Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ a los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem.

El 8 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.R.M.M. y L.F.M., abogados defensores de los referidos acusados, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 13 del mismo mes y año, presentaron escrito de complemento de la apelación ejercida. El Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

El 16 de marzo de 2007, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación propuesta por la defensa de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., ANULÓ el fallo publicado el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 27 de marzo de 2007, previo traslado de la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, el ciudadano Juez de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les notificó a los referidos acusados de su pronunciamiento, y estos manifestaron: “Me doy por notificado de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16-03-2007…”.

El 23 de abril de 2007, el ciudadano I.A.Y., abogado defensor de los acusados, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra sus defendidos.

El 24 de abril de 2007, la ciudadana Juez Vigésima Cuarta en Función de Juicio, abogada S.R.C., NEGÓ la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de los ciudadanos acusados F.D.G.L. y M.J.H.R..

El 21 de mayo de 2007, se dio inicio en el referido Tribunal, a el juicio Oral y Público contra los mencionados acusados, continuando los días 4/06/2007; 11/06/2007; 25/06/2007; 10/07/2007; y el 11/07/2007 la ciudadana Juez S.R.C., declaró concluido el debate y procedió en voz alta a notificarles a las partes el dispositivo del fallo, en el que CONDENÓ a los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, a la vez que les participó que se acogía al lapso establecido en el aparte infine del segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia.

El 17 de septiembre de 2007, en razón del nombramiento de la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, la misma se avocó a la causa y mediante auto expuso: “Revisado como ha sido el presente expediente, se constata que la Dra. S.R.C., Juez Titular de este Tribunal, quien fue suspendida temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebró el Juicio oral y público, concluyéndolo en fecha 11 de Julio de 2007, pronunciando el dispositivo del fallo y reservándose el lapso para la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto fui designada para suplirla temporalmente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-07-2085 de fecha 01 de Agosto del año en curso, asumiendo el cargo formalmente el 13 del mismo mes y año, y por cuanto en la presente causa el lapso previsto en dicha normativa legal precluyó, sin que se publicara el texto íntegro del fallo pronunciado, el cual debió haberse hecho dentro de los diez días siguientes a la fecha de culminación del debate; no obstante, en virtud de los principios rectores de nuestro proceso penal, entre los cuales prevalece el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y muy especialmente la inmediación, contemplado y desarrollado este último en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se encuentra vetada para substanciar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia por la otrora Juez de este Despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es fijar nuevamente el Juicio oral y público para el día Jueves cuatro (4) de octubre del año 2007,…notifíquese a las partes. CÚMPLASE…”.

El Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado P.B.F., presentó un escrito ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se publique In Extenso la Sentencia dictada el 11de julio de 2007, contra los mencionados acusados, sustentando su petición con la sentencia de fecha 12 de abril de 2001, N° 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Juez (Temporal) del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada S.M.P., vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, REVOCÓ el auto que ella misma había proferido el 17 de septiembre de 2007 y en consecuencia pasó a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora juez de ese Despacho, dictada el 11 de julio del mismo año.

Contra el anterior auto, ejercieron recurso de apelación los defensores de los acusados. Siendo el mismo contestado, por el representante del Ministerio Público.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces, M.A.P.R. (Ponente), José Germán Quijada Campos y J.G.R.T., el 5 de noviembre de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación de auto propuesto por los defensores de los acusados y ordenó se publicará el texto íntegro del fallo dictado el 11 de julio de 2007, por la otrora Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007, a cargo de la ciudadana Juez S.M.P., mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los hoy acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., interceptaron al ciudadano D.E.V.M., cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía, una vez cometido el objetivo, otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, logró inmovilizarlo y despojarlo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo del pantalón que vestía, procediendo a empujarlo por las escaleras, para facilitarse la huída. Acto seguido, la mencionada víctima procedió a sacar de su portafolio un arma de fuego, para lo cual se encuentra autorizado y detuvo a los acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional… quienes practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole al primero de los mencionados en el bolsillo del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera de color plateado marca CASIO y al último, la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, al igual que una tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y un ticket de viaje de la empresa Metro de Caracas, todo lo cual perteneciente a la víctima…”.

Por esos hechos, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos acusados F.D.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.071.974; y M.J.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.580.783, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M..

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados A.Q.P. y A.J.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 53.934 y 27.795, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos acusados F.D.G.L. y M.J.H.R..

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces C.C.R. (Ponente), Jesús Orángel García y C.M.T., el 26 de marzo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.

La defensa de los ciudadanos acusados, interpusieron un recurso de casación contra la anterior decisión y el representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo. El 30 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de julio de 2008, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 331, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 4 de agosto de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron: “...LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY AL NO APLICARSE EL DEBIDO PROCESO Y VIOLARSE EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 Y 49 (sic) ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL NO PERMITIRSE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR POR NO SER CITADO OPORTUNAMENTE LOS EXPERTOS…”.

Fundamentaron su alegato, transcribiendo extractos de la primera denuncia resuelta por la recurrida, respecto a que no se evacuó una prueba de inspección ocular al sitio del suceso, y adujeron que: “…la CORTE DE APELACIONES EN SALA CINCO…en fecha 26 de marzo de 2008, al hacer este primer análisis y así desechar la primera denuncia… violó la ley al no cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa… al fundamentar su negativa de la apelación en el contenido de las actas 108 y 112 de la pieza tercera que conforman la causa, estas mismas que fueron agregadas al expediente luego de haber concluido el juicio oral y público.

Al verificar el contenido de la acusación penal presentada y que dio lugar a la fase intermedia del proceso penal, se evidencia claramente que el Ministerio Público ofreció como prueba una Inspección Ocular (Omissis).

Es por este motivo que se violentan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que estos funcionarios policiales jamás depusieron en el juicio por razones que no le son atribuibles a la defensa y menos aún a los enjuiciados, pero lo que si quedó plasmado en el juicio es que el Estado que acusa no demostró la existencia del sitio del suceso donde se señala en el presunto drama delictivo que narra en su acusación donde ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de nuestros defendidos, por lo que la defensa le fue impedido su derecho a acceder a estos funcionarios en el juicio.(Omissis).

no consta en ninguna de las actas del debate de fechas 21 de mayo del 2007, 10 de junio del 2007 y 11 de junio del 2007, que el fiscal del Ministerio Público consignara las citaciones junto con las resultas de sus funcionarios promovidos al juez, para que así se procediera a prescindir de ellos…”.

Luego señalaron que: “…LA CORTE DE APELACIONES…en su sentencia valora las resultas de citaciones que constan al folio 108 y 112 de la pieza III, las cuales fueron agregadas a la causa, luego de la culminación del juicio oral y público, lo que claramente viola el debido proceso y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundancia la CORTE DE APELACIONES… en su sentencia señaló lo siguiente: ‘…Acta del debate de fecha 10-07-2007…folio 92 tercera pieza…la ciudadana Juez insta el Ministerio Público a que desista de los demás testigos y expertos…por cuanto no es posible su ubicación…’.

La CORTE DE APELACIONES…en su sentencia consideró que al no constar… la respuesta del Fiscal del Ministerio Público ni la respuesta de la defensa de desistir de la prueba de inspección ocular, determinó; ‘No constando oposición ni del Ministerio Público ni de la defensa…dando por concluido y cerrado el lapso de recepción de prueba, sin que las partes se opusieren a ello…’. No es posible que sea interpretado el silencio de la defensa y de los acusados como una aceptación de un hecho que le violenta su derecho al debido proceso y a su defensa, por lo cual estas apreciaciones subjetivas violentan la ley. (Omissis).

Así mismo, no están establecidos en la sentencia de la CORTE DE APELACIONES… cuáles fueron los otros medios de pruebas en que sostiene la certeza del sitio en que los hechos ocurrieron. Lo que sin duda alguna trae la penosa consecuencia de que se violentaron los principios elementales en que se basa la acción punitiva del estado al dar por demostrados hechos, sólo por consideraciones subjetivas por lo que mal puede la CORTE DE APELACIONES… concluir que la falta de esta prueba no tiene incidencia en el dispositivo del fallo…”.

La Sala, para decidir observa:

La defensa de los ciudadanos acusados, alegaron la indebida aplicación de ley, al no permitirse la evacuación de la inspección ocular por no haber sido citado oportunamente los expertos; que el estado no demostró la existencia del sitio donde se cometieron los hechos; que la Corte de Apelaciones al señalar que no consta que el Ministerio Público ni la defensa hayan respondido desistir de la inspección ocular, no es posible que esto sea interpretado como silencio o aceptación de un hecho que le violenta su derecho al debido proceso y a la defensa; y por último señalan que no están establecidos en la sentencia de la Corte de Apelaciones cuáles fueron los otros medios de prueba que sostiene la certeza del sitio en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., expresó lo siguiente: “…no le asiste la razón a los recurrentes pues, consta en autos que efectivamente no se evacuó la prueba testimonial de los expertos J.O. y J.F., Funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Ocular de fecha 19/04/2006, practicada en la Estación del Metro de Petare, no como lo refieren inicialmente los defensores en el escrito de apelación en cuanto a que ‘no se evacuó la prueba de inspección ocular al sitio del suceso…’ , la cual ciertamente fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida en fecha 22/05/2006 por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, según consta a los folios 79 al 93 y 94 al 99 de la primera pieza (Omissis).

Verifica esta Alzada en las actas específicamente a los folios … de la tercera pieza del expediente, que el A quo libró boletas de citaciones a los funcionarios antes mencionados, en las distintas oportunidades en que se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público, constatando que realmente fueron hechas efectivas las mismas en fechas 29/06/2007 y 02/07/2007 (folios 108 y 112), en las cuales consta la información aportada por el Alguacil L.G., dejando constancia escrita al vuelto de dichas boletas que los funcionarios J.O. y J.F., no laboraban en la Institución a la que estaban adscritos, por lo que resulta obvio que no podía el Juez de Instancia evacuar la prueba en cuestión, al no poder localizarse a dichos funcionarios, lo que no implica en modo alguno que pueda señalarse que se ha quebrantado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ni las Normas Procesales invocadas por los recurrentes, esto es, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que está relacionado con el deber de concurrir y prestar declaración al testigo que se cite, que no es el caso de autos, pues como ya se dijo, no se logró la citación por desconocerse su ubicación en lugar distinto a la dirección procesal que cursaba en autos y tampoco se violó el artículo 357 del referido Código, pues este se refiere a los casos en que el testigo o experto ha sido oportunamente citado y no ha comparecido, en cuyo caso, el Juez debía ordenar su conducción por medio de la fuerza pública, pudiendo suspenderse el Juicio una sola vez y si no concurre al segundo llamado el juicio continuará, no siendo este el caso de autos, pues se repite, no se logró su citación efectiva, por las razones antes dichas.

Independientemente de ello debe observar la Sala que al final del Acta de Juicio Oral y Público correspondiente al día 21/05/2007, cuando la Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, le solicitó a la secretaria que le indicara si había algún testigo en la Sala para tal fin y al informarle ésta que no se encontraba presente ningún testigo, acordó suspender el debate para el día 04/06/2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y expresamente se deja constancia textualmente de lo siguiente en el folio 8 de la tercera pieza del expediente ‘…Se insta a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que localice y haga comparecer a los testigos promovidos…’, igualmente expresamente se deja constancia textualmente en el acta de debate de fecha 10/07/2007, de lo siguiente en el folio 92 de la tercera pieza del expediente ‘…En este Estado (sic), la ciudadana Juez, insta al Ministerio Público a que desista de la declaración de los demás testigos y expertos por cuanto no ha sido posible su ubicación, tal como se desprende de las actuaciones y como lo establece el artículo (sic) en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…’ , no constando oposición ni del Ministerio Público, ni de la defensa, procediendo de inmediato la Juez a la evacuación de los testigos ofrecidos por los defensores privados, dándose por concluido y cerrado el lapso de recepción de prueba, sin que las partes se opusieran a ello.

Finalmente debe observar la Sala que la evacuación de estos expertos no tendría incidencia en el dispositivo del fallo, en atención a que no existe duda alguna en cuanto a que el hecho ocurrió en la Estación Petare del Metro de Caracas, que es el objeto de la prueba, pues dichos funcionarios sólo podían ratificar o no el contenido de la inspección que realizaron en el sitio del suceso el mismo día de los hechos, independientemente de que el Ministerio Público al ofrecer la prueba observaren al expresar su necesidad y pertinencia que ‘…estos funcionarios depongan en el respectivo juicio oral y público acerca de las características físicas y ambientales del lugar en que ocurre el hecho, y por ellos inspeccionado, con especial atención a las vías de acceso a dicha Estación, todo lo cual probará efectivamente lo manifestado por la víctima acerca de la forma en que fue abordado, agredido y despojado de sus pertenencias por los imputados, en las escaleras de la Estación Petare del Metro de Caracas, pudiéndose realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes…’, pues en modo alguno pueden deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por no constarle a estos funcionarios, tales circunstancias, tan sólo las condiciones existentes en el sitio del suceso, el día que practicaron la inspección técnica y por lo que no es posible admitir que por no haberse evacuado esta prueba se haya violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia…”.

En ese sentido, advierte la Sala, que no existe por parte del Tribunal de Juicio ni por la recurrida, violación alguna al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirman los recurrentes, ya que la Sala Cinco de la referida Corte de Apelaciones señaló que el juez de juicio dejó claramente establecido que los expertos que suscribieron la inspección ocular realizada en la Estación del Metro de Petare, ciudadanos J.O. y J.F., sí fueron notificados, tal como se desprende del acta del debate del 10 de julio de 2007. Asimismo, la Juez acordó suspender el juicio hasta que éstos comparecieran ante el Tribunal; e instó a la Representante del Ministerio Público a los fines de que sean localizados y hacerlos comparecer como testigos.

Que al no lograrse la comparecencia de los referidos expertos por desconocerse su ubicación (no laboran en la Institución a la que estaban adscritos CICPC) la Juez instó al Ministerio Público a que desistiera de la declaración de los mismos, por no lograrse su ubicación.

Aunado a lo anterior, también la recurrida advirtió, que la evacuación de los expertos no tendría incidencia en el dispositivo del fallo, en atención a que no existe duda alguna a que el hecho sucedió en la Estación del Metro de Petare en Caracas.

Para la Sala, es oportuno señalar, que el sentenciador de juicio no valoró la mencionada inspección ocular.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Así de decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes la indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio se violentó el principio de inmediación, establecido en el referido artículo, pues se dio inicio al juicio público con la ciudadana Juez Abogada S.R.C., y posteriormente la publicación del fallo condenatorio fue suscrito por la ciudadana Juez S.M.P..

Para fundamentar su denuncia señalaron que: “…Esta situación … configura la desaparición en el proceso penal del principio de inmediación y la posibilidad de no dictarse las sentencias oportunamente conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más grave que las actas del debate no recogen con exactitud todo lo que sucede en el debate oral y solamente basta leer el acta de audiencia de fecha 6 de marzo del 2008 levantada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones donde ni siquiera constan las preguntas de los jueces y las respuestas están transcritas de manera incompleta… Más aún cuando la juez que celebró el juicio fue destituida y las actas que se tomaron en consideración para condenar a nuestros representados no fueron firmadas ni por la defensa ni por los acusados como fe de aceptación de su contenido. En el proceso penal lo único que da fe de cómo transcurre un juicio son las grabaciones conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (Omissis).

Como se puede condenar sin inmediación del juez, cuando el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece ninguna excepción a este principio rector del proceso penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes alegaron la violación del Principio de Inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto la sentencia fue dictada por un Juez que no presenció el juicio oral y público, y que la Corte de Apelaciones convalidó tal infracción.

Ahora bien, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral se inició el 21 de mayo de 2007, con la presencia de la Abogada S.R.C., Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual de igual forma asistió a las audiencias celebradas los días 11 y 25 de junio; 10 de julio, concluyendo el debate oral y público el 11 de julio de 2007, oportunidad en que estando las partes presentes, leyó el dispositivo de su fallo, tal como se lee de actas: “…Siendo las 12:03 horas de la tarde de este mismo día 11 de julio del 2007, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias ubicada en el…Palacio de Justicia del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio y en voz de la ciudadana Juez se procedió a explanar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.D.G.L.…a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… al ciudadano M.J.H. RIVAS… a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… se reserva el lapso establecido en el aparte infine del segundo aparte del artículo 365 de nuestra norma adjetiva penal, a los fines de la publicación de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

Evidenciándose que la titular de dicho Tribunal de Juicio, ciudadana Juez S.R.C., asistió de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio.

Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.

Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada S.R.C., fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada S.M.P., quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados F.G.L. y M.H.R., señalando lo siguiente: “…Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo condenatorio fue pronunciado en fecha 11 de julio de 2007, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001…”.

Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez S.M.P., haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).

De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez S.M.P.. (Omissis).

Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.

Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por: “…NO DETERMINAR LOS HECHOS EN BASE A PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DICTAR UNA CONDENA EN BASE A PRUEBAS NO ACREDITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO, POR LO CUAL LA SENTENCIA ES INMOTIVADA…”.

Para fundamentar su denuncia, los impugnantes expresaron que: “…la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones afirme que una sentencia se encuentra motivada porque expresa los hechos, cuando la misma Sala Quinta… cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. (Omissis).

De todas las citas jurisprudencias (sic) se desprende claramente que la Juez 24° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo por las siguientes razones.

  1. - La Juez sentenciadora dio por demostrado en la narración de los hechos ‘…incautaron…Marco J.H. la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000) en efectivo…’. Es el caso Honorables Magistrados que el Fiscal del Ministerio Público no promovió la Experticia Documentológica que determina los elementos básicos del papel moneda y por ende la existencia de los treinta y siete mil bolívares… que supuestamente le incautaron a M.J.H.R..

    La Fiscal del Ministerio Público no demostró por ningún medio probatorio en juicio oral y público la existencia de los referidos treinta y siete mil bolívares. (Omissis).

    Todos los puntos antes examinados demuestran que la Juez de Juicio no motivó su sentencia, siendo insólito honorables Magistrados que LA CORTE DE APELACIONES EN SALA CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS … afirme en su sentencia: ‘…de la simple lectura la juez no incurre en contradicción en su sentencia…ya que es coherente los hechos por los que acusó y lo que se probó en audiencia oral y pública…la juez es clara y precisa en su determinación…con su conclusión y análisis racional…’ Lo único cierto es que LA CORTE DE APELACIONES…hizo una simple lectura de la sentencia, porque de haber hecho una lectura basada en todos los hechos señalados que no fundamentados en pruebas, se hubiera percatado de la inmotivación de la sentencia del tribunal 24° de juicio…”.

    La Sala, para decidir observa:

    En la presente denuncia, alegaron los recurrentes la indebida aplicación del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, por cuanto la Corte de Apelaciones convalidó el fallo del Juzgado de Juicio, siendo éste a criterio de los impugnantes, totalmente inmotivado.

    En principio, la Sala ratifica, el criterio en cuanto a que la disposición del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las C. deA., ya que a las mismas no les corresponde establecer o acreditar hechos, por ser competencia del Tribunal de Juicio, y porque se violaría el principio de inmediación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a resolver la presente denuncia en cuanto a la infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la Sala ha constatado, que el fallo dictado por la Sala Quinta de la referida Corte de Apelaciones, al resolver la tercera denuncia propuesta por la defensa de los acusados, en relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, la recurrida expresó lo siguiente: “…La Sala en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, Constata que la sentencia recurrida está debidamente motivada, pues la Juez luego de expresar los hechos objeto del juicio, transcribiendo la acusación, los alegatos de las partes, las declaraciones de los testigos y expertos evacuados en juicio, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, expresó las razones por las cuales desestimó unas pruebas y señaló los fundamentos de hechos y de derecho, por los cuales dicó sentencia condenatoria.

    En efecto, entre otras cosas, luego de exponer en el capítulo segundo de los hechos objeto del juicio en el que precisó todas las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, se expresa en los Capítulos Tercero y Quinto de la sentencia recurrida, textualmente lo siguiente: (Omissis).

    De la simple lectura del texto íntegro de la sentencia y en especial de los capítulos antes transcritos la Sala constata que la Juez no incurre en contradicción en la sentencia, porque no existe duda en cuanto a los hechos que se dieron por probados en atención a las pruebas evacuadas en el juicio, ya que es coherente los hechos por los que se acusó y lo que se probó en la audiencia oral y pública, adecuadamente la Juez en su análisis de las pruebas, debiendo destacar la Sala que para que pueda desecharse el testimonio de una persona con respecto a otro, esto es, contrario entre sí, distinto a la situación planteada por los recurrentes en cuanto a ciertas percepciones de un testigo acerca de un hecho, con respecto a la percepción de otro testigo sobre ese mismo hecho, lo que no puede estimarse como contradicción en la sentencia, que como ya se expresó y se comprobó la juez no incurre en este vicio, pues es clara y precisa en su determinación. Tampoco puede invocarse ilogicidad en la motivación de la sentencia porque el razonamiento es comprensible, es adecuado y se corresponde su conclusión con el análisis racional que realizó la Juez al momento de sentenciar, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia…”.

    De lo antes transcrito, se evidencia que la razón no le asiste a los recurrentes. En efecto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, resolvió motivadamente lo denunciado en la apelación, de que la culpabilidad de los acusados se basó en pruebas contradictorias (testimoniales y experticias).

    Al respecto, la recurrida dejó establecido que la Juez de Juicio en su fallo, no incurrió en el vicio denunciado, al constatar que no existe duda alguna en cuanto al análisis realizado sobre las pruebas incorporadas al debate, pues la Juzgadora de Primera Instancia en su sentencia, de manera clara y precisa acreditó la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R..

    También señaló la recurrida, las razones por las cuales no se incorporó la inspección ocular realizada en la estación del metro de Petare, exponiendo igualmente, los motivos por las cuales fueron desestimados los testimonios de los expertos que la practicaron.

    Destacando además, la Corte de Apelaciones que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque el razonamiento dado en la misma es comprensible, adecuado y su conclusión corresponde con el análisis racional que efectuó a la denuncia de la apelación.

    En consecuencia, habiendo constatado la Sala, que la sentencia dictada por la recurrida no adolece del vicio de inmotivación alegado por la defensa de los acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., ya que la Corte de Apelaciones expresó con suficiente claridad las razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial, exponiendo de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. La Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    Adujeron los recurrentes la infracción del artículo 458 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto se condenó a los acusados, “…SIN QUE... SE LES HAYA ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA CUÁL DE LAS DIFERENTES ACCIONES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EJECUTARON PARA CONSIDERARLO ROBO AGRAVADO”.

    Transcribieron extracto del fallo recurrido y expresaron que: “…la conducta de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., nunca puede ser encuadrados en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes motivos:

  2. - Se requiere y exige la norma que el delito sea cometido mediante amenaza a la vida, a mano armada o que una de las personas estuviere manifiestamente armada, persona ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o disfrazado, ataque a la libertad. Al revisar la acusación fiscal se evidencia claramente que no se señala que los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H. RIVAS ejecutaran el robo con arma de fuego o con objetos que pudieron poner en riesgo la vida de la víctima.

    La Juez que sentencia al acoger la calificación del Ministerio Público no establece cuáles fueron las circunstancias y exigencias de las establecidas en el sustantivo penal que consideró para encuadrar la conducta de los hoy condenados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA o cuáles de las diversas acciones que sanciona la Ley Penal aplicada consideró probada por el Ministerio Público y así condenar a los ciudadanos… Sólo basta leer la acusación fiscal y así determinar que nunca se le atribuye a estos ciudadanos condenados que estuvieran armados al cometer el hecho que se les responsabiliza.

    LA CORTE DE APELACIONES…sólo se limita a exponer que la Juez que condena explicó las razones por las cuales condenó por el delito de robo agravado pero no señala cuáles fueron…”.

    Luego transcriben la declaración de la víctima y exponen: “…Cuando la víctima D.E.V.M. señala en juicio oral y público que las personas F.D.G.L. es quien le arranca el reloj y que M.J.H.R. lo despoja de un dinero, queda demostrado que no estamos en presencia de un robo agravado, además de ello la misma víctima reconoce que en el hecho que describe actuaron otras personas distintas a nuestros defendidos y la juez que condena no tomó en cuenta para decidir esta circunstancia del drama delictual… esto exculpa a nuestros defendidos de delito de robo agravado, nunca hubo amenaza a la vida de la víctima y LA CORTE DE APELACIONES… afirma que es correcta este proceder sólo porque lo estableció en un capítulo de su sentencia…”.

    La Sala, para decidir observa:

    Los impugnantes alegaron que la recurrida, incurrió en la errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, pero del fundamento se infiere que lo alegado fue la indebida aplicación de la señalada norma, pues a criterio de éstos, la Juez que sentencia “…no establece cuáles fueron las circunstancias y exigencias de las establecidas en el sustantivo penal que consideró para encuadrar la conducta de los hoy condenados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA o cuáles de las diversas acciones que sanciona la Ley Penal aplicada consideró probada por el Ministerio Público…” y que la Corte de Apelaciones “…afirma que es correcta este proceder sólo porque lo estableció en un capítulo de su sentencia…”, es decir, convalidó el vicio.

    Ahora bien, la Sala para determinar si realmente se violentó el artículo 458 del Código Penal, revisa la sentencia dictada por el Juzgado de de la causa, y al efecto se observa que la mencionada juez consideró comprobado que: “…en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los hoy acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., interceptaron al ciudadano D.E.V.M., cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a.(Omissis).

    Tal hecho se evidencia con el testimonio del ciudadano D.E.V.M., víctima de los hechos… así como con los testimonios de los funcionarios… EIOMAR JOSÉ GUERAR GÓMEZ… LEIBYS ELENA RODELO ESPEJO… Y BETANCOURT VELÁSQUEZ JUAN JOSÉ… corroborándose con los testimonios de los ciudadanos VARGAS CASTRO FRANCISCO JOSÉ… veo a cinco sujetos, sometiendo a un ciudadano, en eso dos de los ciudadanos les dijo que se quedará tranquilo que lo iban a matar… y ROSA MERCEDES GARCÍA…. Testimonios estos que en su conjunto, le dan fe a esta sentenciadora, que efectivamente los acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., fueron las personas que mediante amenazas de muerte, despojaron al ciudadano D.E.V.M., de sus pertenencias…”. (Resaltado de la Sala).

    Y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio expresó que: “…en el texto de la sentencia la Juez explicó las razones por las cuales estimó acreditado la comisión del delito por el cual se acusó a los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., luego de señalar los hechos objetos del juicio y lo que se probó durante el debate, precisando que en fecha 22 de marzo de 2006, los mencionados acusados, interceptaron al ciudadano D.E.V.M., cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte e entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo (Omissis).

    la Sala constata que la Juez tomó en consideración la calificante de amenaza a la vida cometido por los dos acusados que actuaron conjuntamente para despojar por medio de la violencia bienes de propiedad de la víctima y ello se corresponde con la calificación fiscal que acogió la Juez en su fallo… pues, según lo probado en el juicio, la violencia no fue dirigida a arrebatar la cosa, sino que hubo una acción directa a la persona para violentamente despojarla de sus pertenencias con amenaza a la vida…”.

    Tal como se desprende de lo antes trascrito, la Sala constató que la Juez de Juicio consideró que la víctima ciudadano D.V., manifestó que los imputados F.D.G.L. y M.J.H.R. le ordenaron bajo amenaza de muerte que entregara sus pertenencias o lo mataban, es decir, la sentenciadora de Primera Instancia estimó acreditado el tipo penal previsto en el artículo 458 de Código Penal vigente, al considerar que la víctima fue conminado “bajo amenaza de muerte” a entregar sus pertenencias.

    Asimismo, señaló que el ciudadano F.J.V.C. (testigo) declaró en el juicio, haber observado cuando venía por las escaleras de la Estación del Metro de Petare a cinco sujetos sometiendo a un ciudadano (la víctima D.E.V.M.), en eso dos de los sujetos le dijeron que se quedara tranquilo, que lo iban a matar, que uno de ellos le sacó el reloj y el otro el dinero, una tercera persona lo agarró por detrás y un cuarto lo despojó de lo que le quedaba en el bolsillo y lo empujó por las escaleras.

    Y por último concluyó que los ciudadanos acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., fueron las personas que “mediante amenazas de muerte” despojaron al ciudadano D.E.V.M., de sus pertenencias.

    Constatando además la Sala, que la recurrida luego del análisis realizado al fallo de Primera Instancia, verificó que la Juez de Juicio calificó el delito de ROBO AGRAVADO cometido por los acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., en base a la calificante de “amenazas a la vida”, uno de los tipos penales establecidos en el artículo 458 del Código Penal vigente.

    En consecuencia, la Sala declara que la Corte de Apelaciones no incurrió en la indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, pues quedó claramente establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio que se cometió el delito mediante amenazas a la vida y que la recurrida (Corte de Apelaciones) consideró ajustado a derecho tal sentencia. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de

    la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC08-232.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    Estableció la mayoría sentenciadora de esta Sala, en relación con la tercera denuncia del recurso, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, no adolece del vicio de falta de motivación, expresó : “…ya que la Corte de Apelaciones expresó con suficiente claridad las razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial, exponiendo de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión…” y por ello declaró sin lugar dicha denuncia.

    Al respecto considero que la sentencia recurrida sí infringió el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolece del vicio de falta de motivación, pues del contenido de la decisión, transcrita por esta Sala, se evidencia claramente que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a afirmar que la sentencia del tribunal “a-quo” sí estaba motivada.

    Así estableció la Corte de Apelaciones lo siguiente:

    …La Sala en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, constata que la sentencia recurrida está debidamente motivada, pues la Juez luego de expresar los hechos objeto del juicio, transcribiendo la acusación, los alegatos de las partes, las declaraciones de los testigos y expertos evacuados en juicio, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, expresó las razones por las cuales desestimó unas pruebas y señaló los fundamentos de hechos y de derecho, por los cuales dictó sentencia condenatoria.

    En efecto, entre otras cosas, luego de exponer en el capítulo segundo de los hechos objeto del juicio en el que precisó todas las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, se expresa en los Capítulos Tercero y Quinto de la sentencia recurrida, textualmente lo siguiente: (Omissis).

    De la simple lectura del texto íntegro de la sentencia y en especial de los capítulos antes transcritos la Sala constata que la Juez no incurre en contradicción en la sentencia, porque no existe duda en cuanto a los hechos que se dieron por probados en atención a las pruebas evacuadas en el juicio, ya que es coherente los hechos por los que se acusó y lo que se probó en la audiencia oral y pública, adecuadamente la Juez en su análisis de las pruebas, debiendo destacar la Sala que para que puede desecharse el testimonio de una persona con respecto a otro, esto es, contrario entre sí, distinto a la situación planteada por los recurrentes en cuanto a ciertas percepciones de un testigo acerca de un hecho, con respecto a la percepción de otro testigo sobre ese mismo hecho, lo que no puede estimarse como contradicción en la sentencia, que como ya se expresó y se comprobó la juez no incurre en este vicio, pues es clara y precisa en su determinación. Tampoco puede invocarse ilogicidad en la motivación de la sentencia porque el razonamiento es comprensible, es adecuado y se corresponde su conclusión con el análisis racional que realizó la Juez al momento de sentenciar, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia…

    .

    Al respecto observa quien aquí disiente, de la transcripción antes efectuada, que en efecto la Corte de Apelaciones no explicó el razonamiento obtenido de la sentencia recurrida, es decir, no expresa con sus propias palabras cuál fue la motivación del tribunal de juicio para condenar al acusado de autos, pues sólo explicó que su razonamiento era adecuado y su conclusión racional, pero omitió una explicación razonada de los hechos y la condena contenida en la sentencia objeto de apelación.

    Observa quien aquí disiente, que en la supuesta revisión efectuada por la Corte de Apelaciones nada se dice respecto de la adecuación de la conducta determinada en el presente caso, con alguna de las circunstancias establecidas en el tipo penal que califican el Robo Agravado, es decir, por cuál de los supuestos fue calificado el robo, sea por uso de arma, por la participación de dos o más personas, por uso de disfraz u otro de los supuestos contenidos en la norma penal, ello debe ser claramente determinado por el juzgador y referido por el tribunal de apelación.

    Reitero, como lo he expresado en múltiples votos salvados relacionados a la falta de motivación, que no es suficiente que el tribunal de alzada exprese que la sentencia recurrida se encuentra motivada, debe explicar con términos propios qué hechos y por qué se condena o absuelve al acusado o se sobresee su causa, no basta que remita a la decisión del tribunal “a-quo”, que copie el contenido de ésta o que mencione las pruebas evacuadas, sino que debe explicar de manera resumida las razones y resolución de la decisión objeto de impugnación. Ello no se cumplió en este caso.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal:

    …en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

    -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

    -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

    -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    (sentencia N° 203 del 11 de junio de 2006, ponencia de la magistrada B.R.M. deL.).

    Por ello, considero que la mayoría de la Sala, con la presente decisión que declara SIN LUGAR la tercera denuncia por falta de motivación de la decisión recurrida, contradice claramente el criterio hasta ahora reiterado y pacífico de esta Sala, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, y por esa razón estimo que la Sala también incurre en el vicio referido, cuando sólo refiere que “…la Corte de Apelaciones expresó con suficiente claridad las razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial…”, por cuanto debió referir de forma resumida las conclusiones a las que arribó la Corte de Apelaciones, respecto de la determinación de los hechos y las razones de derecho de la sentencia condenatoria, objeto de los recursos en la presente causa.

    Por ello la Sala debió declarar con lugar dicha denuncia, anular la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenar una nueva resolución por parte de una sala accidental, que no incurra en el vicio verificado en el presente caso. Fecha ut-supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 08-0232 (DNB)

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