘AUTORIZÓ’ para que lo usaran, y así impedir que lo invadieran (...) Cuarto: El hecho de no ser el terreno, el que originalmente nos fue mostrado, y a que existe un lote que no forma parte del terreno, y en razón del talud, que crea una diferencia de catorce metros entre un nivel y otro, para poder construir el Colegio deberíamos hacerlo a través de módulos lo cual no nos es permitido por la nueva reglamentación de FEDE. Quinto: No obstante todos estos vicios ocultos, tanto como metraje, impedimento de construcción, y ocupación del inmueble, que el ciudadano CERVINI, se ha negado no solamente a reversar (sic) la operación, y devolver nuestro dinero, que tan vilmente nos quitó, sino que además, a través de su empresa ... ha iniciado una acción judicial, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para proceder al cobro de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ... restantes, lo cual ciertamente es una ofensa más de todas las que hemos soportado y es una muestra clara de su intención de seguir quitándonos un dinero por una venta fraudulenta realizada por él y sus secuaces, procediendo los querellados con evidente mala fe, premeditación, utilizando todos los artificios y los medios que utilizaron para engañar y sorprender la buena fe como habíamos procedido, con el ánimo de lucrarse injustamente con perjuicio ajeno, como efectivamente sucedió ...”.

El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que: “...luego de revisados detenidamente los elementos de convicción obtenidos, tenemos que con relación a la calificación dada a los hechos por las querellantes, considera esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso no se cumplen los requisitos del tipo contenido en los ordinales 3º y 6º del artículo 465 del Código Penal.

En efecto, de acuerdo con las evidencias obtenidas en el transcurso de la investigación, se encuentra demostrado que el inmueble constituido por la parcela identificada con el número de catastro 111/01-03, ubicada en la urbanización S.F., pertenecía a la empresa ESTUDIOS DEDALUS, C.A. y que la misma fue enajenada (vendida) por una persona que tenía plena facultad para realizar tal negocio, como lo era el imputado F.M., según se evidencia de los documentos en los que consta la compra-venta de dicho inmueble…y las actas constitutivas de dicha empresa.

En segundo lugar, tenemos que el inmueble en cuestión se encontraba libre de todo gravamen o de alguna prohibición de enajenar, según se evidencia de la certificación de gravamen expedida por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda…

En lo que respecta a la situación de la Asociación Parque Residencial Tamanaco (ASOPARTAM), contrariamente a lo expuesto por el ciudadano J.V. LECCIA MADRID, quien aduce un supuesto derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, las evidencias recabadas indican que estos se encuentran en situación irregular con relación a la parcela en cuestión.

En la información aportada por el referido ciudadano, en su condición de Presidente de la Asociación Parque Residencial Tamanaco (ASOPARTAM), consignó una serie de documentos, de los que en forma alguna se evidencia que dicha asociación hubiere ejercido una posesión legítima, lo cual, conforme al artículo 1.953 del Código Civil, constituye un requisito ‘sine qua non’ para poder adquirir un derecho por prescripción. De los documentos identificados con los números 1, 2, 3 y 7 (folios 38 al 41 y 51 de la quinta pieza, no se específica que se refieran al área de 3090,37 m2, correspondientes a la parcela identificada con el número de catastro 111/01-03; en el documento identificado con el número 4 (folios 42 y 43 de la quinta pieza), se reconoce que los terrenos adyacentes a las ‘…cinco residencias que conforman el conjunto…’ Residencial Tamanaco, con de (sic) uso educativo y de propiedad privada distinta a la de los edificios en cuestión; el documento identificado con el número 5 (folios 44 al 47 de la quinta pieza), se refiere a la compra de material que sería destinado a la construcción de una casilla de vigilancia; el documento identificado con el número 6 (folio 48 y 49 de la quinta pieza), se refiere a una multa que le fue impuesta a la Junta de Condominio de las Residencias Peñas Blancas, ubicada en la avenida principal de la urbanización S.I., por la construcción ilegal de una cerca que ocupa parte ‘…de la parcela distinguida con el Nº. De Catastro 111-01-01…’ (las negrillas son nuestras); y el documento distinguido con el número 10 (folios 66 y 67 de la quinta pieza), reconoce actos posesorios llevados a cabo por los propietarios legítimos del inmueble, distintos a la ASOPORTAM.

De los elementos de convicción reseñados, constituidos por las informaciones aportadas durante la investigación, así como por las varias comunicaciones dirigidas a ASOPARTAM por los diferentes propietarios que ha tenido el inmueble, se evidencia que los legítimos propietarios de la parcela de terreno, identificada con el número de catastro 111/01-03, ubicada en la Urbanización S.F., siempre han ejercido una posesión pública, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueños sobre la misma, amén de que, según se observa de la comunicación cursante a los folios 220 y 221 de la quinta pieza del expediente, ASOPARTAM reconoció el derecho de propiedad que sobre dicha parcela tenía en su oportunidad la empresa SIVEDI, interrumpiéndose así, en todo caso, la prescripción, conforme el artículo 1.973 del Código Civil. En consecuencia, no se ha configurado, de ninguna manera, la institución de la prescripción adquisitiva en cabeza de la Asociación Parque Residencial Tamanaco (ASOPARTAM).

Los representantes de la Asociación Parque Residencial Tamanaco han venido ejecutando, de manera descarada, actos que lesionan el derecho de propiedad que sobre el terreno en cuestión han tenido varias personas. No obstante, esto es materia sobre la cual le corresponde pronunciarse a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil, por tratarse de situaciones de derecho privado.

Tampoco existe evidencia de que el inmueble identificado con el número de catastro 111/01-03, ubicada en la urbanización S.F. delM.B. delE.M. haya sido, al momento de la venta, el objeto de algún pleito judicial. Por todo lo expuesto, tenemos que en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el tipo contenido en los ordinales 3º y 6º del artículo 465 del Código Penal...

los elementos de convicción indican que los hechos investigados no se encuentran tipificados como punibles, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el tipo contenido en los ordinales 3° y 6° del artículo 465 del Código Penal ...”.

El Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.A.C.V. y F.A.M.V., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, dispuesto en los artículos 464 y 465, ordinales 3º y del Código Penal, en virtud de que los hechos imputados por las querellantes no son típicos.

Contra esa decisión el 25 de mayo de 2004, las referidas querellantes interpusieron el recurso de apelación y el Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

La Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces A.L.B.B. (Juez Temporal, Ponente), Hertzen A.V.S. y N.U.P., el 14 de junio de 2004 DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las querellantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, recurrieron en casación las querellantes G.G.P. y G.S.C., asistidas de abogado y se remitieron los autos a esta Sala de Casación Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005, ANULO DE OFICIO la anterior decisión en virtud de que el recurso de apelación no había sido interpuesto extemporáneamente y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que dicha instancia admitiese y resolviera el recurso de apelación propuesto.

La Sala Décima de la mencionada Corte de Apelaciones, acatando la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de mayo de 2005 DECLARÓ SIN LUGAR la apelación propuesta por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control.

Los Apoderados Judiciales de la parte querellante, mencionados anteriormente, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión en tiempo hábil. Y el abogado, L.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.216, actuando con el carácter de defensor de los querellados R.A.C. y F.A.M., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACION

Los Apoderados Judiciales de la parte querellante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del segundo aparte del artículo 456 eiusdem, alegando que la decisión recurrida “…es inmotivada, ya que no se resumió, analizó y comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8º de la Constitución Nacional, atinente al error judicial, violándose en consecuencia el debido proceso…”.

Para fundamentar su denuncia transcribe el “CAPITULO PRIMERO MOTIVO DE LA APELACIÓN”, la parte de la sentencia recurrida, referida con el título “ANALISIS DE LA SALA” y expresan: “…La decisión in comento está falta de motivación, pues simplemente, los respetables integrantes de la mentada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, se limitan a indicar que es falso lo afirmado por los apelantes, y que, por una parte no existen argumentos contradictorios que se excluyan recíprocamente y que el Juzgador de la Primera Instancia si analizó y valoró por separado cada prueba.

Ahora bien, tal parecer de la sentencia recurrida es inadmisible y en consecuencia improcedente en derecho, en virtud, que tal decisión recurrida estaba obligada a expresar diafanamente sus propias razones de hecho y de derecho previo, resumen, análisis y comparación de los elementos constantes en autos, por el cual consideraba que la sentencia estaba motivada y que por ende, estaban suficientemente probados los hechos determinantes para decir que no existe el delito de FRAUDE, cuestión procesal esta que no se llevó a cabo…(Omissis)…

Que con la denuncia de violación del artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal a-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todo y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, siendo su fallo inmotivado, pretendemos que… en Sala de Casación Penal, declare en primer término ADMISIBLE la presente denuncia de forma, y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho, por inmotivada, y ANULE la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación y ordene remitir el expediente a otra Corte de Apelaciones para que dicte un nuevo fallo, y se dicte nueva decisión corrigiéndose los vicios de forma de la decisión impugnada, como es la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, es decir que la decisión sea motivada, y que haya un resumen análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que se hayan debatido dentro del juicio Oral y Público…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del fundamento de la presente denuncia, se evidencia que los impugnantes alegan que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, porque no realizó el debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada.

En efecto, tal como la Sala lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación antes señalado, no constituye la violación del artículo (456) señalado por los recurrentes, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de celebrarse en la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados para debatir oralmente el fundamento del recurso. Asimismo refiere la señalada norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente sólo respecto a las pruebas y testigos que hayan sido incorporadas en la apelación; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. (Sentencias Nros. 345 y 344 del 9/6/05; 357 y 368 del 14/7/05; A-70 Y 380 del 16/6/05; A-75 del 30/6/05; 44 del 12/7/05.

En otro orden de ideas, la Sala también ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado, el presente recurso. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no obstante la indebida fundamentación del recurso de casación, esta Sala ha revisado el fallo recurrido y estima que el mismo está ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los Apoderados Judiciales de las querellantes G.G.P. Y G.S.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. 05-327

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las querellantes. Para decidir expuso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal “...los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente sólo respecto a las pruebas y testigos que hayan sido incorporadas en la apelación...”.

Es cierto que en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichas decisiones, son consideradas sentencias catalogables en lo que estatuye el artículo 173 del citado Texto Procedimental, que obliga a los tribunales que la dictan a fundarlas. Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las C. deA. los hacen aplicables, y una dispositiva en la que se declare como acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven, resultando así un fallo debidamente motivado.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”; la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que considero, que si bien al legislador le faltó disponer expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción.

Cabe destacar, que esta Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456. (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 01-09-04, 433 04-12-03, etc).

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M.D.L.

Concurrente

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0327 (DNB)

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