Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

SOLICITUD: Nº S-2012-00004.

SOLICITANTE:

F.D.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.892.

APODERADA JUDICIAL:

ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.118.

GARANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de sus coapoderados judiciales abogados J.G.R. e YVETH YUSMIBEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.783.958 y V-17.370.228 correlativamente.

MOTIVO:

MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente solicitud por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 11-06-2012, cuando la abogada ANIVETTE MÚJICA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.118, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano: F.D.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.892, propietario de la unidad de producción agrícola denominada FINCA “RANCHO GRANDE-LA CARIDAD”; mediante escrito se dirige al Tribunal solicitando formal tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental de la mencionada unidad de producción.

En fecha 13-06-2012 (Folio 34), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, quedando anotado bajo el Nº S-2012-00004. Asimismo, se ordenó fijar inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el día 19-06-2012. Igualmente, se designó como práctico al ciudadano C.I.v.C. y como Fotógrafo al ciudadano R.G.O.E.. De esta misma forma, se ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el resguardo físico de la Majestad de este Juzgado y el medio de transporte para el traslado y constitución del mismo. (Folio 35).

En fecha 13-06-2012 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a la designación de un defensor público agrario, requiriendo que tal designación recaiga en la persona ciudadana: Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva acompañar en el traslado y constitución de esta Superioridad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En fecha 13-06-2012 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba testimonial promovida por el peticionante en su escrito de solicitud, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la evacuación de la inspección judicial, a las 02:00 y 03:00 de la tarde respectivamente.

En fecha 14-06-2012 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la Asistente de este Juzgado ciudadana Licda. A.M.H.L., quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 14-06-2012 (Folios 46 al 47), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano R.G.O.E., en su condición de fotógrafo. Y en acta de esta misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber. (Folio 48).

En fecha 18-06-2012 (Folio 49), se dio por recibido Oficio Nº CURDPP-1.814-2012, de fecha 15-06-2012, emanado del Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con el objeto de informar que fue designada y notificada la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Agraria.

En fecha 18-06-2012 (Folios 50 al 51), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al ciudadano C.I.V.C., en su condición de práctico. Y en acta de esta misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber. (Folio 52).

En fecha 19-06-2012 (Folios 54 al 61), el Tribunal evacuó la inspección judicial acordada.

En fecha 21-06-2012 (Folios 62 al 188), mediante diligencia compareció el ciudadano R.G.O.E., en su condición de Fotógrafo, consignando las exposiciones, tomadas en el predio objeto de la inspección.

Vista la situación presentada en la unidad de producción, en fecha 19-06-2012, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09-05-2006, 29-03-2012 y 13-12-2011 correlativamente, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.

De las normas antes transcrita y de las sentencias citadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las solicitudes de medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa. Aunado a ello, en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, actuó como garante de la medida; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INDETERMINADA y luego de evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio denominado Finca “Rancho Grande-La Caridad”, el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA denominado Finca “Rancho Grande-La Caridad”, así tenemos que los linderos particulares de Rancho Grande son: Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria Fortore, Sur: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., Este: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y carretera, con una extensión total de Trescientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (376 has con 1.045 m2), y “LA CARIDAD” cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, Sur: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; Este: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y Oeste: Terrenos del Caserío C.S., con una extensión total de Ochenta y Ocho Hectáreas (88 has), para un total aproximado de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (464 has con 1.045 m2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa, los linderos generales de la Unidad de Producción antes mencionada son; Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; Sur: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; Este: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y E.F..

Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Dandi, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegado por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 19-06-12 (Folios 54 al 61), observando que en la unidad de producción Rancho Grande-La Caridad, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “En un primer lote conocido con el nombre de Rancho Grande donde se observó un área de aproximadamente de 376 hectáreas totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas con láser sembradas de cultivo de caña de azúcar, en un área de aproximadamente de 338 hectáreas, conformadas por callejones canales y áreas de instalaciones y vialidad interna. Se observó también, una infraestructura de un galpón para el resguardo de insumos, maquinarias y equipos y cuartos para el asentamientos de obreros entre otras bienhechurías. Asimismo, se observó que el cultivo de caña presenta, condiciones de bajo mantenimiento que fueron cosechadas en la Zafra próxima pasada. En cuanto al segundo lote que se corresponde con la Finca La Caridad, plenamente identificada, con un área aproximada de 88 hectáreas totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas para cosecha mecánica, existe un área productiva sembrada de cultivo de caña, en un área aproximada de 66 hectáreas sembradas con el cultivo de caña de azúcar, en regulares condiciones de mantenimiento, que fueron cosechadas en la zafra próxima pasada, entre otras bienhechurías. Toda la caña existente se encuentra en condiciones de bajo mantenimiento y que deben ser mantenidas no más tardar de 15 días, so pena de perderse el cultivo por falta de mantenimiento, limpieza de malezas y abonamiento, las bienhechurías en su totalidad se encuentran con bajo mantenimiento”; en general toda su extensión de tierra completamente aprovechable para la explotación agrícola, lo que garantiza que la mencionada unidad de producción cumple cabalmente con un gran porcentaje de actividad agroalimentaria en la zona.

Por otra parte, se observó un rancho instalado en las afueras del mencionado fundo y se desprende de dicha prueba que luego de haber realizado el recorrido por los lotes de terrenos objetos de esta inspección, a fin de constatar la producción existente, usando para dicho recorrido las vías de acceso, le fue obstaculizado el paso a este Tribunal para ingresar nuevamente al fundo por una ciudadana, quien no se identificó, y quien manifestó no portar su cédula de identidad, a quien se le garantizó el derecho a la defensa y quien después de dialogar permitió nuevamente el acceso, porque ya este Juzgado había ingresado, igualmente la ciudadana manifestó “que después que se retirara el Tribunal, no le iba a permitirle el paso a ninguna persona”.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 17 al 32, adminiculada a la prueba de inspección judicial, el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la paralización, ruina y desmejoramiento de la misma y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente quedó demostrado que la actividad agraria desarrollada es el cultivo de caña de azúcar y la misma genera fuente de trabajo.

En relación a la actuación del Instituto Nacional de Tierras, en este procedimiento, es importante resaltar que actúo como garante de la seguridad agroalimentaria, lo cual se verifica con la prueba documental que corre al folio 33, oficio emanado del dicho Instituto, signado con el Nº ORT-PO-CG-179-2012, de fecha 05 de junio de 2012, dirigido por el Coordinador General de la ORT-PORTUGUESA del Instituto Nacional de Tierras al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa, solicitándole a dicha unidad preste apoyo al ciudadano: F.P.R., quien es ocupante de un lote de terreno denominado Agropecuaria “Rancho Grande”, ubicado en el sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de 376 has con 1045 M2, solicitud que hace en virtud de que un grupo de personas están perturbando la actividad agrícola que desempeña dicho ciudadano, en tal sentido le solicita toda la colaboración para que pueda ingresar al predio y se paralice cualquier acto perturbatorio que se pudiera generarse en el referido lote de terreno y se continué con las actividades agroproductivas, adminiculada esta prueba con la inspección judicial evacuada por este Tribunal donde se denota la actuación e intervención del Instituto en la búsqueda de una solución a través del diálogo con los presuntos tomistas y de sus buenos oficios en pro de la producción que se desarrolla actualmente en la unidad agrícola.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que hay un grupo de personas desconocidas, paralizando la actividad agrícola que ha venido desarrollando el ciudadano: F.P.R., en la Unidad de Producción Finca “Rancho Grande-La Caridad”, quienes no están autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, por ende, lo son de hechos. 2) No consta en autos que las tierras sean objeto de alguna forma de afectación. 3) Asimismo, no se evidencia que se haya instaurado procedimiento de tierras ociosas y/o de rescate, derechos de permanencia, de adjudicación ni se han expedido cartas agrarias provisionales. 4) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que un grupo de personas desconocidas han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva. Aunado a ello, en el mismo acto de la inspección manifestaron que al retirarse el Tribunal no entraría nadie más; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

Cabe destacar, que se ordenó la evacuación de dos testigos promovidos por el solicitante y en virtud de la prueba de inspección judicial con la cual ha quedado plenamente evidenciada la existencia de la actividad agrícola que se esta desarrollando en el mencionado fundo y demostrada la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción del rubro caña de azúcar, considera quien aquí juzga suficiente la prueba para proceder a sentenciar lo pretendido a través de la presente solicitud, resultando innecesaria la prueba testimonial promovida y admitida, quedando la misma desechada. Así se decide.

Por otra parte, verificada la situación de peligro y los actos realizados por los ciudadanos desconocidos quienes no quisieron identificarse y visto el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Anivette Mújica de Sánchez, en los siguientes términos: Dejó constancia que en el momento que se hacia entrada después del recorrido a la Finca, se observó un grupo de personas tomistas, que habían trancado la entrada de la finca, con palos, impidiendo la entrada nuevamente a esta comisión integrada, por lo que solicitó el apostamiento de la Guardia Nacional hasta que el Tribunal…, por cuanto se hace necesario que los trabajadores puedan entrar a la finca, en virtud de que la siembra esta en riesgo de perderse…”

Al respecto señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Párrafo Primero lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Asimismo, el artículo 55 de la Carta Magna en su Párrafo Primero, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental, así como la medida complementaria de apostamiento, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción finca “Rancho Grande-La Caridad”, así tenemos que los linderos particulares de “Rancho Grande” son: Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria Fortore, Sur: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., Este: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y carretera, con una extensión total de Trescientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (376 has con 1.045 m2), y “LA CARIDAD” cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, Sur: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; Este: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y Oeste: Terrenos del Caserío C.S., con una extensión total de Ochenta y Ocho Hectáreas (88 has), que conforman una sola unidad para un total aproximado de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (464 has con 1.045 m2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa, los linderos generales de la unidad de producción antes mencionada son: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; Sur: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; Este: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y E.F.; por un lapso de quince (15) meses, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo y el acceso al predio al ciudadano F.D.S.P.R., con sus respectivos trabajadores.

TERCERO

Se acuerda el apostamiento de una comisión de efectivos de la Guardia Nacional para el resguardo y protección de la actividad que se desarrolla así como para el solicitante y los trabajadores que laboran en el fundo, antes identificado, por el lapso de un (01) mes continuo contado a partir de la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 21 de junio de 2012 hasta el 21 de julio de 2012, a tales efectos, se ordena oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare del estado Portuguesa. Líbrese oficio.

CUARTO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por el ciudadano F.D.S.P.R., en la unidad de producción, antes identificada.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en la unidad a.F. “Rancho Grande-La Caridad”, así tenemos que los linderos particulares de “Rancho Grande” son: Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria Fortore, Sur: Terrenos ocupados por E.F. y A.D., Este: Terrenos ocupados por E.d.D. y A.D. y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y carretera, con una extensión total de Trescientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (376 has con 1.045 m2), y “LA CARIDAD” cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por a.c. con pases elevados de agua de por medio, Sur: Terrenos ocupados por el Caserío C.S. y terrenos ocupados por Lives Pérez, A.V. y Caudis Primera; Este: Terrenos ocupado por la Finca las Taparitas y Oeste: Terrenos del Caserío C.S., con una extensión total de Ochenta y Ocho Hectáreas (88 has), que conforman una sola unidad para un total aproximado de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (464 has con 1.045 m2), ubicada en el Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa, los linderos generales de la unidad de producción antes mencionada son: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Y.G.C.; Sur: Terrenos ocupados por A.D. y E.d.D.; Este: Terrenos ocupados por L.M., G.P., A.P. y Carretera que conduce de Chispa al Caserío el Cruce; y Oeste: Terrenos ocupados por L.L. y E.F.. Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

  1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, participándole de la medida decretada recaida sobre la unidad a.F. “Rancho Grande-La Caridad”.

  2. A la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Región Centro Occidental, a los fines de informar sobre la medida decretada por este Juzgado, de la unidad de producción agrícola denominada finca “RANCHO GRANDE-LA CARIDAD”.

  3. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada finca “Rancho Grande-La Caridad”.

  4. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción finca “Rancho Grande-La Caridad”, así como de la medida de apostamiento, solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o daño en el predio de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a deponer su actuación de hecho, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que sobre la unidad agrícola denominado Finca “Rancho Grande-La Caridad”.

  5. A la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turen del estado Portuguesa, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción a.f. “Rancho Grande-La Caridad”.

  6. Al C.C.d.S.C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio Finca “Rancho Grande-La Caridad”, cuya producción debe ser protegida.

  7. Al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio Finca “Rancho Grande-La Caridad”.

Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dichas publicaciones, todo de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, Exp. Nº 03-0839, decisión 962, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce (21-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto J.M..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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