Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

200º y 152º

En fecha diez (10) de febrero de 2011, es presentado escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal por YASNAÍA DE LAS NIEVES VILLALOBOS MONTIEL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.D.P.V.M., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia número 26 dictada por la Sala de Casación Penal el siete (7) de febrero de 2011.

Decisión donde la Sala estableció:

…Primero.- ANULA la sentencia No. 1708-06 con fecha doce (12) de mayo de 2006 emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todos los actos sucesivos a dicho pronunciamiento. Segundo.- REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Tercero.- ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente causa; en la cual deberá ser apreciado el hecho que consta en autos (folio 1381 de la pieza número 4-4), relativo al Acta de Defunción Nro. 194, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J. deÁ., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuarto. No entra a conocer los recursos de casación descritos en la decisión que se desarrolla, dada la nulidad y reposición acordada, ya que los mismos parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico, e igualmente por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en los recursos, y para los cuales una decisión distinta afectaría su fundamento legal…

.

DEL REQUERIMIENTO DE ACLARATORIA

Solicitud de aclaratoria de sentencia del diez (10) de febrero de 2011, sustentada bajo los argumentos siguientes:

“…Constituye un aspecto dudoso que en opinión de esta litigante resulta meritorio de dilucidación, la delimitación o señalamiento por parte de los sentenciadores sobre aquélla Fase del P.P. a la cual específicamente pronuncia su mandato de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como también a partir de cuáles ACTOS PENALES se produce la REORDENACIÓN DEL PROCESO y, especialmente cuál es el alcance de éstos. En Primer lugar, la Dispositiva del Fallo, Honorables Magistrados, a simple vista pareciera expresar una remisión judicial directa a la Fase Intermedia del P.P., en la exacta oportunidad de convocatoria a celebración de la Audiencia Preliminar con mismos Escritos Acusatorios Fiscal y Privado y con el mandato de incorporación en esa ocasión el hecho y respectiva prueba sobre el hecho de la MUERTE de la Víctima de Mala Praxis Médica KARENINA VILLALOBOS M.D.B., de conformidad con Acta Certificada N°194 que riela inserta en el expediente judicial…La celebración de la referida audiencia con incorporación de los nuevos elementos, cabría la posibilidad de interpretar jurídicamente de que ésta se llevaría a efecto con arreglo al dispositivo 328…del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual según el desarrollo argumentativo de la Parte Motiva de la Decisión N°026 dictada por esa Sala, se desprende que en esta oportunidad deberá conservarse como basamento inicial el respeto de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio…en Segundo lugar, este dispositivo Tercero de la Sentencia N°026 se pronuncia sobre la realización de una audiencia preliminar en la cual deberá apreciarse el hecho relativo a la precitada Acta de Defunción, es decir la Muerte, sin embargo queda la duda sobre la Parte procesal sobre la cual recaería la responsabilidad de tal incorporación del elemento en dicha Audiencia Preliminar, valga decir, si para dar cumplimiento a la primera hipótesis expuesta deberá ser advertida por el Ministerio Público, o en todo caso en conjunción con la Víctima como parte procesal proponente del documento y de la información penal ante esa digna Sala, con sus potenciales efectos procesales respecto del calificativo jurídico y la posible suspensión del debate a fines de preparación de la defensa durante la Etapa de Juicio…en Tercer lugar, cabría el supuesto de interpretación de la Decisión N°026 por parte del Organo Jurisdiccional o del Fiscal del Ministerio Público, que para fines de depuración y realización de la Audiencia Preliminar, se requiera previamente por parte de la Representación Fiscal del acto de re-imputación penal o individualización a los DOS ciudadanos F.G.M. y R.C.O. que desde el punto de vista punible comporte la inclusión del hecho de la MUERTE de la Víctima y, con ello sucesiva y muy seguramente, el despligue de toda la probática así como posterior modificación del Escrito Acusatorio, remontándose así a la Fase de Investigación del proceso penal…Pues bien, con atormentada preocupación esta Litigante se plantea si ante la posibilidad de opción de la anterior premisa y a efectos de la ejecutoria del fallo de esa Sala Accidental y en gala de la celeridad procesal tan infinitamente vulnerada en la causa de KARENINA, se establecería un lapso perentorio al Ministerio Público por parte de la Sala Accidental a fines de realizar las actividades propias e inherentes al Acto de nueva Imputación Penal como Acusador Público y además, como proponente de la Decisión Pronunciada, pero también de modificación de la Acusación. En Cuarto lugar…dado que la certificación de Defunción N° 194 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J. deÁ., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya se encuentra agregada por la Víctima a las actas procesales en el folio 1381 pieza 4-4 del presente expediente y, que será remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, podría argumentarse como interpretación al fallo proferido que el mandato de esa Sala Accidental está dirigido para su cumplimiento sólo y exclusivamente al Tribunal de Control sin modificación previa de los respectivos Escritos Acusatorios, por lo menos hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así, el razonamiento operaría en sentido de que durante [la] celebración de la Audiencia Preliminar el tribunal de instancia, en acatamiento de esa M.S.A., se limitaría a la aplicación del articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello si de ese modo lo estimare conveniente. En Quinto lugar, establece el fallo que el nuevo tribunal “deberá apreciar el hecho que consta en autos…(omissis) relativo al Acta de Defunción…” Pero en el presente caso, Honorables Magistrados, la Sala no explica en qué consistiría actividad judicial de apreciación del hecho de la Muerte de KARENINA VILLALOBOS M.D.B., en la oportunidad de la Fase Intermedia, ni cuál sería su alcance. En Sexto Lugar, durante el pronunciamiento oral de la Decisión N°026 se hizo mención sobre la calificación jurídica de Homicidio a fines del nuevo procesamiento penal a los imputados, ahora en instancia. Señores Magistrados, la referida calificación jurídica ni siquiera fue tangencialmente mencionada en la Motivación de la sentencia ni en la Dispositiva de la misma, ocasionando con ello una gran confusión respecto del Hecho Punible a perseguir penalmente y la respectiva calificación jurídica esgrimida por la Sala durante la realización de la audiencia…” (Sic).

Y con fundamento en lo anterior, concluye la apoderada judicial YASNAÍA DE LAS NIEVES VILLALOBOS MONTIEL que:

Señores Magistrados…la solicitud de Aclaratoria a Ustedes formulada, constituye una verdadera y legítima necesidad de comprensión de su resolución, así como de depuración de carácter preventivo inclusive, ante aquellos potenciales análisis cuyos criterios adelantadamente pudieran interferir en la buena marcha de su atinada decisión. En razón de ello, como Apoderada Judicial de la Víctima con todo respeto me he permitido el planteamiento de varios posibles escenarios, sin excluir por ello la factibilidad de ocurrencia de otros más, con el único fin de exponer de manera muy breve la urgencia y las razones de la complejidad de la Aclaratoria que aquí se demanda, resaltando en todo momento como se expusiera en audiencia, los inevitables y primordiales aspectos de la celeridad procesal en esta causa y que ruego a Ustedes plasmen en su consideración…

.

Es decir, la solicitante requiere aclaratoria de la sentencia número 26 del siete (7) de febrero de 2011, por cuanto según ésta surgen dudas con respecto a la fase procesal a la que se repone la causa, los actos desde los cuales se reordena el proceso y el alcance de los mismos. Aún cuando reconoce “una remisión directa a la Fase Intermedia del P.P.” en virtud de la orden de celebración de la audiencia preliminar.

Presentando asimismo la solicitante una serie de hipótesis que igualmente identifica como “posibles escenarios”, con fundamento a la realización de la audiencia preliminar, así como interrogantes relativas a: ¿qué sujeto procesal puede incorporar el hecho que consta en Acta de Defunción Nro. 194?, ¿si nuevamente debe irse a la fase de investigación del proceso?, ¿si se requiere modificar los escritos acusatorios?, ¿cómo debe valorarse la muerte de KARENINA VILLALOBOS M.D.B.?, ¿cuál es el alcance de dicho hecho?, y ¿por qué no se hace referencia en la sentencia número 26 del 7-02-2011 a la calificación jurídica de homicidio?.

Ahora bien, correspondiendo a la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria descrita, efectúa las respectivas consideraciones:

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

De forma taxativa el artículo 176 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

En este sentido la Sala advierte que la norma legal desarrollada, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión base de dicha acción.

Aclaratoria sobre la cual el legislador ha dispuesto en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes.

En el caso bajo análisis, para la Sala es procedente destacar que en la presente situación jurídica de tipo procesal, el lapso de días hábiles comenzó a transcurrir luego de notificada la decisión número 26 del 7-2-2011, fecha en que igualmente fue publicada. Constituyendo por ende el martes ocho (8), miércoles (9) y jueves diez (10) de febrero del año en curso los días hábiles consecutivos donde la parte interesada podía requerir con validez jurídica la aclaratoria de sentencia.

Ahora bien, correspondiendo a esta Sala analizar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada, se observa en el caso sub examine que YASNAÍA DE LAS NIEVES VILLALOBOS MONTIEL como apoderada judicial de A.D.P. VILLALOBOS MONTIEL solicitó el diez (10) de febrero de 2011 la aclaratoria de la decisión número 26 proferida y publicada por esta Sala el siete (7) de febrero de 2011, por lo que dicha petición fue interpuesta tempestivamente, toda vez que era el último día hábil en el que la parte notificada tenía la oportunidad para solicitar aclaratoria de la sentencia, siendo competente esta instancia jurisdiccional para dictar la aclaratoria al ser quien se pronunció al respeto. Así se declara.

Y en este sentido, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la necesaria verificación de la tutela judicial efectiva, a través de una oportuna y adecuada respuesta, esta Sala verificada la tempestividad de la solicitud y su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de aclaratoria, lo realiza en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La facultad de aclaratoria dada legalmente al juez o jueza con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a ambigüedad u origine una falta de concreción de su pronunciamiento judicial.

Razón por la cual esta Sala debe enfatizar que de forma precisa, diáfana y sin lugar a dudas la sentencia número 26 dictada el siete (7) de febrero de 2011, anula un acto procesal concreto (sentencia No. 1708-06 del doce (12) de mayo de 2006, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), como también todos los actos sucesivos a dicho pronunciamiento, reponiéndose en consecuencia al estado de celebración de la audiencia preliminar ante tribunal distinto de los que han conocido la causa. Debiéndose apreciar el hecho que consta en autos (folio 1381 de la pieza número 4-4), relativo al Acta de Defunción Nro. 194, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J. deÁ., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No conociéndose los recursos de casación dada la nulidad y reposición acordada, ya que los mismos derivaban de actuaciones declaradas sin efecto jurídico, e igualmente por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa podrían desvirtuar argumentos expuestos en los recursos, y para los cuales una decisión distinta afectaría su fundamento legal.

Del mismo modo, la Sala se ve en la necesidad de advertir que el procedimiento ordinario en materia penal se encuentra claramente desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 280 al 370, ambos inclusive, instituyendo la fase preparatoria, intermedia y el juicio oral como instancias distintivas del mismo, complementado en el Libro Quinto eiusdem con la ejecución de la sentencia.

De ahí que, al reponerse la causa desde la celebración de la audiencia preliminar, se circunscribe a una fase concreta como lo es la intermedia. Especificando de forma cierta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones que el o la fiscal, la víctima (de haberse querellado o presentado acusación particular propia) y el imputado pueden realizar por escrito antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Confiriéndosele al juez o jueza facultades apreciativas o de valoración, debiendo resolver en presencia de las partes una vez concluida la audiencia según lo determinado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Considerándose a la vez que la apreciación de las pruebas se rigen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión.

Alcance que en el presente caso al plantear la solicitante que sus dudas se reducen a la especificación de la fase procesal a la que se repone la causa, los actos desde los cuales se reordena el proceso, el alcance de los mismos y a un conjunto de hipótesis y preguntas circunscritas a: ¿qué sujeto procesal puede incorporar el hecho que consta en Acta de Defunción Nro. 194?, ¿si nuevamente debe irse a la fase de investigación del proceso?, ¿si se requiere modificar los escritos acusatorios?, ¿cómo debe valorarse la muerte de KARENINA VILLALOBOS M.D.B.?, ¿cuál es el alcance de dicho hecho?, y ¿por qué no se hace referencia en la sentencia número 26 del 7-02-2011 a la calificación jurídica de homicidio?, es indispensable detallar que dichos argumentos al ser precisa la sentencia, exceden de una simple aclaratoria, más aún cuando para la materialización de las interrogantes, sería preciso verificar consideraciones jurídicas de naturaleza especulativas, lo cual en ningún aspecto fue criterio empleado en el pronunciamiento dado.

Por ello, al ser suficientemente concreta y diáfana la sentencia número 26 dictada por la Sala de Casación Penal el siete (7) de febrero de 2011, nada tiene que aclarar este órgano jurisdiccional con referencia a criterios de posibles actuaciones que el juez o la jueza deba resolver en las etapas subsiguientes del proceso penal y sobre las cuales el legislador establece los parámetros a seguir. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 26 dictada por la Sala de Casación Penal el siete (7) de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Accidental, en Caracas, a los 15 días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

P.J.A.R.

Magistrado Presidente

Ponente

Y.B.K. deD.

Magistrada Vicepresidenta

Las Magistradas Suplentes,

E.J.G.M.

Ú.M.M.C.

S.R.M. deR.

El Secretario (Acc),

J.C.I.M.

PJAR

EXP:AA30-P-2007-000517

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR