Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

SOLICITUD: Nº S-2012-00006.

SOLICITANTE: F.P.L. venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.198.

APODERADA JUDICIAL:

ANIVETTE MUJICA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.118.

MOTIVO:

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente solicitud por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 11-07-2012, cuando la abogada ANIVETTE MUJICA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.118, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano F.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.198, propietario de la unidad de producción agrícola denominada “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”; mediante escrito libelar se dirige al Tribunal solicitando formal tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental del mencionado fundo.

En fecha 16-07-2012 (Folio 26), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, quedando anotado bajo el Nº S-2012-00006. Asimismo, se ordenó fijar inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el día 25-07-2012. Igualmente, se designó como práctico al ciudadano C.I.V.C.. De esta misma forma, se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el resguardo físico de la Majestad de este Juzgado y el medio de transporte.

En fecha 16-07-2012 (Folio 33), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a la designación de un defensor público agrario, requiriendo que tal designación recaiga en la persona de la ciudadana: Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva acompañar en el traslado y constitución de esta Superioridad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 16-07-2012 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la Asistente de este Juzgado ciudadana Licda. A.M.H.L., quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 16-07-2012 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual se acordó la evacuación de los testigos promovidos por el peticionante en su escrito de solicitud, recaída en los ciudadanos G.S. y D.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.347.345 y V-7.599.097 correlativamente, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la Evacuación de la Inspección Judicial, a las 09:30 y 10:30 de la mañana respectivamente.

En fecha 19-07-2012 (Folios 37 al 38), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano C.I.V.C., en su condición de Práctico.

En fecha 19-07-2012 (Folio 39), se dio por recibido Oficio Nº CURDPP-2.223-2012, de fecha 18-07-2012, emanado del Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante el cual informó que fue designada y notificada la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Agraria.

En fecha 25-07-2012 (Folio 40), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano C.I.V.C., en su carácter de práctico designado por este Tribunal, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 25-07-2012 (Folios 41 al 45), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial acordada.

En fecha 30-07-2012 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día siguiente de despacho.

En fecha 31-07-2012 (Folios 48 al 86), mediante diligencia compareció el ciudadano F.C.O.M., en su condición de Fotógrafo, consignando setenta y seis (76) exposiciones, tomadas en el predio denominado “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”, sector Los Colorados, Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del estado Portuguesa, durante la evacuación de la inspección judicial realizada por este Tribunal.

El Tribunal para decretar la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09-05-2006, 29-03-2012 y 13-12-2011 correlativamente, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.

De las normas antes transcrita y de las sentencias citadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las solicitudes de medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el Sector Los Colorados, Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Vista la solicitud de MEDIDA INDETERMINADA, evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio denominado “Caña de Azúcar-San M.I.”, el cual conforma una Unidad de Producción Agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN M.I.”, “CAÑA DE AZÚCAR”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y A.S.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.E.d. la Concepción; ESTE: S.d.F. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, con una extensión total de CIEN HECTÁREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (100 Has con 19 M2), y “SAN M.I.”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por Finca Las Margaritas, S.d.F. y Z.R.; ESTE: Vicenzo Dilalia, G.V., A.R. y J.V. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Finca Las Margaritas, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (373 Has con 47 M2), para un total aproximado de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2), ubicada en el Sector Los Colorados Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por S.d.F. y Z.R.; ESTE: Carretera que conduce de Chispa al Caserío el cruce y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y J.E.d. la Concepción. Asimismo, consta en auto declaración de los testigos ciudadanos: G.J.S.S. y D.A.F.M. (Folios 87 al 90), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:

• G.J.S.S. (Folios 87 al 88), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola denominada finca Caña de Azúcar-San M.I. mantiene una unidad productiva de siembra de caña de las cuales hay sembradas 405 hectáreas y esta ubicada en el sector C.S.P.S.C.M.T.d.E.P.?, Respuesta: Si, sé me consta ya qué soy una persona conocedora de la zona. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola mencionada la realiza el señor F.P.L. desde hace muchos años? Respuesta: Si, sé y me consta, el junto con su familia son cañicultores de la zona. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha unidad de producción agrícola es eficiente, vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen? Respuesta: Si, sé y me consta, se aplican tecnologías modernas y se realizan labores de mantenimiento del cultivo eficientes a fin de garantizar niveles óptimos de producción. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día 4 y 5 de junio del año 2012, y en horas de la tarde un grupo de personas desconocidas han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que desarrolla F.P.L. en la finca Caña de Azúcar-San M.I.? Respuesta: Si, sé y me consta, que en los días 4 y 5 de junio del año 2012, se aparecieron en la finca un grupo de personas que aparte de amedrentar al personal obstaculizaban el paso a la finca y amenazaban con paralizar el proceso productivo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo de razón fundada de los dichos? Respuesta: Soy una persona conocedora de la zona y que conoce el proceso productivo de la caña de azúcar.

• D.A.F.M. (Folios 89 al 90), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola denominada finca Caña de Azúcar-San M.I. mantiene una unidad productiva de siembra de caña de las cuales hay sembradas 405 hectáreas y esta ubicada en el sector C.S.P.S.C.M.T.d.E.P.?, Respuesta: Si me consta, por que conozco la zona perfectamente y está ubicada en el Sector C.S. en la Parroquia S.C.d.M.T. y está sembrada del cultivo de caña de azúcar en las 405 hectáreas. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola mencionada la realiza el señor F.P.L. desde hace muchos años? Respuesta: Si me consta que el señor F.P.L. en unión con su familia desarrolla actividades agrícolas desde hace muchos años con producciones de alto rendimiento por la técnica de punta para mejor producción. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha unidad de producción agrícola es eficiente, vista la productividad y las condiciones fitosanitarias que se cumplen? Respuesta: Si me consta de la alta productividad de la finca ya que en ella se ejecutan nuevas técnicas para mantener la mejor producción, y se cumplen con los tratamientos fitosanitarios más avanzados en la actualidad. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día 4 y 5 de junio del año 2012, y en horas de la tarde un grupo de personas desconocidas han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que desarrolla F.P.L. en la finca Caña de Azúcar-San M.I.? Respuesta: Si me consta porque presencié los hechos de que un grupo de personas desconocidas hicieron acto de presencia en la unidad de producción San M.I. y Caña de Azúcar amenazando con interrumpir con las actividades agrícolas que se realizan en la finca e impedir el paso del personal que allí labora. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo de razón fundada de los dichos? Respuesta: Porque conozco perfectamente la zona y presencié los hechos antes mencionados.

Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 25-07-12 (Folios 41 al 45), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominado Finca “Caña de Azúcar-San M.I.”, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “SAN M.I.: Presenta un área aproximada de 370 hectáreas deforestada, mecanizadas y niveladas con la siembra de cultivo de caña de azúcar, presentando 68 hectáreas de caña de azúcar en plantilla, sembradas recientemente, 240 de caña soca con una edad aproximada de 07 meses, en buenas condiciones, se observa también 04 perforaciones para riego, con equipos para riego y tanquilla de distribución de agua, con lagunas para deposito de agua, presenta también vialidad interna engranzonada en buen estado, acometidas eléctricas con banco de transformación de 3x25 KVA. Asimismo, un galpón para insumos construidos por piso de cemento, paredes de bloques y techo de estructura de hierro con cubierta de acerolit a dos aguas, con cinco divisiones internas, un galpón que sirve de estacionamiento, oficinas y comedor, con piso de concreto y en oficinas recubiertos con baldosas de cerámicas, paredes de bloques, estructura de hierro y techo de acerolit a dos aguas, un galpón que sirve de resguardo para maquinarias con piso de tierra, techo de acerolit a dos aguas y estructura de hierro abierto, un galpón abierto para resguardo de maquinarias con piso de tierra, estructura de hierro y techo de acerolit, el área de los galpones está cubierta por una cerca de alfajol. FINCA CAÑA DE AZÚCAR: Presenta un área aproximada de 100 hectáreas deforestada, mecanizadas y niveladas con la siembra de cultivo de caña de azúcar, presentando 88 hectáreas de caña de azúcar en condición de soca con una edad aproximada de 07 meses, en buenas condiciones, se observa también 01 perforación para riego, con equipo para riego y tanquilla de distribución de agua, con 01 laguna para deposito de agua, presenta también vialidad interna engranzonada en buen estado, acometidas eléctricas con banco de transformación de 3x25 KVA. Igualmente se observa un tren de maquinarias, implementos y equipos descritos de la siguiente manera: Un (01) tractor marca Massey Fergunson 680 DT, un (01) tractor marca New Holland 175 DT, un (01) tractor Case 185 DT, un (01) tractor J.D. 4640, un (01) tractor J.D. 7505 DT, un (01) tractor Jhoen Deere 6405 DT y un (01) tractor J.D. 4240, dos (02) abonadoras cultivadoras, una (01) rastra pesada o Big-Rome, dos (02) rastras livianas, un (01) subsolador de cincel de 8 puntas, un (01) surcador de 3 discos, una (01) rotativa, dos (02) gandolas para acarreos de insumos, dos (02) palas de acople trasero al tractor, dos (02) rastrillos saca tamo y dos (02) cultivadores aporcadores”.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 10 al 25, adminiculada a la prueba de inspección judicial, las tomas fotográficas y las testimoniales, el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la amenaza de paralización y por ende de producirse el daño o desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación. Asimismo, de las deposiciones de los testigos se observa que quien ejerce posesión agraria es el ciudadano: F.P.L..

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un grupo de personas desconocidas amenazando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando, en la unidad de producción finca antes mencionada. 2) No consta en autos que las tierras sean objeto de alguna forma de afectación. 3) Asimismo, no se evidencia que se haya instaurado procedimiento de tierras ociosas y/o de rescate, derechos de permanencia, de adjudicación ni se han expedido cartas agrarias provisionales. 4) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que un grupo de personas desconocidas han materializado actos que constituyen amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE EN DERECHO la solicitud de tutela al proceso agro productivo, bienes de uso agrario y protección ambiental, sobre CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2). Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN M.I.”, “CAÑA DE AZÚCAR”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y A.S.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.E.d. la Concepción; ESTE: S.d.F. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, con una extensión total de CIEN HECTÁREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (100 Has con 19 M2), y “SAN M.I.”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por Finca Las Margaritas, S.d.F. y Z.R.; ESTE: Vicenzo Dilalia, G.V., A.R. y J.V. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Finca Las Margaritas, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (373 Has con 47 M2), para un total aproximado de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2), ubicada en el Sector Los Colorados Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por S.d.F. y Z.R.; ESTE: Carretera que conduce de Chispa al Caserío el cruce y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y J.E.d. la Concepción; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por el ciudadano F.P.L..

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por el ciudadano F.P.L., en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Se ordena el cese de actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo el ciudadano: F.P.L., en el predio antes mencionado.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN M.I.”, “CAÑA DE AZÚCAR”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y A.S.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.E.d. la Concepción; ESTE: S.d.F. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, con una extensión total de CIEN HECTÁREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (100 Has con 19 M2), y “SAN M.I.”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por Finca Las Margaritas, S.d.F. y Z.R.; ESTE: Vicenzo Dilalia, G.V., A.R. y J.V. y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Finca Las Margaritas, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (373 Has con 47 M2), para un total aproximado de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2), ubicada en el Sector Los Colorados Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por G.B., A.D. y A.A.; SUR: Terrenos ocupados por S.d.F. y Z.R.; ESTE: Carretera que conduce de Chispa al Caserío el cruce y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y J.E.d. la Concepción; Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

  1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, participándole de la medida decretada recaida sobre la unidad agrícola “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”.

  2. A la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar sobre la medida decretada por este Juzgado, de la unidad de producción agrícola denominada “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”.

  3. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”.

  4. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”.

  5. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turen del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción agrícola “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”.

  6. Al C.C.d.S.L.C.M.T. del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio “Finca Caña de Azúcar-San M.I.”, cuya producción debe ser protegida.

Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (06-08-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

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