Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio número 4502-15 del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 12C-28.163-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA que involucra al ciudadano F.J.M.B., venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito Contra la S.P., Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, incisos 6 y 7 del artículo 297 (sin que se especifique a que instrumento normativo se hace referencia).

El 25 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 31 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “… [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un magistrado o magistrada ponente…”, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-288-218-15, del 18 de agosto de 2015, la funcionaria E.P., Comisaria Jefa de la Oficina de Interpol-Maracaibo, del Estado Zulia, remitió al Despacho Fiscal de Guardia en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las actuaciones correspondientes a la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas “... del ciudadano: F.J.M.B., de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-01.645.717, quien presenta requerimiento Internacional (Notificación Roja), número A-6383/8-2015, de fecha 20-08-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic), por uno de los Delitos Contra la Salud, Tráfico de Drogas (…)”.

A dicho oficio fueron anexados los siguientes documentos:

1) Acta de Aprehensión de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios E.G., Inspector Jefe, Didymne Fleurine, R.L. y K.M., Detectives, adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de residencia ubicado en San F.E.Z., urbanización Villa Chinita, Municipio San Francisco, Calle 4, Casa 198-G, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.G., Detectives Didymne Fleurine, R.L. y quien suscribe a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento logrando ubicar el inmueble en cuestión, sin poder observar al sujeto objeto de búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en puntos clave con visualización hacia el lugar, observando un flujo constante de personas transitando, luego de larga espera avistamos a una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad Venezolana, quedando identificado de la siguiente manera: F.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-03-1939, de 76 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de compresores en la empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA), (...) al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión el funcionario Detective R.L., procedió a realizarle la revisión corporal respectiva (...) no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico (...) trasladándonos junto con el detenido, hasta el la (sic) base de Interpol Maracaibo, ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, con la finalidad de proseguir con las investigaciones...” (vid. folios 2 al 4, de la Única Pieza del expediente).

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2015 (vid. folios 5 y 6, de la Única Pieza del expediente).

3) Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6383/8-2015, emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual consta lo siguiente:

... 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: M.B.

(...)

Nombre: F.J.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de marzo de 1939

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

(...)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

(...)

Documentos de identidad: Cédula de identidad Venezolana N° 1645717 Venezuela

(...)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 06 de julio de 2004 y el 08 de julio de 2008

A LA PERSONA DE F.J.M.B., SE LE ATRIBUYE FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ENCONTRARÍA PREPARANDO UNA EXPORTACIÓN DE COCAÍNA A NIVEL INTERNACIONAL VÍA AÉREA, LO QUE MOTIVÓ QUE CON FECHA 06 DE JULIO DEL 2004, PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CON PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERVINIERON EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE RODOLFO RUTTER 604-M.D.M., LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS 87 ENVOLTORIOS, TIPO LADRILLO, EN CUYO INTERIOR SE HALLÓ UNA SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER PASTA BÁSICA DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 120.503 KG., DEBIDAMENTE CAMUFLADOS DENTRO DE MADERA.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P. – TRÁFICO ILÍCITO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO N° 296 INCISO 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 297

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015 por Tercera sala penal para procesos con reos en cárcel (Perú)

(...)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva (...).

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ...

(vid. folios 7 y 8, de la única pieza del expediente).

4) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 18 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, en la cual se afirma que el aprehendido, ciudadano F.J.M.B., “... manifestó estar de acuerdo en que se le realice examen (Reconocimiento Médico Legal ‘examen físico’)...” (folios 9 y 10 del expediente).

5) Informe médico realizado el 18 de agosto de 2015 al ciudadano F.J.M.B., en el Servicio Médico ubicado en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual arrojó una “... valoración médica satisfactoria...” (folio 11 del expediente).

6) Acta de Investigación del 19 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, donde consta lo siguiente:

“... ‘En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-6383/8-2015, de fecha 06-08-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic), por uno de los delitos Contra la Salud, Trafico (sic) de Drogas (...) en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana F.J.M.B. (sic), titular de la cédula de identidad número V-01.645.717, procedí a trasladarme a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los posibles Movimientos Migratorios que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario R.E.D. (sic), Jefe de la Oficina de ese ente, quien luego de ingresar los datos suministrados, informó que presenta un movimiento migratorio con fecha de salida 01-12-2006, desde el aeropuerto (sic) Internacional S.B. ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, con destino Puerto España, Trinidad y Tobago, retornando desde el mismo país de destino el día 27-12-2006, es todo...” (vid. folio 14 y su vuelto, de la única pieza del expediente).

7) Ficha de Registro del Imputado, cursante del folio 18 al 19 de la única pieza del expediente.

8) El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó la audiencia de presentación del ciudadano F.J.M.B., en la cual la Fiscal 23° del Ministerio Público expuso lo siguiente: “… coloco a disposición del tribunal al ciudadano F.J.M.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones INTERPOL CARACAS, en virtud de existir notificación (sic) roja (sic) numero (sic) A-6383/8, de fecha 6 de agosto de 2015, (…) es así como esta representación Fiscal solicita ordene dar estricto cumplimiento a lo expresado en el articulo (sic) 386 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el tribunal (sic) Supremo de Justicia se Pronuncie respecto a la extradición del Aprehendido toda vez que se trata de delito de magnitud que es considerada por la Legislación Venezolana como de lesa humanidad y por la urgencia y naturalidad del Acto…”. Por su parte la Defensa alegó que “... es un adulto mayor, de 76 años de edad con un estado de salud delicado por el cual consideramos que no cuenta con la capacidad física, mental y económica para llegar a creer que fue el perpetrador de este hecho que se le atribuye, evidentemente nuestro defendido fue víctima de una usurpación de identidad...”, y “[p]or todos los alegatos antes expuestos solicitamos la L.P. de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 242. En el supuesto negado (…) se podría considerar una Medida Humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de salud crítico…” (vid. folio 24 del expediente).

El mencionado Jugado decidió:

... acogerse al lapso de Ley para dictar decisión correspondiente auto fundado, debiendo comparecer todas las partes el día de mañana veintiún (21) de Agosto del 2015, a las diez (10:00am) horas de la mañana, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones, INTERPOL CARACAS, notificando lo aquí acordado y solicitando el traslado del referido ciudadano para el día y hora antes referida...

(vid. folio 24 al 25 del expediente).

9) Al folio 27 del expediente riela Informe Médico (manuscrito) realizado, el 19 de agosto de 2015, en el Centro Integral de la Familia, al ciudadano F.J.M.B., en el cual se señaló lo siguiente:

...Paciente de 76 años de edad (...)

Hipertensión Arterial

Diabetes (sic) Mellitus

Insuficiencia Renal Crónica

(...)

Requiere tratamiento permanente

.

10) Del folio 28 al 32 del expediente cursa en copia simple una libreta de la M.M.d.M.d.C. de la entonces República de Venezuela, que acredita al ciudadano F.J.M.B. el título de Motorista, de fecha 30 de mayo de 1961.

11) Al folio 33 del expediente, cursan en copia simple las indicaciones preoperatorias sugeridas por la Unidad de Cirugía de la Mano Dr. J.R. Camarillo Morillo, en las que se habría fijado una cirugía al requerido para el día 13 de agosto de 2015, a la 1:30 p.m.

12) Al folio 36 del expediente se encuentra una Carta de Residencia expedida, el 18 de agosto de 2015, por el C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a nombre del ciudadano F.J.M.B., donde se indica que ha residido durante diez años en la Urbanización Villa Chinita, Avenida 4, casa 198 G.

13) Al folio 37 del expediente cursa una constancia de buena conducta del 18 de agosto de 2015, elaborada por el C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a nombre del ciudadano F.J.M.B..

14) Al folio 39 del expediente cursa en copia simple un carnet a nombre del ciudadano F.J.M.B. en el que se lee: “PDVSA”, y la copia de su cédula de identidad venezolana número 1.645.717.

15) El 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

… este Tribunal considera si bien es cierto quedó demostrado en este acto de Presentación, [que] el ciudadano F.J.M.B., tiene 76 años cumplidos por lo que ya puede ser considerado Anciano, este acto de presentación no es a lo (sic) fines de imponerle Condena, si no, que es el primer acto del P.d.I. en esta Causa, en la cual el competente para Resolver es el Tribunal Supremo de Justicia (…). Y, en lo atinente a que su defendido fue objeto de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, esto solo podrá ser Resuelto luego de dar inicio a la correspondiente Investigación. (…) por lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestas (sic), este Tribunal (…) Declara: Primero: Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con el ciudadano: F.J.M.B., quien es venezolano, de 76 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.645.717 (...). Segundo: En consecuencia Declara SIN LUGAR, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano FRANCISCO JAIME M.B. (...) ampliamente identificado, todo con fundamento a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal...

(vid. folios 43 y 44 del expediente).

Mediante Oficio núm. 4502-15, de fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de agosto de 2015 se dio entrada al expediente y, el 31 de agosto del mismo año, se le asignó la ponencia a la Magistrada F.C.G., esto último con fundamento en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de agosto de 2015, se recibió una diligencia presentada y firmada por la abogada Deymari Victoria de las M.R.M., en la cual hizo referencia al estado de salud del aprehendido indicando que el mismo “... PADECE DE UNA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA (sic), HIPERTENCION (sic) ARTERIAL Y DIABETES (sic) MILLITUS (sic), como consta en informe médico emitido por su médica tratante Doctora B.M.B., del Centro Integral de la Familia, de fecha 19/08/2015...”; en consecuencia, solicitó “.... la VALORACIÓN MEDICO (sic) FORENCE (sic) EXHAUSTIVA DE CARÁCTER URGENTE, y una vez obtenidos los resultados los mismos sean emitidos (sic) a la Sala de Casación Penal, para que esta Sala considere necesario después de las resulta (sic) la Libertad del mismo, con fundamento en los artículos 75 del Código Penal, 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. En la misma diligencia destacó que “... en fecha 24/08/2015, le fue practicado un chequeo médico forence (sic) rutinario que por su generalidad no arroja las condiciones de salud del ciudadano F.J.M. Briñez”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto, acordó “... que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade con carácter de extrema urgencia, a la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano F.J.M.B., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación (…)”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1394 al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando “… que un equipo médico forense (...) se traslade con carácter de extrema urgencia, a la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano F.J.M.B., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1395 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, a “[o]pinar en los procesos de extradición”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1396 al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-1.645.717”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1397 a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando “… se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano F.J.M. BRIÑEZ”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1398 al ciudadano Comisario M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole “… remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano F.J.M. BRIÑEZ…”.

El 7 de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio número 006355, del 4 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el que anexa el reporte de movimientos migratorios del ciudadano F.J.M.B., portador de la cédula de identidad número 1.645.717, el cual arrojó que dicho ciudadano viajó desde Venezuela a Trinidad y Tobago el 1° de diciembre de 2006, y regresó a Venezuela el 27 de diciembre del mismo año.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano F.J.M.B., son los siguientes:

... Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 06 de julio de 2004 y el 08 de julio de 2008

A LA PERSONA DE F.J.M.B., SE LE ATRIBUYE FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ENCONTRARÍA PREPARANDO UNA EXPORTACIÓN DE COCAÍNA A NIVEL INTERNACIONAL VÍA AÉREA, LO QUE MOTIVÓ QUE CON FECHA 06 DE JULIO DEL 2004, PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CON PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERVINIERON EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE RODOLFO RUTTER 604-M.D.M., LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS 87 ENVOLTORIOS, TIPO LADRILLO, EN CUYO INTERIOR SE HALLÓ UNA SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER PASTA BÁSICA DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 120.503 KG., DEBIDAMENTE CAMUFLADOS DENTRO DE MADERA...

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se observa que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que la Sala pueda decidir si la acuerda o no.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, preventivamente, se produjo la aprehensión de una persona requerida en extradición, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano F.J.M.B., quien es venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito de Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, inciso 6 y 7 del artículo 297, sin que se señale en dicha Notificación en cual texto normativo está contemplado dicho delito.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, dicho órgano acordará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días (o más según la norma aplicable) para que el mismo consigne la solicitud formal de extradición junto con la documentación respectiva.

En el presente caso, cursa en los folios 7 y 8 del expediente la Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015 emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

... 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: M.B.

(...)

Nombre: F.J.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de marzo de 1939

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

(...)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

(...)

Documentos de identidad: Cédula de identidad Venezolana N° 1645717 Venezuela

(...)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 06 de julio de 2004 y el 08 de julio de 2008

A LA PERSONA DE F.J.M.B., SE LE ATRIBUYE FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ENCONTRARÍA PREPARANDO UNA EXPORTACIÓN DE COCAÍNA A NIVEL INTERNACIONAL VÍA AÉREA, LO QUE MOTIVÓ QUE CON FECHA 06 DE JULIO DEL 2004, PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CON PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERVINIERON EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE RODOLFO RUTTER 604-M.D.M., LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS 87 ENVOLTORIOS, TIPO LADRILLO, EN CUYO INTERIOR SE HALLÓ UNA SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER PASTA BÁSICA DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 120.503 KG., DEBIDAMENTE CAMUFLADOS DENTRO DE MADERA.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P. – TRÁFICO ILÍCITO.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo N° 296 inciso 6 y 7 del artículo 297.

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015 por Tercera sala penal para procesos con reos en cárcel (Perú)

(...)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva (...)

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ...

(vid. folios 7 y 8, de la única pieza del expediente).

Sobre la base de dicha Notificación Internacional, de fecha 6 de agosto de 2015, que indica que el ciudadano F.J.M.B. está siendo solicitado por las autoridades judiciales de la República del Perú, por habérsele dictado una Orden de Detención o Resolución Judicial identificada con el alfanumérico 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida, el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por el delito de Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, incisos 6 y 7 del artículo 297, sin que se precise en dicha Notificación el instrumento legislativo en el que se tipificó dicha conducta, los funcionarios, E.G., Inspector Jefe, Didymne Fleurine, R.L. y K.M., Detectives, adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, practicaron la aprehensión del referido ciudadano, notificando de dicho procedimiento al o a la Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se difirió la audiencia de presentación para el día 20 de agosto de 2015, fecha en la cual el mencionado órgano jurisdiccional resolvió “... acogerse al lapso de Ley para dictar la decisión correspondiente ...”, convocando a las partes para el día 21 de agosto de 2015, oportunidad en la que se dictó finalmente la decisión que acordó la remisión “... de las actuaciones conjuntamente con el ciudadano: F.J.M.B. (...) a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal a los fines de su resolución...”, y declaró “... SIN LUGAR, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Técnica...”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República del Perú, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en el expediente es la Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015 emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, donde se indica que el mencionado ciudadano está siendo solicitado por tener una “... Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015 por Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel (Perú) ...”, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito, tipificado en el “... artículo n° 296 inciso 6 y 7 del artículo 297...”, sin que se determine el texto normativo en el que estarían contenidos dichos preceptos; siendo, en consecuencia, necesario notificar al país requirente (República del Perú) sobre la detención del ciudadano F.J.M.B..

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que, según el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, así como, del Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° de dicho Acuerdo, se establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente –luego de su notificación- solicite formalmente la extradición de la persona requerida y presente la documentación legal pertinente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal decide que, al existir discrepancia entre el Acuerdo y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se le ofrece a la Parte requirente, toda vez que el Acuerdo sobre Extradición establece un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela el lapso de sesenta (60) días, que el lapso establecido en el Acuerdo resulta más favorable a los Estados Partes, y atendiendo al Principio de Reciprocidad, según el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, el presente caso se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Acuerdo sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas para la interpretación del Artículo 9°.

En fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tendrá (luego de su notificación) para que manifieste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal debe advertir que el mencionado ciudadano es nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que, por tanto, en la requerida solicitud de extradición deberá contemplarse el supuesto de que la petición fuere declarada improcedente, caso en el cual éste será juzgado en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento; en el caso de que el reclamado hubiese sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá remitir una copia de la sentencia definitivamente firme, así como las demás decisiones relacionadas con el caso, debidamente formalizadas.

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquéllas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

La Sala de Casación Penal hace constar que en caso de no ser presentada en dicho lapso la documentación requerida, se ordenará la libertad del ciudadano F.J.M.B., conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que, para garantizar el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, realice la notificación acordada a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B., venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, así como, del convenio por cambio de notas, para la interpretación de su artículo 9°.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que, para garantizar el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, realice la notificación acordada a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de OCTUBRE de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000349. FCG.

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

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