Sentencia nº AVC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000241

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, el abogado C.J.E.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento signada con el N° AH14-V-2007-000146 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido artículo 31 en su numeral 1º, establece:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y solamente en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avoc. de fecha 10-04-12, caso: MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.).

Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en un grave desorden procesal, ya que la instancia ha hecho caso omiso a las irregularidades procesales denunciadas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue incoado contra la sociedad mercantil INDUSTRIA HOTELERA VICTORIA, C.A., por los ciudadanos F.F.M., H.F.M. y LUIGIA F.M., juicio este de naturaleza civil el cual trasciende al interés particular.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según los solicitantes justifican el avocamiento, son los siguientes:

…Yo, C.J.E.V., (…), en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., (…), ocurro muy respetuosamente a fin de solicitar el avocamiento de la causa que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH14-V-2007-000146, con fundamento legal en lo siguiente:

(…Omissis…)

En el expediente que cursa en el Juzgado (sic) de instancia signado con el número, indicado “up supra”, se inició por demanda intentada en contra de mi poderdante “Industrial Hotelera Victoria C.A.”, quien había suscrito contrato de arrendamiento de un Edificio (sic) ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado (sic) Sucre, en donde funciona el fondo de comercio “Hotel Victoria” propiedad de mi representada, estableciéndose, como domicilio especial a todos los efectos legales, a la ciudad de Caracas. La demanda por resolución del contrato de arrendamiento, se ejerció el 09 de mayo de 2007 y el día 08 de agosto de 2007 (folio 69) fue admitida, pero en fecha 11 de julio de 2008 (folio 95) consignada su reforma, fue admitida la demanda y su reforma; y es el 27 de septiembre de 2008 (folio 103) cuando el ciudadano alguacil dejó expresa constancia hacer recibido los recursos y emolumentos para la citación de la demanda, lo que es evidente, que desde el 11 de julio de 2008 al 27 de septiembre de 2008, había transcurrido más de treinta (30) días y el Tribunal (sic), habiéndosele advertido, ignoró declarar perecida la instancia, siendo de orden público, de pleno derecho y ser declarado de oficio, de conformidad con los ordinal 2º. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Continuando el juicio en flagrante error y desorden procesal, por supuesto, en “iura novit curia”.

Señores Magistrados, sin haberse practicado la citación de la demandada, quedó paralizada la causa, desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009 (un año), cuando el juez, abogado C.A.R.R., se avocó al conocimiento de la causa (sin citación ni notificación a la demandada) y los abogados de los demandantes aparecen el 19 de marzo de 2013, en Carúpano, en comisión dada por la instancia, practicando una medida de secuestro en el inmueble que tiene arrendado mi poderdante. Secuestro que en conversación con los abogados de los demandantes y mi persona fue paralizada y por ende, no se ejecutó.

Es notorio que desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013, transcurrieron MÁS DE TRES (3) AÑOS, es lo que en el argot jurídico, se conoce como terrorismo judicial por operación sorpresa, obligando a mi poderdante a comprar el inmueble sin notificación del derecho de preferencia sino bajo presión psicológica de desalojar a los huéspedes, retirándose los abogados no practicando la medida de secuestro, exigiendo el pago de la suma de Bs. 70.000,oo.

Señores Magistrados,

TACHA DE FALSEDAD.

Como he expuesto, el juez de la causa, no solo hizo caso omiso a la declaratoria de perención de la instancia, sino que además, incurrió en desvío procesal por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

La tacha incidental de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del citado Código (sic) Adjetivo (sic), puede ejercerse en cualquier estado o grado de la causa.

En este sentido “legis”, mi poderdante se dio por citada y de inmediato propuso la tacha incidental.

A tales efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 440 ejusdem, se formalizó la tacha “con explanación de los motivos y exposición de los hechos”, fundamentándola en lo siguiente: La parte demandante, representado por abogados mediante poder judicial, demandó a mi poderdante, “Industrial Hotelera Victoria, C.A., en resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su “litis”, en un documento de venta que le hizo M.F.F., a los demandantes, ciudadanos F.F.M., H.F.M.d.P. y Luigia F.M., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, (…), todo lo cual cursa en las actas procesales del expediente, abrogándose la propiedad del inmueble arrendado.

Venta que se hizo sin otorgarle previamente el derecho de preferencia a mi representada.

Pero es el caso, que mi poderdante acompañó con la formalización, copia del acta de defunción del señor M.F.F., el arrendador, propietario del inmueble y el vendedor, el 26 de julio de 1994, habiendo fallecido el 1º. (sic) de mayo de 1994, tres (3) meses antes del otorgamiento en Notaría.

Formalizada la tacha, los presentantes del documento NO INSISTIERON HACERLO VALER, pero el ciudadano juez, admitió pruebas, OMITIENDO Y POR ENDE SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO de que el fundamento de la temeraria demanda es un documento de venta de NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido otorgado, sin consentimiento del vendedor quien había fallecido, incurriendo en el error procesal, de abrir cuaderno separado, no existiendo documento alguno que pudiera ser objeto de sustanciación separada.

Por tales circunstancias, no habiendo insistencia de hacer valer el documento objeto de la tacha, el tribunal no ha debido abrir cuaderno separado, por el contrario, debió declarar TACHADO EL DOCUMENTO Y TERMINADA LA INCIDENCIA, a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Se solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto que ordenó abrir cuaderno separado, lo cual, el Tribunal (sic) no se pronunció.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal (sic) con juez temporal, se avocó a su conocimiento, analizó las actas procesales y declaró DESECHADO EL DOCUMENTO DE LA VENTA TACHADA, el cual fue el fundamento de la demanda. Anexo marcado “B”, copia certificada.

Contra esa decisión que puso fin al juicio, los demandantes no apelaron, siendo cosa juzgada y de orden público.

Una vez regresado el Juez (sic) que ejercía suplencia en un Juzgado (sic) Superior (sic), haciendo caso omiso a los pedimentos hechos para la decisión de fondo e incurriendo en denegación de justicia, sin justificación de derecho, no ha dictado sentencia sobre el fondo de la causa, declarando sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (sic), pero hasta la fecha, a pesar de reiterados escritos consignados.

Anexo, el escrito de fecha 30 de octubre de 2013, agotándose nuestro pedimento, es por lo que se ejerce la presente solicitud de avocamiento.

El ciudadano Juez (sic), ha incurrido además de las irregularidades procesales que denunciamos convirtiendo esa causa en un verdadero juicio atípico y por ende, en un caos procesal, no solo causando daños a mi poderdante sino al interés público de la buena marcha de la administración de justicia, a la seguridad jurídica y por ende al Estado de Derecho Justo.

Señores Magistrados, en la decisión que se declaró desechado el instrumento consistente de la fraudulenta venta del inmueble, otorgado por persona suplantando al señor M.F.F., quien había fallecido con anterioridad a su autenticación en Notaría, como he expuesto, se ordenó notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual el Juez (sic), hasta la fecha de esta solicitud de avocamiento, no ha hecho, dado que en la referida venta, se incurrió en falsa atestación ante funcionario público, por la persona que suplantó la identidad del vendedor-fallecido, y son co-autores de ese delito, que no se encuentre evidentemente prescrito, por ser de orden público, los ciudadanos que suscribieron esa venta en calidad de compradores con conocimiento de causa de quien otorgaba como vendedor había fallecido, asimismo, es prueba notoria y fehaciente que los abogados de los sedicentes compradores han actuado con conocimiento de ese delito, por lo tanto, se han hecho subjudice en grado de complicidad para sorprender no solo a mi poderdante sino a la justicia y al orden público…

. (negrillas del escrito).

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; ha señalado que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Es menester resaltar, que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación con la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que le permitan avocarse al conocimiento de la causa.

Del extenso escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, se observa que el solicitante en primer lugar hace un recuento de algunos eventos procesales ocurridos en el juicio, y los fundamentos de tal solicitud están dirigidos a delatar irregularidades en la instancia, insistiendo en falta de declaración de la perención breve, error en la tramitación de la tacha incidental y la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argüido por el solicitante versa sobre la falta de pronunciamiento sobre la perención breve, el error en la tramitación de la tacha incidental y la falta de decisión de fondo, lo cual puede ser resuelto a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes.

Así pues, el fundamento del solicitante del avocamiento está dirigido a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio, lo cual no constituye requisito suficiente que permita la procedencia del avocamiento solicitado.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado C.J.E.V..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000241

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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