Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2001, los ciudadanos FRANCISCO ENCINAS VERDE, A.D.D. y WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.047.722, 11.537.407 y 9.941.813, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.496, 65.839 y 77.615, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron, de conformidad con los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de interpretación de la Constitución, relativo a los siguientes preceptos:

1) Artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

2) Artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 27 de diciembre de 1999;

3) Artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000.

En el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del presente caso, pasa la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En su escrito, los recurrentes formularon los siguientes particulares:

1.- Del escrito presentado puede colegirse, que el asunto a cuya dilucidación conduciría la interpretación de las normas señaladas, está referido a las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Presidente de la República, por parte del ciudadano H.C.F.. Consideran los accionantes que tal asunto no está claro, en virtud de la variedad de normas que han regido el sistema constitucional venezolano durante los últimos tres (3) años, al punto de que “Aún hoy se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza de poder derivado”.

2.- Estiman los accionantes que los funcionarios que ocupan cargos de representación popular, lo hacen durante un tiempo determinado, no pudiendo extenderse dicho ejercicio más allá del período que estipula la Constitución, o las leyes, según sea el caso. Así pues, de cara a la duración del mandato presidencial, los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescriben lo siguiente:

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia

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El artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público es del siguiente tenor:

Artículo 16: El actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores y Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares

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Los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público disponen lo siguiente:

Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán por un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período

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Artículo 31. La Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del C.N.E.. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al quinto día siguiente a su instalación

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A pesar de que los accionantes están de acuerdo con que las normas transcritas, individualmente consideradas, son claras, estiman, sin embargo, que al leerlas en su conjunto denotan cierta contradicción. Contradicción ésta que se reflejaría en una primera interrogante, a saber: “¿Cómo luego de las elecciones y de proclamado por el CNE el ciudadano H.C., Presidente electo bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1999, se juramentó y asumió el poder por un período constitucional completo de seis años el 19 de agosto de 2000 y no el 10 de enero?”, seguida de una hipótesis explicativa formulada de la siguiente manera: “¿Es que se produjo una mutación constitucional, a los solos efectos de que el período constitucional de seis años se cuenta ahora a partir del 1 de agosto y no del 10 de enero como señala el artículo 231 de la Constitución?”.

3.- Los accionantes consideran que poseen legitimación para recurrir y en tal sentido, señalan que esta Sala Constitucional, al disciplinar la legitimación para ejercer el recurso en cuestión, ha establecido que debe invocarse un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica. Alegan que en su caso, tal exigencia resulta satisfecha, por cuanto en su condición de venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos les interesa precaver lo que consideran podría ser una causa de inestabilidad política e inseguridad jurídica, cual sería la situación presentada respecto al mandato del Presidente de la República H.C.F.. Asimismo, refieren que a través de este recurso ejercen la democracia participativa, destinada a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7 y 335 de la Carta Fundamental, por impulso de los ciudadanos.

II

DE LA COMPETENCIA

Según lo dispuesto en el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, la cual, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialísimo medio procesal (Véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

Establecida la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de interpretar las normas constitucionales, esta Sala procede a analizar el carácter del acto normativo objeto del presente recurso. En tal sentido, se observa que, del examen de las actas procesales, se desprende que los preceptos jurídicos cuya interpretación se solicita son de rango constitucional, ya sea por estar integrados a la Constitución vigente (artículos 230 y 231), o por haber sido dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder constituyente que le fue otorgado a través del Referendo de fecha 25 de abril de 1999 (Véase al respecto sentencias números 179/2000, 180/2000 y 445/2000).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.-

III

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Esta Sala Constitucional estima necesario, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad de este tipo de recursos, así como la confrontación de ellas con la presente solicitud, efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el recurso de interpretación de la Constitución. Dicho análisis destacará, en primer lugar, los antecedentes más destacados de la jurisdicción constitucional, luego, enlazará dichos antecedentes con el principio de supremacía constitucional, para luego incidir en la ubicación de ese principio como presupuesto del poder de garantía constitucional que ostenta esta Sala, así como el lugar que ocupa la misma, como titular de ese Poder, en la estructura orgánica de los poderes públicos definida por la Constitución.

1.- La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor E.C. en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:

Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.

(Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).

A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. cit. pág. 404).

Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:

Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula

(citada por E. G. deE., La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).

Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista H.K.. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).

Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.

2.- Todo ello dio como resultado la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que ésta ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

3.- En ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades, entre ellos el propio órgano de garantía constitucional que, en nuestro caso, es esta Sala Constitucional, lo cual ocasiona un examen funcional de cara a las solicitudes de interpretación que le formulen.

De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución, en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.

Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, el artículo 335 de la Constitución, establece lo siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Del artículo 335 transcrito, así como de lo que establece el artículo 336 eiusdem, en el cual se precisa parcialmente el alcance de los mecanismos mediante los cuales puede lograrse la superioridad del orden constitucional, pueden distinguirse un conjunto de atribuciones agrupables de la siguiente manera:

a.- Control concentrado sobre las leyes, actos de rango legal u omisiones del poder legislativo nacional, estadal o municipal respecto a los mandatos de la Constitución. Revisión de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o actos de rango legal dictados por los tribunales de la República. A este bloque corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 10.

Potestad de interpretación de la Constitución, derivada del segundo párrafo del artículo 335 en concordancia con el numeral 11 del 336; y revisión, previa a su promulgación, del carácter orgánico de las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado como tales, conforme al tercer párrafo del artículo 203 constitucional.

b.- Decisión de los recursos de amparo a nivel del Tribunal Supremo, así como la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, en protección de los derechos fundamentales, conforme, el primero, con la función tuitiva de los derechos fundamentales que tiene asignada la Sala y, el segundo, según lo dispuesto por el numeral 10 del referido artículo 336 constitucional.

c.- Resolución de las colisiones de leyes y de conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público, conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 336, respectivamente.

d.- El control previo de constitucionalidad para la ratificación de los tratados internacionales y el control posterior respecto a los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República, establecidos en los numerales 5 y 6 del referido artículo.

e.- La potestad de conocer y decidir sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; así como las demás atribuciones que establezca la Constitución y las leyes o sean inmanentes al cumplimiento de su función.

5.- Dicho esto, es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que ha sido señalado como la esencia del constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución, más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de desarrollar una sociedad inspirada y legitimada en ella. El edificio de lo constitucional se construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo y la participación espontánea o institucionalizada de todos los actores sociales, como con la carga de principios y garantías que la Constitución aporta. Ese edificio no es, pues, una pura ejecución de la Constitución, sino una realización de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).

Esta posición delimita la función jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

No obstante, y en respuesta a una idea equívoca por lo que esconde o tergiversa, el principal garante de la Carta Magna es concebido como un oráculo desde el que se obtienen todas las respuestas, en vez del custodio de un cuerpo de reglas y principios que establece quién, de qué modo y con base en qué valores se organiza la sociedad para dar respuestas aceptables a su propia subsistencia y convivencia.

En línea con este razonamiento, la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.

6.- Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica (paraconstituyente la llama E.G. deE.), de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuya procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto.

Tal interpretación respetará, a su vez, el carácter concentrado de las normas constitucionales, que deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas como están de decisiones políticas fundamentales, en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de fines del Estado o principios rectores de la política social o económica, al modo en que los han definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello, susceptibles de múltiples desarrollos, de suerte que la aludida concentración, más que un defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social. De igual manera, no quedarán excluidos, de por sí, otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen, ya que el fin de este medio judicial es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo.

Por otra parte, considerando la posición de máximo intérprete constitucional de este órgano de control, se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia.

En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional.

IV

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

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2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

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5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se establece.-

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

A los fines de verificar si la solicitud en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar las siguientes observaciones:

Tal como fue referido en el n° 3 del Capítulo I de este fallo, los accionantes aducen poseer legitimidad para interponer el presente recurso de interpretación, debido a que, en su condición de venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos, consideran que de alguna manera les afecta “la situación presentada con respecto al mandato del Presidente de la República H.C.F., (la cual) puede ser fuente de inestabilidad política, así como de inseguridad jurídica que pueda afectar el proceso de consolidación de las instituciones republicanas y democráticas creadas en virtud del nuevo ordenamiento constitucional, cuestión que no beneficia en nada el normal y pacífico desarrollo del ejercicio de la democracia participativa...”.

En efecto, y a pesar de las declaraciones de los accionantes en el sentido de que la claridad de los preceptos aislados objeto del presente recurso, la Sala estima posible que surjan dudas respecto a la situación originada por la subsistencia de los efectos de la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente los relativos a la transitoriedad inmanente al cambio de régimen constitucional, si bien que tales interrogantes se fundan, mas que en la vaguedad u oscuridad de los términos en que se expresan las normas, en la novedad del proceso en sí mismo considerado. Siendo que la Sala reconoce que el tema planteado, es decir, las condiciones de tiempo dentro de las cuales deberá ejercer su mandato el ciudadano H.C.F., reviste el mayor interés para todos los ciudadanos, no sólo en virtud de que tal especificación deriva de los principios de representación popular y alternabilidad democrática, sino además en que dicho funcionario ostenta la máxima jerarquía dentro del Poder Ejecutivo Nacional. Por lo tanto, la dilucidación de esta duda razonable, más no necesariamente sustentable, respecto a la duración de su mandato, imprime en todo ciudadano un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución.

Merced a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara la legitimidad de los accionantes, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se establece.-

Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la solicitud se desprende con diafanidad el objeto de la misma; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad respecto al punto planteado; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen o pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, es por lo que las demás razones de inadmisibilidad apuntadas no se encuentran presentes en la acción interpuesta y, en consecuencia, vista la legitimidad de los accionantes, el presente recurso de interpretación de la Constitución resulta admisible. Así se establece.-

VI

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el Recurso de interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad, pudiere emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados (así lo hizo la Sala en su sentencia 226/2001). En este caso, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia que el mismo reviste, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.-

VII

DE LA PROCEDENCIA

1.- La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, puede estar referida, tal como lo ha venido reconociendo desde su sentencia n° 1077/2000, a los siguientes casos:

a.- Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido los Tribunales Federal Constitucional alemán y el Supremo americano).

b.- En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general sin precisar en qué consisten o cuál sector de ellas es aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

c. La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

d.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.

e.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

f.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

g.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

h.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

i.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

Reiterar esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de interpretación de la Constitución, viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión en “...los supuestos 6) y 9) de los antes citados, toda vez que el régimen jurídico transitorio contenido en los Estatutos del Poder Público y Electoral dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la constitución de 1999”.

Siendo, pues, que subyace a la pretensión planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto.

En primer lugar, debe distinguirse entre las transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas. La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como detentador del poder constituyente originario, a diferencia del poder constituyente derivado –nos referimos a la reforma o enmienda constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber, el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.

Se ve, por tanto, que la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el conflicto.

La transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad inmanente.

2.- Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que “se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza de poder derivado”, tal alusión es manifiestamente infundada, porque la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo a las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido resolver no sólo los antinomias entre ambas Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a la reestructuración del Poder Público y la vigencia inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su ejercicio.

3.- Los accionantes incurren en error cuando hablan de “desaplicación de varios artículos de la Constitución por la legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si se quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho bloque, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente.

4.- Los accionantes confunden la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión del cargo, términos que es necesario distinguir cabalmente. Ello significa que la previsión del artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión, previa juramentación, de los órganos indicados en dicho artículo.

5.- Los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no requiere aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento, el 10 de enero del primer año del período constitucional. La confusión entre toma de posesión e iniciación del mandato proviene del régimen transitorio aplicable, como los mismos accionantes lo reconocen y plantean.

6.- Los accionantes, al hablar de “mutación constitucional”, son inconsistentes con su propio planteamiento, pues al reconocer que el “constituyente no señaló en forma inequívoca cuál era la fecha de inicio y término del primer período presidencial de la V República... porque al lado de lo establecido en las disposiciones constitucionales (artículos 230 y 231) se encuentran las regulaciones contenidas en las normas de los Estatutos (sic) del Régimen de Transición del Poder Público y del Estatuto Electoral del Poder Público”, lo que han debido admitir es la existencia de un conflicto intraconstitucional a ser integrado.

7.- También incurren en error los accionantes cuando afirman que el régimen transitorio modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 eiusdem, electos en los primeros procesos comiciales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo respecto de dichos comicios.

8.- Los artículos 16 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, son, como los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente explícitos. De su interpretación literal resulta:

a) que el Presidente se mantendrá en el cargo hasta que se produzca la elección mediante comicios populares; b) que la elección será por un período completo, esto es, por seis años, de conformidad con la Constitución y el Estatuto Electoral; c) que la Asamblea Nacional tomará juramento al Presidente de la República, al quinto día siguiente a su instalación.

9.- Los accionantes reconocen, pues, que la necesidad de la interpretación constitucional no proviene de la oscuridad, ambigüedad o imprecisión de las normas objetos del recurso, sino a la inconsistencia del bloque constitucional al que pertenecen, y al hecho de la transitoriedad entre dos regímenes constitucionales sucesivos, a saber, el de 1961 y el de 1999. El recurso, por tanto, no hace sino ratificar la doctrina de la Sala sobre el carácter necesario e inmanente de la transitoriedad constitucional en el proceso de producción jurídica originaria.

10.- El artículo 16 del Decreto del Régimen Transición del Poder Público puso efectivamente término al primer mandato del Presidente H.C., pues tal mandato provenía de la Constitución abrogada y la nueva investidura tenía que nacer de la nueva Constitución, conforme al proceso de producción originaria normativa iniciado con el Referendo del 25.04.99.

11.- Como se ha dicho supra la separación entre el inicio del período y la toma de posesión del Presidente solo tiene sentido dentro de la transitoriedad entre las dos Constituciones, pues, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, ambos términos coinciden (artículos 186 de la Constitución de 1961 y 231 de la de 1999), bajo las modalidades previstas en dichos artículos, con la particularidad de que en la Constitución de 1961 no se permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem, lo que no fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La derogatoria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, no permite considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial el 19 de agosto de 2006, se proceda como si se tratara de falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional, como lo disponían los artículos citados, aparte que, no habiéndose previsto el caso en el sistema constitucional vigente, la culminación del período no puede producir una falta absoluta, pues tal falta implica, por necesidad, la interrupción del mandato y no su terminación, según lo dispone el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, por lo demás, solo atañe a la faltas absolutas previstas en él. (Cf. H.J.L.R., Derecho Constitucional, Tomo I, Parte General, Valencia, Vadell Hermanos, 1991, p.p. 231 y 233). Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público, cabe concluir que, no habiéndose previsto en el régimen de transición el caso de autos, la laguna debe integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha dicho que tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido que la jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción sobre lo político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. J.A.M., Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de neto indirizzo político, lo que distingue la fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencias entre las decisiones políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la técnica jurídica con que las decisiones judiciales se producen, además del respeto al principio de la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).

12.- Si esto es así, la conclusión es clara:

  1. el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero las duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad.

Se concluye, pues, que, de acuerdo al régimen constitucional vigente, el período constitucional del Presidente H.C.F. concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación que en fecha 21 de febrero de 20001 interpusieron los ciudadanos FRANCISCO ENCINAS VERDE, A.D.D. y WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, respecto de los siguientes preceptos: 1) artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 27 de diciembre de 1999; y 3) artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

EXP. n° 01-0354.-

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