Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

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VISTOS.

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

Corresponde al suscrito, en su carácter de Ponente en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión o desestimación del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora, contra de sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1999, mediante la cual condenó a los procesados 1) F.J.U., venezolano, natural de Uveral, Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero y con la cédula de identidad N° 17.372.725 y 2) J.R.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, soltero, de oficio soldador y con la cédula de identidad N° 13.164.918, a cumplir la pena, el mismo, de seis años y ocho meses de presidio, y las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; 3) J.M.M., venezolano, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, casado, de oficio comerciante y con la cédula de identidad N° 8.208.541, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 83 ejusdem. Por otra parte, absolvió a los procesados F.J.U. y J.S.C. de los cargos que les fueran formulados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ibídem, y decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los encausados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del citado Código, por haber operado la prescripción de la acción penal.

El formalizante, denuncia la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el artículo 451 ejusdem.

Revisado el escrito de formalización se observa, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto el recurrente no apoyó sus denuncias en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y no se había formalizado el recurso de casación.

Dispone el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código y, por su parte, el artículo 510, ordinal 1° ejusdem, prescribe que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación formalizado por el representante legal de la parte acusadora, así se declara, por estar manifiestamente infundado de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho, y así lo hace constar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de enero del dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA,

JORGE L ROSELL SENHENN

VICEPRESIDENTE,

R.P. PERDOMO

PONENTE

MAGISTRADO,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO LA SECRETARIA,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº C 99-114

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