Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 4 de junio de 2013

203° y 154°

Mediante sentencia Nro. 00393 del 25 de abril de 2012, la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., contra el auto que declaró inadmisibles las testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo V de su escrito de pruebas; y, en consecuencia, lo revocó en lo que éstas respecta; ordenando la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.

Ahora bien, por cuanto la última de las notificaciones ordenadas por la Sala en el preindicado fallo, constó en autos el 2 de mayo de 2013, se pasa a proveer en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo V del escrito de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010, de los ciudadanos D.C.D.G., E.A.O.J., M.A., A.D.Q., A.S., M.E.E., C.M., J.V.M., J.M.D.S., J.B., J.S., M.Á.O., L.E.O., J.F., M.E.M., C.V., J.J.C., J.C.T., ROBERTO CLAPES y LEÓN BENCECRY.

En consecuencia, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las preindicadas pruebas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial, solicitada en el mencionado Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, de la ciudadana E.T.G., domiciliada en la República Federativa de Brasil; por tanto, se acuerda librar la correspondiente rogatoria, concediendo a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación, contado a partir de que la misma sea recibida en la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Advirtiéndole a la parte promovente que la documentación preidentificada deberá previamente ser legalizada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Embajada de B.d.V., así como el interrogatorio correspondiente, con expresa indicación del domicilio o lugar de trabajo, exacto de la testigo. Así se decide.

Igualmente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la “PRUEBA DE TESTIGOS” promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, del ciudadano E.C.R., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; para cuya evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitirle copia certificada del cuestionario respectivo contenido en el mencionado Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, a fin de que sea respondido por el testigo en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir del recibo del correspondiente oficio.

La Jueza,

R.F.V.O. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-0959/DA-JS.

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