Decisión nº IG01201200027 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000007

ASUNTO : IP01-O-2012-000007

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver con fundamento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre la CONSULTA de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por el Abg. R.J.R., donde se decretó Improcedente In Limine Litis la Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012 por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL número 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P/B oficina 04 Coro Estado Falcón, obrando en representación de los intereses del ciudadano F.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.794, en su carácter de Agraviado.

En fecha 07 de marzo de 2012, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primero

Motivos y Fundamentos

de la Acción de A.C.

Denuncia el Abg. C.G.R. en su escrito, que su defendido fue detenido el día martes 14 de febrero de 2012 aproximadamente a las 5:00 a.m. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lo remitieron a la Comandancia General de la Policía de Falcón, donde se mantiene detenido, desconociéndose hasta ahora las razones de la misma, y sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° haya sido puesto a disposición del Tribunal alguno para resolver tal situación.

Señala, que éstos hechos sin duda alguna constituyen una Violación Flagrante a los Derechos consagrados en los artículos 44.1 Constitucional, 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y 7.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, mejor conocido como el Pacto de San José; por tal razón, es que solicita de expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano F.J.S.M., quien se encuentra detenido en el Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 7.1 del Pacto de San José entre otros.

Segundo

De la Decisión Objeto de Consulta

Riela a los folios 10 al 18 de las actuaciones, la Decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, de lo cual se hace necesario extraer lo siguiente:

“… Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es el no haber sido presentado oportunamente ante un Tribunal de Control, ya que desde el día 14 de febrero de 2012, se encontraba privado de su libertad y hasta el día 16 de mayo de 2012, no había sido puesto a disposición de un Tribunal de Control de este Circuito, siendo que tal situación, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 16 de febrero de 2012, se recibió asunto penal signado con el N° IP01-P-2012-000414, en este Tribunal por encontrarse de guardia, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano F.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, al momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaba un allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de Control donde se consiguió un arma de fuego, tarjetas inteligentes y documento falso; acordándose fijar la audiencia respectiva, que tuvo lugar ese mismo día a las 05:15 de la tarde del mismo día, en cuyo desarrollo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano SUAREZ MOLINA F.J., la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 17 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS DE INFORMATICA Y DELITO DEUSO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÒN, y se siga por el procedimiento ordinario, observándose de dichas actuaciones específicamente en el folio 06 al 09 se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios: Comisarios M.R., R.R., Inspectores Jefes J.Z., H.B., Inspector WAL TER HERNANDEZ, Sub Inspectores R.G., C.S., J.A., Detective V.H., Agentes E.S., CARLOS DAVALILLO, EGNIS NAVARRO, A.C., A.C., E.M., M.L., R.C., A.M., M.G., HECSON SANCHEZ Y T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha se ejecuto orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se encontró objeto y evidencia de interés criminalístico debidamente descritos en le referida acta por lo que proceden a la aprehensión del encartado del ciudadano SUAREZ MOLINA F.J..

En este orden, se recibió de la oficina de alguacilazgo oficio signado con el Nº 9700-060-01315 emitido por el Comisario R.H.R.J. de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual informa a este despacho judicial que el mismo fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se localizo evidencias de interés criminalistico y que dicho procedimiento guarda relación con las actas procesales numero K-12-0217-00218 llevadas en ese organismo por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Terrorismo. Es por lo que se acuerda agregarla a las actuaciones con la cual se relaciona, de las cuales se desprende que efectivamente el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiéndose dicha información con lo contenido en el Acta de Investigación Penal donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SUAREZ MOLINA F.J., siendo puesto a la Orden de Este Tribunal de Control en el tiempo correspondien. Y así se establece.

Dicho esto se evidencia en lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano J.C.B., se hizo en razón de una flagrancia real y efectiva al momento de realizar una visita domiciliara debidamente autorizada por un tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento de una flagrancia real y efectiva, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano SUAREZ MOLINA F.J., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es un delito flagrante, y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 16/02/2011 siendo las 03:40 p.m. quedando así desvirtuado el punto único alegado par la parte. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Instancia Judicial a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por el el Abogado C.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P18, oficina 04, Coro - Falcón, en nombre del ciudadano F.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794; contra la presunta privación ilegitima de libertad señalada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesto por el el Abogado C.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 49.563, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, P18, oficina 04, Coro - Falcón, en nombre del ciudadano F.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.292.794, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.”

Tercero

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

Cuarto

De las Consideraciones para Decidir

Se aprecia que la presente acción de Habeas Corpus, encuentra origen en la solicitud efectuada por el abogado C.A.G.R., quien manifestó que, a su criterio, su defendido se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por no haberlo puesto a la orden del Tribunal de Control tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata de su defendido, señalando de forma categórica como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez realizadas las diligencias pertinentes, procedió a declarar Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el referido abogado, toda vez que fue verificada que la detención del ciudadano F.S.M. se realizó en flagrancia al momento de realizarse por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una visita domiciliaria debidamente autorizada por un Tribunal competente previa solicitud del Ministerio Público, siendo posteriormente presentado en horas de la tarde del día 16 de febrero de 2012 ante el Tribunal de Control correspondiente.

Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el expediente 1632, indicó que:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian que, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia en el presente caso lo procedente en derecho es decretar Improcedente In Limine Litis la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. C.A.G.R., por cuanto el presunto quejoso fue aprehendido con ocasión a la ejecución de una orden de allanamiento de la que derivó que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito flagrante por lo cual fue conducido ante al Juez de Control e impuéstole una medida de coerción personal, que tal circunstancia desvirtúa por completo la existencia de la posible privación ilegítima de libertad alegada por la parte accionante, quedando incluso excluida la posibilidad de calificar la acción propuesta como de Habeas Corpus.

Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden que al haber quedado desvirtuada la privación ilegítima de libertad alegada por la parte actora, al haber sido presentado ante el Tribunal de Control en fecha 16/02/2012, y por ende quedando desvirtuada cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que afectan la libertad del encartado de marras, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por el Abogado RUZ A.G.R., toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho; y así se decide.

Decisión

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por el abogado C.A.G.R., abogado privado del ciudadano F.J.S.M., previamente identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los siete (20) días del mes de marzo de 2012.-.

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Morela F.B.C.N.Z.

Jueza Provisoria Jueza Provisorio y Ponente

Jenny Oviol Rivero

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Resolución: IG01201200027

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