Sentencia nº RC.000523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000271

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la acción de divorcio, incoada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.P.N.S.P., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión L.M.D.O.A., M.C.S.P., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G.P. y G.M.S., contra la ciudadana M.C.C.D.S., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.J.P.G., R.E.L., A.J.P.V., S.A.P.V. y R.K.Á.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.10.2014 (sic) (f. 144) por el abogado R.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.C., contra la decisión de fecha 01.10.2014 (sic) (f. 133 al 143), dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la solicitud intentada por el ciudadano F.P.N.S.P. contra su cónyuge ciudadana M.C.C..

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 28.05.2014 (sic) (f.02 al 05) por el ciudadano F.P.N.S.P., asistido de la abogada L.M.d.O.A., contra la ciudadana M.C.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. En Consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano F.P.N.S.P. y la ciudadana M.C.C., por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) (1974), según consta en el Acta (sic) de Matrimonio (sic) Nº 398.

TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en costas…

(Destacados del texto transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.

Expresa el formalizante:

“…PRIMERA DENUNCIA DE FORMA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 15, 206, 211, y ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, por las razones que pasamos a explanar.

Alegamos que la sentencia recurrida se aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando de tal manera su derecho de defensa.

Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que F.P.N.S.P., con antelación, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la mima Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los mismos hechos y circunstancias, y dicha acción, premonitoriamente y con argumentos similares, se tramitó conforme a la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2014. En ese proceso se emitió una sentencia definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia, al tiempo que, en copia certificada, se trajeron a los autos la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por F.P.N.S.P., conforme al artículo 185-A del Código Civil.

No obstante haberse opuesto formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada con fundamento en la circunscripción señalada y de haberse hecho valer nuevamente ante el Superior al momento de los Informes, la Recurrida sobre el particular declaró:

En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial como los prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas en los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, el cual como se expreso anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

(folio 355).

Como se puede observar, la Recurrida se abstiene de entrar a resolver acerca de la existencia o no de la cosa juzgada invocada y, de entrada, le niega la posibilidad de ser opuesta, con una interpretación que contraviene lo indicado en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, en donde se consagra un amplísimo concepto del derecho a la defensa, al sostenerse respecto al procedimiento allí creado y consagrado (185-A controvertido), entre otras afirmaciones:

ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que, si se consagra esa posibilidad en cabeza del accionante, con igual razón debe entenderse que la misma abraza al demandado, en virtud del principio de igualdad procesal.

La doctrina, tanto jurisprudencial como académica, ha expresado acerca de la indefensión:

“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa ha dicho la Sala, sólo pueden ocurrir en el procedimiento cuando haya negativa de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de alguno de los litigantes. Posteriormente, sin embargo, la Sala ha formulado un concepto más acabado de la indefensión, poniendo énfasis en varios de los que son sus componentes decisivos, esta es, por un lado, que la indefensión sea imputable al juez; y por el otro, que ella pueda consistir no sólo en una negativa de algún medio legal (privación), sino también en una limitación del ejercicio de dicho medio. En este sentido y en sentencia de 5 de abril de 1979, la Sala expresó que “…la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (Resaltado nuestro) (MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO. Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación venezolana. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana 1984, pág. 104).

Por su parte, la Sala de Casación Civil ha postulado:

Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos.

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Ha dicho la Sala: Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al juez. La originada en faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para las defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido ésta lo declara improcedente.

(Subrayado y resaltado nuestro) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de mayo de 1996).

Pero el asunto es más grave todavía, en vista de que la recurrida pretende saltarse la cosa juzgada que consta en autos (lo cual es de orden público) y tenía, independientemente de su alegato como cuestión previa, que declararla aun de oficio.

En adición a lo anterior tenemos, el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..9a La cosa juzgada”; y con apoyo en dicha norma, hay que concluir en que nuestra representada estaba dentro de las prerrogativas legales que le confieren su posición de demandada dentro del proceso, para oponer en esa oportunidad, la cuestión previa de cosa juzgada y, al negársele esa facultad, la Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ha sido violado por el ad quem al no haber corregido las faltas cometidas en la sustanciación de la causa, las cuales eran esenciales a su validez, como lo es el hecho de haber cercenado a nuestra representada el derecho a oponer cuestiones previas. En cuanto al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha sido violado porque en lugar de declarar admisible el alegato de orden público de cosa juzgada (el cual podía ser declarado de oficio) se salió de la suerte y postuló que en este tipo de procedimientos no cabía dicho alegato como cuestión previa.

Por todas las razones expuestas solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, por indefensión y menoscabo del derecho a la defensa, al considerar que el juez de municipio que instruyó la causa le cercenó su derecho a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, relativa al alegato de cosa juzgada, que señala ocurrió en otro procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a las denuncias en casación por la violación de la cosa juzgada, destacándose que esta Sala en su fallo N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-381, caso: F.Y.G.C. contra Lérida Del Valle Gamardo Yánez, reiteró lo siguiente:

…En relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 00571, del 25 de julio de 2007, caso A.M.M. contra C.J.A.B., expediente N° 06-839, estableció lo siguiente:

…Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada…

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En el presente caso, el formalizante sustenta su denuncia por indefensión y menoscabo del derecho a la defensa, al considerar que el juez de municipio que instruyó la causa le cercenó su derecho a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, relativa al alegato de cosa juzgada, que señala ocurrió en otro procedimiento de divorcio seguido entre las mismas partes.

Ahora bien, esta Sala observa, que dicho alegato de cosa juzgada se centra en la existencia de otro proceso donde se señala se dictó la sentencia que causó la cosa juzgada, por lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, antes descrita, esta delación debió ser planteada como una denuncia por infracción de ley, y no como un vicio de actividad, dado que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso, y en ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Pero en casos como el presente, en los que la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado mediante el traslado en copia certificada de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión.

En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.

De igual forma se observa, que dicha defensa como cuestión previa de cosa juzgada, fue opuesta por la parte demandada y al respecto la juez de alzada, dispuso lo siguiente:

…De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346:

La ciudadana M.C.C., sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 (sic) pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, (sic) el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-

En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, (sic) ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana M.C.C., es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

(Destacados de los transcrito).-

Por lo cual, no verifica esta Sala la indefensión señalada por el formalizante, ni el menoscabo al derecho a la defensa denunciados, dado que al ser opuesta tal defensa, la misma fue desechada por el juez de alzada con base en el razonamiento que considero pertinente, por lo que si el recurrente no estaba conforme con dicho pronunciamiento, debió dirigir en tal sentido su denuncia, y atacar el razonamiento legal por el cual el juez la desechó, y no presentar una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, visto que la presente delación no se planteó conforme a la doctrina de esta Sala, mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley, por la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la defensa invocada fue desestimada por el juez de alzada, se patentiza que no hubo la indefensión delatada ni el quebrantamiento procesal señalado, por lo cual, la misma debe ser desestimada. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem y del ordinal 5° del artículo 243 ibídem.

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA

Con fundamento en el ordinal Primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos, por parte de la Recurrida, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio que, con base en el artículo 185-A, intentó el cónyuge de nuestra representada en su contra, esta le opuso la cuestión previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que F.P.N.S.P., con antelación, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción, la cual, premonitoriamente y con argumentos similares, se tramitó conforme a lo pautado para la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de2014. Es decir, en ese primer proceso de divorcio, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC, el actor promovió pruebas, entre ellas la de posiciones juradas en las cuales quedó confeso y el Tribunal de la causa dictó su fallo definitivo, declarando improcedente la solicitud de divorcio. Dicho fallo quedó definitivamente firme al no haberse ejercido, en su contra, ninguno de los recursos legalmente establecidos para su revisión. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia, al tiempo que, en copia certificada, se trajeron a los autos la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por F.P.N.S.P., conforme al artículo 185-A del Código Civil.

No obstante haberse opuesto formalmente la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en la circunstancia señalada y de haberse hecho valer nuevamente ante el Superior al momento de los Informes, la Recurrida deja de pronunciarse sobre este alegato nuclear de la controversia.

Dice la recurrida:

En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas, están enmarcadas en los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa a las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme al artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

(folio 355).

Como se puede observar con toda nitidez, la Recurrida se abstiene de entrar a resolver acerca de las circunstancias que sustentan el alegato de cosa juzgada y pretende salirse de su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado cuando niega la posibilidad de alegar la cosa juzgada como cuestión previa. La recurrida pretende hacer una interpretación inédita de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, en donde se consagra una amplísima concepción del derecho a la defensa, al sostenerse respecto al procedimiento allí creado y consagrado (185-A controvertido), entre otras afirmaciones: “ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo”.

De tal forma que con dicho proceder, la Recurrida carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por nuestra representada y, por otra parte, tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordenan el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 12 eiusdem, cuyas violaciones aquí denunciamos.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, con base en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta de Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Asimismo se observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, como lo señala el formalizante, en el presente caso el tribunal de alzada se pronunció en torno a la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, señalando lo siguiente:

…De la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346:

La ciudadana M.C.C., sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012 (sic) pretendió, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vinculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, (sic) el Juzgado de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del – La Cosa Juzgada-

En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, (sic) ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme el artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la defensa previa propuesta por la ciudadana M.C.C., es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

(Destacados de los transcrito).-

Lo antes transcrito demuestra palmariamente, que el juez de alzada si emitió pronunciamiento por el cual consideró que la defensa propuesta era improcedente, y visto que la incongruencia negativa se verifica, es con la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, mas no, si éste pronunciamiento sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, esta delación es improcedente.

De igual forma, esta Sala le señala al recurrente, que debió dirigir su delación a combatir su inconformidad con lo establecido por el juez de alzada, como motivo para declarar que dicha defensa de cosa juzgada, como cuestión previa era improcedente, mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, por la infracción del artículo 272 eiusdem, ya sea por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, con base en la doctrina de esta Sala reiterada en su fallo N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-381, caso: F.Y.G.C. contra Lérida Del Valle Gamardo Yánez, señalada en la primera denuncia por defecto de actividad en esta sentencia, y que se da por reiterada nuevamente con esta decisión.

En consecuencia, la presente denuncia es desestimada por esta Sala, al no verificarse la falta de pronunciamiento alegada. Así se declara.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por falsa aplicación.

Señala el formalizante:

“…PRIMERA DENUNCIA DE FONDO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos, por falsa aplicación, la infracción del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las razones que pasamos a exponer.

Este proceso se inició mediante demanda propuesta por F.P.N.S.P. por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el actora que él y su cónyuge M.C.C.d.S. (nuestra patrocinada) llevaban más de cinco (5) años sin convivencia matrimonial.

Al momento de dar contestación a la solicitud apuntada en el párrafo anterior, nuestra representada opuso la “cosa juzgada” respecto al asunto allí ventilado, en estos términos:

“De conformidad con el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación al fondo de lo solicitado por el Actor, le opongo a la misma la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del señalado artículo, es decir “la cosa juzgada” existente respecto a lo que aquí se pretende ventilar nuevamente.”

En razón de lo antes señalado, la causa, que en origen puede haber sido de “jurisdicción voluntaria”, ipso facto mutó a la “jurisdicción contenciosa”, en virtud la sentencia de la Sala Constitucional número 446 del 15.05.2014.

Siendo así el asunto, tenemos que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que aquí se denuncia por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…

Por su parte, la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el particular:

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil-, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.

(Resaltado nuestro)

Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la Recurrida, alegamos:

Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de divorcio conforme al 185-A del Código Civil de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba transcrita, por una parte y por la otra quedando su conocimiento reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, mal podía resolver este asunto un Juzgado de Municipio, siendo por ello que solicitamos que se declare la incompetencia de dicho Juzgado, se anule el fallo por él proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa al estado de su admisión.

Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara lo siguiente:

…..tal y como se deja asentado, el proceso de divorcio 158-A (sic), tiene un carácter potencialmente contencioso, ya que si las partes están de acuerdo en el proceso de divorcio contemplado en dicho artículo, no tendrá el carácter de contencioso, caso contrario se abrirá una articulación probatoria… En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, colige esta sentenciadora que sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio

(Resaltado nuestro) (folios 353 Y 354).

Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del Código Civil, hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole “contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus derechos.

En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos dentro de un “proceso de índole contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia. El carácter contencioso del procedimiento que nos ocupa en el caso presente, encuentra respaldo en el pronunciamiento de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14.05.2014 que copiamos a continuación:

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Entonces, es claro que cuando el cónyuge que no propone la solicitud, contradice los hechos, el procedimiento se convierte en contencioso. Sin embargo, la recurrida no lo entiende así y sostiene lo contrario.

Esta infracción fue determinantes sobre el dispositivo, porque de haber aplicado el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 del 14.05.20014 de la Sala Constitucional, habría tenido que aplicar en forma distinta, a como lo hizo en el presente asunto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ajustándolo a la verdadera situación de hecho del caso concreto y, al no hacerlo, por consiguiente violó por falsa aplicación las señalada disposición.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por falsa aplicación, al considerar que la causa comenzó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y después se transformó a la jurisdicción contenciosa, en virtud de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional.

De igual forma argumenta el formalizante, que en aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, el procedimiento se torna de índole contencioso, por la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público o la contradicción de la solicitud de divorcio, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover y en fin realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la ley.

Por último alega, que visto que nos encontramos en un proceso de índole contencioso, le tocaba al juez de la recurrida declarar la incompetencia del juez de municipio y ordenar remitir el expediente al juez de primera instancia, con base en artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala observa, que mediante una denuncia de infracción de ley, el formalizante pretende atacar un aspecto especifico del tramite procesal llevado en este juicio, señalando una supuesta subversión del procedimiento, al señalar que se violó el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 15 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, y que, como el presente caso es un procedimiento contencioso, no podía ser conocido en principio por un juez de municipio, sino por uno de primera instancia.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas procesales, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos S. R. L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor C. A. y Finanvalor C. A. entre muchas otras indicó:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”

De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia a fondo, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino que corresponde a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte esta Sala también observa, que no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al recurrente, por cuanto este ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación y lo fundamentó, así como ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue también oportunamente fundamentado, sin que la modificación de la competencia denunciada haya generado un perjuicio para este, lejos de la inconformidad que manifiesta con la decisión recurrida. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: Hendrix Tiendas Urbanas, C.A.).-

En consecuencia, es claro que en el presente caso, existe una inadecuada fundamentación en el planteamiento de la denuncia por parte del formalizante, aunado al hecho de que la infracción procesal denunciada no le ha causado perjuicio alguno, lo que determina su desestimación. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 14 de mayo de 2014.

Por vía de argumentación, expresa el formalizante lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicha sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del Código Civil, de la manera siguiente:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada. Así lo expone dicha decisión:

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde a ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo el proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna

.

Pues bien, al formularse alegatos para contradecir la presentación del solicitante, el procedimiento en su origen de jurisdicción voluntaria, muta en procedimiento contencioso.

Más todavía, la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14.05.2014 de manera clara y precisa confirma el carácter contencioso de este procedimiento, con los dos párrafos que copiamos a continuación:

Primer párrafo:

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil-, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad del que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones, y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vínculos con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva

.

Segundo párrafo:

Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

Sin embargo, la recurrida sólo copia el segundo de los párrafos y omite referirse al primero, es decir al que le asigna carácter contencioso al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los cónyuges alega hechos que contradicen la solicitud de divorcio.

Entonces, la lectura articulada de la sentencia N° 446 del 14.05.2014 de la Sala Constitucional autorizan a sostener la naturaleza contenciosa del procedimiento del caso presente. Cuando la recurrida lee en dicha sentencia otra cosa, es decir que el procedimiento no muta en contencioso, viola por errónea interpretación dicha sentencia vinculante y con ello la nueva redacción del artículo 185-A del Código Civil.

Estas infracciones fueron determinantes porque le permitieron a la recurrida dar por válido el procedimiento seguido ante el Juez de Municipio y negar el derecho de nuestra patrocinada a oponer cuestiones previas. De haber entendido la sentencia vinculante citada, habría tenido que declarar la cosa juzgada y desestimar la solicitud de divorcio.

Por las razones anteriores solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por errónea interpretación.

En tal sentido cabe señalar, que la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de la recurrida, ex definitione, solo puede configurarse con respecto de aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, pero incorrectamente interpretadas, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

En el presente caso, el formalizante pretende mediante su delación, que la Sala entre a conocer sobre la errónea interpretación o no, del criterio establecido de forma vinculante en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente por considerar el recurrente que se violó el procedimiento establecido en dicha sentencia.

En tal sentido cabe señalar, que conforme a lo señalado en este fallo, dicha denuncia debió ser interpuesta como un correspondiente quebrantamiento de formas procesales, con el señalamiento de las normas legales que causaron a su forma de entender la violación del debido proceso, el derecho a la defensa o el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, mas no debió ser planteada, como pretende el formalizante, por infracción de ley por errónea interpretación, dado que dicho supuesto legal de infracción solo es procedente cuando exista la errónea interpretación de un precepto legal, mas no del criterio establecido en una sentencia.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente delación por infracción de ley, es desechada, así como se desecha el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000271.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014 …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, desestima por falta de técnica las dos primeras denuncias; la primera por subversión del debido proceso, y la segunda por incongruencia negativa.

El formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas.

En la denuncia por subversión procesal, la decisión de la mayoría indica que ha debido plantear la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por vía de fondo. En el análisis de la incongruencia negativa, se señala que el juez sí dio respuesta, al determinar que no examinó el alegato de cosa juzgada por haber sido planteado a través de cuestiones previas improponibles.

Quien disiente de la mayoría, entiende que la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional.

En tal sentido, tal alegato de cosa juzgada ameritaba un pronunciamiento por parte de la recurrida. Al no hacerlo, el juez superior incurrió en incongruencia negativa, que incluso de oficio podía haber sido declarado por la Sala, pues repito, está involucrado el orden público procesal. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000271.-

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A.

La decisión de la cual difiero, declara la improcedencia de la primera denuncia por defecto de actividad, concretamente la que se refiere a la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 211 y ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia en cuestión, es desestimada por la mayoría sentenciadora en razón que no se planteó conforme a la doctrina de esta Sala, es decir, a través de la delación por infracción de ley del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y “…tomando en cuenta que la defensa invocada fue desestimada por el juez de alzada, se patentiza que no hubo la indefensión delatada ni el quebrantamiento procesal señalado…”.

Se basa tal decisión en que, según la doctrina de esta Sala, las denuncias por violación de la cosa juzgada, específicamente, aquella que es alegada en otro juicio con la finalidad de que la nueva pretensión sea desestimada, se considera como un hecho afirmado que por tanto debe ser objeto de prueba, mediante la consignación o el traslado en copia certificada de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, caso en el cual se trataría de una prueba incorporada en el expediente, debiendo en consecuencia ser examinada por el juez a fin de determinar si desestima o no la nueva pretensión.

Por lo que, se considera que en este supuesto la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de la denuncia por infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la demanda en la que ha sido alegada la cosa juzgada.

Además de ello, estimó la mayoría sentenciadora, que el juez de segunda instancia desechó la cuestión previa opuesta -cosa juzgada- “…en base a un razonamiento que considero pertinente…”, por lo que, si el recurrente no estaba conforme con tal pronunciamiento debió dirigir su denuncia a atacar el razonamiento legal por el cual el sentenciador la desechó, y no “…presentar una denuncia por defecto de actividad…”.

Así las cosas, quien disiente aprecia que, sin desconocer la doctrina antes comentada, la cosa juzgada es una institución que tiene como finalidad impedir que puedan, en procesos futuros entre las mismas partes, desconocerse los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictándose, en consecuencia, una decisión contraria o contradictoria; además de impedir que se dicte otra sentencia sobre un asunto que ya fue juzgado.

De allí que el legislador dispuso de mecanismos procesales a fin de que las partes pudiesen oponerla, pues de no hacerlo estaría en juego el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada recogido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prohíbe a los jueces volver a decidir una controversia ya decidida que ha quedado definitivamente firme o contra la cual no pueda ejercerse ningún recurso.

Al respecto esta Sala ha dicho que los jueces deben respetar la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: M.C.R., contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: E.J.M.M., contra M.M.S.).

Así, al tener carácter de orden público, la cosa juzgada debe ser preservada y por tanto oponible en cualquier estado y grado de la causa, incluso por el propio juez, quien teniendo evidencia de ello en el expediente no podría desconocerla, so pretexto de la falta de advertencia de alguna de las partes, pues, de comprobarse es su obligación declararla.

En el caso que nos ocupa, el juez de alzada declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, argumentando que:

…En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial (sic), donde nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de las cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y especial conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas a los juicios (sic) donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso, está referido a una incidencia tramitada conforme al artículo 607 eiusdem. ASÍ SE DECLARA…

.

Ante tal razonamiento, cabe observar, que si bien es cierto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no es procesalmente posible oponer cuestiones previas, no se puede obviar que el legislador no se limitó a contemplar solo este mecanismo para alegar la cosa juzgada, sino que adicionalmente, dispone que pueda alegarse junto con las defensas de mérito, en la contestación de la demanda, cuando no se hubiese alegado como cuestión previa (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, está más que clara la importancia de proteger los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su desconocimiento implicaría -se reitera- dictar una sentencia contraria o contradictoria que ponga en peligro los efectos de su inmutabilidad.

De modo pues que, de alegarse las tres identidades a que alude el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas actúen en el nuevo juicio con el mismo carácter que en el anterior, y de estar comprobado irrefutablemente en las actas del expediente la existencia de un juicio con iguales características, no es dable al juez evadirlo, y buscar subterfugios para desconocerla, porque con ello, violaría el orden público.

En el sub iudice, se observa que la recurrida señala que la demandada “…sostiene que el actor por los mismos motivos y con fundamento en los mismos hechos y disposiciones legales, en fecha 07.12.2012, pretendió por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se declarara judicialmente el rompimiento del vínculo conyugal que los unía, siendo que el 20.01.2014, el Juzgado (sic) de la causa desestimó la pretensión del actor, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del -La Cosa Juzgada-…”.

Tales alegatos, según expresa el formalizante en su denuncia, fueron debidamente probados, pues se consignó a los autos “…la totalidad de los recaudos que integran el expediente contentivo del primer juicio de divorcio intentado por F.P.N.S.P., conforme al 185-A del Código Civil…”.

De manera tal que, el juez debió examinar y determinar conforme a tales elementos probatorios si efectivamente se había producido la cosa juzgada.

Según lo prescribe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso. Este principio de dirección o conducción del proceso ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, por lo que considero pertinente citar lo dicho por la última de las nombradas, en sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., en el expediente N° 01-0464, en la que se arguyó lo siguiente:

…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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La anterior decisión de la Sala Constitucional, otorga una avanzada y armónica interpretación de este importante principio, y destaca que el proceso no se agota en la sola conducción formal en sus diversas etapas, sino que él encuentra aplicación en la labor que los jueces deben realizar para advertir, sin necesidad de la instancia de parte, los vicios en el cumplimiento de los presupuestos procesales, o cuando constate, también de oficio, la inexistencia del derecho en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o cuando en relación con la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Siendo que estos actos se encuentran íntimamente relacionados a la conducción del proceso, dado que si no se satisfacen los presupuestos procesales no puede nacer para el juez la obligación de prestar la función jurisdiccional a fin de resolver la controversia incoada; es claro que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, debiendo, en consecuencia advertir los vicios o defectos en que haya incurrido el demandante a fin de cumplir con los presupuestos procesales.

De modo que, tanto las partes como el juez son responsables de la válida instauración del proceso, no pudiendo el juez excusarse en que la parte no procedió a indicar el error, pues él está debidamente autorizado, y ello es parte de su función depuradora del proceso, de advertir y declarar cualquier defecto que impida el correcto desenvolvimiento del mismo así como de la sentencia de fondo.

Así las cosas, ha debido el juez de la segunda instancia examinar y resolver la cuestión relativa a la cosa juzgada y determinar, con las pruebas cursantes en autos, si la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil, se había configurado en el caso sometido a su conocimiento, y de ser así declarar la cosa juzgada, pues es claro que ello constituye un impedimento de pronunciamiento de fondo, de orden público, más cuando le fue advertido, con independencia de la incorrecta alegación a través de la cuestión previa, pues una vez señalada su existencia era su obligación, como director del proceso, analizarla.

Como consecuencia de lo anterior, estimo que hubo violación al derecho de defensa y al debido proceso que ha debido ser declarado y corregido por esta Sala.

Quien disiente aprecia que la mayoría sentenciadora se excedió al aplicar con rigurosidad la doctrina de la Sala respecto a la correcta técnica para la interposición de una denuncia de cosa juzgada, obviando los elementos que advertían una cuestión de orden público, escudándose en que la misma fue planteada de una forma procesalmente incorrecta, es decir, a través de una cuestión previa, sin considerar que en autos existían evidencias para no decidir la controversia, pues la misma ya había sido dilucidada en otro juicio donde existía correspondencia de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada.

Queda de este modo expresado mi disentimiento a la anterior decisión.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada-disidente,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000271.-

Secretario,

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