Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de octubre de 2007, el ciudadano F.J.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.207.630, asistido por el abogado P.E.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.051, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2001.

El 31 de octubre de 2007 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

1.1. Que el 1 de noviembre de 1986 fue designado como Asistente II, adscrito al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

1.2. Que en el año 1992, en ejercicio de sus funciones, le correspondió sustanciar un caso “…correspondiente a una Noticia Criminis formulada por un ciudadano de nombre P.B., en la cual expresó que mediante un artificioso contrato fue causada defraudación en perjuicio del patrimonio público, ya que, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, propiedad del Estado, sin cumplimiento de los requisitos legales, dio en préstamo a la empresa denominada CERAMICAS PASO REAL; C.A., la cantidad de 70.000.000 de dólares preferenciales, préstamo el cual cuando fue otorgado el Presidente del banco era RIBERTO POCATERRA y el Consultor Jurídico del mismo P.M., quien a su vez, era Asesor de la mencionada empresa, ciudadanos los cuales para la fecha de formulada la denuncia ostentaba los cargos de Ministro de Hacienda y Ministro de la Oficina Central de Información de la Presidencia, respectivamente”

1.3. Que dentro de la averiguación se determinó que para continuar con la defraudación y evadir responsabilidades y obligaciones una de las denunciadas demandó la quiebra de Cerámicas Paso Real, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, proceso en el cual se había decretado acto de remate sobre los bienes de la empresa accionante.

1.4. Que a los fines de evitar la continuidad del remate, en la averiguación penal el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda acordó decretar medida cautelar.

1.5. Que [l]a consideración sobre dicha medida me la planteó (…) el Juez y la manifestó delante de otros funcionarios adscritos al Tribunal, señalando que la iba a decretar al día siguiente a primera hora, ya que el cuestionado acto se iba a efectuar a las 10:00 a.m. de ese día, sin embargo, por sospechas de que mediante algún funcionario del Tribunal había fuga de información, luego de que los funcionarios se retiraron del Tribunal por haber terminado el horario de trabajo, inmediatamente se acordó decretar la medida en comentada (sic) y se (…) ordenó al Archivistas (sic) efectuar el respectivo asiento en el Libro Diario y al Alguacil de entregar el oficio al indicado Juzgado Civil, apenas este abriera su despacho, como en efecto se hizo. La sospecha de la fuga de información resultó cierta, toda vez, que, al día siguiente de comentada y decretada la medida cautelar, al abrir la puerta del Tribunal, inmediatamente se apersonó una abogada manifestando que ella era la nueva Juez del Tribunal, para lo cual ya se había juramentado el día anterior; tal actitud llamó la atención puesto que era del conocimiento público que la juramentación de los jueces ganadores del concurso, se iba a realizar la semana siguiente en un acto general, es decir, conjuntamente iban a juramentarlos en un solo acto”.

1.6. Que “[el] Tribunal fue recibido el 11 de mayo de 1.992, por la nueva Juez Titular (…), quien al día siguiente (12-05-1.992), prohibió a los funcionarios del Tribunal la entrada al mismo, dentro del cual se encontraba la Juez, El Secretario, El Alguacil, Un Inspector de Tribunales y la Fiscal de nombre C.V.. Luego, encontrándome en el pasillo frente a la entrada del Tribunal, la Juez me ordenó que ingresara al interior del mismo, lo cual acaté; estando dentro del Tribunal observé que se estaba practicando una especie de allanamiento y fui objeto de coacción y apremio, obligándoseme a sentar y sacar del escritorio a veces por mi utilizada (sic) para mis trabajos, porque la mayoría lo realizaba en el Despacho del Juez o en la Sala de Audiencias. Protesté por el mal trato y vejamen que me estaban perpetrando, reclamando que yo no estaba obligado a una actuación en la que no quería participar y que yo no tenía condición de detenido; luego, dado que me estaban imputando ser el responsable de extraños hechos contenidos en documentos, los cuales yo desconocía y por ende nunca los había elaborado, aproveché un descuido para abrir la puerta y salir corriendo del Tribunal, siendo perseguido por los funcionarios actuantes en el ilegal procedimiento, incluso por la propia Juez, quien gritaba a unos Guardias Nacionales que se encontraban en el pasillo que me arrestaran que ella era la Juez del Tribunal”.

1.7. Que debido a lo sucedido, se enteró que la juez del entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó orden de arresto y de destitución, en su contra.

1.8. Que “…ello me obligó a solicitar A.C., cuya tramitación fue efectuada con parcialidad y patrocinio a favor de la Juez, tramitación en la cual la Juez negó haber dictado el arrestó (sic), pero no cumplió con remitir copia certificada del Libro de Actas y Resoluciones del Tribunal, y en base a ello fue declarada sin lugar dicha acción”.

1.9. Que tal situación lo conllevó a interponer recurso de nulidad, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, contra el referido acto administrativo de destitución en cuestión, el cual, en su criterio, luego de un análisis confuso y escueto de las pruebas promovidas declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Que apeló de la referida decisión correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

1.10. Que la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2001 carece de motivación, por cuanto “…el Juzgador solo (sic) se refiere a un cartel publicado en el Diario El Universal, observando que a la fecha que la querella fue interpuesta, el querellante (yo) aún no había sido notificado del inicio del procedimiento alguno en su (mi) contra. Ahora bien, el indicado cartel se refiere a otro procedimiento, el cual no fue objeto de la querella por mí interpuesta, toda vez, que mi fundamento se refiere a un acto administrativo distinto y anterior al que observó el Juzgador, acto sobre el cual de mi parte versó el debate probatorio, y era sobre esa (sic) acto que el sentenciador tenía la obligación de pronunciarse, determinando si la destitución alegada se probó o no, independientemente de que posteriormente a la interposición de la querella se haya iniciado otro procedimiento administrativo”.

1.11. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre un hecho distinto al acto que fue objeto de la querella por él interpuesta.

1.12. Asimismo, señaló que “…la sentencia (…) fue dictada extemporáneamente en fecha 22 de marzo de 2001, pero, de dicha sentencia nunca fui notificado, sino que me dí por notificado en fecha 26 de abril del presente año 2007, como lo demostraré consignando la copia certificada de la totalidad del expediente la cual consignaré ante esa Sala tan pronto la arriba señalada Corte me haga entrega de dicha copia”.

Por tal motivo, indicó que la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso le trasgredió los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional se admita, se declare con lugar y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 22 de marzo de 2001, dictada por la referida Corte Primera, declarándose con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo de destitución de la cual fue objeto.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. A tal efecto, observa que en virtud de lo dispuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2001, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Decidido lo anterior, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2001. En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional no presentó junto con su escrito ni siquiera copia simple de la decisión que objeta, lo cual es un requisito indispensable para que esta Sala se forme un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), de la siguiente manera:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

La anterior doctrina ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias números 3434/05, 4523/05, en entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con el contenido del párrafo sexto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (Resaltado de este fallo).

Señalado lo anterior, de las actas que conforman el expediente se evidencia que a pesar de que la parte accionante señaló en su escrito libelar que la omisión de consignar el documento fundamental se debió a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no le había entregado las copias certificadas que solicitó, tal señalamiento, a juicio de la Sala, no es razón suficiente para justificar el incumplimiento de la carga procesal de consignar por lo menos copia simple de la decisión que, en su criterio, le causó un gravamen y respecto de la cual solicita tutela constitucional.

Por tanto, visto que la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, ni siquiera copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2001, esta Sala, conforme a lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al criterio señalado supra, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.L.J. contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de marzo de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1540

CZdM/cml

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre con que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La negativa de admisión que fue expedida, en el acto decisorio que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la inadmisión del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisibilidad porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley. (Vid. s.S.C. n.° 778 de 03 de mayo de 2004).

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... ” (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia n.° 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR