Sentencia nº 2573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, 21 de mayo de 2004, los abogados P.J.P.C., A.C.Z. y J.A.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 25.178, 5.970 y 84.244 respectivamente, presentaron, ante esta Sala Constitucional, en representación del ciudadano F.V.M., titular de la cédula de identidad n.º v-3.223.505, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la defensa, a la aplicación del principio in dubio pro reo y a la presentación de peticiones y a la recepción de adecuada respuesta, los cuales son reconocidos por los artículos 49, 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron vulnerados, según alegaron los demandantes, mediante la sentencia que, el 17 de marzo de 2004, dictó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que, actualmente, se le sigue al quejoso de autos.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala, por auto del 21 de mayo de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De acuerdo con las actas procesales disponibles, se encuentra acreditado que:

  1. El 22 de julio de 2002, el Juez 23º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria en favor del ciudadano F.V.M., a quien, mediante acusación privada, se le había imputado la comisión del delito de apropiación indebida simple continuada, de conformidad con los artículos 468 y 99 del Código Penal;

  2. Contra la decisión que se mencionó en el anterior aparte, la parte acusadora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia que, el 13 de septiembre de 2002, pronunció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, la referida alzada anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente el Juicio Oral;

  3. El 08 de enero de 2003, Juez 17º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió nueva decisión definitiva de primera instancia, mediante la cual declaró la culpabilidad del actual quejoso, F.V.M., como autor del delito de apropiación indebida simple, según el tipo legal del artículo 468 del Código Penal, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres meses de prisión;

  4. Contra el veredicto que se mencionó en el aparte que antecede, la representación del referido encausado apeló, recurso que fue declarado con lugar, mediante sentencia que expidió, el 27 de febrero de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; consiguientemente, dicho órgano jurisdiccional declaró la nulidad del fallo que fue impugnado mediante apelación y decretó la reposición de la causa al estado de que se celebrara, nuevamente, el Juicio Oral;

  5. La decisión que se mencionó en al aparte precedente fue atacada mediante recurso de casación que la parte acusadora ejerció ante la Sala de Casación Penal, la cual declaró la inadmisibilidad del mismo, mediante pronunciamiento de 22 de mayo de 2003;

  6. En sentencia de 18 de noviembre de 2003, el Juez 11º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó, dentro de la predicha causa penal, sentencia absolutoria en favor del actual quejoso;

  7. El 17 de marzo de 2004, la Sala 10ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió fallo mediante el cual declaró con lugar la apelación que la parte acusadora propuso contra el veredicto que se mencionó en el anterior aparte; por consiguiente, repuso la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral;

  8. Como antes fue dicho, los representantes judiciales del actual quejoso ejercieron, ante esta Sala y mediante escrito que presentaron, el 21 de mayo de 2004, acción de amparo constitucional contra la sentencia que fue mencionada en último término.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  9. Alegó:

    1.1 Que, el 19 de julio de 2002, el Juez 23º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia absolutoria en favor de su representado, respecto de la acusación que había sido ejercida contra él, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida simple continuada;

    1.2 Que, el 03 de septiembre de 2003, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que la parte acusadora ejerció contra la decisión absolutoria que se acaba de mencionar; consiguientemente, anuló dicho fallo y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral;

    1.3 Que, el 18 de noviembre de 2003, el Juez 11º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunció nuevo juzgamiento definitivo, dentro del proceso que le sigue al quejoso de autos, el cual fue nuevamente absolutorio;

    1.4 Que, contra la sentencia primera instancia que fue mencionada en el anterior aparte, la acusadora ejerció recurso de apelación, respecto del cual los Defensores del hoy legitimado activo consignaron, oportunamente, escrito de contestación, mediante el cual opusieron, como primera defensa, la inadmisibilidad de la apelación, por razón del principio de la doble conformidad, ya que el actual quejoso había resultado absuelto en “dos nuevos juicios instaurados en su contra”;

    1.5 Que el recurso que se mencionó en el anterior aparte fue declarado con lugar mediante decisión que dictó, el 17 de marzo de 2004, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del precitado Circuito Judicial Penal, fallo este que es el objeto de la presente impugnación en sede constitucional;

    1.6 Que, de acuerdo con el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, le estaba prohibida a la Corte de Apelaciones la admisión del recurso que se mencionó en el anterior aparte, ya que se trataba de una decisión inimpugnable por expresa disposición del artículo 468 Código Orgánico Procesal Penal. Según el criterio de la parte accionante, la omisión de aplicación de las citadas disposiciones legales derivó en violación del artículo 49 de la Constitución, pero, más grave aún, en la decisión que se impugnó no se expresó pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las dichas normas, ni se registraron los fundamentos de “la negativa o no de dicha solicitud de inadmisibilidad de la apelación por tratarse de una decisión que por Ley era irrecurrible e inimpugnable, es decir hubo un silencio absoluto sobre los planteamientos hechos por la defensa de nuestro mandante, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constituciones (sic)”.

    Obviamente, la referida Corte de Apelaciones, planteada la expuesta solicitud de inadmisibilidad por aplicación del principio de doble conformidad, lo cual se traducía indefectiblemente en la irrecurribilidad de la sentencia, debía forzosamente, mediante una decisión motivada resolver sobre el pedimento formulado por la representación judicial del acusado en el escrito de contestación a la sedicente apelación, y por aplicación de las citadas disposiciones legales y en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual en caso de dudas sobre la aplicación de una norma procesal debe aplicarse la más favorable al reo (in dubio pro reo) la decisión debió ser congruente con lo peticionado en el sentido de declarar la inadmisibilidad de dicha apelación, o de por lo menos pronunciarse motivadamente sobre la procedencia o no de la misma

    ;

    1.7 Que, ante la existencia de dos sentencias absolutorias, debió declararse la inadmisibilidad de la apelación que se ejerció contra el segundo de dichos fallos, conforme al principio de doble conformidad que establece el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que si existía alguna duda sobre el contenido y el alcance de dicha disposición legal, la legitimada pasiva debió haber aplicado el principio in dubio pro reo que acogió el artículo 24 in fine de la Constitución;

    1.8 Que el quejoso de autos tenía el derecho fundamental de que se le proveyera una adecuada y oportuna respuesta a su solicitud, que presentó conforme al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, de declaración de inadmisibilidad del recurso sobre el cual decidió la legitimada pasiva, respuesta que fue omitida por la supuesta agraviante de autos;

    1.9 Que la decisión que impugnaron no contiene análisis alguno acerca de los medios o circunstancias del caso, que le habría permitido la expedición de una decisión motivada, sobre la procedencia de los alegatos que fueron expresados en el escrito de contestación a la apelación, planteamientos estos que hacían inadmisible dicho recurso; más aún, en el impugnado fallo la legitimada pasiva se limitó a la decisión sobre la pretensión que expusieron los recurrentes y omitió el correspondiente pronunciamiento, respecto de los pedimentos que hizo el acusado en el referido escrito de contestación al recurso en referencia; que, en otros términos, la sentencia que cuestionaron violó el deber legal de fallar conforme a los hechos o alegatos que fueron sometidos a la consideración de la predicha alzada, conforme al artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Denunció la violación, en perjuicio del actual quejoso, de los siguientes derechos fundamentales:

    2.1 Al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 49 –encabezamiento y cardinal 1- y 26 de la Constitución;

    2.2 A la aplicación del principio in dubio pro reo y a la obtención de adecuada y oportuna respuesta que reconocen los artículos 24 y 51 de la Constitución.

  11. Concretó su pretensión de tutela, en los siguientes términos:

    Por los motivos expuestos ciudadanos Magistrados, ocurrimos ante esta honorable Sala ejerciendo acción de amparo en contra de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala No. 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la ciudadana Jueza Alegría Lilian Belilty Benguigui, de fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), con fundamento a que la misma le conculcó a nuestro poderdante las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso legal y el derecho a la defensa, y en los artículos 24 y 51 eiusdem, referido el primero de ellos al in dubio pro reo en la aplicación de las normas procesales penales, y el segundo al derecho de petición (derecho a una adecuada respuesta) a fin de que esta Sala conociendo como Tribunal Superior restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia contra la cual recurrimos.

    Del mismo modo ciudadanos Magistrados, tal como ha sido delatado en el desarrollo del presente escrito, el recurso ordinario de apelación la parte acusadora en contra de la sentencia de culpabilidad o responsabilidad penal de nuestro representado de fecha 18 de noviembre de 2003, por aplicación del tantas veces mencionado principio de doble conformidad, era irrecurrible e inimpugnable, y en consecuencia, si la recurrida hubiese analizado la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la apelación en todo sus sentido y connotación jurídica para el caso sub iudice, es obvio que la hubiese declarado procedente (sic), y en consecuencia hubiese quedado firme la aludida sentencia y no se le hubiesen conculcado a nuestro representado las garantías constitucionales y legales denunciadas, es por ello que, aun cuando conocemos que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es de carácter restitutorio de situaciones jurídicas infringidas que engloben la flagelación de garantías constitucionales, y en forma alguna constitutiva de derechos, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, nos atrevemos a solicitarle a esta honorable Sala que, dado el gazapo de admitir un recurso o medio ordinario de gravamen contra una sentencia irrecurrible e inimpugnable y la lesión que ello ha ocasionado a derechos constitucionales fundamentales de nuestro representado, así como también la injusticia cometida y la vana pérdida de tiempo en un proceso de sustanciación de una apelación que tenía asidero jurídico alguno, anule el fallo recurrido, quedando así firme la sentencia de última instancia que absolvió a nuestro representado del delito que se le imputa por ser ésta, insistimos, en aplicación del principio de doble conformidad, artículo 468 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental (in dubio pro reo), irrecurrible e inimpugnable, y así solicitamos a esta honorable Sala lo declare. Más aún, estamos en presencia de una paladina oportunidad para dejar en claro que el alcance del artículo 468 del Código Adjetivo, por interpretación a favor del acusado, opera sobre la existencia de dos sentencias absolutorias en un mismo proceso, sin importar que hayan sido alternativas o seguidas, ya que la firme intención de nuestro legislador, es eso, evitar a todas luces que una persona ser perseguida penal y procesalmente, si sobre una misma causa ya existen dos pronunciamientos coincidentes de absolución.

    Por último acuerde la medida cautelar de suspensión temporal de la causa penal incoada en contra de nuestro representado, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo y exista un pronunciamiento sobre la validez de la decisión recurrida

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo que dictó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNÓ MEDIANTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  12. El fallo que es objeto de la actual impugnación decidió sobre el recurso de apelación que ejerció el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones:

    1.1 Que la referida sentencia contra la cual recurrieron los acusadores fue de absolución, con base en la existencia de un contrato de usufructo que se celebró entre la ciudadana Z.M. deV. y los ciudadanos F.V.M., N.V.M., E.V. deR., Morella Vanososte Vanososte Molina, León Vanososte Molina, F.V. y Z.V., porque “la propietaria enajenó la nuda propiedad, reservándose el usufructo...”;

    1.2 Que los recurrentes denunciaron que el Juez de Juicio no apreció ni valoró las pruebas; que “dicha operación representa una garantía para las partes, mediante la cual se acuerdo a las reglas de la sana crítica, el Juez fundamenta mediante el análisis y apreciación global de todos los elementos de prueba producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público”;

    1.3 Que la referida sentencia de primera instancia, para la absolución del ciudadano F.V.M., “no da por demostrado, ni por no demostrado los hechos imputados; exigencia esta que se desprende del artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia”;

    1.4 Que, en la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que se examina, la supuesta agraviante de autos se limitó a la valoración del contrato de usufructo, sin la realización del debido análisis y de la comparación con los restantes medios probatorios; que, igualmente, omitió el análisis individual y global de testimonios que fueron presentados, tanto de particulares, como el de los expertos adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de un experto privado;

    1.5 Que, en la referida sentencia impugnada, tampoco fueron valorados instrumentos que fueron presentados en el curso del debate oral y público;

    1.6 Que, en la predicha decisión, tampoco se fundamentó la desestimación de las restantes pruebas que fueron producidas en el desarrollo del Juicio Oral, salvo declaraciones de expertos contables, respecto de las cuales expresó que las apreciaba “en virtud de la existencia del contrato de usufructo”, mas no indicó la causa de tal desestimación ni comparó tales elementos de prueba con el citado contrato de usufructo;

    1.7 Que el sentenciador penal de primera instancia también desestimó pruebas testificales, sin que hubiera indicado los elementos positivos o negativos que lo condujeron a la desestimación de dichas pruebas;

    1.8 Que, en el referido fallo absolutorio, el Juez de Juicio obvió el establecimiento, de manera fehaciente, de los hechos que dio por probados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron dicho pronunciamiento.

    Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen y análisis de las pruebas del proceso, la comparación entre sí, que conduzcan a la apreciación o desestimación y que arrojen la conclusión. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, tal como ocurrió en el presente caso. De esta forma la recurrida omitió confrontar los elementos probatorios con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados

    .

    En consecuencia, se evidencia que es cierta la imputación hecha por el recurrente, toda vez que la recurrida omitió comparar y valorar los elementos probatorios de autos, omisión esta que se traduce en una falta de motivación; vicio este que conlleva la violación del derecho que tienen las partes a conocer porqué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia”;

    1.9 Que, con base en las antes expresadas razones, concluyó que la sentencia que fue impugnada mediante el recurso de apelación en referencia, infringió las reglas relativas a la motivación del fallo, constituía un vicio que debía conducir a la declaración con lugar del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la anulación del predicho fallo y a la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral;

    1.10 Que, por razón de la declaración de nulidad de la impugnada sentencia absolutoria de primera instancia, “esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias invocadas por el recurrente”.

  13. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió, en los términos siguientes:

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. y M.E.R.S., actuando con el carácter de apoderados de la parte acusadora constituida por los ciudadanos E.V. deR. y F.V.M.. Segundo: Anula la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2003, en virtud de la cual absolvió al ciudadano F.V.M. de la acusación por la comisión del delito de apropiación indebida simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que lo pronunció

    .

    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  14. Como resultado de la revisión a la cual fue sometida la presente demanda de amparo, para la verificación de su conformidad con los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface tales exigencias. Así se declara. Igualmente, en relación con las causales de inadmisibilidad que describe el artículo 6 eiusdem, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

  15. Ahora bien, se observa que la pretensión de tutela de autos fue sustentada, fundamentalmente, en dos denuncias que expresó la parte demandante: en primer lugar, la supuesta infracción al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo, la omisión de respuesta, por parte de la legitimada pasiva, a los alegatos que le presentaron los Defensores del actual quejoso, dentro del escrito de contestación al predicho recurso de apelación. Respecto de tales alegatos, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    2.1 En relación con la denunciada omisión de respuesta a alegatos que opusieron los actuales accionantes, en la oportunidad cuando dieron contestación al recurso de apelación que se mencionó en el anterior aparte, observa esta Sala, en primer lugar, que el escrito donde debe constar la referida respuesta no se encuentra insertado en el expediente, de donde la única información que se puede extraer en relación al respecto es la que contiene la decisión que es objeto de la presente impugnación. Se aprecia, en todo caso, que si bien, en dicho fallo, la legitimada pasiva no dio respuesta expresa a los alegatos que, según expusieron los actuales accionantes, éstos opusieron a la predicha apelación, lo cierto es que la supuesta agraviante de autos declaró la nulidad de la sentencia penal de primera instancia que fue impugnada mediante dicho recurso, razón por la cual estima esta Sala que si bien la Corte de Apelaciones estaba obligada, en principio, a dar adecuada y oportuna respuesta a los planteamientos del hoy quejoso, cualquiera que fuera la naturaleza de dicha respuesta, la falta de motivación que apreció la alzada en cuestión, en la sentencia del Tribunal de Juicio, condujo, por fuerza, a dicha supuesta agraviante, a la declaración de nulidad de la misma, razón por la cual cualquiera que hubiera sido la respuesta a la cual tenían derecho los actuales accionantes, por parte de aquélla, el resultado final a la que la misma hubiera arribado, habría sido el mismo, esto es, la reposición de la causa penal al estado de nueva sentencia de primera instancia, como consecuencia de la nulidad, por inmotivación, que apreció la predicha alzada, respecto del fallo anterior. En tal orden de ideas, concluye la Sala que la actuación de la legitimada pasiva no puede ser subsumida en el supuesto de actuación fuera de competencia –el cual incluye los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder- que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala Constitucional, debe concurrir para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda bajo análisis, carece, manifiestamente, de uno de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala estima que la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así lo declara in limine litis.

    2.2 Ciertamente, la supuesta agraviante en el caso sub examine debió haber dado respuesta pertinente y oportuna al reclamo, por parte de los accionantes de autos, de aplicación del principio de doble conformidad que establece el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal aparente omisión debería conducir a una admisión de la acción de amparo que se analiza y al subsiguiente examen de fondo de las violaciones constitucionales que denunciaron los demandantes. No obstante, estima la Sala que aun cuando, por la antedicha razón, el resultado definitivo de esta causa fuera un fallo declarativo de procedencia de la acción tutelar y la subsiguiente revocación o nulidad del fallo que se impugnó, la reposición que ello conlleva sería inútil o innecesaria, con base en las consideraciones que se extenderán a continuación.

    2.3 De acuerdo con el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulte casada una sentencia absolutoria y, como consecuencia de ello, la Sala Penal ordene la realización de un nuevo proceso, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, si de este último resulta nuevamente absuelto el acusado, contra tal decisión exculpatoria no será admisible recurso alguno.

    Lo que, en doctrina, se conoce como principio de doble conformidad supone la autoridad de cosa juzgada de una sentencia que es coincidente, porque es absolutoria, con una anterior que, dentro del mismo proceso, haya sido dictada en favor del mismo acusado y la cual hubiera sido desestimada en sede de casación penal, lo que, como consecuencia de tal pronunciamiento, hubiera expedido orden de apertura de un nuevo proceso contra dicho acusado, en ejecución de la cual se dicte el nuevo fallo de absolución. Cabe advertir que, en criterio de esta Sala, tal expresión “apertura de un nuevo proceso” que aparece en la disposición que se examina debe ser precisado en sus alcances. Así, una interpretación literal de dicha expresión conduciría a la indeseable conclusión de que el principio de doble conformidad sólo se actualizaría en el caso de que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera sentencia absolutoria, se ordene la tramitación del juicio, retrotraído a la fase preparatoria del mismo. Tal interpretación, además de ser lesiva a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y, por consecuencia, de una administración de justicia sin reposiciones inútiles o innecesarias, es, además, contraria al mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que si el efecto de reposición es consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia que se impugnó en sede de casación, tal efecto de nulidad no puede extenderse a los actos anteriores a la misma, sólo a los posteriores que emanen o dependan de dicho acto, tal como lo dispone el artículo 196 del referido código procesal. Por consiguiente, estima la Sala que la referida expresión “apertura de un nuevo proceso”, debe interpretarse como limitada a la “apertura de un nuevo Juicio Oral”. Ahora bien, estima la Sala que la doble conformidad que, en relación con el caso que se examina, alegaron los actuales demandantes, no existe. Ello, por varias razones:

    2.3.1 En primer lugar, el principio de la doble conformidad relaciona dos sentencias absolutorias en primera instancia: una, que debió ser confirmada por la Corte de Apelaciones, pero que, posteriormente, fue anulada en casación; la otra, aquélla –cuasi inmediata de la primera- que haya sido dictada dentro del nuevo proceso que se ordenó, como consecuencia de la anulación del primer fallo. En el caso que se examina, se observa que no existe tal relación. En efecto, se observa que la Sala Penal de este M.T. declaró inadmisible el recurso de casación que fue intentado contra un fallo de la Corte de Apelaciones, por el cual ésta declaró con lugar el recurso de apelación que el actual quejoso ejerció contra la sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual se le declaró culpable del delito que se le imputó y fue condenado a la correspondiente pena corporal privativa de libertad. Como consecuencia del citado fallo de la casación penal, quedó firme la referida decisión de la alzada penal, por razón de lo cual hubo ser celebrado un nuevo acto de Juicio Oral del cual resultó una tercera sentencia definitiva de primera instancia; en esta ocasión, absolutoria. Se concluye, entonces, que, en el presente caso, la relación que sería la que pudiera dar lugar a la valoración de la posibilidad de aplicación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que existe entre la sentencia condenatoria, de 08 de enero de 2003, que dictó el Juez 17º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la absolutoria, de 18 de noviembre de 2003, que expidió el Juez 11º de Juicio del mismo Circuito, vale decir, que la relación se encuentra entre dos sentencias que contienen diferentes disposiciones, no entre dos sentencias absolutorias, como lo exige dicha disposición legal.

    2.3.2 Por otra parte, estima la Sala que el principio de doble conformidad descansa en un criterio pacífico de inocencia, sostenido por órganos jurisdiccionales distintos, lo cual debe ser suficiente para la plena convicción de tal inocencia; ello, como lo ha precisado la doctrina, por razones de equidad, seguridad jurídica y economía procesal, “pues quien haya sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda” (E. P.S.: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 2002, p. 548). Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la convicción de inocencia no ha sido uniforme en la primera instancia penal, porque en la misma, como se ha anotado previamente, ha habido pronunciamientos de absolución, pero también, de condena, razón por la cual fallaría el sustratum doctrinario del principio que se examina, cual es el de que, por la uniformidad de pronunciamientos de absolución, deba tenerse al procesado como “inocente fuera de toda duda”. Así las cosas, se concluye que aun en la eventualidad de que la anotada omisión de respuesta en la cual incurrió la supuesta agraviante de autos condujera a la admisión y posterior declaración de procedencia de la acción de amparo, el efecto de reposición que de ello derive sería inútil, por cuanto la única expectativa posible es la de que el nuevo fallo que se expida sea de desestimación de la pretensión, por parte de los accionantes, de aplicación del antes referido principio de doble conformidad. Así se declara.

    2.3.3 Con base en las razones que precedentemente fueron expuestas, esta Sala concluye que, respecto de la denuncia que se examina, el error de juzgamiento –el cual, por necesidad, excluye la posibilidad de apreciación de dolo- en el que, por omisión, incurrió la legitimada pasiva, tampoco puede ser subsumido en el supuesto de actuación fuera de competencia, concurrente necesario para la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, como antes fue dicho, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe conducir a una declaración de improcedencia in limine litis de la actual pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, por improcedente, la acción de amparo que ejerció el ciudadano F.V.M., mediante la representación judicial de los abogados P.J.P.C., Á.C.Z. y J.A.L., todos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia que, el 17 de marzo de 2004, dictó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que, actualmente, se le sigue al quejoso de autos.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr

    Exp. 04-1329

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